CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá D.C., 13 de diciembre de 2023 Número único: 11001-03-06-000-2023-00462-00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.
Asunto: Autoridad competente para conocer de un proceso disciplinario contra una empleada judicial. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 1.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga, mediante Auto del 20 de enero de 2022, manifestó que el proceso 2019-00100 asignado a dicho despacho «permaneció en secretaría sin ningún tipo de actuación por más de UN (1) AÑO»3, por lo que ordenó remitir copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bucaramanga, para que determinara la eventual falta disciplinaria de la señora María Alejandra Pinzón Rueda, en su calidad de escribiente de ese juzgado, a la que, según el reparto interno de despacho, se había asignado ese proceso. 2.
En cumplimiento de lo anterior, el 25 de marzo de 2022, la secretaría del Juzgado remitió el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a efecto de que determinara si había una eventual falta disciplinaria de la escribiente María Alejandra Pinzón Rueda. 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Los antecedentes relatados en este acápite se extraen de los documentos allegados al expediente del presente conflicto que reposa en SAMAI. 3 Refiere el escrito de 20 de enero de 2022, que el 22 de septiembre de 2020 (última actuación realizada por el despacho), el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga fijo fecha «para llevar a cabo la audiencia de IMPOSICIÓN DE SANCIÓN el día 19 DE NOVIEMBRE DE 2020». [Mayúsculas en el texto original].
Radicación 11001030600020230046200 3. Mediante Auto del 29 de abril del 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró su falta de competencia, por considerar que se trataba de hechos ocurridos con anterioridad a la conformación de las comisiones seccionales de disciplina judicial, esto es, antes del 13 de enero de 2021, circunstancia que, a su juicio, no desplazaba la competencia del titular del despacho, como superior jerárquico, para iniciar la investigación del caso. 4.
A su vez, mediante Auto del 9 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga declaró no ser el competente en este asunto, debido a que se trataba de una falta disciplinaria de ejecución permanente que finalizó con posterioridad al 13 de enero de 2021, por lo que promovió conflicto de competencias ante la Corte Constitucional. 5.
Mediante Auto 147 del 9 de febrero de 2023, la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse sobre el conflicto de competencias suscitado entre estas dos autoridades, al considerar que no se trataba de un conflicto entre jurisdicciones, «sino una autoridad jurisdiccional y otra jurisdiccional pero en ejercicio de una función administrativa, en razón a que ejercería funciones disciplinarias respecto de un empleado judicial », por lo que ordenó la remisión a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL4 La Secretaría de la Sala fijó edicto por el término de cinco días para la presentación de alegatos o consideraciones por parte de las autoridades involucradas y los particulares interesados en el trámite del conflicto. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.
Consta en el expediente, que se comunicó sobre la existencia del presente conflicto de competencias administrativa, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga, a la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación. En informe secretarial del 31 de agosto de 2023, se señaló que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga presentó consideraciones, las demás autoridades y particulares involucrados guardaron silencio.
Por medio de Auto del 18 de octubre de 2023, el magistrado ponente ordenó comunicar el presente conflicto negativo de competencias administrativa a la señora María Alejandra 4 La información que se anota en este acápite fue tomada del expediente del presente conflicto que reposa en SAMAI. Radicación 11001030600020230046200 Pinzón Rueda, y se le corrió traslado por el término de cinco días hábiles, para que, si lo estimaba pertinente allegara sus consideraciones.
El 30 de octubre de 2023, la Secretaría de la Sala informó al despacho del ponente que la señora María Alejandra Pinzón Rueda no presentó alegatos o consideraciones. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES5 1. Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga En escrito de alegatos del 30 de agosto de 2023, este Juzgado solicitó que se tuviera en cuenta la decisión de la Sala respecto al conflicto de competencias 11001-03-06000- 2023-00068-006 en el que la conducta disciplinable de un empleado judicial inició antes de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 y se mantuvo hasta después del 13 de enero de 2021, por lo que la competencia le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Indicó que también en el presente caso, era la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander la autoridad competente para resolver el asunto, debido a que se trataba de una falta disciplinaria de ejecución permanente que finalizó con posterioridad al 13 de enero de 2021. Conforme con lo anterior, el Juzgado precisó que quien debía disciplinar a la empleada judicial «es la autoridad que, al momento de cesar la falta, tenga a cargo el ejercicio de la acción disciplinaria», por lo que solicitó que se declarara la competente la de la mencionada autoridad. 2.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander Esta autoridad no presentó consideraciones o alegatos, por lo cual, se tendrán en cuenta los argumentos expresados en el Auto del 29 de abril de 2022, en el que se abstuvo de avocar conocimiento del proceso disciplinario, y devolvió las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga.
En primer lugar señaló que el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 estableció que corresponde a las corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales son superiores jerárquicos. 5 Ibidem. 6 DECLARAR competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para conocer de la queja presentada en contra de la señora Elizabeth Ávila Gómez, por su actuar cuando se desempeñó como secretaria del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga.
Radicación 11001030600020230046200 Luego, explicó que la conformación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se dio a partir del 13 de enero de 2021, fecha en la que desaparecieron las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. Respecto al caso concreto, la Comisión manifestó que la remisión de copias hecha por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga en contra de la escribiente del despacho, se efectuó por presuntamente no haber reprogramado, de manera oportuna, la audiencia de imposición de sanción al interior del proceso penal con radicación interna 2019-00100, que estaba agendada para el 19 de noviembre de 2020, y que con tal inactividad se generó la parálisis del proceso por más de un año. En tal virtud, la Comisión advirtió que carecía de competencia para asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria en contra de la escribiente del juzgado, teniendo en cuenta que el asunto versaba sobre hechos ocurridos con anterioridad a la conformación de las comisiones seccionales de disciplina judicial (13 de enero de 2021), ya que el deber del empleado de reprogramar oportunamente la audiencia nació en el mes de noviembre de 2020.
IV. CONSIDERACIONES 1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de las instancias, se regulan en el artículo 99 de la Ley 1952 de 20197, norma especial sobre la materia, que dispone:
ARTÍCULO
99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto no aplica la citada disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado no tienen un superior común. 7 «Por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario».
Radicación 11001030600020230046200 Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 2.
Regla general de los conflictos de competencia administrativa La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»8 están reguladas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 20219, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 8 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 9 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».
Radicación 11001030600020230046200 Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; En este caso, tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander como el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga han negado tener la competencia para conocer de la investigación disciplinaria en contra de la señora María Alejandra Pinzón Rueda, en su calidad de escribiente del mencionado juzgado, con ocasión de la presunta falta de impulso procesal por más de 1 año en el proceso 2019- 00100. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el presente asunto, las dos autoridades en conflicto son del orden nacional: la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la seccional de Santander, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga, autoridad territorialmente desconcentrada e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El asunto discutido es particular y concreto. Se trata de determinar la competencia para conocer de la investigación disciplinaria en contra de la señora María Alejandra Pinzón Rueda, en su calidad de escribiente del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga, como se ha dicho, con ocasión de la presunta falta de impulso procesal por más de 1 año en el proceso 2019-00100.
Sobre la naturaleza del asunto, se observa que el presente conflicto involucra de una parte, a una autoridad que, de ser declarada competente, ejercería función administrativa (Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga)10, y de otra, una autoridad 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión núm. 110010306000201300020700 del agosto 13 de 2013: «Finalmente, el alto tribunal aclaró que si bien la función disciplinaria del juez sobre sus subalternos es de naturaleza administrativa y los actos definitivos son demandables ante esta misma jurisdicción, esto no conduce a que el funcionario pierda su condición de juzgador o que tales eventos no puedan ser resueltos por su superior funcional».
Radicación 11001030600020230046200 que, de ser declarada competente ejercería función jurisdiccional (Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander)11. Sobre este tipo de conflictos, la Sala de Consulta ha precisado que un conflicto de tal naturaleza, no es un conflicto entre jurisdicciones, ni un conflicto de competencias entre autoridades que ejerzan (todas) función judicial, caso en el cual sería la Corte Constitucional la autoridad competente para dirimirlo, en ejercicio de la función prevista en el artículo 241 numeral 11, de la Constitución Política12, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.
En atención a lo anterior, y pese a las funciones jurisdiccionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política, también ha señalado la Sala,13 que una de las garantías del debido proceso es que la autoridad que adelanta la actuación sea competente. En el presente caso las autoridades en conflicto han negado simultáneamente su competencia para adelantar la actuación disciplinaria, por lo que resulta imprescindible que la Sala decida dicho conflicto negativo, pues la indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los derechos fundamentales constitucionales del quejoso, y en general, de cualquier sujeto sometido al ius puniendi estatal, máxime cuando la acción disciplinaria constituye una forma de reparación frente a los posibles daños o lesiones causados a quienes hayan sido afectados por la conducta sancionable.
En consecuencia, resulta un imperativo constitucional y legal que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto negativo de competencias planteado, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA. 3. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»14. 11 La función disciplinaria que ejerce la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de sus seccionales, sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por expreso mandato constitucional contenido en el artículo 257A de la Carta Política, tiene naturaleza jurisdiccional 12 Artículo 241.
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Resalta la Sala] 13 Decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130;
Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211, entre otras. 14La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Radicación 11001030600020230046200 En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4.
Aclaración Previa El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 5. Síntesis del conflicto y problema jurídico En el presente asunto corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para conocer de la investigación disciplinaria en contra de la señora María Alejandra Pinzón Rueda, en su calidad de escribiente del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga, Radicación 11001030600020230046200 como se ha dicho, con ocasión de la presunta falta de impulso procesal por más de un año en el proceso 2019-00100.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander advirtió que carecía de competencia para asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria en contra de la escribiente del juzgado, al considerar que el asunto versaba sobre hechos ocurridos con anterioridad a la conformación de las comisiones seccionales de disciplina judicial (13 de enero de 2021), ya que el deber del empleado de reprogramar oportunamente la audiencia nació en el mes de noviembre de 2020.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga, por su parte, señala que, la presunta falta disciplinaria de carácter omisivo es de ejecución permanente que finalizó luego del 13 de enero de 2021, cuando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya había entrado en funcionamiento, por lo que debía ser dicha entidad la que adelantara la actuación disciplinaria respectiva.
Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a: i) La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración. ii) Factores que determinan la competencia en materia disciplinaria. El factor subjetivo o personal. Reiteración iii) Los servidores de la Rama Judicial: distinción entre funcionario y empleado judicial. Reiteración iv) Autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Reiteración v) Caso concreto 6. Análisis de la normativa aplicable 6.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración15 El ius puniendi del Estado implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal.
Este poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión núm. 11001030600020220017800 del 28 de septiembre de 2022, entre otras. Radicación 11001030600020230046200 En particular, la potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia. Así mismo, para que se respeten las prohibiciones y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.
Cuando los servidores públicos o los particulares que ejercen funciones públicas quebrantan estos principios o incurren en cualquier omisión, o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga en ejercicio de su función disciplinaria.
El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente respecto de dicha función: Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten.
Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro16. Puede señalarse entonces que el ejercicio de la facultad disciplinaria tiene por propósito propender por el adecuado cumplimiento de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los administrados17.
A su vez, frente al objetivo de la potestad disciplinaria, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: […] tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública […] la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia […]18.
En el referido pronunciamiento, la Corte también recuerda que la función pública es la razón de ser de la existencia del Estado en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales. Destaca, que la regulación 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Decisión núm. 11001-03-25-000-2010-00162-001200-10) del 23 de septiembre de 2015. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046 de 2011. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-028 del 26 de enero de 2006.
Radicación 11001030600020230046200 disciplinaria permite proteger la organización de la administración y sus recursos, y hacer un seguimiento del cumplimiento de los deberes públicos. Sobre la titularidad de la potestad disciplinaria, los artículos 1° y 2° de la Ley 1952 de 201919 disponen, lo siguiente: Artículo 1. Reconocimiento de la dignidad humana.
Quien Intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad humana. Artículo 2. Titularidad de la potestad disciplinaria. (Modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021)20. Funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.
Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.
Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría a General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial.
Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente.21 […] 19 «Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 20 Los apartes tachados obedecen a lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023, sobre la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación que le habían sido atribuidas por la Ley 2094 de 2021. 21 En relación con la potestad disciplinaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha destacado en decisiones recientes, que la misma se debe entender en los términos del artículo 257A de la Constitución Política.
Ver: Decisión del 20 de febrero de 2023 radicación 2022-256; Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-270; entre otras. Radicación 11001030600020230046200 La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política.
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. De lo expuesto, puede concluirse que la titularidad de la acción disciplinaria será ejercida por el Estado así: • Por las oficinas de control interno y por los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, en relación con los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos adscritos a sus dependencias. • Por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, respecto de los funcionarios y empleados judiciales, y de los abogados en el ejercicio de su profesión. • Por la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales y distritales, en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley les conceden. 6.2.
Factores que determinan la competencia en materia disciplinaria. El factor subjetivo o personal. Reiteración22 En materia disciplinaria, la competencia, esto es, la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento y decisión de un asunto, se asigna, según el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, con fundamento en los siguientes factores o criterios: i) la calidad del sujeto disciplinable (factor personal o subjetivo); ii) la naturaleza del hecho (factor objetivo o material); iii) el territorio o lugar donde ocurrió la presunta falta (factor territorial); iv) la instancia en la cual actúa el operador disciplinario (factor funcional); y, v) el factor de conexidad.
En relación con el primero, el inciso 6° del artículo 2° de la citada Ley 1952 de 2019 prevé que «a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación […]».
Por su parte, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, dispone lo siguiente: 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión número 11001030600020220017800 del 28 de septiembre de 2022, entre otras. Radicación 11001030600020230046200 Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable.
Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.
Como se aprecia, los criterios que tiene en cuenta el Código General Disciplinario para atribuir competencia, por el factor subjetivo, son los siguientes: i) La calidad de servidor público o el particular en ejercicio de funciones públicas que tenga el presunto infractor. ii) El cargo que ocupa u ocupó el servidor público o el particular investido de funciones públicas. iii) La rama, el órgano, la entidad o el organismo para la cual trabaja o trabajó el servidor o el particular23. 6.3.
Los servidores de la Rama Judicial. Distinción entre funcionario y empleado judicial. Reiteración24 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión núm. 11001-03-06-000-2022-00022-00. del 14 de junio de 2022, entre otras. 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión núm. 11001030600020220017800 del 28 de septiembre de 2022, entre otras.
Radicación 11001030600020230046200 Conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley 270 de 199625, «tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial».
Sobre este punto, la Corte Constitucional26 ha dicho que existe una clara diferencia entre funcionarios y empleados judiciales, pues los primeros tienen la tarea principal de administrar justicia (jueces, magistrados y fiscales), mientras que los segundos trabajan para la Rama Judicial, en apoyo al cumplimiento de su misión, pero no administran directamente justicia. Decantada la diferencia entre unos y otros, pasa la Sala a precisar cuál era, antes del 13 de enero de 2021 - fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -, la autoridad que tenía competencia para investigar a los empleados judiciales y, cuál es la autoridad que, a la fecha, ostenta dicha función. 6.4.
Autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración27 Conforme lo establecía el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, correspondía «a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario […]».
En armonía con dicha ley, el artículo 2º de la Ley 734 de 2002 disponía: «corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias». En ese sentido, el artículo 67 eiusdem indicaba: «la acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura […] las oficinas de control disciplinario interno […] y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos […]» [Resalta la Sala].
Al interpretar el mencionado artículo 115 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con lo dispuesto en las normas citadas del Código Disciplinario 25 «Estatutaria de la Administración de Justicia». 26Sentencia C-713 de 2008. 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión núm. 11001030600020220017800 del 28 de septiembre de 2022, entre otras.
Radicación 11001030600020230046200 Único, la Sala concluyó que el competente para investigar disciplinariamente a los empleados judiciales era su respectivo superior jerárquico o administrativo. Posteriormente, el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 201528 introdujo una importante modificación en la materia, en tanto dispuso: Artículo 19.
El artículo 257 [257A] de la Constitución Política quedará así: Artículo 257 [257A]. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados […]
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial29. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Ante la derogatoria tácita del artículo 115 de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional en Sentencia C-373 de 2016 sostuvo lo siguiente: […] las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales se encontrarán a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento y que dicha competencia se mantendrá hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas.
Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural 28 «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones». 29 La posesión de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el día 13 de enero de 2021. Radicación 11001030600020230046200 e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento [se resalta]. […] para la Corte es claro que las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes.
Esta conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19.
En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas –superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra.
Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento. [Resalta la Sala].
En síntesis, la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, opera sobre los hechos posteriores a su entrada en funcionamiento, esto es, el 13 de enero de 2021, de manera que, las actuaciones disciplinarias respecto de conductas de los empleados judiciales anteriores a la referida fecha deben continuar en conocimiento de las autoridades hasta entonces competentes.
En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil, ha sostenido30 que: Si los hechos generadores de la falta tuvieron lugar antes del 13 de enero de 2021, el competente para adelantar el proceso disciplinario, hasta su culminación, será el funcionario que, al momento de la realización de la conducta, estuviese ejerciendo como superior jerárquico del empleado judicial.
Por el contrario, si los hechos constitutivos de la falta tuvieron lugar con posterioridad al 13 de enero de 2021, será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de sus seccionales, la autoridad competente para investigar al empleado judicial, caso en el cual, 30 Decisión del 14 de junio de 2022, proferida dentro del conflicto de competencias administrativas núm. 11001-03-06-000-2022-00022-00, entre otras.
Radicación 11001030600020230046200 en razón de la naturaleza de las decisiones que emiten dichos organismos, el proceso ya no será disciplinario-administrativo sino jurisdiccional-disciplinario. 7. El caso concreto De conformidad con los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer y adelantar la actuación disciplinaria en contra de la señora María Alejandra Pinzón Rueda, en su calidad de escribiente de ese Juzgado, con ocasión a la presunta falta de impulso procesal por más de 1 año en el proceso 2010- 00100 que tenía a su cargo por reparto interno. Lo anterior, por las siguientes razones: Por disposición expresa del artículo 115 de la Ley 270 de 1996, antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es el 13 de enero de 2021, la acción disciplinaria contra empleados judiciales era ejercida por las corporaciones, funcionarios y empleados que tuvieran la calidad de superiores jerárquicos.
Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A superior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales tienen a su cargo ejercer la función jurisdiccional disciplinaria frente a los funcionarios y los empleados de la Rama Judicial, por las conductas, hechos u omisiones ocurridos después del 13 de enero de 2021, fecha en que entró en funcionamiento.
En ese contexto, una vez revisada la información y documentos que obran en el expediente, la Sala constata que la presunta falta disciplinaria tuvo lugar en noviembre de 2020, teniendo en cuenta que la última actuación realizada, y que aparece en la trazabilidad contenida en el índice del proceso digital, fue el Acta del 22 de septiembre de 2020, suscrita por la escribiente, que fijó fecha de audiencia para imposición de sanción el 19 de noviembre de 2020; la cual, como consta en el expediente, no se llevó a cabo.
Luego, hasta el 20 de enero de 2022, por medio de Auto, la juez Tercera Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga fijó nueva fecha de audiencia, y compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander teniendo en cuenta que el proceso había permanecido sin ningún tipo de actuación por más de un año, pese a las reiteradas advertencias al personal de que revisaran las carpetas activas para realizar diligencias, «y que las mismas debían ingresar al despacho de forma inmediata o a más tardar al día siguiente para reprogramar las diligencias que se hubiesen frustrado».
Radicación 11001030600020230046200 En este sentido, la omisión de sus deberes por parte de la escribiente podría haberse configurado el 19 de noviembre de 2020, fecha en la que no se llevó a cabo la audiencia y se omitió el deber de reprogramarla, y, a su vez, dar impulso al proceso, todo lo cual resulta anterior a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como de sus seccionales.
En cuanto al incumplimiento de los deberes funcionales, es menester señalar que la Corte Constitucional en la Sentencia C-948 de 201231, al referirse al objeto de derecho disciplinario señaló que, [d]icho derecho está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido y dado que las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública.
(Subraya la Sala). Dicho lo anterior, la Sala concluye que el presunto actuar omisivo de la escribiente María Alejandra Pinzón Rueda se dio en el año 2020, es decir, antes de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -13 de enero de 2021, cuando no reprogramó la audiencia en la que debía imponerse una sanción. Frente a esto, se reitera la tesis de la Sala32, según la cual cuando los hechos generadores de la falta tuvieran lugar antes del 13 de enero de 2021, el competente para adelantar el proceso disciplinario, hasta su culminación, será el funcionario que, al momento de la realización de la conducta, estuviese ejerciendo como superior jerárquico del empleado judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga, para conocer, adelantar y concluir la actuación disciplinaria a que haya lugar, en contra de la señora María Alejandra Pinzón Rueda, escribiente judicial de ese juzgado, ante la presunta falta de impulso del proceso 2019-00100.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga para que proceda conforme lo señalado en el numeral anterior. 31 Sentencia Corte Constitucional, C-948 de 2012 del 6 de noviembre de 2012. 32 Decisión del 14 de junio de 2022, proferida dentro del conflicto de competencias administrativas núm. 11001-03-06-000-2022-00022-00, entre otras.
Radicación 11001030600020230046200 TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a la señora María Alejandra Pinzón Rueda y a la Corte Constitucional.
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado (Con aclaración de voto) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.