1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 73001-23-31-000-2009-00185-01 (55.664) Actor: Alfonso Castro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en una falla en el servicio que llevó a que se creara un título ejecutivo de carácter laboral y se persiguiera su cobro con prelación sobre el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria incoado por el demandante. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 14 de agosto de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda. 2.
El anterior proveído decidió la demanda presentada el 4 de julio de 20081, por el señor Alfonso Castro en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron irrogados, como consecuencia de las actuaciones desarrolladas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. 4.
Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) sesenta y siete millones ochocientos noventa y dos mil pesos ($67.892.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; ii) veinte millones de pesos ($20.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; y, iii) cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales2. 1 Folios 102 a 122 del cuaderno 1. 2 Folios 113 a 115 del cuaderno 1.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 73001233100020090018501 (55.664) Alfonso Castro Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 2 Hechos 5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, el demandante señaló que, el 23 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia a su favor en el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria adelantado en contra del señor Jaime Franco Henao, decretando la venta pública del inmueble dado en garantía real. 6.
Previa celebración de la diligencia de remate, el 6 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué le comunicó al referido juzgado civil sobre la existencia de un proceso ejecutivo laboral promovido por el señor Oscar Fernando Cruz López, en su calidad de empleado, en contra del señor Jaime Franco Henao, en calidad de empleador, en el cual se había decretado el embargo del bien ofrecido en garantía en el aludido crédito hipotecario, en virtud de la prelación del crédito laboral. 7.
Tras haber sido declarado desierto el primer remate, el 9 de agosto de 2007, el actor solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué que se determinara el monto de la liquidación del proceso laboral, en los términos del inciso 2º del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), con el fin de realizar su pago y obtener la adjudicación del bien embargado, según lo establecido en el ordinal 3º del artículo 557 ibídem, solicitud que fue denegada por el juez civil, por considerar que se requería en primera medida consignar el valor del remate. 8.
Inconforme con la decisión anterior, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto el 5 de septiembre de 2007 con la confirmación de la decisión y la denegación del recurso de apelación, decisión frente a la cual interpuso un recurso de queja que fue rechazado de plano el 19 del mismo mes y año. 9.
Con lo anterior, el actor procedió a realizar extraprocesalmente el pago del crédito laboral en la suma de cincuenta y dos millones doscientos noventa y dos mil pesos ($52.292.000), valor que resultó ser superior al liquidado en el proceso ejecutivo laboral, que ascendía por concepto del crédito y las costas a la suma de cincuenta millones trescientos noventa y seis mil pesos ($50.396.000).
Finalmente, concluido el proceso ejecutivo laboral, en proveído de 1º de octubre de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué le adjudicó los bienes dados en garantía. 10. Consideró que el proceso ejecutivo laboral afectó sus intereses patrimoniales y que en aquél se incurrió en las siguientes irregularidades: i) El título ejecutivo surgió de la aprobación de una conciliación extrajudicial celebrada el 29 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en la que se invocó como fundamento jurídico el derogado artículo 20 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (C.P.T.S.S.); y además, la autoridad judicial a efectos de surtir la conciliación omitió decretar la audiencia para Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 73001233100020090018501 (55.664) Alfonso Castro Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 3 tal fin, fijar fecha y hora para su celebración y citar previamente a las partes, como lo ordenaba el referido artículo 20. ii) El proceso ejecutivo laboral se incoó el 1º de junio de 2007, esto es, tres (3) días después de surtida la diligencia de conciliación, correspondiendo al mismo Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, quien decretó el embargo del bien ofrecido en garantía en el aludido crédito hipotecario, sin que aquella autoridad, a su juicio, fuera la siguiente en turno de reparto.
Asimismo, en dicho proceso el empleador no propuso excepciones, el 9 de agosto y 4 de septiembre de 2007 el Juzgado aprobó la liquidación del crédito y las costas; y el 26 de septiembre siguiente declaró la terminación del proceso por el pago total de la obligación. iii) El señor Oscar Fernando Cruz López (empleado – ejecutante), actuó sin representación judicial, pues el poder allegado al despacho no fue otorgado por él, sino por el señor Oscar Eduardo Muñoz Urueña. iv) Las firmas plasmadas en el acta de la audiencia de conciliación del 29 de mayo de 2007 y en la notificación personal del mandamiento de pago del proceso ejecutivo laboral, no son del señor Jaime Franco Henao (empleador – ejecutado), circunstancia frente a la cual el juez de conocimiento omitió ejercer medidas de control de la lealtad procesal, rechazando dichos actos, de conformidad con el artículo 49 del C.P.T.S.S. 11.
Concluyó que los referidos hechos, le ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada. La defensa 12. El 14 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda3. Notificado en debida forma el auto admisorio, la demandada presentó los siguientes planteamientos de defensa. 13.
La Nación – Rama Judicial consideró que en el escrito de demanda no se precisó el momento en qué se incurrió en una falla en el servicio. Asimismo, señaló que resulta sospechoso que el libelo inicial se refiriera una supuesta falsedad en la firma del señor Jaime Franco Henao, por cuanto en la diligencia se identificó plenamente a las partes y aquél no tachó de falsas las actuaciones previas. 14.
Adicionalmente, manifestó que el dinero cancelado por el demandante al acreedor del proceso laboral se efectuó de manera extraprocesal, de ahí que, si el monto pagado fue superior al liquidado, no pueda endilgase responsabilidad a la autoridad judicial. En consecuencia, propuso como excepciones: i) “inexistencia de perjuicios”, ii) “innominada o genérica”, e iii) “indebida acción”4. 15.
En auto de 19 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió el llamamiento en garantía solicitado por el Procurador Judicial 27 en lo 3 Folios 151 y 152 del cuaderno 1. 4 Folios 164 a 167 del cuaderno 1. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 73001233100020090018501 (55.664) Alfonso Castro Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 4 Administrativo en contra del señor Gustavo Hernández Guerra, en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué5. 16.
Notificado en debida forma el auto admisorio6, el llamado en garantía representado por curador ad-litem indicó que no le constan los hechos de la demanda y que se atiene a lo que resulte probado7. 17. Surtido el período probatorio8, mediante auto del 17 de febrero de 2015 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto9. 18.
La parte actora precisó que mediante una audiencia de conciliación que presentó diferentes falencias en su trámite, se creó un título ejecutivo fraudulento que fue cobrado a través de una acción ejecutiva “relámpago”, ambas actuaciones amparadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. 19. Sostuvo que el reparto de la demanda ejecutiva laboral fue manipulado, pues según el orden le correspondía al Juzgado Sexto Laboral y no al Segundo, como ocurrió; además, de haberse presentado la falsificación de la firma del señor Franco Henao en la notificación personal del auto admisorio de la demanda, lo cual se encuentra demostrado con la inspección grafológica practicada durante esta acción de reparación directa10. 20.
La Nación – Rama Judicial reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda11. 21. En esa oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. 5 Folios 5 y 6 del cuaderno 3. 6 Folios 18 y 19 del cuaderno 3. 7 Folio 43 del cuaderno 3. 8 Durante la actuación se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: i) los documentos aportados con la demanda, que comprenden: acta de reparto del proceso ejecutivo laboral; poder otorgado por Oscar Fernando Cruz López al abogado Luis Eduardo Muñoz Ureña para diligencia de conciliación; acta de conciliación de 29 de mayo de 2007; demanda ejecutiva laboral de Oscar Fernando Cruz López contra Jaime Franco Henao; mandamiento de pago de 6 de junio de 2007; oficios Nos. 1575, 1576 y 1577 de 6 de junio de 2007, mediante los cuales el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué dispuso el embargo de los bienes de Jaime Franco Henao; constancia de notificación personal de 15 de junio de 2007 realizada a Jaime Franco Henao; oficio de 21 de junio de 2007, mediante el cual se comunica que se ordenó tener en cuenta el embargo del crédito solicitado por el juez laboral; liquidación y aprobación del crédito por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué; liquidación y aprobación de la liquidación de costas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué; proveído de 26 de septiembre de 2007, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué terminó el proceso ejecutivo por pago total de la obligación;
Escritura Pública No. 0683 de 14 de marzo de 2003; Escritura Pública No. 2669 de 22 de septiembre de 2003; demanda ejecutiva con garantía hipotecaria de Alfonso Castro contra Jaime Franco Henao; mandamiento de pago de 2 de febrero de 2006 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué; proveído de 23 de febrero de 2007, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué decretó la venta en subasta pública del bien objeto de garantía; cartel de remate de 4 de julio de 2007; proveído de 1 de agosto de 2007 que declaró desierta la licitación por falta de postores; solicitudes de adjudicación del bien objeto de remate de 1 y 10 de agosto de 2007; proveído de 21 de agosto de 2007 que negó la solicitud de adjudicación; recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 21 de agosto de 2007; proveído de 5 de septiembre de 2007 que confirmó la decisión y negó el recurso de apelación; recurso de reposición y en subsidio de queja de 10 de septiembre de 2007; proveído de 19 de septiembre de 2007 que rechazó el recurso de reposición y en subsidio queja; letra de cambio de 20 de septiembre de 2007 otorgada por Alfonso Castro a la orden de Jaime Ciendua; recibos de pagos realizados a Jaime Ciendua de agosto, octubre de 2007 a junio de 2008; declaración del apoderado del señor Oscar Fernando Cruz López sobre recepción del pago del crédito laboral; ii) oficio DESAJ – OJ No. 001012 de 3 de noviembre de 2009 de la Coordinación de Oficina Judicial de Ibagué; iii) dictamen grafológico No. 3978 de 9 de diciembre de 2009; iv) declaración de Jaime Ciendua Tangarife de 9 de febrero de 2010; v) informe grafológico 73-76312 de 11 de abril de 2014; vi) informe grafológico 73-98949 de 20 de noviembre de 2014; y vi) dictamen pericial de 12 de abril de 2013 sobre liquidación de perjuicios materiales. 9 Folio 208 del cuaderno 1. 10 Folios 209 a 212 del cuaderno 1. 11 Folios 213 y 214 del cuaderno 1.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 73001233100020090018501 (55.664) Alfonso Castro Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 5 La decisión 22. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la pasiva no incurrió en falla en el servicio en las actuaciones que se surtieron en los procesos ejecutivos hipotecario y laboral. 23.
Señaló que la celeridad con la que se desarrolló el proceso ejecutivo laboral, se deriva del deber del juez de dar cumplimiento a principios fundamentales del derecho procesal, como son, la concentración e inmediatez procesal. 24. Indicó que no se demostró que la secuencia de reparto hubiera sido manipulada para seleccionar al juez de la causa y que el sistema de reparto está estructurado para distribuir equitativamente las cargas de trabajo entre los servidores judiciales. 25.
En cuanto al pago en exceso que manifiesta el actor haber realizado por concepto de la cancelación del crédito laboral, señaló que éste debió consignar a la cuenta de depósitos judiciales el valor correspondiente a la liquidación y las costas que se encontraba en firme y haber presentado el título de consignación para que se diera por terminado el proceso. 26.
Por último, respecto a la alteración de la firma del señor Jaime Franco Henao, señaló que el demandante pudo haber controvertido y tachado de falsa la notificación personal del mencionado señor ante el juez de conocimiento, lo cual no aconteció, por lo que no es procedente admitir dicha circunstancia como una falla en el servicio imputable a la pasiva12.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 27. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, por considerar que se produjo una falla en el servicio concretada en la creación de un título ejecutivo empleado para adelantar una ejecución fraudulenta. 28. En este sentido, señaló que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué con el acta de conciliación contentiva de la obligación laboral, creó un título ejecutivo falaz, en aplicación indebida del artículo 20 del C.P.T.S.S., norma que seis años atrás había sido derogada expresamente por el artículo 53 de la Ley 12 de 2001, el cual en su ejecución produjo efectos lesivos al patrimonio del demandante. 29.
Además, afirmó que no solo se aplicó una norma derogada, sino que el juez no respetó el procedimiento que ordenaba dicha disposición, esto es, proferir un auto que señalara fecha y hora para la práctica extraprocesal de la conciliación, como tampoco realizó la debida notificación. 30. Insistió en que se manipuló el sistema, puesto que, según el acta individual de reparto, la demanda ejecutiva laboral le correspondió al Juzgado Segundo Laboral 12 Folios 217 a 224 del cuaderno principal.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 73001233100020090018501 (55.664) Alfonso Castro Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 6 del Circuito bajo la secuencia 978, mientras que, la 976 del mismo grupo -ejecutivos- había sido repartida al Juzgado Quinto Laboral y la 977 al grupo de tutelas, por lo que, en su criterio, según el orden de ese grupo, la secuencia 978 debía ser repartida al Juzgado Sexto Laboral y no al Segundo. 31.
En relación con la falsedad cometida en la notificación personal del auto admisorio de la demanda ejecutiva laboral, manifestó que las partes de dicho proceso en su contubernio no tenían interés en objetar el documento y que, en su caso, al no haber sido parte en el proceso ejecutivo laboral, ni tener derecho a intervenir, solo tuvo conocimiento cuando ya se había surtido la actuación13. 32.
En proveído del 25 de noviembre de 201514, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 30 de marzo de 2016 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto15. 33. La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada y señaló que se vio obligado a pagar el crédito laboral en la suma de cincuenta y dos millones doscientos noventa y dos mil pesos ($52.292.000), monto superior al que fue liquidado dentro del respectivo proceso. 34.
Agregó que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué admitió una demanda ejecutiva laboral respecto de un título ejecutivo que aún no era exigible; y, además, le reconoció personería jurídica al señor Luis Eduardo Muñoz Ureña como apoderado del ejecutante, a pesar de que el poder fue otorgado por una persona distinta, por lo que el proceso se desarrolló en presencia de la causal de indebida representación de las partes16. 35.
El Ministerio Público señaló que la Rama Judicial no incurrió en falla en el servicio, dado que no se evidencia un incumplimiento de sus obligaciones respecto de las situaciones fácticas y probatorias acreditadas en el proceso ejecutivo; aunado a lo cual, la parte actora tampoco demostró las omisiones en que supuestamente incurrió la pasiva17. 36.
En esa oportunidad procesal, la Rama Judicial guardó silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S Problema jurídico 37. Procede la Sala al estudio de los aspectos centrales traídos a colación por el recurrente, atinentes a determinar si la Nación – Rama Judicial incurrió en un supuesto: i) Error jurisdiccional al aprobar un acuerdo conciliatorio con base en una norma derogada –artículo 20 del C.P.T.S.S.–. 13 Folios 230 a 232 del cuaderno principal. 14 Folio 238 del cuaderno principal. 15 Folio 240 del cuaderno principal. 16 Folios 241 a 249 del cuaderno principal. 17 Folios 251 a 256 del cuaderno principal.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 73001233100020090018501 (55.664) Alfonso Castro Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 29 Folios 27 a 29 del cuaderno 1. 7 ii) Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por: a) inaplicar el procedimiento de convocatoria a la audiencia de conciliación prejudicial establecido en el referido artículo 20 ibídem; b) manipular el sistema de reparto para que el proceso ejecutivo laboral fuera asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mismo que conoció de la conciliación; y, c) omitir el ejercicio de los poderes y medidas correccionales frente a la falsedad de la firma del señor Jaime Franco Henao plasmada en el acta del acuerdo conciliatorio y la constancia de notificación personal del auto admisorio de la demanda ejecutiva laboral. 38.
Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la pasiva por la supuesta falla en el servicio que ocasionó el pago en exceso realizado por el actor por concepto de la cancelación del crédito laboral, ni por la indebida representación del ejecutante – empleado Oscar Fernando Cruz López en el referido proceso y, mucho menos, respecto de la nueva imputación formulada en el alegato de conclusión de segunda instancia, consistente en haber admitido la ejecución de la obligación laboral cuando aún no era exigible, por cuanto, dichos aspectos no fueron planteados en el recurso de apelación que se analiza. 39.
Debe aclararse, además, que incluir este último alegato en la imputación fáctica y jurídica realizada a la pasiva, implicaría variar la causa petendi y un desconocimiento flagrante del debido proceso, dado que, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estuvieron enfocados a controvertir los hechos presentados en la demanda, negando su legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio.
Lo probado 40. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se indican: - En el marco del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria incoado por el señor Alfonso Castro en contra de Jaime Franco Henao, el 23 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué: i) decretó la venta en subasta pública de los bienes inmuebles dados en garantía real, consistentes en el apartamento 501 y el garaje 40, ubicados en la carrera 3ª con calle 12 de Ibagué, ii) condenó en costas al ejecutado, y iii) ordenó la liquidación del crédito18. - Paralelamente, el 29 de mayo de 2007, los señores Jaime Franco Henao, en su calidad de empleador, y Oscar Fernando Cruz López, en su calidad de empleado, realizaron un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, consistente en el pago de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) a favor del señor Cruz López, por concepto de salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, horas extras, recargos dominicales, festivos, seguridad social Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 73001233100020090018501 (55.664) Alfonso Castro Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 29 Folios 27 a 29 del cuaderno 1. 8 y cualquier otra prestación a que hubiere lugar en virtud de la relación laboral existente entre las partes, desde febrero de 1984 hasta mayo de 2007.
En el acta de la diligencia se especificó que el pago de la obligación debía realizarse el 31 de mayo de 2007, a las 11:00 a.m., en la residencia del empleador, acuerdo que fue aprobado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, quien advirtió que el mismo hacía tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo, de conformidad con los artículos 20 y 78 del C.P.T.S.S.19. - Incumplida la obligación anterior, el 1º de junio de 2007, el señor Oscar Fernando Cruz López otorgó poder al abogado Luis Eduardo Muñoz Ureña para que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso ejecutivo laboral en contra del señor Jaime Franco Henao20. - Ese mismo día, el apoderado del señor Oscar Fernando Cruz López presentó la demanda ejecutiva laboral en contra de Jaime Franco Henao 21, la cual fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el número de secuencia 97822, siendo entregado al despacho al día siguiente23. - El 6 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago a favor del señor Oscar Fernando Cruz López y decretó el embargo de las cuentas bancarias del deudor y de los bienes embargados en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Alfonso Castro contra Jaime Franco Henao con radicación 2006-001324, medida cautelar que fue comunicada el día siguiente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué mediante el oficio No. 157725. - Surtida la notificación personal del mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo laboral al señor Jaime Franco Henao26, transcurrió el término para proponer excepciones, durante el cual, aquél, en su calidad de ejecutado, guardó silencio27. - Mientras se adelantaba el proceso ejecutivo laboral, el 1º de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué declaró abierta la diligencia de remate de los bienes inmuebles dados en garantía, perseguidos en el proceso ejecutivo hipotecario de Alfonso Castro contra Jaime Franco Henao, la cual transcurridas 2 horas y 5 minutos se declaró desierta por falta de postores28. - El 9 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué aprobó la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte demandante por valor de cuarenta y un millones ochocientos noventa y seis mil pesos ($41.896.000)29. 19 Folio 10 del cuaderno 1. 20 Folio 9 del cuaderno 1. 21 Folios 12 a 14 del cuaderno 1. 22 Folio 8 del cuaderno 1. 23 Folio 22 del cuaderno 2. 24 Folios 15 y 16 del cuaderno 1. 25 Folio 19 del cuaderno 1. 26 Folio 20 del cuaderno 1. 27 Folio 22 reverso del cuaderno 1. 28 Folio 67 del cuaderno 1.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 73001233100020090018501 (55.664) Alfonso Castro Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 9 - Por Secretaría, el 27 de agosto de 2007, se realizó la liquidación de las costas a cargo de la parte demandada, en la suma de ocho millones quinientos mil pesos ($8.500.000)30, la cual, luego de su traslado a los sujetos procesales31, fue aprobada el 4 de septiembre siguiente32. - El 25 de septiembre de 2007, el profesional del derecho Luis Eduardo Muñoz Ureña, apoderado judicial del ejecutante Oscar Fernando Cruz López, solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué que decretara la terminación del proceso ejecutivo laboral por pago total de la obligación y ordenara el levantamiento del embargo del decretado contra el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el señor Alfonso Castro en contra de Jaime Franco Henao, de conocimiento del Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué33. - El 26 de septiembre de 2007, el apoderado de la parte ejecutante renunció a los términos de notificación y ejecutoria del auto que dispusiera sobre la terminación del proceso, a efectos de que se notificara al Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué sobre el levantamiento del embargo del bien ofrecido en garantía en el crédito hipotecario34. - El 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró la terminación del proceso ejecutivo laboral por pago total de la obligación y dispuso el levantamiento de los embargos decretados35. - En declaración sin fecha rendida por el abogado Luis Eduardo Muñoz Urueña, apoderado del señor Oscar Fernando Cruz López, manifestó que recibió del señor Alfonso Castro la suma de cincuenta y dos millones doscientos noventa y dos mil pesos ($52.292.000) con destino a cancelar la totalidad del crédito laboral que se cobra en el proceso ejecutivo promovido contra Jaime Franco Henao, comprometiéndose a dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, renunciar a términos de ejecutoria y pedir el levantamiento del embargo del bien ofrecido en garantía en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el señor Alfonso Castro en contra del deudor Jaime Franco Henao, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué36. - Mediante oficio DESAJ – OJ No. 001012 de 3 de noviembre de 2009, la Coordinación de la Oficina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Ibagué, informó que la demanda ejecutiva laboral de Oscar Fernando Cruz en contra de Jaime Franco Henao, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, bajo la secuencia 978 de 1º de junio de 2007.
En esa oportunidad, dicha autoridad remitió las actas individuales de reparto con secuencia 968 a 988, con excepción de la correspondiente a la secuencia 980, debido a aquel reparto fue anulado. La información relevante de las referidas actas de reparto es la siguiente37: 30 Folio 30 del cuaderno 1. 31 Folio 31 del cuaderno 1. 32 Folio 32 del cuaderno 1. 33 Folio 33 del cuaderno 1. 34 Folio 34 del cuaderno 1. 35 Folio 35 del cuaderno 1. 36 Folio 101 del cuaderno 1 37 Folios 2 a 22 del cuaderno 2.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 73001233100020090018501 (55.664) Alfonso Castro Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 10 Fecha de reparto Grupo Secuencia Despacho 30/05/2007 Ejecutivos 968 Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué 30/05/2007 Ordinarios de primera instancia 969 Juzgado 3 Laboral del Circuito de Ibagué 31/05/2007 Ejecutivos 970 Juzgado 4 Laboral del Circuito de Ibagué 31/05/2007 Ordinarios de única instancia 971 Juzgado 1 Laboral del Circuito de Ibagué 31/05/2007 Ordinarios de primera instancia 972 Juzgado 4 Laboral del Circuito de Ibagué 31/05/2007 Ordinarios de única instancia 973 Juzgado 3 Laboral del Circuito de Ibagué 31/05/2007 Tutelas en primera instancia 974 Juzgado 2 Laboral del Circuito de Ibagué 31/05/2007 Ejecutivos 975 Juzgado 3 Laboral del Circuito de Ibagué 01/06/2007 Ejecutivos 976 Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué 01/06/2007 Tutelas en primera instancia 977 Juzgado 4 Laboral del Circuito de Ibagué 01/06/2007 Ejecutivos 978 Juzgado 2 Laboral del Circuito de Ibagué 01/06/2007 Ejecutivos 979 Juzgado 4 Laboral del Circuito de Ibagué 01/06/2007 Ordinarios de única instancia 981 Juzgado 4 Laboral del Circuito de Ibagué 01/06/2007 Ordinarios de única instancia 982 Juzgado 3 Laboral del Circuito de Ibagué 01/06/2007 Tutelas en primera instancia 983 Juzgado 3 Laboral del Circuito de Ibagué 04/06/2007 Pago por consignaciones 984 Juzgado 2 Laboral del Circuito de Ibagué 04/06/2007 Ordinarios de primera instancia 985 Juzgado 1 Laboral del Circuito de Ibagué 04/06/2007 Tutelas en primera instancia 986 Juzgado 1 Laboral del Circuito de Ibagué 04/06/2007 Ordinarios de única instancia 987 Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagué 04/06/2007 Ordinarios de primera instancia 988 Juzgado 2 Laboral del Circuito de Ibagué - Mediante informe grafológico No. 73-98949 de 20 de noviembre de 2014, la Sección de Criminalística del C.T.I. determinó que la firma del señor Jaime Franco Henao plasmada en la constancia de notificación personal del mandamiento de pago del proceso ejecutivo laboral “… conlleva un comportamiento caligráfico diferente que NO admite uniprocedencia, es decir que dicho amanuense únicamente firmó [el acta de] la audiencia de conciliación”38. i) Responsabilidad por error jurisdiccional.
Carga de suficiencia frente al error invocado. Aplicación de normas derogadas. 41. La reparación directa por error judicial, como sucede con la mayoría de los títulos de imputación de responsabilidad, parte de la carga argumentativa y probatoria, pero en atención a que se cuestiona una decisión judicial, dotada de legitimidad, refuerza la exigencia a la parte demandante de exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada, la disconformidad de la providencia contentiva del yerro con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar, carga que conduce al juez de instancia a interpretar, a partir de una valoración integral de la demanda, si 38 Folios 61 a 68 del cuaderno 2.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 73001233100020090018501 (55.664) Alfonso Castro Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 11 la providencia atacada es contraria a la ley y por tanto, lesiona los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del interesado. 42. Sobre el particular, esta Subsección ha indicado que las cargas de claridad, precisión y debida argumentación que le permiten a la parte actora demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada, comprenden los siguientes aspectos: “La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable.
“La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. “La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional”39. 43.
Así las cosas, la carga de suficiencia de la parte actora se despliega frente a los dos supuestos de configuración de la responsabilidad por error judicial, estos son, el error de derecho y el de hecho, de ahí que, v.gr. cuando se trate del primero deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se considera transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas; y, por su parte, en el error de hecho deberá entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley. 44.
Bajo ese entendido, conviene precisar que el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, incurriendo en: i) una infracción directa, por abstención y/u omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto, ii) una interpretación errónea, producida por dar un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde a una norma idónea para resolver el asunto y con ello se afecta la decisión adoptada; y/o iii) una aplicación indebida de la ley, mediante el empleo de preceptos que no corresponden a la situación fáctica objeto de litis o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para hacerle producir efectos distintos a los contemplados por la ley.
Todo lo cual tiene la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por el operador judicial y puede estructurarse bajo las premisas de “no aplicó, interpretó mal y aplicó mal la ley material”40. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de septiembre de 2020, exp. 55004; sentencia de 8 de mayo de 2020. exp. 51.674; y sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 49.666.
C.P.: María Adriana Marín. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674. C.P.: María Adriana Marín Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 73001233100020090018501 (55.664) Alfonso Castro Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 12 45. Además, precisa la Sala en esta oportunidad, que la infracción, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley, debe ser manifiesta, esto es, que no haga necesaria la elaboración de complejos y soportados juicios de valor acerca de las posibles interpretaciones admisibles o del sentido que la doctrina y la jurisprudencia han dado a una norma de derecho, pues de lo que se trata es de verificar con la simple lectura de la providencia, uno de los vicios antes anotados.
No se trata, por lo mismo, siquiera de valorar la justeza de la decisión, pues en este campo la acción del juez de la responsabilidad está vedada. 46. Por su parte, el error de hecho se configura ante deficiencias manifiestas en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos, con impacto directo en la decisión que se adopta, por i) una defectuosa apreciación probatoria, bien porque se ignoraron los medios de prueba y/o no se estudiaron en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, o bien porque se tuvo por probado un hecho que no lo estaba o se tuvo por no demostrado uno que lo estaba; y ii) la omisión de decreto y/o práctica de pruebas útiles, conducentes y pertinentes que podrían haber incidido en la decisión41. 47.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una determinación carente de fundamento objetivo42, que vulnere los derechos de defensa y debido proceso del interesado, y en general, el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin que las diferencias en la interpretación sean pasibles de reclamo, pues el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, a quien por mandato constitucional se le otorga libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.), salvo que dicha interpretación resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.
En todo caso, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador43. 48. En esa misma dirección, esta Subsección44 ha considerado que para romper con la presunción de legalidad, y más que ésta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que de existir un yerro en la decisión, sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar el sentido de esta, y suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento45, pues de lo contrario, la providencia todavía se mantendría incólume, configurándose una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que conduciría a un fallo denegatorio de las pretensiones. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de agosto de 2019, exp. 45.897, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Reiterado en: Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674. C.P.: María Adriana Marín. 42 Este error -inexcusable- tiene un alcance objetivo que no conduce a que se deba probar la conducta del operador judicial, sino del error in judicando presente en la providencia con el alcance indicado. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de noviembre de 2018, exp. 39.969. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 45.602. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674.
C.P.: María Adriana Marín. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 73001233100020090018501 (55.664) Alfonso Castro Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 13 49. Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a los requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural, puesto que, se aclara, la causa y objeto de la reparación directa por error jurisdiccional es distinta al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error. 50.
Por lo expuesto, el error judicial no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia, de conformidad con la imputación jurídica que realiza la parte actora a la demandada, mediante la indicación clara, precisa y debidamente argumentada de los errores de hecho y de derecho en que, afirme, incurrieron las providencias acusadas46. 51.
La parte actora le endilga a la pasiva haber incurrido en error de derecho por aplicación de normas derogadas, por cuanto, a su juicio, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué aprobó un acuerdo conciliatorio celebrado entre los señores Jaime Franco Henao, en su calidad de empleador, y Oscar Fernando Cruz López, en su calidad de empleado, con base en el artículo 20 del C.P.T.S.S., norma derogada por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001. 52.
Al respecto, considera la Sala que tal acusación carece de fundamento para que se active el mecanismo resarcitorio ejercido, por las siguientes razones: 53. En primer lugar, es importante indicar que la parte actora no debatió las razones de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio con el alcance ya indicado, pues, se limitó a afirmar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué aprobó un acuerdo conciliatorio con base en el derogado artículo 20 del C.P.T.S.S., sin esgrimir argumentos adicionales relativos al alcance de dicho yerro para afectar la legitimidad de la obligación laboral y la posibilidad de hacer efectivo su pago por la vía ejecutiva, circunstancias que dieron lugar a la configuración del daño reclamado, consistente en el pago del crédito laboral que se vio en la obligación de realizar el actor, dada la prelación de tal acreencia sobre la obligación hipotecaria reconocida a su favor, lo cual, de entrada, supone una carencia argumentativa y demostrativa de la imputación jurídica realizada a la pasiva. 46 Esta Subsección ha indicado que las cargas de claridad, precisión y debida argumentación que le permiten a la parte actora demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada, comprenden los siguientes aspectos: “La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable.
“La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. “La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional”.
Ver. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de septiembre de 2020, exp. 55004; sentencia de 8 de mayo de 2020. exp. 51.674; y sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 49.666. C.P.: María Adriana Marín. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 73001233100020090018501 (55.664) Alfonso Castro Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 14 54.
No obstante lo anterior, debe precisarse que el artículo 20 del C.P.T.S.S47. estableció la posibilidad de solicitar prejudicialmente al Juez competente que citara a una audiencia de conciliación con el fin de que las partes interesadas llegaran a un acuerdo amigable, que, de presentarse, constaría en el acta correspondiente, el cual haría tránsito a cosa juzgada y prestaría mérito ejecutivo, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 ibídem48. 55.
Ahora, si bien el artículo 53 de la Ley 712 de 200149, derogó el artículo 20 del Estatuto Procesal Laboral y además en el artículo 28 de la Ley 640 de 200150 no se incluyó expresamente que la conciliación extrajudicial podía surtirse ante el juez del trabajo, por lo que, en principio, dicha autoridad jurisdiccional no estaba habilitada para presidir la audiencia de conciliación celebrada el 29 de mayo de 2007; lo cierto es que, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, “… tal condición de conciliador, que es un referente genérico de quien ha adquirido la potestad legal de conciliar sea antes o al interior de un juicio, ya le había sido otorgada al juez de trabajo por el artículo 17 del Decreto 2511 de 199851, sin que tal disposición hubiese sido derogada expresa o tácitamente – para la época de los hechos-; lo cual guarda plena correspondencia con lo preceptuado en el artículo 19 del C.P.T.S.S. que reza: ‘La conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo, antes o después de presentarse la demanda’”52, lo cual impide tener por acreditada la imputación realizada a la pasiva, pues, de conformidad con la jurisprudencia que viene de citarse, el juez laboral estaba facultado para elaborar y aprobar el acta de conciliación. 56.
Para abundar en razones sobre la carencia demostrativa de la imputación jurídica a la demandada, no se observa que el supuesto yerro cumpla con los requisitos de trascendencia y suficiencia que exige el título de imputación por error jurisdiccional, que en este caso están referidos a la posibilidad de afectar la legitimidad del acuerdo celebrado entre el empleador y su trabajador, pues, de 47 “Artículo 20.
Conciliación antes del juicio. La persona que tenga interés en conciliar una diferencia, podrá solicitar verbalmente, antes de proponer demanda, que el Juez competente o el Inspector del Trabajo haga la correspondiente citación, señalando día y hora con tal fin. “Al iniciarse la audiencia, el funcionario, sin avanzar ningún concepto, interrogará a los interesados acerca de los hechos que originan la diferencia, para determinar con la mayor precisión posible los derechos y obligaciones de ellos y los invitará a un acuerdo amigable, pudiendo proponer fórmulas al efecto.
Si se llegare a un acuerdo se procederá como se dispone en el artículo 78 de este decreto. “Si no hubiere acuerdo, o si éste fuere parcial, se dejarán a salvo los derechos del interesado para promover demanda”. 48 “Artículo 78. En el día y hora señalados el Juez invitará a las partes a que, en su presencia y bajo su vigilancia, procuren conciliar su diferencia. Si se llegare a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale.
Si el acuerdo fuere parcial se ejecutará en la misma forma en lo pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitarán por el procedimiento de instancia”. 49 “Artículo 53. Derogatorias. Deróganse las disposiciones que sean contrarias a la presente ley y en especial los artículos 2º (L. 362/97, artículo 1º), 17, 18, 20, 21, 24, 35, 36 y 79 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
“Los artículos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no reformados o no sustituidos y no derogados por la presente ley, continúan vigentes”. 50 “Artículo 28. Conciliación extrajudicial en materia laboral. La conciliación extrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser adelantada ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral.
A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales”. 51 “Artículo 17. Conciliadores. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> En materia laboral se entiende como conciliador el juez, el inspector del trabajo o la persona designada por el centro de conciliación”. 52 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Sentencia de 1 de diciembre de 2021. Exp. T 120700. M.P.: Patricia Salazar Cuellar. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 73001233100020090018501 (55.664) Alfonso Castro Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 15 conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con o sin la intervención del juez laboral, dicho acuerdo configura una transacción, mecanismo alternativo de solución de controversias que no requiere del aval de una autoridad competente, de manera que la participación del juez laboral en virtud del derogado artículo 20 del C.P.T.S.S., no resultaba relevante para atribuir a la pasiva un daño antijurídico susceptible de indemnización, dado que el acuerdo sobre las obligaciones laborales permanecía incólume, siendo susceptible de ser exigido por vía ejecutiva, sin perjuicio de la participación del juez laboral en su creación. 57.
Sobre el particular, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia de 15 de abril de 2015 proferida en el expediente 43.610, sostuvo: “(…) la jurisprudencia laboral tiene definido que la consecuencia de que una conciliación no esté suscrita o aprobada por el funcionario competente, consiste en que el acuerdo de las partes plasmado en tal documento adquiere el carácter de una transacción que, como tal, no requiere el aval de autoridad competente alguna para su validez, siempre que la manifestación de las partes se haga en forma consciente, libre de apremio y se respeten los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.
“Dicha posición doctrinal aparece expuesta en la sentencia CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33086, en la que se dijo: “En otro orden de consideraciones, también tiene asentado la Corte Suprema de Justicia que la consecuencia de que una ‘conciliación laboral’ no esté suscrita o aprobada por el respectivo funcionario competente, que la autorice como garantía de protección de los derechos ciertos e indiscutibles, consiste en que dicho acuerdo adquiere la connotación de una ‘transacción’ que no requiere para su validez como lo pretenden hacer ver los recurrentes, del aval de la autoridad competente, dado que basta que esa manifestación de voluntad de las partes se haga en forma consiente y libre de apremio, y no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, para que aquella surta sus plenos efectos legales”53. 58.
Así, considerando que la parte actora no cumplió con la carga de suficiencia que exige el título de imputación de error jurisdiccional frente a la demostración y argumentación de los yerros que se predican de una determinada providencia y, por tanto, no demostró que el proveído mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre los señores Jaime Franco Henao -empleador- y Oscar Fernando Cruz López -trabajador-, fuera contrario a derecho, afectando, a su vez, la posibilidad de que dicha acreencia pudiera ser exigida en un proceso ejecutivo laboral ante su incumplimiento, es claro para la Sala que no se menoscabó el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva del demandante, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. ii) Responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 53 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Sentencia de 15 de abril de 2015. Exp: 43.610. M.P.: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 73001233100020090018501 (55.664) Alfonso Castro Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 16 59. Según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales. 60.
La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título jurídico de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, está regulado en la Ley 270 de 199654, plantea un vínculo con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos55 a causa de una función judicial anormal, por indebido funcionamiento, falta de funcionamiento o funcionamiento tardío, de ahí que, el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si las acciones u omisiones desarrolladas en el marco del tráfico procesal menoscabaron el ejercicio de los mencionados derechos. 61.
Bajo las anteriores consideraciones y en concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos del daño antijurídico irrogado como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial56. 62.
En el presente asunto, la parte actora le imputa a la demandada: i) inaplicar el procedimiento de convocatoria a la audiencia de conciliación prejudicial estatuido 54 Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. 55 Conviene precisar que el acceso a la administración de justicia implica el ejercicio del derecho de acción, es decir, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.
Y el ejercicio del derecho de contradicción, pues el individuo debe contar con el acceso a la jurisdicción cuando se ha formulado una pretensión en su contra [Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal, Tomo I, Teoría del proceso. Tercera edición, Bogotá D.C, enero de 2013]. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia es un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales pues no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.
Por consiguiente, se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. [Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011-01174, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren] Por su parte, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no se encuentra codificado en el derecho positivo colombiano, a diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento alemán, italiano y español; lo cierto es que ha sido reconocido jurisprudencialmente, a partir de la influencia de las normas convencionales – artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos - como un derecho fundamental que comprende el derecho de acceso a la administración de justicia, algunas garantías propias del debido proceso y la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a sea real y efectivo.
Luego, este derecho involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione. Para la doctrina colombiana, este derecho dispone la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda ejercer plena defensa de los derechos o intereses propios con el fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado.
Catalogándolo como un derecho de naturaleza prestacional, pues exige ciertas obligaciones del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, será el legislador quien defina los cauces que permitirán su ejercicio. [Araujo, R (2011). Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa.
Visión de derecho comparado, Estud. Socio-Juríd vol.13 no.1 Bogotá Jan. /June 2011] 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, M.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 15 de abril de 2010, rad. 17507, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 73001233100020090018501 (55.664) Alfonso Castro Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 17 en el derogado artículo 20 del C.P.T.S.S.; ii) manipular el sistema de reparto para que la asignación del proceso ejecutivo laboral de Oscar Fernando Cruz López en contra de Jaime Franco Henao correspondiera al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mismo que conoció de la conciliación; y, iii) omitir el ejercicio de los poderes y medidas correccionales frente a la falsedad de la firma del señor Jaime Franco Henao plasmada en el acta del acuerdo conciliatorio y la constancia de notificación personal del auto admisorio de la demanda ejecutiva laboral. 63.
De cara al análisis de la primera de las imputaciones enunciadas, en primer lugar, se advierte que la parte actora pretende exigir el cumplimiento de una disposición derogada, pues, tal como se indicó en el acápite anterior, dicha norma fue dejada sin efectos con el artículo 53 de la Ley 712 de 2001, esto es, mucho antes de que se celebrara la audiencia de conciliación de 29 de mayo de 2007 entre los señores Jaime Franco Henao -empleador- y Oscar Fernando Cruz López - trabajador-, lo cual basta para revelar la carencia argumentativa de la referida imputación para activar el mecanismo resarcitorio deprecado. 64.
Aunado a lo anterior, se aclara que si bien el artículo 20 del C.P.T.S.S. establecía que, una vez solicitada la audiencia de conciliación por la parte interesada, el juez competente debía hacer “la correspondiente citación, señalando día y hora con tal fin”; lo cierto es que al expediente no se allegaron documentos adicionales al acta de conciliación que permitan verificar si la pasiva agotó el trámite de convocatoria, además de lo cual debe señalarse que la falta de acatamiento del procedimiento para citar a audiencia no invalida el acuerdo celebrado entre el empleador y su trabajador, pues la validez del acuerdo no depende de la participación del juez laboral, ni del desarrollo de trámites adicionales para fijar el momento de su celebración, sino de la manifestación consciente y libre de la voluntad de las partes, como se explicó en precedencia. 65.
Por tanto, independientemente del trámite que debió adelantar el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué para convocar la audiencia de conciliación realizada el 29 de mayo de 2007 entre los señores Oscar Fernando Cruz López y Jaime Franco Henao, el cual, tampoco logra evidenciarse con las pruebas allegadas al expediente; ciertamente, aquella se celebró en presencia de los interesados, quienes llegaron a un acuerdo de pago sobre las obligaciones laborales adeudadas, acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada57 y prestó mérito ejecutivo, de modo que, ante su incumplimiento, resultaba procedente incoar el proceso ejecutivo laboral, como en efecto lo hizo el señor Cruz López. 66.
En este orden de ideas, considerando que no se encuentra demostrado que la pasiva hubiera incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de 57 Sobre tal efecto, la doctrina ha discurrido así: “La transacción plantea, con respecto a su eficacia, dos cuestiones: una, derivada de su carácter preclusivo por suponer un medio de dirimir controversias; otra, consecuencia de las recíprocas prestaciones que las partes del conflicto acuerdan para acabar con el mismo.
El primero de los aspectos señalados se contempla en el art. 1816 CC (codificación española), que establece la eficacia de cosa juzgada entre las partes de la transacción, aunque sólo el cumplimiento de la transacción judicial puede reclamarse por vía de apremio. Literalmente, se asimila la transacción a una sentencia porque tiene la ‘autoridad de la cosa juzgada’.
La equiparación con la sentencia ha sido cuestionada por la doctrina y la jurisprudencia porque la transacción, por su naturaleza contractual, produce los efectos propios de un contrato: desde su perfección quedan las partes obligadas al cumplimiento de lo expresamente acordado y a las demás consecuencias conforme a la ley, los usos y la buena fe; su eficacia se despliega en el ámbito de las partes y de sus causahabientes, pero no es oponible frente a terceros (…)” Tratado de Contratos.
Tomo III. Bercovitz Rodríguez, Rodrigo (Director). Tirant lo Blanch tratados. Pág. 3724. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 73001233100020090018501 (55.664) Alfonso Castro Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 18 justicia al convocar la audiencia de conciliación y toda vez que el trámite conciliatorio per se no invalida el acuerdo celebrado por las partes, es claro para la Sala que tal imputación no guarda nexo de causalidad con el daño deprecado, por lo que deberá confirmarse en este aspecto el fallo recurrido. 67.
Ahora bien, en relación con la supuesta manipulación del sistema de reparto, debe precisarse que mediante el Acuerdo No. 1472 de 2002, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció que la distribución de los negocios civiles debe realizarse diariamente, a través del software “Sistema de Administración de Reparto Judicial” (SARJ), el cual, contempla una asignación aleatoria y equitativa de los asuntos. 68.
Al respecto, en el referido Acuerdo se precisó lo siguiente: “El software Sistema de Reparto de Administración Judicial, que se adopta por el presente Acuerdo, está estructurado sobre la base de una distribución equitativa de las cargas de trabajo entre los servidores judiciales, para lo cual se toman como reglas la agrupación de los asuntos por clases, según su naturaleza; su asignación por cada grupo a la suerte; con mecanismos de protección para evitar que sea manipulado y, especialmente, que se pueda seleccionar al juez de la causa” (se resalta). 69.
Conforme a lo expuesto y al revisar las actas individuales de reparto con números de secuencia 968 a 988 allegadas al expediente, se observa que el reparto realizado entre los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué se hizo a través del software SARJ, de forma aleatoria, por lo que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la asignación no debía realizarse al despacho siguiente en turno, el cual, a su parecer, correspondía al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, sino que, precisamente con el fin de evitar que se pudiera seleccionar el juez de la causa, el reparto debía surtirse al azar o aleatoriamente, como en efecto sucedió. 70.
A lo anterior, se agrega que la prueba de la supuesta manipulación del sistema de reparto que se le imputa a la pasiva, no se satisface con la mera afirmación en la demanda de la ocurrencia de dicha situación, pues los procesos jurisdiccionales, en materia probatoria, se rigen por el principio de “onus probandi”, según el cual, quien alegue un hecho, debe aportar las pruebas que lo soporten, en concordancia con lo previsto en el artículo 177 del C.P.C., aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del C.C.A. 71.
En consecuencia, comoquiera que las pruebas aportadas al expediente no dan cuenta de que el sistema de reparto hubiera sido manipulado, a contrario sensu, evidencian que el reparto se realizó de manera aleatoria, es claro que la pasiva no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia susceptible de activar el mecanismo resarcitorio, por lo que, corresponde confirmar en este aspecto la sentencia de primera instancia. 72.
En último término, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por la omisión en la adopción de poderes y medidas correccionales respecto de conductas que pueden generar violaciones de los derechos de defensa y al debido proceso de las partes vinculadas a un trámite judicial, se advierte que aquella Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 73001233100020090018501 (55.664) Alfonso Castro Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 19 solamente puede quedar comprometida si se demuestra en el proceso que el juez tuvo la ocasión de verificar la actuación manifiestamente dilatoria, simulada o con un fin ilegal, que requería su intervención y, pese a ello, se abstuvo de adoptar medidas que impidieran la causación de tal daño, sin considerar, además, que hipótesis como las referidas solo caben en la esfera de los poderes y facultades de los sujetos comprometidos en el proceso, y no de terceros, ajenos a la relación jurídico procesal. 73.
En el sub lite, la parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la pasiva por la supuesta omisión en la adopción de medidas de control respecto de la falsedad de la firma del señor Jaime Franco Henao plasmada en el acta del acuerdo conciliatorio de 29 de mayo de 2007 y la constancia de notificación personal del mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo laboral, en los términos establecidos en el artículo 49 del C.P.T.S.S.58. 74.
Sobre el particular, la Sala observa que si bien al expediente se allegaron algunas de las piezas procesales del proceso ejecutivo laboral de conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué como son el acta del acuerdo conciliatorio que obró como título ejecutivo y la constancia de notificación personal del mandamiento de pago suscritas por el señor Jaime Franco Henao, lo cierto es que al margen de la certeza sobre los hechos denunciados, no se demostró que la entidad demandada hubiera tenido la posibilidad de conocer sobre la supuesta falsedad de la firma plasmada en dichos documentos, en tanto que, no se propuso tacha de falsedad ni allegó memorial alguno que hubiera advertido sobre la supuesta irregularidad, lo cual, de suyo hace inane extrañar el despliegue de los poderes correccionales del juez para rechazar tales actuaciones. 75.
Así las cosas, estando demostrada la existencia de un acuerdo de pago efectivamente suscrito por el empleador a favor del trabajador y exigible por la vía ejecutiva, en tanto que, según el dictamen grafológico realizado en la presente acción contenciosa administrativa la firma plasmada en el acuerdo conciliatorio correspondía a su deudor, señor Jaime Franco Henao, es claro que el trabajador podía iniciar el proceso ejecutivo laboral y solicitar su pago preferente, así como el decreto y práctica de medidas cautelares previa notificación del mandamiento de pago al deudor, entre ellas, el embargo de los bienes ofrecidos en garantía como parte de un crédito hipotecario, como ocurrió, para que los efectos de la acción ejecutiva no fueran ilusorios. 76.
Así, se concluye que la Nación – Rama Judicial no incurrió en una acción u omisión genitora de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de cara a presuntas irregularidades no advertidas en el curso del proceso por los sujetos procesales, además de lo cual, tales situaciones, varias de las cuales no fueron acreditadas, no desvirtúan la activación de los poderes que el juez laboral de la ejecución activó a petición de parte. 58 “Artículo 49.
Principio de lealtad procesal. Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el Juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley”.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 73001233100020090018501 (55.664) Alfonso Castro Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 20 77. A tono con las razones hasta aquí expuestas, la responsabilidad del Estado que se reprochó de la demandada no se encuentra comprometida, en tanto que, no se demostró la falta de acatamiento del procedimiento de convocatoria a la audiencia de conciliación, ni su incidencia en el daño deprecado por el demandante, como tampoco, la manipulación del sistema de reparto, y menos aún, que la pasiva hubiera estado obligada a adoptar medidas correccionales respecto a la falsedad de una firma que no le fue advertida durante el proceso.
En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones hasta acá expuestas. Condena en costas 78. En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA 79. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 14 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador