CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-07942-00 Recurrente: Walter Sosa Sánchez Opositor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 1.
El despacho procede a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia1.
ANTECEDENTES 2. Mediante sentencia del 25 de agosto de 20222, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el señor Walter Sosa Sánchez contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -en adelante, Casur- 3. 3.
Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso apelación, cuyo conocimiento le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que mediante fallo del 22 de agosto de 20244 confirmó la providencia denegatoria de primer grado. 4. El 11 de diciembre de 20255, el señor Sosa Sánchez, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, formuló recurso extraordinario de revisión contra el fallo emitido por el ad quem, al considerar que se desconoció el precedente constitucional que rige lo relacionado con la reliquidación salarial de los servidores públicos6. 1 De acuerdo con el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, la competencia para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión radica en el magistrado ponente. 2 Providencia que obra en el índice 3 de Samai. 3 Litigio promovido con el fin de que: (i) se declarara la nulidad del Oficio S-2019- 069153/ANOPAGRULI-1.10 del 18 de noviembre de 2019 y el Oficio No. 533528 del 29 de enero de 2020, expedidos por la Policía Nacional y Casur, respectivamente, por medio de los cuales se le negó al señor Sosa Sánchez la solicitud de reliquidación de la asignación mensual de retiro y demás prestaciones sociales conforme al Índice de Precios al Consumidor dejado de percibir entre el período comprendido entre enero a diciembre de 2004 y en adelante con la nueva base salarial, y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se le reconociera y pagara el correspondiente reajuste salarial. 4 Sentencia que consta en el índice 3 de Samai. 5 Memorial presentado en tal fecha a la 3.41 p.m., por medio del aplicativo de la ventanilla virtual de Samai.
Índice 2 de Samai. 6 El expediente ingresó al despacho el 16 de diciembre de 2025. Índice 4 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07942-00 Recurrente: Walter Sosa Sánchez Opositor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 CONSIDERACIONES 5. Una vez revisado el recurso extraordinario de revisión y sus anexos, el despacho advierte que deben subsanarse las siguientes deficiencias7: Poder 6.
Al respecto, si bien el abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas indicó que actuaba como apoderado del señor Walter Sosa Sánchez, no es menos cierto que en el expediente no obra el correspondiente poder para la interposición del recurso extraordinario de revisión de la referencia, anexo obligatorio, de acuerdo con artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, por lo que la parte recurrente deberá allegar el referido memorial.
Envío del memorial de subsanación a la parte opositora 7. La parte recurrente debe remitir el memorial de subsanación a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Casur, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 20219. Conclusión 8. Ante la evidencia de que se configuran situaciones que deben ser subsanadas, a la parte recurrente se le concederá el término máximo de cinco (5) días para que proceda en los términos indicados. 9.
En mérito de lo expuesto, se 7 El recurso extraordinario de la referencia resulta procedente, en cuanto se interpuso contra el fallo de segunda instancia dictado el 22 de agosto de 2024, por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. Además, es oportuno, porque, de acuerdo con la información registrada en Samai, el fallo objeto de controversia fue enviado a las partes y al Ministerio Público por medio de correo electrónico del lunes 9 de diciembre siguiente, de ahí que, en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, se notificó el miércoles 11 de diciembre de ese mismo año, en consecuencia, el término de ejecutoria corrió del 12 al 16 de diciembre siguiente, según el artículo 302 del CGP, por lo que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el escrito radicado el 11 de diciembre de 2025, se presentó en el correspondiente plazo legal. 8 A cuyo tenor: “Artículo 252.
Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer” (se destaca). 9 “Artículo 162.
Contenido de la demanda. toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda (…)” (se destaca). Radicación: 11001-03-15-000-2025-07942-00 Recurrente: Walter Sosa Sánchez Opositor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia, para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, la parte recurrente lo subsane en el término máximo de cinco (5) días, según lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Vencido el término señalado, INGRESAR el expediente al despacho para decidir lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.