Micelio
11001032500020190036000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-05-10

Radicación interna: 2434 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Lucy Legro·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00360-00 (2434-2019) Demandante: Lucy Legro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2019-00360-00 (2434-2019) Demandante: LUCY LEGRO Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Temas: Causal de revisión del artículo 250-1 de la Ley 1437 de 20111.

Certificación como prueba recobrada. SENTENCIA DE REVISIÓN O-015-2022 ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Lucy Legro, con el fin de que se infirme la sentencia del 6 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, bajo el radicado 760013333010201300205.

ANTECEDENTES DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora Lucy Legro, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó2 la nulidad parcial de la Resolución GNR 113168 del 28 de mayo de 2013, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, reconoció en su favor pensión de vejez. 1 Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Folios 10 a 22 del cuaderno principal, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00360-00 (2434-2019) Demandante: Lucy Legro A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reliquidar la pensión en un monto equivalente al 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicio, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010; ii) pagar las diferencias que se causen, debidamente indexadas; iii) cancelar los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y iv) cumplir la sentencia conforme lo dispone el CPACA.

Fundamentos fácticos: 1. La señora Lucy Legro nació el 8 de mayo de 1956 y prestó sus servicios en la Universidad del Valle, por más de veinte años, a saber, entre el 7 de enero de 1976 y el 1º de febrero de 2014. El último cargo que ocupó fue técnico, adscrita a la División Financiera de la institución. 2. Mediante Resolución GNR 113168 del 28 de mayo de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, reconoció en favor de la señora Lucy Legro una pensión de vejez a partir del 1º de julio de 2013, condicionada al retiro del servicio. 3.

Durante el último año de servicios, la demandante percibió los siguientes emolumentos: i) salario, ii) subsidio de transporte, iii) bonificación por servicios prestados, iv) prima de antigüedad, v) prima de servicios, vi) prima de vacaciones y vii) prima de navidad. Como normas transgredidas, citó los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 36, 141 y 151 de la Ley 100 de 1993 y 138 del CPACA.

Igualmente, adujo que se desatendió la tesis jurisprudencial contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado. A continuación, consideró que el acto acusado desconoce las normas de carácter constitucional y legal en que debió fundarse, puesto que la entidad demandada no incluyó en la liquidación de su prestación la totalidad de los factores salariales efectivamente recibidos durante el último año de servicio, a saber, el salario, el subsidio de transporte, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad.

Seguidamente, explicó que se deben atender los lineamientos que el Consejo de Estado fijó en la sentencia del 4 de agosto de 2010, respecto de la aplicación de la Ley 33 de 1985 a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Observó que dicha providencia es clara en determinar que el derecho pensional se debe liquidar con inclusión de todos los factores salariales que habitual y periódicamente devengó durante el último año de servicio el trabajador. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00360-00 (2434-2019) Demandante: Lucy Legro CONTESTACION DE LA DEMANDA3 COLPENSIONES presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda.

Consideró que el hecho de que la demandante se encuentre en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que debe atenderse la Ley 33 de 1985 en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que se deben atender son aquellos sobre los cuales el empleado efectivamente cotizó. Propuso las siguientes excepciones: - «FALTA DE AGOTAMIENTO E (sic) LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA»: Aseguró que la demandante no elevó la reclamación prevista en el artículo 6.º del CPL. - «NO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA»: Afirmó que la pensionada no agotó la vía gubernativa.

De ahí que no sea viable demandar a la entidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. - «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION RECLAMADA»: Expuso que la entidad pensional no le adeuda suma alguna a la señora Lucy Legro, ya que el reconocimiento pensional atendió la normativa que le era aplicable. - «PRESCRIPCIÓN»: Solicitó declarar prescritas las mesadas causadas y no reclamadas dentro de los tres años que prevén los artículos 488 del CST y 151 del CPL. - «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO»: Reiteró que el acto objeto de la demanda se profirió con observancia de la constitución y la ley. - «CARENCIA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA PARA DEMANDAR POR PASIVA»: Aseveró que a la demandante no le asiste legitimidad para demandar dado que entre aquella y la entidad no existe ningún vínculo. - «INNOMINADA»: Pidió declarar cualquier excepción que se encuentre probada en el decurso procesal. 3 Folios 42 a 46 del cuaderno principal, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00360-00 (2434-2019) Demandante: Lucy Legro SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad de Cali, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2016, resolvió: i) declarar imprósperas las excepciones formuladas por la demandada; ii) declarar la nulidad parcial del acto acusado; iii) ordenar a COLPENSIONES que reliquide la pensión de la demandante en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, comprendido entre febrero de 2013 y enero de 2014, con inclusión del sueldo básico, la bonificación por servicios, la prima de antigüedad, el subsidio de transporte, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad; y iv) negar las demás pretensiones de la demanda.

Expuso brevemente que, en materia pensional, el derecho de la demandante se rige por las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, comoquiera que aquella es beneficiaria del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993. Seguidamente, explicó que, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencias del 21 de septiembre de 20005, 4 de agosto de 20106 y 17 de agosto de 20117, el IBL de los pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sería el contenido en la norma anterior, la cual no señala una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio.

Luego, aseguró que, si bien la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 asumió una posición diferente a la descrita, en tanto consideró que el IBL a tener en cuenta para los beneficiarios del régimen de transición es el contenido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, en la primera de ellas se examinó únicamente la situación de los congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios, condición que no ostenta la demandante, motivo por el cual dicha interpretación no le es aplicable; y, en cuanto la segunda, tampoco efectuó un análisis respecto de la Ley 33 de 1995, normativa aplicable a la demandante, por lo que no resulta exigible para el sub lite.

Al analizar el caso particular concluyó que la tesis aplicable para resolver el asunto es la desarrollada por el Consejo de Estado, comoquiera que salvaguarda en mayor medida los principios de favorabilidad, inescindibilidad y progresividad. En ese sentido, ordenó reliquidar la pensión en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, desde febrero de 2013 y hasta enero de 2014; específicamente, incluyó el sueldo, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad, el 4 Folios 101 a 115 del cuaderno principal, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Expediente: 470/99 6 Número interno: 0112-2009 7 Radicado: 2008-00342-01 5 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00360-00 (2434-2019) Demandante: Lucy Legro subsidio de transporte, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad; con exclusión de la bonificación por recreación, habida cuenta de que esta última no constituye factor salarial para ningún efecto, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001, y las vacaciones, comoquiera que son un descanso remunerado.

Finalmente, señaló que el hecho de que la entidad no haya efectuado el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena, no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser deducidos por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional.

RECURSO DE APELACIÓN8 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de COLPENSIONES presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Explicó que el acto objeto de nulidad fue proferido conforme lo dispone la ley, pues si bien, la demandante es beneficiaria del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 y, por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto, lo cierto es que, el IBL será el promedio de los emolumentos sobre los cuales cotizó la afiliada durante los últimos diez años, como lo establece la Ley 100 de 1993 y los factores para calcular la mesada son los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Bajo esa misma línea argumentativa, pidió atender el contenido de las sentencias SU-230 DE 2015 y SU-427 de 2016, dentro de las cuales la Corte Constitucional señaló que el IBL no fue un elemento objeto de transición de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, su cálculo debe atender las disposiciones contenidas sobre este en la referida ley.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN9 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018, revocó la decisión adoptada por el a quo y denegó las pretensiones de la demanda. Los argumentos que sirvieron de fundamento fueron los siguientes: Inicialmente, destacó que antes de 2018 existían dos criterios diferentes para calcular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 8 Folios 121 a 124 del cuaderno principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Folios 12 a 19 cuaderno dos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00360-00 (2434-2019) Demandante: Lucy Legro 1993, a quienes les resultaban aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985.

El primero, desarrollado por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, en el que se señaló que, en virtud de los principios de inescindibilidad y progresividad, la Ley 33 debía aplicarse en su integridad y el IBL estaba constituido por todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de servicio; y, el segundo, expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, dentro de las que se indicó que el IBL no fue objeto de transición, por lo que deberá respetarse la edad, el tiempo y el monto que prevé la Ley 33 de 1985 pero el IBL atenderá solo los factores sobre los que efectivamente se cotizó. Más adelante, advirtió que la referida discrepancia desapareció con la sentencia proferida por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018, en la que se determinó que el IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo, que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y monto de la Ley 33 de 1985.

Bajo esta tesis, únicamente se pueden incluir aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Al analizar el sub lite concluyó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición comoquiera que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y contaba con más de quince años de servicio.

Afirmó que, en aplicación de la tesis vigente en el Consejo de Estado, no es factible tomar como IBL todos los factores salariales recibidos por la señora Lucy Legro durante el último año de servicio, ya que solo pueden incorporarse aquellos sobre los cuales se hayan realizado aportes, bien sea en los últimos 10 años o en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el estatus de pensionada si fuere más favorable.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN10 La señora Lucy Legro recurrió la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario de revisión, para lo cual invocó la causal consagrada en el artículo 250 numeral 1 del CPACA. Esta norma se refiere a la posibilidad de hacer uso de este mecanismo procesal en caso de haberse encontrado o recobrado, después de dictada la sentencia, documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Como pretensiones del recurso extraordinario de revisión, solicitó se revoque la decisión proferida el 6 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 10 Folios 1 a 14 del cuad. ppal. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00360-00 (2434-2019) Demandante: Lucy Legro 760013333010201300205, y en su lugar, se deje en firme la sentencia del 21 de abril de 2016 emitida por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad de Cali.

Al presentar el fundamento fáctico del recurso, la recurrente indicó que es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y, por ende, le son aplicables, en su integridad, las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985. Así mismo, que el IBL deberá incluir todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.

Tesis que se acompasa con el criterio desarrollado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. A continuación, advirtió que el Tribunal en la decisión objeto de revisión se limitó a acoger la posición asumida por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018. En su concepto, ello vulnera los postulados de la Ley 33 de 1985 y desconoce los principios de igualdad, confianza legítima y favorabilidad.

Luego, indicó que dentro del proceso ordinario obra certificación emitida por la Universidad del Valle en el 2013, con la cual se pretendía probar cuáles factores eran tomados como base de cotización. No obstante, aquella no fue valorada por el ad quem como se esperaba. Para el efecto, citó lo que este señaló así: «Efectivamente, la demandante reclama tener como factores salariales el subsidio de transporte, bonificación por servicios, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, pero no demostró que esas prestaciones laborales sirvieran de sustento para los aportes pensionales, carga probatoria en cabeza del demandante como lo exige el artículo 167 del CGP».

En razón a esto, la pensionada solicitó a la universidad una nueva certificación en la que se determinaran los factores que fueron tomados como base de cotización durante el último año de servicios. El 20 de febrero de 2019 la institución profirió el documento pedido e indicó que los emolumentos que sirvieron como base de cotización fueron: el sueldo básico, la bonificación por servicios, la prima de antigüedad y las vacaciones.

Por último, aseveró que el citado documento se ajusta a lo dispuesto en el artículo 250 numeral 1 del CPACA. Así mismo, que con fundamento en él procede la reliquidación de la pensión. CONTESTACIÓN DEL RECURSO La entidad demandada no contestó el recurso extraordinario de revisión, tal y como se observa en la constancia secretarial suscrita el 24 de noviembre de 202011 y en el auto del 9 de abril de 202112. 11 Folio 10 del cuad.

Ppal. 12 Índice 18 del sistema informático SAMAI. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00360-00 (2434-2019) Demandante: Lucy Legro CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia13.

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201914. Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la señora Lucy Legro contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA en razón a que la sentencia recurrida del 6 de diciembre de 2018 quedó ejecutoriada el 24 de enero de 201915 y el correspondiente recurso de revisión se interpuso el 12 de abril de 201916. Problema jurídico El interrogante que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿El documento que se alega como recobrado después de la sentencia de segunda instancia que aquí se estudia cumple con los requisitos previstos en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA? La tesis que sostendrá la Subsección es que no se configura la causal invocada. 13 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 14 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. 15 Tal como se advierte en la constancia secretarial expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, obrante en el folio 27 del cuaderno dos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 16 Folio 15 cuad.

Ppal. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00360-00 (2434-2019) Demandante: Lucy Legro Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada17 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal.

Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada18, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. Se trata de un recurso que por su naturaleza extraordinaria solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que, de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado.

El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.

De lo anterior se concluye que el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria19, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 18 La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.

En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000- 2010-01147-01(1365-14) 19 O replantear temas ya litigados. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00360-00 (2434-2019) Demandante: Lucy Legro Causal 1 de revisión La causal del recurso extraordinario de revisión invocada en el sub judice es la prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, cuyo tenor literal dispone: «[…]1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […]» En relación con esta causal, que ha sido denominada por la jurisprudencia como «prueba recobrada», la Sala Plena del Consejo de Estado señaló lo siguiente: «[…] Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquél elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria […]»20 Denótese que tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia21 han considerado que cuando hace referencia a la prueba recobrada se hace relación únicamente a la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión, en garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Así, por regla general, no se ha admitido la configuración de dicha causal cuando se trata de otro tipo de pruebas, como testimonios, experticias, informes técnicos o exámenes médicos especializados, o cuando ésta es producida u obtenida de manera posterior a la sentencia que se revisa. Ahora, es de resaltar que a partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011 la referida causal incluyó el verbo «encontrar», cuya acepción está referida a «dar con alguien o algo que se busca o dar con alguien o algo sin buscarlo».

En cualquier caso, es preciso destacar que la prueba que se aduce como encontrada o recobrada debe ser decisiva y el recurrente tiene la carga de acreditar las razones por las que le fue imposible aportarla al proceso, que deben estar sustentadas en fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Entonces, para que se estructure la causal 1.ª de revisión se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada o encontrada cumpla los siguientes requerimientos: 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente 1999-00218. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 de diciembre de 2000.

Expediente núm. 7269 11 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00360-00 (2434-2019) Demandante: Lucy Legro 1. Que se trate de una prueba documental. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2. El documento debe ser encontrado o recobrado. Al respecto, es preciso tener en cuenta que «encontrar», hace referencia «dar con alguien o algo que se busca o dar con alguien o algo sin buscarlo»22.

Por su parte, el verbo «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]»23, es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado. 3. Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente sustentados y probados. 4.

Que el documento o documentos que se afirman decisivos, en efecto, hubieran podido conducir a una decisión diferente. Caso concreto Conforme a lo expuesto debe examinarse entonces si la certificación del 20 de febrero de 2019, emitida por la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle, en la que constan los factores que fueron base de cotización durante el último año de servicio de la señora Lucy Legro, esto es, entre febrero de 2013 y enero de 2014, es un documento recobrado y, en caso de serlo, las razones que no le permitieron aportarlo en la etapa procesal oportuna.

(i) Que se trate de una prueba documental. En efecto, se trata de un documento con fecha del 20 de febrero de 2019, en el que la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle certifica que la señora Lucy Legro estuvo vinculada a la institución, así: Vinculación período Contrato de prestación de servicios Desde el 9/07/1975 hasta el 20/12/1975 Nombramiento Desde el 7/01/1976 hasta el 30/01/2014 Que durante el último año de servicio fueron factores base de cotización los siguientes: - Sueldo básico 22 https://dle.rae.es/encontrar 23 http://dle.rae.es/?id=VShJp3R. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00360-00 (2434-2019) Demandante: Lucy Legro - Bonificación por servicios prestados - Prima de antigüedad - Vacaciones (ii) El documento debe ser recobrado o encontrado.

La parte demandante aduce que la certificación que da cuenta de los factores devengados durante el último año de servicio y, que sirvieron como base de cotización para pensión, constituye una prueba recobrada. En consecuencia, a ello se circunscribirá el análisis. Al respecto, la Subsección considera que no le asiste razón a la recurrente, toda vez que lo certificado por la Universidad del Valle después de que se emitiera la sentencia de segunda instancia no es diferente de lo que acreditó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En la certificación de fecha 20 de febrero de 2019, allegada con el recurso extraordinario, se suministraron los mismos datos que se encontraban contenidos en la certificación del 4 de mayo de 2015, obrante en el proceso ordinario. En efecto, en ellas, se indicó que, durante el último año de labor, comprendido entre el 2013 y 2014, los emolumentos tenidos como base de cotización en pensión fueron los siguientes: - Sueldo básico - Bonificación por servicios prestados - Prima de antigüedad - Vacaciones En estos términos, es razonable inferir que la referida certificación no tiene la calidad de prueba recobrada.

Repárese en que el verbo «recobrar» implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, para que una prueba tenga tal entidad debió estar inicialmente extraviada o refundida y, luego haberse recuperado; bajo la premisa de que durante todo el proceso la parte hubiere estado en la imposibilidad de aportarla por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Las circunstancias expuestas por la parte recurrente no se enmarcan en el concepto de la prueba recobrada. Además, aunque se admitiera que se trata de una prueba encontrada, lo cierto es que su contenido no acredita un supuesto fáctico distinto al que ya se encontraba probado en el proceso, esto es, los factores respecto de los cuales se efectuaron aportes en el último año de servicios.

(iii) Que no hubiera podido ser aportado oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente. Tampoco se cumple con este requisito, toda vez que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del Oficio FA10.959 del 8 de mayo de 2015, la vicerrectora Administrativa de la División de Recursos Humanos allegó certificación del 4 de mayo del 2015 con la misma información que hoy contiene la certificación 13 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00360-00 (2434-2019) Demandante: Lucy Legro emitida el 20 de febrero de 2019 por la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle.

Por consiguiente, no puede considerarse que en el sub lite se dan los supuestos de irresistibilidad e imprevisibilidad de la fuerza mayor y el caso fortuito24, ni mucho menos es atribuible a la parte contraria, pues el contenido material del documento que se trae como prueba recobrada ya había sido aportado en el decurso procesal y, valorado por los jueces de instancia. (iv) Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.

Para analizar este requisito, es oportuno tener presente que la pretensión de la señora Lucy Legro estaba dirigida a que se ordenara la reliquidación de su pensión con el promedio salarial recibido en el último año de servicios con los factores salariales que le fueron pagados en el mismo período, en los términos de la sentencia del 4 de agosto de 2010.

No obstante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 6 de diciembre de 2018, tuvo en cuenta la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado25 que alineó su postura con la adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015. En este sentido, interpretó que el IBL debía definirse según lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y estaría constituido por los factores que fueron objeto de cotización. Textualmente la mencionada providencia, citó: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Ciertamente, la referida sentencia estableció dos subreglas, a saber: 24 Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2014, radicación: 730012331000200002654 01 (30026), actor: Gerardo Ernesto Mejía Alfaro y otros, demandado: Municipio de Ibagué y otro. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de marzo de 2015, radicación: 11001-03- 27-000-2014-00022-00 (21024), demandante: Municipio de Girardot, demandado: Empresa de Energía de Cundinamarca.

Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de junio de 2017, radicación: 08001 23 31 000 2011 00768-01 (20904), demandante: Cooperativa de Insumos y Productos Agrícolas COINPRA, demandado: U.A.E. DIAN. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente: 52001-23-33- 000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, demandado: Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00360-00 (2434-2019) Demandante: Lucy Legro 1.

El período para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), se fijará según lo siguiente: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» 2.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. En esas condiciones, se observa que la reliquidación pensional con inclusión de factores que, a pesar de haber servido como base de liquidación de aportes no fueron computados en la liquidación de la pensión que le fue reconocida.

Con todo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró el acto de reconocimiento pensional y concluyó: «[…] Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que a la actora le fue reconocida una pensión de jubilación a través de la Resolución GNR 113168 del 28 de mayo de 2013 por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, liquidado de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993- régimen de transición, el Acto Legislativo 01 de 2005 y los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998, y 13 de 2012, es decir, con el 75% del promedio de los factores salariales establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

(fls. 4-6 c1) […] Sin embargo, atendiendo el marco normativo y jurisprudencial anteriormente mencionado, señala la Sala que, contrario a lo dispuesto por el a-quo, las pretensiones invocadas por la actora no tienen vocación de prosperar, en tanto del plenario fue posible establecer, según el acto acusado, que la pensión de vejez le fue reconocida con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, en relación con la edad (55 años), tiempo de servicios (20 años) y monto (75%),no obstante se desconoce cuál fue el periodo de liquidación y los factores salariales objeto de la operación que da lugar al valor pensional de $1.950.625 (fl.5 c-1) dado que el acto administrativo no se ocupó en detalle de ese aspecto.

En todo caso y sin perjuicio de ello, no es factible jurídicamente tomar como ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la actora todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en tanto sólo pueden incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los 15 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00360-00 (2434-2019) Demandante: Lucy Legro aportes al sistema de seguridad social sea en los últimos diez años o el tiempo que faltare para adquirir el status de pensionado si fuere más favorable aplicando el artículo 36 de la ley 100 de 1993. […]» Así las cosas, se infiere que tampoco se cumple con este requisito, porque aun admitiendo la tesis de la demandante acerca de la existencia de un documento recobrado, la información que allí se plasma no cambia la situación jurídica en la que se encuentra, pues lo cierto es que, el Tribunal optó por revocar la decisión emitida por el Juzgado con fundamento en la tesis desarrollada por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, vigente para la época.

Entonces, es plausible concluir que, de un lado, el sustento de la decisión que denegó las pretensiones de la demanda no fue la certificación en la que constan el tiempo de servicio y los factores percibidos durante el último año de labor por parte de la pensionada, y de otro, que el documento allegado con el recurso extraordinario como prueba recobrada no tiene tal calidad.

En otras palabras, no se cumplen los elementos que configure la causal aducida, y la Subsección se percata de que la parte recurrente con su alegación solo persigue un examen de la decisión como si se tratara de una tercera instancia, pues insiste en que tiene derecho a la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, bajo el argumento de que proceder de forma diferente implica desconocer los principios de inescindibilidad e igualdad, tal y como lo argumentó en sus actuaciones procesales en las respectivas instancias, por lo que el recurso extraordinario resulta infundado.

Con todo, es importante destacar que el Tribunal se encontraba facultado para resolver el asunto con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, comoquiera que el Consejo de Estado fue claro en determinar que aquella constituía un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

Así pues, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, situación que no se cumple en el presente caso, en el que el documento aportado no se adecúa a los requisitos legales para la procedencia del recurso.

En conclusión: No se configura la causal 1.º de revisión prevista en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues el documento aducido como recobrado después de la 16 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00360-00 (2434-2019) Demandante: Lucy Legro sentencia de segunda instancia no tiene tal carácter, ni dejó de ser aportado por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Además, su contenido no resultaba decisivo en la providencia recurrida. Decisión Al no haberse demostrado la configuración de la causal invocada por la demandante, la Subsección A, declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. Condena en costas En cuanto a la condena en costas en vigencia del CPACA, el Consejo de Estado26 puntualizó lo siguiente: «a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” – CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal - Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura -. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas - incluidas las agencias en derecho -, la hará el despacho de primera o única instancia, como lo indica el CGP,27 previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» 26 Al respecto ver las providencias del 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, actor: José Francisco Guerrero Bardi. 27 «[…] Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» 17 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00360-00 (2434-2019) Demandante: Lucy Legro Así las cosas, atendiendo los lineamientos sobre las costas descritos en precedencia, y que a través del Acuerdo 10554 de 2016 el Consejo Superior de la Judicatura ha previsto que aquellas se tasarán entre 1 y 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la Subsección considera que, si bien en el sub lite se dan los supuestos descritos en el numeral 1 del artículo 365 del CGP28 para que aquella proceda, lo cierto es que, no habrá lugar a ellas, dado que la parte demandada no intervino ni ejecutó ninguna actuación en el decurso procesal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Lucy Legro, con el fin de que se infirme la sentencia del 6 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 760013333010201300205.

Segundo: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto ut supra. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente 28 En ese sentido, la Ley 2080 de 2021, en el artículo 255 también previo: «[…] Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.»