CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04017-00 Accionante: LEIDY NATALIA AGUIRRE HENAO Autoridades: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Leidy Natalia Aguirre Henao contra el Tribunal Administrativo de Caldas, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, la Procuraduría General de la Nación- Procuraduría 70 Judicial l para Asuntos Administrativos y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 26 de junio de 2025, Leidy Natalia Aguirre Henao, actuando en nombre propio y en su condición de hija del señor Raúl Aguirre Santa (Q.E.P.D.), formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la Procuraduría General de la Nación–Procuraduría 70 Judicial I para Asuntos Administrativos, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, el Tribunal Administrativo de Caldas–Sala Tercera de Decisión y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
Sostuvo que las decisiones adoptadas dentro del trámite de conciliación prejudicial y del posterior proceso de reparación directa1 se 1 Proceso identificado con número de radicación: 17001-33-33-009-2024-00343-00. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04017-00 Accionante: Leidy Natalia Aguirre Henao Acción de tutela – Primera instancia fundaron en una fecha de radicación que no correspondió a la realidad, pues la solicitud no pudo ser registrada oportunamente debido a fallas verificadas en la plataforma virtual de la Procuraduría General de la Nación durante su etapa de transición tecnológica.
Relató que tales deficiencias técnicas impidieron el acceso al trámite de conciliación prejudicial exigido como requisito de procedibilidad, lo que derivó en que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales rechazara la demanda por caducidad y el Tribunal Administrativo de Caldas confirmara dicha decisión. Señaló que lo ocurrido no pudo ser imputado a ella ni a su familia, quienes habían actuado de buena fe y adelantado gestiones presenciales y virtuales con funcionarios de la Procuraduría para lograr la radicación. Indicó, además, que existió una tutela previa2 en la que no se valoraron integralmente las pruebas sobre esas fallas tecnológicas.
En virtud del amparo, la accionante solicitó textualmente: «1. Que se estudien de fondo los hechos narrados en esta tutela, especialmente lo relacionado con las fallas en la plataforma virtual de la Procuraduría General de la Nación, las cuales incidieron en la fecha como radico en la solicitud y la fecha que admite y convoca audiencia el procurador prejudicial.
La cual No se ajusta a la realidad. 2. Que se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que por causas ajenas a nuestra voluntad —como ciudadana y como familia de la persona fallecida— se vieron truncados los trámites legales. 3. Que se valore la prueba de los correos, comunicaciones y gestiones realizadas por el abogado que nos representaba, así como la intervención de la funcionaria de la Procuraduría que finalmente realizó la radicación de la solicitud.
Y la fecha como salió fijada. 4. Que se ordene a las autoridades accionadas (Procuraduría General de la Nación, Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, Tribunal Administrativo de Caldas y Dirección de la Rama Judicial) que tomen las medidas necesarias para restablecer mis derechos vulnerados, revisando lo actuado y evitando que los errores tecnológicos de una entidad pública terminen afectando de manera definitiva los derechos 5.
Que se declare que los actos administrativos que rechazaron la demanda por caducidad no valoraron debidamente los hechos ocurridos con la plataforma digital, y que esa situación no puede ser imputada a nosotros como ciudadanos,». 2 Proceso identificado con número de radicación: 11001-03-15-000-2025-02346-00. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04017-00 Accionante: Leidy Natalia Aguirre Henao Acción de tutela – Primera instancia 2.
Hechos relevantes La señora Leidy Natalia Aguirre Henao actuó en nombre propio y en su condición de hija del señor Raúl Aguirre Santa (Q.E.P.D.), con el propósito de agotar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 para la presentación de un medio de control de reparación directa. Para ello, los hijos del causante otorgaron poder al abogado Julio César Parra Hincapié a fin de adelantar la correspondiente solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, en la cual solicitaron la citación de varias entidades del orden nacional y territorial relacionadas con la prestación del servicio de salud recibido por el señor Aguirre Santa.
El apoderado intentó radicar la solicitud de conciliación a través de la plataforma digital dispuesta por la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, informó a la familia que enfrentó reiteradas fallas del sistema, lo que impidió el registro electrónico del trámite. Según manifestó, la entidad atravesaba una etapa de transición tecnológica que afectó el funcionamiento de la plataforma, lo que generó obstáculos prolongados e impidió el acceso oportuno al procedimiento prejudicial.
Ante la imposibilidad de radicar la solicitud por medios virtuales, el abogado se desplazó a la sede principal de la Procuraduría General de la Nación en Bogotá D.C. y expuso la situación a un funcionario del área de Conciliaciones Administrativas. Este funcionario le indicó que, tratándose de una solicitud que involucraba entidades del orden nacional, la entidad únicamente aceptaba la radicación a través de los canales digitales institucionales y que el sistema se encontraba en proceso de actualización, circunstancia que explicaba su inhabilidad temporal.
En ese contexto, el abogado logró establecer comunicación con una funcionaria de la entidad, identificada por el correo institucional amarin@procuraduria.gov.co, quien lo atendió presencialmente en la sede y posteriormente accedió a colaborar con la gestión. Conforme a lo expuesto por la accionante, dicha funcionaria radicó personalmente la solicitud en la plataforma institucional, con el usuario y la contraseña que el abogado le suministró para tal fin.
No obstante, la Procuraduría no reflejó en el acta de no conciliación la fecha real en la cual se produjo esa radicación 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04017-00 Accionante: Leidy Natalia Aguirre Henao Acción de tutela – Primera instancia asistida, sino una fecha distinta que, a juicio de la accionante, desconoció lo sucedido con las fallas del sistema.
Posteriormente, el Procurador 70 Judicial I para Asuntos Administrativos tramitó la diligencia prejudicial y dejó constancia en el acta de que las entidades no conciliaron. Conforme a la información allegada, la fecha consignada en dicha acta difirió del momento que el abogado había reportado como la fecha en que la funcionaria radicó efectivamente la solicitud, lo que generó un impacto directo en el cómputo de la oportunidad para presentar la demanda contenciosa.
Con fundamento en esa fecha, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de reparación directa radicado 17001-33-33-009- 2024-00343-00, profirió auto del 10 de diciembre de 2024 mediante el cual rechazó la demanda al estimar configurada la caducidad. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia mediante sentencia del 28 de marzo de 2025 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
La accionante señaló que el abogado interpuso una acción de tutela previa radicado 11001-03-15-000-2025-02346-00, en la cual, según afirmó, no se valoraron integralmente las pruebas relacionadas con las fallas de la plataforma virtual, las gestiones realizadas ante la entidad y la intervención de la funcionaria que colaboró con la radicación. Indicó que ella no participó en dicha tutela y que los elementos probatorios allí allegados demostraban la ocurrencia de eventos que no podían ser imputados a la familia del causante.
Finalmente, la señora Aguirre Henao promovió la presente acción de tutela a fin de que se efectuara un estudio de fondo sobre los hechos que vinculó a las fallas tecnológicas de la Procuraduría General de la Nación, al impacto que estas tuvieron en la radicación de la conciliación prejudicial y a la incidencia determinante que tales circunstancias tuvieron en el rechazo de la demanda de reparación directa por presunta caducidad. 3.
Fundamentos de la acción 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04017-00 Accionante: Leidy Natalia Aguirre Henao Acción de tutela – Primera instancia La accionante sostuvo que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque el rechazo de la demanda de reparación directa por caducidad se basó en una fecha de radicación que no coincidió con lo realmente ocurrido durante el trámite de conciliación prejudicial.
Señaló que dicha solicitud no pudo radicarse oportunamente debido a fallas reiteradas en la plataforma virtual de la Procuraduría General de la Nación, pese a las múltiples gestiones virtuales, telefónicas y presenciales efectuadas por su apoderado. Afirmó que incluso una funcionaria de la entidad realizó la radicación asistida, pero la Procuraduría no registró la fecha real, lo que incidió directamente en el acta de no conciliación y permitió que el juzgado declarara la caducidad, decisión confirmada por el tribunal.
Indicó que esas autoridades no valoraron las pruebas que demostraban las fallas del sistema y la actuación diligente del abogado, por lo que el error tecnológico de la entidad terminó trasladándose injustamente a ella, impidiéndole acceder al juez natural para que se estudiaran sus pretensiones de fondo. 4. Trámite procesal El 27 de junio de 2025, el proceso ingresó al despacho por reparto y correspondió al despacho del consejero Nicolás Yepes Corrales.
No obstante, el 7 de julio de 2025 dicho magistrado manifestó impedimento al señalar que, para ese momento, su cónyuge ocupaba el cargo de Procuradora Judicial II delegada para la conciliación administrativa, circunstancia que configuró la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, relativa a que la cónyuge del doctor Yepes Corrales podría tener interés en la actuación procesal.
En consecuencia, el asunto fue reasignado y correspondió al despacho del suscrito magistrado, que, mediante auto de Sala del 15 de agosto de 2025, declaró fundado el impedimento. Posteriormente, el 27 de octubre del mismo año, el despacho del suscrito magistrado asumió el conocimiento, se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación a las partes, así como al Municipio de Manizales-Secretaría de Salud de Manizales, a la Clínica Adivanti S.A.S y a la Nueva Empresa Promotora de Salud-Nueva E.P.S como terceros interesados.
También le solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales que le remitieran copia 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04017-00 Accionante: Leidy Natalia Aguirre Henao Acción de tutela – Primera instancia digital del expediente de reparación directa. Finalmente, se suspendió el término para decidir mientras se practicaban las pruebas ordenadas.
En los escritos de contestación, el Tribunal Administrativo de Caldas recordó los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y señaló que la solicitud careció de relevancia constitucional, pues se limitó a cuestionar la aplicación de la norma relativa a la caducidad. Indicó que el apoderado afirmó haber radicado la conciliación el 16 de septiembre de 2024, pero no aportó prueba que acreditara tal fecha, razón por la cual se tuvo como válida la consignada en la constancia oficial: 19 de septiembre de 2024.
Precisó que, incluso tomando la fecha alegada por la parte, el término de caducidad igualmente se habría configurado. Señaló que la tutela pretendió fungir como instancia adicional, lo cual resultó improcedente, y advirtió que un amparo anterior ya había examinado los mismos hechos. Finalmente, afirmó que la decisión cuestionada se adoptó con fundamento en las normas procesales, la jurisprudencia vigente y las pruebas del expediente.
Remitió enlace del expediente solicitado. Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales solicitó negar el amparo constitucional y remitió el enlace del expediente para los fines pertinentes. Informó que se remitió íntegramente a los argumentos expuestos en el auto del 10 de diciembre de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad dentro del proceso correspondiente.
Señaló que no se vulneraron derechos fundamentales, pues la decisión se adoptó con fundamento en el artículo 164 del CPACA y en los hechos consignados en la demanda. La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela. La entidad sostuvo que la contestación fue presentada en tiempo y que la parte actora fundamentó su solicitud en presuntas fallas tecnológicas de la plataforma institucional, afirmación que no acreditó con prueba alguna.
Señaló que el trámite conciliatorio se adelantó conforme a las fechas oficiales registradas y dentro de los términos legales, de modo que no existió actuación u omisión atribuible a la entidad que vulnerara derechos fundamentales. Adujo que la acción desconoció el principio según el cual nadie puede alegar su propia culpa, pues la solicitud se radicó tardíamente y ello generó las consecuencias procesales aplicadas.
Afirmó que la Procuraduría actuó dentro de su competencia, que la tutela pretendió controvertir 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04017-00 Accionante: Leidy Natalia Aguirre Henao Acción de tutela – Primera instancia decisiones judiciales ajenas a este órgano de control y que, por tanto, existe falta de legitimación por pasiva.
Reiteró que la accionante no cumplió la carga mínima de la prueba exigida para sustentar la vulneración alegada. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Expuso que la entidad careció de legitimación en la causa por pasiva, al no haber intervenido en la expedición de las providencias cuestionadas.
Señaló que la acción pretendió controvertir decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, autoridades investidas de autonomía e independencia, razón por la cual la DEAJ no tuvo injerencia alguna en los hechos materia de reproche. Indicó que la tutela debía orientarse contra los despachos judiciales presuntamente responsables y que no era admisible trasladar responsabilidad a una entidad administrativa sin participación en la actuación procesal.
CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela promovida contra las decisiones adoptadas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales y por el Tribunal Administrativo de Caldas–Sala Tercera de Decisión, mediante las cuales se rechazó por caducidad la demanda dentro del medio de control de reparación directa, a partir de la fecha de radicación registrada en el trámite de conciliación prejudicial adelantado ante la Procuraduría General de la Nación, fecha que la accionante cuestiona por considerar que no reflejó lo ocurrido debido a las fallas tecnológicas que afirmó haber enfrentado al intentar radicar la solicitud. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04017-00 Accionante: Leidy Natalia Aguirre Henao Acción de tutela – Primera instancia LEAJ.
La Sala es competente para decidir la acción de tutela con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; y vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del precedente constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) que 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04017-00 Accionante: Leidy Natalia Aguirre Henao Acción de tutela – Primera instancia la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada; y (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto La Sala observa que la accionante cuestionó las decisiones mediante las cuales se rechazó por haber acaecido la figura de la caducidad del medio de control de reparación directa, al considerar que la fecha tenida en cuenta por las autoridades judiciales para el cómputo del término no reflejó lo ocurrido durante la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial.
Afirmó que la imposibilidad de registrar oportunamente la solicitud obedeció a fallas en la plataforma virtual de la Procuraduría General de la Nación y que una funcionaria de esa entidad indujo en error respecto de la fecha exacta de presentación del trámite. Sostuvo que las autoridades no tuvieron en cuenta las fechas reales en que, según consideró, se presentó la solicitud, ni los días en que los despachos judiciales permanecieron cerrados por vacancia u otras circunstancias. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04017-00 Accionante: Leidy Natalia Aguirre Henao Acción de tutela – Primera instancia De los documentos allegados a este proceso se estableció que la autoridad judicial aplicó el cómputo de términos con base en las fechas consignadas en la constancia oficial del trámite prejudicial.
Según dicha valoración, el término de caducidad empezó a correr el 22 de septiembre de 2022, al día siguiente de la ocurrencia del daño alegado, se interrumpió el 19 de septiembre de 2024 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, y se reanudó el 31 de octubre de 2024, día siguiente a la expedición del acta de no conciliación. Con fundamento en ese cálculo, el término feneció el 5 de noviembre de 2024, mientras que la demanda se presentó el 7 de noviembre siguiente, cuando ya habría operado el fenómeno de la caducidad.
La autoridad también analizó la afirmación según la cual la solicitud habría sido radicada el 16 de septiembre de 2024. En la providencia cuestionada se indicó que tal afirmación careció de sustento probatorio y que, por tanto, la única fecha válida para el cómputo era la registrada en la constancia institucional. Incluso, se precisó que aun si se aceptara la fecha alegada por la parte, el término habría vencido el 6 de noviembre de 2024, razón por la cual igualmente se configuraría la caducidad.
Este análisis se fundó en las pruebas obrantes en el trámite prejudicial y en el expediente judicial. Frente a ello, la Sala observa que la accionante reiteró en sede constitucional las mismas inconformidades expuestas ante las autoridades que conocieron del medio de control. Sostuvo que las decisiones cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto, en su criterio, no se contabilizó de manera adecuada la caducidad.
Afirmó haber presentado la solicitud de conciliación desde el 9 de septiembre de 2024 a través de un correo institucional que se encontraba publicado por la Procuraduría y señaló que la funcionaria que colaboró con la radicación habría inducido en error sobre la fecha de presentación. Sin embargo, la Sala constató que tales aseveraciones no se acompañaron de prueba idónea que desvirtuara la información oficial contenida en las constancias del trámite prejudicial.
Los documentos aportados no acreditaron una imposibilidad material que hubiera impedido cumplir el requisito de procedibilidad dentro del término legal, ni evidenciaron una falla sistémica demostrada que justificara un cómputo diferente del aplicado por el juez natural. Las decisiones cuestionadas se 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04017-00 Accionante: Leidy Natalia Aguirre Henao Acción de tutela – Primera instancia fundaron en las pruebas disponibles y en la normativa aplicable, sin que se advirtiera un proceder arbitrario o irrazonable.
En ese contexto, la Sala concluye que la accionante pretendió reabrir la controversia ya analizada por las autoridades judiciales, con el fin de obtener una decisión distinta a la adoptada en el proceso de reparación directa. La acción de tutela se orientó, por tanto, a que el juez constitucional actuara como una tercera instancia, propósito incompatible con la naturaleza del mecanismo y contrario a los principios de autonomía e independencia judicial.
Por las razones expuestas, la Sala determinará que la acción de tutela no superó el requisito general procedencia de relevancia constitucional, pues no se acreditó la configuración de un defecto atribuible a la autoridad accionada ni la existencia de una afectación directa de derechos fundamentales que justifique la intervención excepcional del juez de tutela.
En consecuencia, no se configura vulneración de derecho fundamental alguna y el amparo se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Leidy Natalia Aguirre Henao contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, el Tribunal Administrativo de Caldas–Sala Tercera de Decisión y la Procuraduría General de la Nación, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO WILLIAM BARRERA MUÑOZ