Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04716-00 Demandante: Asonal Judicial, Seccional Sucre Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ______________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Asonal Judicial, Seccional Sucre, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Asonal Judicial, Seccional Sucre, promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento de información presentado el 27 de julio de 2023 ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Asonal Judicial, Seccional Sucre, el 27 de julio de 2023 presentó petición ante la entidad demandada con el fin de solicitar el «“documento técnico” que soportó y sustentó la creación de dos salas transitorias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el Tribunal Administrativo de Antioquia y otra en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del Acuerdo No. PCSJA23- 12055 del 31 de marzo de 2023 del C. Superior de la Judicatura.» (sic.) 1 Ver índice 2 de SAMAI.
Archivo denominado «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04716-00 Demandante: Asonal Judicial, Seccional Sucre ii) El 4 de agosto de 2023 recibió respuesta mediante el Oficio UDAEO 23-1860, mediante el cual se informó sobre la necesidad de ampliar el término para la remisión de los documentos. iii) Al respecto, señala la parte demandante que venció el término estipulado por la ley para brindar respuesta completa y satisfactoria, sin que a la fecha ello hubiera sucedido. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «1º. TUTELAR la protección del derecho constitucional y fundamental de petición, en conexión con el derecho de información. 2º. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al conocimiento de la sentencia que así lo disponga, se sirva dar respuesta congruente a la petición de información aludida en los anteriores hechos, atendiendo el silencio administrativo positivo previsto en el numeral 1º del artículo 14 del CPACA, efectuando la entrega de la información solicitada, por el medio más expedito.» 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico.2 solicitó que se declare carencia actual de objeto por hecho superado, ya que según argumenta, la petición fue atendida el 4 de septiembre de 2023 mediante el oficio UDAEO23-2120, notificado por correo electrónico. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20213 esta Sala es competente para 2 Ver índice 8 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_UDAEO232129(.pdf) NroActua 8 » 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04716-00 Demandante: Asonal Judicial, Seccional Sucre conocer de la presente solicitud de amparo contra la Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico. 2.2.
Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.2.
Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04716-00 Demandante: Asonal Judicial, Seccional Sucre derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la expedición del Oficio UDAEO23-2120 del 4 de septiembre de 2023 por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis, a través del cual se otorgó respuesta a la petición que dio origen a la solicitud de amparo? 2.4.
Análisis de la Sala Asonal Judicial, Seccional Sucre acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene a la entidad demandada responderle la solicitud de información elevada desde el 27 de julio de 2023. Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que: - Asonal Judicial, Seccional Sucre, el 27 de julio de 2023 radicó ante la Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico, solicitud de información relacionada con el Acuerdo PCSJA23-12055 del 31 de marzo de 2023. - La Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico.con oficio UDAEO23-2120 del 4 de septiembre de 20234 contestó a la solicitud de la siguiente manera: Respuesta notificada al peticionario el mismo día, a través del correo electrónico aportado para tal fin: 4 Ver índice 8 de SAMAI.
Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_UDAEO232129(.pdf) NroActua 8 » 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04716-00 Demandante: Asonal Judicial, Seccional Sucre Tal como quedó acreditado la autoridad judicial el 4 de septiembre de 2023 dio respuesta a la solicitud objeto de amparo en los términos requeridos, la cual fue puesta en conocimiento de la parte interesada, lo cual coincide con la pretensión de amparo elevada.
A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico atendió la petición elevada por la parte demandante el 27 de julio de 2023, con la cual finalizó la conducta vulneradora alegada.
La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 20195, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Asonal Judicial, Seccional Sucre, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico. 5 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04716-00 Demandante: Asonal Judicial, Seccional Sucre En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Asonal Judicial, Seccional Sucre contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador