Demandante: Álvaro José Rodríguez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03759-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Paipa, Boyacá, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03759-01 Demandante: ÁLVARO JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Revoca el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 28 de septiembre de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En esta providencia se accedió parcialmente a las pretensiones tutelares.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Álvaro José Rodríguez Vargas, actuando en nombre propio y como curador ad litem de un grupo de comunidades1, presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.
Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de los autos del 13 de junio y 4 de julio de 2023, dictados por la autoridad judicial accionada en el proceso de simple nulidad de radicado 11001-03-24-000- 2019-00262-00. En la primera de las decisiones mencionadas se rechazó la solicitud de complementación y aclaración probatoria formulada por el accionante, y en la segunda, se «rechazó por improcedente» un recurso de reposición contra la anterior providencia. 1 De las comunidades indígenas y afrodescendientes: Wayuu, Chimila, Los Morenos, Nelvis Aragón, Valentina Ospinito, Las Américas, Las Balsas, La Guayabita de Mongui, Axe para los negros, Afrourranga, Antonia Solano, Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras -FECECN-, Puerto Colombia, Los Trece Cruces de la Raya del Totumo, José Prudencio Padilla y Cascajalito.
Demandante: Álvaro José Rodríguez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03759-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1. Que se AMPAREN, los derechos fundamentales: (i) al DEBIDO PROCESO JUDICIAL [en conexidad con el acceso real, pronto y efectivo al servicio público de Administración de Justicia], (ii) a la DEFENSA, (iii) a la CONTRADICCIÓN, y (iv) a la IGUALDAD, en plenitud y garantía de las formas propias de cada juicio, que han sido conculcado a quien suscribe, en su calidad personal, profesional y como Curador Ad-Litem, como a quienes esta Curaduria representa, siendo estos, “las comunidades indígenas y afrodescendientes: Wayuu, Chimila, Los Morenos, Nelvis Aragón, Valentina Ospinito, Las Américas, Las Balsas, La Guayabita de Mongui, Axe para los negros, Afrourranga, Antonia Solano, Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras -FECECN-, Puerto Colombia, Los Trece Cruces de la Raya del Totumo, José Prudencio Padilla y Cascajalito” en su calidad de SUJETO PROCESAL, como “terceras interesadas en las resultas del proceso”, dentro del Medio de Control de NULIDAD SIMPLE, impetrado por YEFFERSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ, en contra de: LA NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y MINISTERIO DE CULTURA, y actuación que tiene asignado el radicado Nro. 11001032400020190026200; por la SALA UNITARIA, de la Sección Primera, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, del Honorable Consejo de Estado, integrada por el Magistrado ROBERTO AUGUSTO SERRATO; por haber estructurado sendas CAUSALES CONCURRENTES GENÉRICAS y ESPECÍFICAS, de PROCEDIBILIDAD DE REVISIÓN por el mecanismo constitucional de ACCIÓN DE TUTELA, de PROVIDENCIAS JUDICIALES [otrora VÍA DE HECHO JUDICIAL], al haber proferido, dentro de litis de Nulidad anteriormente referida, la providencia judicial [auto] de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintitres (2.023), en virtud de la cual, de manera manifiestamente arbitraria, infundada, ius vulnerante, y de agravio constitucional, dispuso en los numerales: PRIMERO y SEGUNDO, de la parte resolutiva, respectivamente: “RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición incoado por el curador ad litem de los terceros interesados en las resultas del proceso en contra del auto de 13 de junio de 2023, por la razones expuestas en la presente decisión”, y “CONMINAR al abogado Álvaro José Rodríguez Vargas -curador ad litem que interviene en el presente proceso- para que, en cumplimiento del deber constitucional establecido en el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política en concordancia con el principio de eficacia previsto en el numeral 11 del artículo 3° del CPACA, se abstenga de ejercer acciones dilatorias que impidan el trámite célere y eficiente del proceso”; configurando con ello, varios DEFECTOS CONCURRENTES DE PROCEDIBILIDAD, tales como son: (i) DEFECTO SUSTANTIVO, (ii) DEFECTO FÁCTICO, (iii) DEFECTO PROCEDIMENTAL, y (iv) DEFECTO DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, desconociendo con tal actuar vulnerante, los derechos ius fundamentales de quien nsuscribe la presente y de quienes erijo Curaduria Ad-Litem, al: (1) DEBIDO PROCESO [en conexidad con el acceso real, pronto y efectivo al servicio publico de Administración de Justicia];
(2) DEFENSA; (3) CONTRADICCIÓN; y (4) IGUALDAD (…). Demandante: Álvaro José Rodríguez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03759-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Que, consecuencialmente, se DECLARE, que, por ser violatoria de los mencionados derechos ius fundamentales, se deje sin ningún valor ni efecto, la providencia judicial [auto] proferida en fecha del cuatro (04) de julio de dos mil veintitres (2.023), por la SALA UNITARIA, de la Sección Primera, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, del Honorable Consejo de Estado, integrada por el Magistrado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES; dentro del proceso con radicación: 11001032400020190026200. 3.
Que, consecuencialmente, se ORDENE, a la autoridad judicial accionada, esto es, la SALA UNITARIA, de la Sección Primera, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, del Honorable Consejo de Estado, integrada por el Magistrado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, que, dentro de un termino no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes, a la fecha en que se le notifique la sentencia que ampare los derechos ius fundamentales cuyo amparo se demanda; proceda nuevamente a proferir providencia judicial [auto] en virtud de la cual, tramita y decida el RECURSO DE REPOSICIÓN que, quien suscribe la presente, en su calidad de Curador Ad-Litem, de mis representados “las comunidades indígenas y afrodescendientes: Wayuu, Chimila, Los Morenos, Nelvis Aragón, Valentina Ospinito, Las Américas, Las Balsas, La Guayabita de Mongui, Axe para los negros, Afrourranga, Antonia Solano, Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras - FECECN-, Puerto Colombia, Los Trece Cruces de la Raya del Totumo, José Prudencio Padilla y Cascajalito” en su calidad de SUJETO PROCESAL, como “terceras interesadas en las resultas del proceso”, impetrara en contra de la providencia judicial [auto] de fecha trece (13) de junio de dos mil veintitres (2.023), proferido por la autoridad judicial aquí accionada, dentro del Medio de Control de NULIDAD SIMPLE, impetrado por YEFFERSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ, en contra de: LA NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y MINISTERIO DE CULTURA, y actuación que tiene asignado el radicado Nro. 11001032400020190026200, en los terminos, condiciones y argumentos que, para tal efecto, determine el Juez Constitucional, con la observancia plena de las garantías y derechos contenidos en la Constitución Política de Colombia, de conformidad con las dispociciones legales y jurídicas aplicables al caso sub lite. 4.
Que, consecuencialmente, se ORDENE, a la autoridad judicial accionada, esto es, la SALA UNITARIA, de la Sección Primera, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, del Honorable Consejo de Estado, integrada por el Magistrado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, que: (i) a futuro, en el curso del proceso judicial del Medio de Control de NULIDAD SIMPLE, impetrado por YEFFERSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ, en contra de: LA NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y MINISTERIO DE CULTURA, y actuación que tiene asignado el radicado Nro. 11001032400020190026200, se ASBTENGA, de “CONMINAR”, y/o hacer cominaciones infundadas, irrespetuosas, deshonrosas, indignas, y vejatorias, en contra de quien suscribe la presente, en el ejercicio legitimo que, como respetable profesional, y como Curador AdLitem ejerzo [y he ejercido] dentro del Demandante: Álvaro José Rodríguez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03759-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso anteriormente referido; y (ii) MANIFIESTE si tiene anidmarvesión alguna, de indole personal, o profesional, o de cualquier otro tipo, frente a quien aqui suscribe la presente.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Yeferson Mauricio Dueñas Gómez presentó demanda de nulidad simple contra el Decreto 1500 del 6 de agosto de 20182. Al proceso le correspondió el radicado 11001-03-24-000-2019-00262-00 y le fue asignado por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado. 6.
El 19 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial. En esa oportunidad, la autoridad judicial accionada decretó de oficio lo siguiente: (…) ordenar que por la Secretaría de la Sección Primera se oficie al (i) Instituto Geográfico Agustín Codazzi; (ii) Ministerio de Cultura; (iii) Instituto Colombiano de Antropología e Historia;
(iv) Ministerio del Interior, para efectos de que den respuesta a las peticiones relacionadas en el literal b), del numeral 1 de la contestación de la demanda y las remitan con destino a este proceso en el término de diez (10) días […]3. 7. El 19 de septiembre de 2022, el Ministerio del Interior radicó un memorial dando cumplimiento a la anterior providencia. Posteriormente, remitió un escrito de complementación, el 28 de marzo de 2023.
De los anteriores documentos se surtió un traslado por tres días a las partes del proceso, a efectos de que manifestaran lo que consideraran pertinente. 2 Por el cual se redefine el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la 'Línea Negra', como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen, y la Ley 21 de 1991, y se dictan otras disposiciones. 3.La citada petición, en lo que atañe al Ministerio del Interior, fue elevada en los siguientes términos: […] II.
PETICIONES. 1. Sírvase expedirme COPIA SIMPLE, de todos los documentos, informes, comunicaciones, estudios, investigaciones, documentales, mapas, cartografía, e información que, el MINISTERIO DEL INTERIOR tenga en su poder y reposen en su archivo administrativo, e histórico, relacionado con: (i) el Decreto 1500 del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), “Por el cual se redefine el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la ‘Línea Negra’, como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen, y la Ley 21 de 1991, y se dictan otras disposiciones”;
(ii) la denominada “Línea Negra”; (iii) las resoluciones 837 de 1995 y 002 de enero 4 de 1973; y (iv) las comunidades indígenas y afrodescendientes: Arhuaco, Kogui, Wiwa, Kankuamo, Wayuu, Chimila, Los Morenos, Nelvis Aragón, Valentina Ospinito, Las Américas, Las Balsas, La Guayabita de Mongui, Axe para los negros, Afrourranga, Antonia Solano, Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras -FECECN-, Puerto Colombia, Los Trece Cruces de la Raya del Totumo, José Prudencio Padilla y Cascajalito […].
Demandante: Álvaro José Rodríguez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03759-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. El señor Álvaro José Rodríguez Vargas4 presentó una solicitud de complementación probatoria. Allí solicitó aclarar «cual(es) fue(ron) la(s) disposición(es) normativa(s) y/o antecedentes normativos invocados por dicha entidad, que sirvieron de fundamento a la expedición de la Resolución No. 2 del 04 de enero de 1.973 (…) si la Resolución No. 2 del 04 de enero de 1.973, siendo un Acto Administrativo, pre-constitucional, fue o ha sido objeto de demanda de Nulidad, de control de legalidad, o de solicitud de revocatoria, en vigencia de la actual Constitución Política de 1.991 (…) si la Resolución No. 2 del 04 de enero de 1.973, como Acto Administrativo, pre-constitucional, fue o ha sido inscrito, o registrado, como anotación registral, en algún bien inmueble y/o Certificado de Tradición y Libertad». 9.
Por auto del 13 de junio de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado «rechazó por improcedente» la solicitud del señor Rodríguez Vargas, prescindió de la realización de la audiencia de alegatos y juzgamiento y corrió traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión por escrito. 10. Frente a la solicitud del tutelante, consideró que el Ministerio del Interior remitió con destino al proceso toda la documentación e información que tenía, en relación con los interrogantes del señor Rodríguez Vargas.
En ese sentido, indicó que la prueba oficiosa cumplió integralmente con la finalidad para la que fue decretada. 11. Agregó que las solicitudes del accionante no resultaban útiles ni necesarias para resolver el fondo de la controversia, pues si bien la Resolución 2 de 1973 sirvió como marco jurídico para la expedición del acto demandado, no se cuestiona su legalidad.
Aseveró que tampoco resultaba trascendente conocer si la referida Resolución ha sido objeto de control, pues tal aspecto no hace parte del proceso en cuestión y se abordará la jurisprudencia que resulte aplicable al momento de definir el fondo del asunto. De igual forma, aclaró que no se están discutiendo actos de registro. 12. Inconforme con lo anterior, el señor Rodríguez Vargas presentó un recurso de reposición, al considerar que su petición de aclaración y/o complementación probatoria sí resultaba útil y pertinente.
Sin embargo, por auto del 4 de julio de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado «rechazó por improcedente» el recurso (ordinal primero) y conminó al tutelante a que se abstuviera de ejercer acciones dilatorias que impidan el curso «célere y eficiente» del proceso (ordinal segundo). 13. Al respecto, explicó que de conformidad con el numeral 12 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), no resulta procedente la reposición contra autos que resuelvan solicitudes de aclaración o adición. Añadió que lo que persigue el señor Rodríguez Vargas es reabrir el debate jurídico en torno a si procede la complementación probatoria que pidió. 4 En calidad de curador ad litem de un grupo de comunidades que fueron reconocidas terceras con interés dentro del mencionado proceso.
Demandante: Álvaro José Rodríguez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03759-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la vulneración 14. Precisó que las providencias censuradas adolecen de defecto sustantivo y de violación directa de la Constitución. Frente al primero, indicó que se desconoció el régimen jurídico y procesal aplicable a «todos los autos».
Indicó que el legislador consagró el recurso de reposición, con el fin de que cualquier interviniente procesal haga uso de este previo cumplimiento de los siguientes requisitos formales: - Interposición dentro del término oportuno. Dependiendo de si la providencia es escrita o fue proferida en audiencia. - Sustentación del recurso. 15.
Señaló que atendió los requerimientos fijados por el legislador para hacer uso del recurso, pues lo interpuso de forma oportuna y con la sustentación correspondiente. Por ello, no correspondía declararlo improcedente y hacerlo generó un «manifiesto agravio del ordenamiento jurídico procesal». 16. Citó el artículo 243A del CPACA y expuso que no se concretaba el supuesto de hecho allí dispuesto, pues no solicitó la aclaración o adición de ninguna providencia judicial, sino una complementación o adición de un medio probatorio.
Por ende, no era viable rechazarle el recurso de reposición. Consideró que el rechazo de su recurso fue «manifiestamente improcedente». 17. Por otra parte, respecto de la conminación que se le efectuó en el auto del 4 de julio de 2023, se configuraron los defectos fáctico, procedimental y de violación directa de la Constitución. Al respecto, manifestó que tal orden resulta infundada y carente de todo sentido, pues no ha incurrido en ningún actuar dilatorio, ni se le han hecho llamados de atención previamente.
Cuestionó que se haya considerado dilatorio el solicitar complementaciones o adiciones probatorias. 1.5. Trámite de primera instancia 18. Por auto del 13 de julio de 2023, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como demandada a la Sección Primera del Consejo de Estado.
Adicionalmente, dispuso vincular a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Cultura, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al Resguardo Indígena Arhuaco, al Resguardo Indígena Kogui, al Resguardo Indígena Wiwa, al Resguardo Indígena Kankuamo, a las Comunidades los Palenques de Juan y Medio, el Negro Robles, la Nueva Esperanza de los Negros y Predio el Carmen, a Yefferson Mauricio Dueñas Gómez, al Consejo Territorial de Cabildosbermañ.
CTC-SNSM, a Louise Winstanley, a Mónica Feria Tinta, a Juan José Fuentes Bernal, a la Sociedad de Abogados de Inglaterra y Gales – Law Society, a la Demandante: Álvaro José Rodríguez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03759-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, al Instituto de Estudios Interculturales de la Pontificia Universidad Javeriana, a la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales, a la Asociación Colombiana de Minería, a la Asociación Colombiana de Petróleos, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, Al Consejo Gremial Nacional, a la Cámara Colombiana de Construcción, a la Sociedad de Agricultores de Colombia, al Grupo de Litigio de Interés Público de la Universidad del Norte, a la Escuela Intercultural de Diplomacia Indígena de la Universidad del Rosario, a la Asociación Ambiente y Sociedad, a la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, a la Circunscripción Especial Indígena de la Cámara de Representantes, al Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, a la Clínica Jurídica Decreto 1500 de 2018, a la Fundación Centro de Investigación y Educación Popular, a la Clínica Socio jurídica de la Universidad de Caldas, a la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente, a la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y a la Corporación Centro de Estudios de Derechos, Justicia y Sociedad, como terceros interesados en el proceso. 19.
Adicionalmente, ordenó la publicación de esta providencia en la página web del Consejo de Estado, en aras de comunicar sobre la existencia de este mecanismo constitucional a los interesados en las resultas del trámite. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Sección Primera del Consejo de Estado 20. Expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.
Aseveró que el rechazo del recurso de reposición estuvo sustentado en el numeral 12 del artículo 243A del CPACA, ya que, conforme con dicha disposición no proceden recursos contra el auto que niega la aclaración o adición de autos o sentencias. 21. Citó in extenso los considerandos del auto del 4 de julio de 2023, en virtud de los cuales estimó que explicó con suficiencia las razones de su decisión. 22.
Adicionó que la conminación efectuada al tutelante se sustentó en las facultades como orientador e instructor del proceso. Manifestó que el señor Rodríguez Vargas ha interpuesto una gran cantidad de recursos y memoriales tendientes a que se aclare o adicione la prueba oficiosa que decretó en la audiencia inicial. Puso de presente que, en la audiencia de pruebas del 30 de enero de 2023, y en los autos cuestionados se ha pronunciado sobre la misma solicitud propuesta por el tutelante en esta oportunidad.
Por ende, el asunto se encuentra ampliamente definido. 23. Concluyó que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues dentro del proceso de simple nulidad no se ha dictado sentencia. Además, que lo que se pretende someter a debate no reviste relevancia constitucional, dado que se persigue convertir la tutela en una instancia adicional del proceso Demandante: Álvaro José Rodríguez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03759-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario. 1.6.2.
Presidencia de la República 24. Señaló que no tiene competencia para contravenir o modificar decisiones judiciales. Indicó que, en virtud del sistema democrático y la separación de poderes, la Rama Judicial es independiente y tiene la autoridad de interpretar y aplicar leyes. Asimismo, que las decisiones judiciales deben ser respetadas por los ciudadanos y las demás instituciones. 25.
De conformidad con lo anterior solicitó que se nieguen las pretensiones que tengan relación con la entidad y que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvincule del trámite tutelar. 1.6.3. Instituto Geográfico Agustín Codazzi 26. Solicitó que se declare su falta de legitimidad por pasiva y que se le desvincule.
Mencionó que, de los hechos y pretensiones, no desprende ninguna actuación que lo involucre. Concluyó que no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales alegada. 1.6.4. Ministerio de Cultura 27. Sostuvo que ninguno de los hechos se relaciona con su competencia. Por ende, solicitó que no se imponga responsabilidad alguna a su cargo y que se le desvincule de la acción constitucional. 1.6.5.
Ministerio del Interior 28. Expuso su competencia funcional e indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Añadió que se cuestiona una decisión judicial de la Sección Primera del Consejo de Estado y que no se le reprocha ningún actuar. En ese sentido, solicitó que se declare improcedente el presente mecanismo constitucional y que se le desvincule.
De forma subsidiaria, pidió que se nieguen las pretensiones que se relacionen con la entidad. 1.6.6. Universidad de Antioquia 29. Puso de presente que su actuación dentro del proceso de simple nulidad en cuestión deviene de que actúa como coadyuvante de la parte demandada, en defensa de la legalidad del Decreto 1500 de 2018. Sin embargo, dado que se cuestiona una providencia judicial, no tiene injerencia alguna en los hechos que motivan la tutela.
Por ello, solicitó que se le «excluya» de la acción constitucional, con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.7. Los demás sujetos vinculados a través del auto del 13 de julio de 2023, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. Demandante: Álvaro José Rodríguez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03759-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Sentencia de primera instancia 30. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. En consecuencia, dejó sin efectos el ordinal primero del auto del 4 de julio de 2023, en el que se «rechazó por improcedente» el recurso de reposición impetrado contra el auto del 13 de junio de 20235 y ordenó que se dictara una nueva decisión en dicho sentido.
En lo demás, negó las pretensiones6. 31. Explicó que la autoridad judicial incurrió en el defecto sustantivo propuesto al declarar improcedente el recurso de reposición contra el auto del 13 de junio de 2023, pues en este no se resolvió una solicitud de aclaración o complementación de un auto o sentencia, sino de una prueba. Así, de acuerdo con el artículo 242 del CPACA estimó procedente la reposición propuesta por el señor Rodríguez Vargas. 32.
Frente a la conminación que se le efectuó al tutelante en el ordinal segundo del auto del 4 de julio de 2023, encontró que la Sección Primera del Consejo de Estado dispuso tal determinación en ejercicio de la potestad judicial del numeral 2 del artículo 43 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Lo anterior, con base en las insistentes solicitudes de aclaración o complementación radicadas por el mencionado ciudadano, frente a un mismo medio de prueba. 1.8.
Impugnación 33. El señor Rodríguez Vargas presentó escrito de impugnación en el que manifestó estar en desacuerdo únicamente con el ordinal cuarto del fallo de primer grado. En este se negó el amparo respecto de la orden emitida por la Sección Primera al actor de abstenerse de «ejercer acciones dilatorias que impidan el trámite célere y eficiente del proceso». 34.
Precisó que la decisión del a quo no guardaba coherencia ni congruencia. Lo anterior, pues la conminación fue una consecuencia del rechazo del recurso de reposición, el cual fue dejado sin efectos en el fallo de tutela de primera instancia. En ese sentido, consideró «desconectado» e incoherente el amparar su derecho al debido proceso frente al rechazo del recurso y negarlo frente a la conminación. 5 El cual resolvió, entre otros, «RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de aclaración o complementación probatoria elevada por el curador ad litem de los terceros interesados en las resultas del proceso». 6 Las demás pretensiones se dirigían a cuestionar el ordinal segundo que estableció: CONMINAR al abogado Álvaro José Rodríguez Vargas -curador ad litem que interviene en el presente proceso- para que, en cumplimiento del deber constitucional establecido en el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política en concordancia con el principio de eficacia previsto en el numeral 11 del artículo 3° del CPACA, se abstenga de ejercer acciones dilatorias que impidan el trámite célere y eficiente del proceso.
Demandante: Álvaro José Rodríguez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03759-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. Insistió en que lo concluido por el fallador de primer grado en ese sentido, resultó errado, descontextualizado, incorrecto, infundado y revictimizante.
Expuso que sus solicitudes de complementación probatoria no han comportado actuaciones dilatorias ni han afectado el curso del proceso, aunado a que se han presentado debidamente sustentadas. 36. Sostuvo que, si bien el juez como director del proceso está revestido de facultades y potestades, su actuar no es absoluto ni puede estar circunscrito a una mera subjetividad.
Finalmente, manifestó que no se estudiaron de fondo sus argumentos relativos a la decisión conminatoria. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 37. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de septiembre de 2023 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestiones previas 38. La parte actora indicó a través de su escrito de impugnación, que solamente disentía con el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones relativas a la conminación que le efectuó la Sección Primera del Consejo de Estado en el ordinal segundo del auto del 4 de julio de 2023. 39.
Dado que fue el único recurso impetrado contra la decisión de primera instancia, y no hay más desacuerdos frente a lo decidido por el a quo, en esta oportunidad únicamente se estudiarán los fundamentos de la impugnación. En ese sentido, se dejará incólume el amparo del derecho fundamental al debido proceso frente al ordinal primero de auto del 4 de julio de 20237, en virtud del cual se dejó sin efectos tal decisión y se ordenó la expedición de una nueva providencia en ese punto. 40.
De otro lado, se negarán las solicitudes de desvinculación formuladas por la Presidencia de la República, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC), el Ministerio de Cultura, el Ministerio del Interior y la Universidad de Antioquia. Su notificación se dio en calidad de terceros con interés en las resultas de la tutela, pues las providencias que se cuestionan fueron proferidas 7 PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición incoado por el curador ad litem de los terceros interesados en las resultas del proceso en contra del auto de 13 de junio de 2023, por la razones expuestas en la presente decisión. Demandante: Álvaro José Rodríguez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03759-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el marco de un proceso de simple nulidad en el que han sido requeridos para solicitudes de información, o vinculados como litisconsortes, como es el caso del IGAC, sin que por ello sean los llamados a atender las pretensiones de la parte actora, en caso de que llegasen a prosperar. 2.3.
Legitimación en la causa 41. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 42.
La Sala advierte que el señor Rodríguez Vargas fue reconocido como curador ad litem «de las comunidades indígenas y afrodescendientes: Wayuu, Chimila, Los Morenos, Nelvis Aragón, Valentina Ospinito, Las Américas, Las Balsas, La Guayabita de Mongui, Axe para los negros, Afrourranga, Antonia Solano, Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras - FECECN-, Puerto Colombia, Los Trece Cruces de la Raya del Totumo, José Prudencio Padilla y Cascajalito, terceras interesadas en las resultas del proceso», mediante el auto del 24 de septiembre de 2021, proferido dentro del proceso de nulidad cuyas providencias se cuestionan por esta vía. 43.
A lo anterior se agrega que, el señor Rodríguez Vargas presentó el recurso de reposición que fue rechazado por el auto del 4 de julio de 2023, y a quien se le conminó a abstenerse de ejercer acciones dilatorias dentro del referido proceso. En ese sentido, goza de legitimación en la causa por pasiva para cuestionar los autos del 13 de junio y 4 de julio de 2023. 44.
Por otro lado, se evidencia que la Sección Primera del Consejo de Estado se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por haber dictado los autos objeto de la litis. 2.4. Problema jurídico 45. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto, en aras a establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, son los siguientes: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales respecto de la decisión conminatoria que se profirió en el auto del 4 de julio de 2023? 46.
De superarse la primera cuestión planteada, el problema jurídico de fondo en este caso es complejo porque debe componerse del siguiente presupuesto que se presentó en el trámite de esta tutela: Como quiera que en el fallo de tutela Demandante: Álvaro José Rodríguez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03759-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de primera instancia se revocó la decisión que rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por el señor Rodríguez Vargas en el proceso ordinario revocar, también se debió dejar sin efectos el exhorto de «abstenerse de ejercer acciones dilatorias que impidan el trámite célere y eficiente del proceso». 47.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) estudio de la legitimación en la causa por activa, de resultar acreditado el presupuesto, (iii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iv) el caso concreto. 2.5.
Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 48. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional8. 49.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 50.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Álvaro José Rodríguez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03759-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 51.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 52.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 53. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.5.1.
Relevancia constitucional en el caso concreto 54. La parte actora cuestionó puntualmente a través de su impugnación que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado no hubiese accedido a dejar sin efectos el ordinal segundo del auto del 4 de julio de 2023, en virtud del cual se le conminó a abstenerse de ejercer acciones dilatorias dentro del proceso de simple nulidad 2019-00262-00.
Como consecuencia de lo anterior, reiteró en la alzada que la referida decisión le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 55. En este punto se recuerda que, respecto de la citada decisión, en el escrito tutelar el accionante refirió que configuraban los defectos fáctico, procedimental y de violación directa de la Constitución. Adicionó que su actuar no ha sido dilatorio, que previamente no ha recibido llamados de atención, y que todas sus solicitudes de adición o complementación probatoria las ha presentado de forma oportuna y debidamente sustentadas. 56.
Del estudio del requisito en cuestión, la sala concluye en el asunto bajo estudio no supera el requisito general de la relevancia constitucional respecto del ordinal segundo del auto del 4 de julio de 2023, y que corresponde revocar en ese punto la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, por las Demandante: Álvaro José Rodríguez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03759-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones que pasan a explicarse. 57.
En primer lugar, se advierte que, si bien el tutelante refirió que con la mencionada decisión conminatoria se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa de la Constitución, lo cierto es que se limitó a mencionarlos sin sustentar en qué consistieron los mismos o por qué se concretaron. 58. A juicio de la Sala, lo que planteó a través de su escrito tutelar e impugnación recae en una inconformidad con el llamado de atención que le realizó el juez conductor del proceso de simple nulidad, sin que mencione de qué forma con lo allí dispuesto se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Es decir, en esta acción de tutela contra providencia judicial no se planteó ningún tipo argumento en clave constitucional. 59. Es importante poner de presente que la conminación no implicó ningún tipo de sanción en contra del actor o implicó una compulsa para la autoridad disciplinaria. En este sentido, la medida no tiene la capacidad de vulnerar ninguno de los derechos fundamentales invocados.
Así las cosas, se evidencia que la parte accionante no está conforme con que se le haya conminado de abstenerse a realizar actuaciones que afecten la celeridad del proceso de simple nulidad 2019-00262-00. Sin embargo, no puso de presente de qué forma tal decisión resulta transgresora de sus derechos fundamentales o acarrea vicios que conlleven a que se deje sin efectos a través de esta acción constitucional. 60.
En vista de lo esbozado, corresponde revocar el ordinal cuarto de la sentencia del 28 de septiembre de 2023, en el que se negó la pretensión de dejar sin efectos la orden conminatoria. En su lugar, se declarará improcedente el mecanismo constitucional en lo que atañe a ese cargo, por no encontrar superado frente al mismo el examen de la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por la Presidencia de la República, el IGAC, el Ministerio de Cultura, el Ministerio del Interior y la Universidad de Antioquia.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia del 28 de septiembre de 2023. En su lugar, declarar improcedente lo relativo al ordinal segundo del auto del 4 de julio de 20239. En los demás, CONFIRMAR el fallo de tutela de primer grado. 9 SEGUNDO: CONMINAR al abogado Álvaro José Rodríguez Vargas -curador ad litem que interviene en el presente proceso- para que, en cumplimiento del deber constitucional establecido en el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política en concordancia con el principio de Demandante: Álvaro José Rodríguez Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03759-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” eficacia previsto en el numeral 11 del artículo 3° del CPACA, se abstenga de ejercer acciones dilatorias que impidan el trámite célere y eficiente del proceso.