Micelio
23001233300020180057101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2026-04-06

Radicación interna: 74330 · Controversias contractuales

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Corporación Áreas Naturales Protegidas (Anp)·Demandado: Departamento De Cordoba

Radicado: 23001-23-33-000-2018-00571-01 (74330) Demandante: Corporación Áreas Naturales Protegidas - ANP CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026). Radicación: 23001-23-33-000-2018-00571-01 (74330) Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Corporación Áreas Naturales Protegidas - ANP Demandada: Departamento de Córdoba Vinculado: Corporación Nacional de Investigación y Fomento Forestal - CONIF Asunto: Resuelve recurso de apelación El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Nacional de Investigación y Fomento Forestal – CONIF en contra de la decisión del 13 de enero de 2026, mediante la cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba negó el decreto de unas pruebas solicitadas en el trámite de primera instancia. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 19 de diciembre de 20181, la Corporación Áreas Naturales Protegidas (en adelante ANP) a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales2, presentó demanda contra el departamento de Córdoba con el objeto de que se reconozca la existencia, validez y vigencia del Convenio Especial de Cooperación No. 734-2013, celebrado entre la ANP, el departamento de Córdoba (en adelante el Departamento) y la Corporación Nacional de Investigación y Fomento Forestal (en adelante CONIF) para ejecutar las actividades del proyecto denominado “Investigación sobre el Corredor Agroecológico Caribeño (Córdoba – La Guajira) en la Cuenca del Río Sinú, departamento de Córdoba (en adelante el Convenio).

Asimismo, pide que se declare la nulidad de la Resolución No. DC 004 del 15 de agosto de 2017, por medio de la cual el Departamento liquidó unilateralmente el Convenio. 1 Folio 1, del archivo digital “01ExpedienteDigitalizado, índice 104, Samai del Tribunal de origen. 2 Folio 3 a 69, ibídem. 2 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00571-01 (74330) Demandante: Corporación Áreas Naturales Protegidas - ANP De igual manera, solicita que se declare el incumplimiento del Departamento por no haber efectuado los desembolsos pactados; que se ordene realizar los pagos pendientes; que se condene al pago de la cláusula penal equivalente al 10 % del valor del Convenio ($4.756.101.599); que se actualicen las sumas adeudadas; y que se imponga la condena en costas a favor de la ANP.

De forma subsidiaria, solicita que se declare la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. DC 004 de 2017 y que se proceda a la liquidación judicial, con corte a la fecha de terminación contractual que decrete el juez, teniendo en cuenta las inversiones y gastos efectuados hasta ese momento, así como los que se generen posteriormente.

Igualmente, solicita que se reconozcan todas las actividades ejecutadas por la ANP en desarrollo del Convenio, garantizando la compensación de los recursos y esfuerzos destinados al cumplimiento de los objetivos pactados. Finalmente, solicita que se reestablezca el equilibrio económico del Convenio a partir de la decisión del Departamento de retirar a CONIF contenida en el acta de audiencia de procedimiento administrativo sancionatorio del 15 y 20 de diciembre de 2016; que se declare el incumplimiento del Convenio por no haber efectuado los desembolsos pactados; que se condene al pago de la cláusula penal; que se actualicen las sumas adeudadas y; que se imponga la condena en costas a favor de la ANP. 2.

Surtido el trámite procesal de rigor y, encontrándose el proceso para dictar sentencia de primera instancia, mediante proveído del 26 de agosto de 2025 el Tribunal Administrativo de Córdoba encontró necesario vincular a CONIF como parte demandada3, por lo que ordenó su notificación y la suspensión del proceso. Ello, en consideración a que la relación jurídica derivada del Convenio es única e indivisible y compromete a todas las partes que lo suscribieron.

En ese sentido, señaló que la intervención de CONIF como litisconsorte necesario se sustenta en lo dispuesto en el artículo 61 del CGP. 3. Mediante proveído del 9 de octubre de 20254, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró notificada por conducta concluyente a CONIF del auto de 26 de agosto de 2025, mediante el cual se ordenó su vinculación como parte demandada. 4.

El 25 de noviembre de 20255, CONIF presentó memorial en el que, por una parte, solicitó aclarar su vinculación al proceso al considerar que esta no debe ser en 3 Índice 54, Samai del Tribunal de origen. 4 Índice 65, ibídem. 5 Índice 69, ibídem. 3 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00571-01 (74330) Demandante: Corporación Áreas Naturales Protegidas - ANP calidad de demandado sino de demandante y/o coadyuvante dado que la cancelación del Convenio fue decisión exclusiva del Departamento.

Por otra parte, señaló haber promovido un medio de control de reparación directa con acumulación de pretensiones contractuales, orientado a la nulidad de la Resolución DC 004 de 2017 y a la reparación de los perjuicios, por lo que coadyuvó las pretensiones de la ANP, en lo que no afecte sus propios derechos. Además, solicitó la acumulación del proceso con el radicado número 23-001-23-33-000-2019- 00140-00 que adelanta la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba.

Por último, en el mismo escrito, CONIF “contestó la demanda” y propuso los medios exceptivos que denominó de buena fe y genérica, reiterando que coadyuva todas los hechos y pretensiones encaminados a demostrar la conducta arbitraria y contraria a derecho que ejecutó el Departamento con la expedición de la Resolución No. DC 004 de 2017.

La solicitud probatoria 5. En el escrito de intervención, CONIF solicitó los siguientes medios de prueba: “DOCUMENTALES:.- Convenio especial No. 733 de 2013, celebrado entre el departamento de Córdoba, la Corporación Nacional Ambiental Sostenible, y la Corporación de Investigación y Fomento Forestal..- Convenio especial No. 734 de 2013, celebrado entre el departamento de Córdoba, la Corporación Nacional Ambiental Sostenible, y la Corporación de Investigación y Fomento Forestal..- Dictamen pericial elaborado por el contador público ORLANDO PARRA MEDINA del 06 de noviembre de 2018, donde consta de forma detallada y fundamentado contablemente, los perjuicios reclamados en esta solicitud..- Acta de Inicio Convenio Especial de Cooperación 734 de 2013 del 11 de febrero de 2014..- Oficio ASES 004 del 7 de julio de 2016, suscrito por la delegada para Procesos Administrativos Sancionatorios de la Gobernación de Córdoba..- Resolución No. DC. 02 de 2016, suscrito por el director de contratación del departamento de Córdoba, Jairo Rafael Cruz Lozano..- Acta No. 001 del Comité Técnico Operativo del Convenio Especial de Cooperación 734 de 2013..- Otro si No. 1 y No. 2 Modificatorio al Convenio 734 de 2013..- Resolución No. DC. 004 del 15 de agosto de 2017 que resuelve liquidar unilateralmente el Convenio Especial de Cooperación 734 de 2013..- Recurso de Reposición de CONIF ante la Resolución No. DC. 004 del 15 de agosto de 2017..- Resolución No. DC 007 del 7 de diciembre de 2017, por medio de la cual se decide un recurso de reposición en contra de la Resolución No. DC. 004 del 15 de agosto de 2017..- Acta de audiencia del procedimiento administrativo sancionatorio contra los cooperantes del convenio 734 de 2013. 4 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00571-01 (74330) Demandante: Corporación Áreas Naturales Protegidas - ANP.- Contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, suscrito entre FABIO RODRIGO ESCOBAR obrando en nombre y representación legal de CONIF, y ROMAN MORALES LOPEZ..- Certificado de Existencia y Representación de CONIF, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá en octubre de las calendas..- Acta de audiencia de conciliación expedida por la PROCURADURIA 33 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS con radicado No. 2818 del 18 de diciembre de 2018..-Constancia de no acuerdo expedida por la PROCURADURIA 33 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS con radicado No. 2818 del 18 de diciembre de 2018.

INFORME DE DICTAMEN PERICIAL. Para efectos de hacer valer el dictamen pericial aportado, se solicita al despacho que decrete el informe oral en audiencia del contador público ORLANDO PARRA MEDINA, identificado con CC. No. 3.158.116, con tarjeta profesional No. 14.365-T de la Junta Central de Contadores, para lo cual se solicita la comisión para la práctica de dicho informe a los jueces competentes para dicho propósito en Bogotá D.C., en atención a que este es el lugar de residencia del perito de referencia, por lo que es dificultoso su traslado.

TESTIMONIALES. Se pide el decreto y practica de las declaraciones de las siguientes personas: 1.-RAFAEL VARGAS RIOS: con cédula de ciudadanía No. 14.213.578 de Ibagué, podrá ser ubicado en la Calle 142 No.11-50 Apto 1108, Bogotá D.C., teléfono celular No. 312 4456530, correo electrónico rafavargasrios52@hotmail.com. 2.-ALBERTO LEGUÍZAMO BARBOSA: con cédula de ciudadanía No. 14.212.954 de Ibagué, podrá ser ubicado en la Calle 96 No.68C-33 Bogotá D.C. teléfono celular No. 300 5526856 3.-RICARDO LINARES PRIETO: con cédula de ciudadanía No. 19.342.385 de Bogotá, teléfono celular No. 315 8771298, teléfono fijo No.320 4262435, correo electrónico rlinaresx@gmail.com. 4.-RAFAEL ORTIZ BARBOSA: con cédula de ciudadanía No.19.277570 de Bogotá, podrá ser ubicado en la Carrera 86 No.32A - 51 Casa 2, Bogotá D.C, teléfono celular No. 300 2101620, correo electrónico rafael-ortiz-b@hotmail.com 5.-RAFAEL ANDRÉS MEZA BALLESTA: con cédula de ciudadanía No. 1.067.887.584, podrá ser ubicado en la Calle 126 Manzana C Lote 12 Urbanización Los Cedros, Montería, Córdoba, Teléfono celular 321 8426788 6.-LUIS ENRIQUE VEGA GONZÁLEZ: con cédula de ciudadanía No. 14.219.960 de Ibagué, podrá ser ubicado en la Carrera 15ª #16 33, teléfono celular No.350 6509984. 7.- GERMÁN SÁENZ GONZÁLEZ: con cédula de ciudadanía No.17.128.480, podrá ser ubicado en la Carrera 15ª #16 33, teléfono celular No.315 3532645 8.-LAURA SORAYA PARADA CARVAJAL: con cédula de ciudadanía No.60.251.072 de Pamplona, podrá ser ubicada en la Calle 138 No.54 60 Casa 72, Bogotá D.C. Estas personas rendirán su declaración sobre aspectos como:.- La trayectoria de la corporación demandante en el mercado y en el campo de la investigación científica..- La ejecución y cumplimiento de los proyectos que ha desarrollado la demandada en el campo de la investigación y desarrollo tecnológico y científico. 5 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00571-01 (74330) Demandante: Corporación Áreas Naturales Protegidas - ANP.- El volumen y calidad de proyectos exitosos ejecutados por la demandante tanto en el sector público como en el privado..- La celebración de convenios y contratos por parte de la demandante en el sector público y su ejecución..- La ejecución exitosa de proyectos en el departamento de Córdoba..- Todos aquellos hechos y aspectos que sean de su conocimiento y sobre los cuales puedan dar testimonio.

INTERROGATORIO DE PARTE De conformidad con lo previsto en el artículo 195 del C.G.P.1, aplicable en este medio de control, se solicita se decrete rendición de informe a instancia de LA GOBERNACIÓN DE CORDOBA, y que informe sobre los hechos de la demanda que le conciernan, conforme lo determina la norma. Adicional a lo anterior, en la medida de su conducencia, se solicita que el informe haga referencia sobre los siguientes puntos:.- El modo en el que se dio la ejecución de los proyectos contemplados en el convenio No. 734 de 2013, suscrito entre LA GOBERNACIÓN DE CORDOBA, LA AGENCIA NACIONAL DE AREAS PROTEGIDAS Y LA CORPORACIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y FOMENTO FORESTAL (CONIF)..- Todos aquellos hechos y aspectos que sean de su conocimiento y sobre los cuales puedan dar testimonio.

De igual manera solicito se decrete el interrogatorio de parte del representante legal o quien haga sus veces al momento de la citación, para que en audiencia que usted se sirva citar, responda preguntas relacionadas con los hechos, pretensiones y pruebas que hacen parte del libelo de demanda. Me reservo la presentación de las preguntas en sobre cerrado al momento de la práctica de esta prueba.

PRUEBA TRASLADADA Con fundamento en el artículo 174 del C.G.P, me permito solicitarle tener como pruebas la válidamente decretadas y practicadas en los procesos que se surten en contra del DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, Acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, Controversias Contractuales y Reparación Directa, adelantados y acumulados en el despacho de la Honorable Magistrada LUZ HELENA PETRO ESPITIA.

Este traslado lo solicito de conformidad con la precitada norma y en el contexto del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo) que refiere a la posibilidad de utilizar pruebas que fueron practicadas y válidamente incorporadas en otro proceso judicial administrativo. Estas pruebas se han obtenido con respeto de las garantías procesales del debido proceso, incluyendo el derecho a la contradicción de las partes contra las cuales se aducen”.

La decisión impugnada 5. Vencido el traslado de las excepciones, mediante providencia del 13 de enero de 20266, el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió diferir el estudio de las excepciones propuestas por CONIF para la sentencia definitiva (numeral primero); 6 Índice 73, ibídem. 6 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00571-01 (74330) Demandante: Corporación Áreas Naturales Protegidas - ANP incorporar únicamente los documentos de personería y representación legal (numeral segundo); negar las pruebas solicitadas (numeral tercero) y la acumulación de procesos (numeral cuarto); adicionar la fijación del litigio reconociendo a CONIF como litisconsorte necesario de la parte demandante (numeral quinto) y; disponer el trámite de sentencia anticipada con traslado para alegar de conclusión (numeral sexto).

La providencia mencionada se notificó por estado electrónico el 14 de enero de 20267. Recurso de apelación 6. Contra las determinaciones adoptadas en el auto del 13 de enero de 2026, CONIF interpuso recurso de apelación para que estas sean revocadas8. Al efecto, sostuvo que su vinculación como parte demandada fue extemporánea, arbitraria y carente de sustento fáctico y jurídico, toda vez que la demanda nunca se dirigió contra dicha entidad, CONIF no recibió recurso alguno del Departamento y la entidad territorial la desvinculó en la Resolución No. DC 004 de 2017.

Sostuvo que debía reconocerse su calidad de demandante coadyuvante y no de demandada, que se desconoció su derecho de defensa al negarse las pruebas solicitadas sin resolver previamente su condición procesal y advirtió la contradicción que podía suscitarse al vincularla como demandada por existir otro proceso paralelo en el que actúa como demandante, lo que puede generar decisiones incompatibles.

Alegó que, si la “demanda de CONIF y las pruebas solicitadas como DEMANDANTE no cumplían con los requisitos y las formalidades legales, la misma debía ser inadmitida para su subsanación con fundamento en el artículo 170 (CPACA) y no ser desestimada, como lo fue, por una simple apreciación personal”. Por las razones señaladas, concluyó que la actuación estaba viciada de nulidad por violación del derecho de defensa y al debido proceso de CONIF. 7.

Surtido el traslado del recurso, el Departamento se pronunció señalando que no resulta procedente, en esta etapa procesal, manifestar inconformidades frente a lo decidido en el auto del 26 de agosto de 2025 que ordenó la vinculación de CONIF en calidad de demandada9. En cuanto a la negativa de las pruebas resaltó que, la recurrente, no trajo ningún argumento que fundamente su inconformidad, pues se limitó a apreciar la decisión como “personal” sin exponer un hilo conductor 7 Índice 75, ibidem. 8 Memorial del 19 de enero de 2026.

Índice 77, ibidem. 9 Memorial del 26 de enero de 2026. Índice 81, ibidem. 7 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00571-01 (74330) Demandante: Corporación Áreas Naturales Protegidas - ANP argumentativo-jurídico que determine las presuntas fallas en el fundamento de la decisión, que a su juicio resulta ajustada a las normas procesales que regulan cada uno de los medios de prueba denegados.

Por las razones expuestas, solicitó que fuera confirmada la decisión impugnada. 8. Por su parte CONIF, descorrió el traslado del recurso reiterando que no existe fundamento legal y fáctico que permita su vinculación al proceso como demandada, ya que tiene la misma posición procesal que la demandante y por esta razón cuando el Tribunal evaluó el pronunciamiento hecho por CONIF, antes de desestimar el material probatorio anunciado, debió dar el tratamiento de inadmisión a la demanda como corresponde respecto de toda parte actora (art. 170 CPACA)10. 9.

A través de proveído del 4 de febrero de 202611, el Tribunal Administrativo de Córdoba precisó que el auto impugnado reconoció la intervención de CONIF en calidad de litisconsorte necesario de la parte actora, asegurando que sus planteamientos serían considerados en el debate de fondo, debido a su adhesión a las pretensiones formuladas por la demandante ANP y ante la conexidad existente con las reclamaciones formuladas en el proceso N.º 23-001-23-33-000-2019-00140- 00.

En cuanto a la negativa de las pruebas solicitadas por CONIF, concedió ante el Consejo de Estado, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación formulado por esa entidad, conforme lo previsto en el artículo 243-7 del CPACA. Finalmente, rechazó la apelación en lo demás, ya que los otros argumentos planteados por el recurrente recaen sobre decisiones relativas a la fijación del litigio y al trámite de sentencia anticipada con traslado para alegar de conclusión, determinaciones que no se encuentran previstas en el artículo 243 del CPACA, como susceptibles de apelación. 10.

Mediante memorial del 11 de febrero de 202612, CONIF reiteró la solicitud de aclaración respecto a la calidad en que se encuentra vinculada al proceso, ya que a su juicio el auto del 4 de febrero de 2026 omitió pronunciarse sobre tal aspecto. 11. En proveído del 4 de marzo de 202613, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó la solicitud de aclaración y/o adición, al considerar que no existe ambigüedad, 10 Memorial del 28 de enero de 2026.

Índice 84, ibidem. 11 Índice 89, ibidem. 12 Índice 91, ibidem. 13 Índice 92, ibidem. 8 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00571-01 (74330) Demandante: Corporación Áreas Naturales Protegidas - ANP vacío ni contradicción que justifique la misma, ya que la calidad procesal de CONIF fue definida de manera expresa y categórica como litisconsorte necesario de la parte demandante. 12.

El 9 de marzo de 202614, CONIF presentó recurso de apelación contra el auto del 4 de febrero de 2026 del cual había solicitado aclaración el 9 de febrero de 2026, petición que fue negada por el Tribunal mediante proveído del 4 de marzo de 2026. Al efecto sostuvo que, a pesar de que se le reconoció su condición de litisconsorte necesario de la parte demandante, en todo caso le fueron negadas las pruebas solicitadas.

En su criterio, si la entidad debía ser considerada parte actora, lo procedente era aplicar el trámite previsto en el artículo 170 del CPACA, esto es, dictar auto inadmisorio y conceder término para subsanar, y no negar directamente las pruebas solicitadas. 13. A través de proveído del 19 de marzo de 202615, el Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto.

Lo anterior, en atención a que el auto que concede parcialmente un recurso de apelación y el que resuelve sobre la solicitud de aclaración no son susceptibles de la alzada. En todo caso, precisó que el artículo 61 del CGP establece que, si el litisconsorte solicita pruebas en su escrito de intervención, el juez debe resolver sobre ellas, lo cual confirma que la actuación del Tribunal al pronunciarse sobre las pruebas solicitadas se ajustó al trámite legal previsto para esta clase de intervenciones, que en modo alguno prevé la presentación de una nueva demanda ni la apertura del trámite de admisión o inadmisión previsto en el artículo 170 del CPACA.

En consecuencia, sostuvo que quien comparece en dicha calidad toma el proceso en el estado en que se encuentre, sin que ello implique retrotraer las actuaciones surtidas ni reiniciar las etapas procesales ya cumplidas. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Al presente trámite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición del recurso que se analiza -13 de enero de 2026-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones 14 Índice 96, ibidem. 15 Índice 99, ibidem. 9 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00571-01 (74330) Demandante: Corporación Áreas Naturales Protegidas - ANP establecidas en la Ley 2080 de 202116-, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 30617 del primero de los estatutos mencionados. 2.

La competencia del Magistrado Ponente para resolver el recurso En los términos del artículo 15018 del CPACA, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. Asimismo, según lo señalado en el artículo 125-319 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que al Magistrado ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, toda vez que la providencia interlocutoria que decide el recurso de apelación en contra del auto que negó el decreto de unas pruebas no es de aquellas cuya adopción le corresponde a la Sala, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 125-220 del CPACA -con su respectiva modificación-. 16 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma.

Así pues, como el recurso de apelación objeto de análisis se presentó el 13 de enero de 2026, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” (aclaración añadida). 17 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (aclaración añadida). 18 “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación (modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.

(…)” (aclaración añadida). 19 “Artículo 125. De la expedición de providencias. (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja” (énfasis y aclaración añadida). 20 “Artículo 125.

De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. 10 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00571-01 (74330) Demandante: Corporación Áreas Naturales Protegidas - ANP 3.

La procedencia y oportunidad del recurso de apelación Según lo dispuesto en el artículo 243-721 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación es procedente, dado que se cuestionó el auto que negó el decreto de unas pruebas solicitadas por la parte demandada. En virtud de lo señalado en el artículo 244-322 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, si el auto se notifica por estado, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse ante el a quo dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Así pues, ha de mencionarse que el auto recurrido se notificó mediante anotación en el estado electrónico del 14 de enero de 202623, de ahí que el término de 3 días para interponer el recurso de apelación venció el 19 del mismo mes y año24.

En ese orden de ideas, como el recurso objeto de análisis se formuló y sustentó ante el Tribunal de primer grado el 19 de enero de 202625, es necesario concluir que su presentación fue oportuna. 4. Caso concreto 4.1. De acuerdo con los antecedentes del presente caso, el despacho observa que CONIF pretende el decreto de las pruebas solicitadas en el escrito de intervención mediante el cual se pronunció respecto a la vinculación que se le hizo al proceso En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente ( )” (aclaración añadida). 21 “Artículo 243. Apelación (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021). Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas ( )” (énfasis y aclaración añadida). 22 “Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos [modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021]. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: [ ] 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En nel medio de control electoral, este término será de dos (2) días [ ]” (aclaración añadida). 23 Índice 75, ibidem. 24 Los días 17 y 18 de enero de 2026 no fueron hábiles. 25 Índice 77, ibidem. 11 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00571-01 (74330) Demandante: Corporación Áreas Naturales Protegidas - ANP en calidad de litisconsorte necesario, las cuales fueron denegadas por el Tribunal Administrativo de Córdoba en la providencia objeto de impugnación. Al respecto, el despacho encuentra que, en el recurso de alzada, frente a las pruebas denegadas, CONIF únicamente alegó que se desconoció su derecho de defensa, ya que previo a decidir sobre las pruebas, el Tribunal debió resolver sobre los argumentos dirigidos a cuestionar la calidad en que esa entidad fue vinculada al proceso.

En todo caso, planteó que, si la “demanda de CONIF y las pruebas solicitadas como DEMANDANTE no cumplían con los requisitos y las formalidades legales, la misma debía ser inadmitida para su subsanación con fundamento en el artículo 170 (CPACA) y no ser desestimada, como lo fue, por una simple apreciación personal”. 4.2. Sea lo primero advertir que el argumento del apelante según el cual, si la “demanda de CONIF y las pruebas solicitadas como DEMANDANTE no cumplían con los requisitos y las formalidades legales, la misma debía ser inadmitida para su subsanación”, no encuentra fundamento en las normas procesales que regulan la figura del litisconsorcio necesario.

En efecto, el artículo 61 del CGP aplicable por expresa remisión del artículo 227 del CPACA26, dispone lo siguiente: “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. 26 “Artículo 227. Trámite y alcances de la intervención de terceros [artículo modificado por el artículo 85 de la Ley 2080 de 2021].

En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código General del Proceso”. 12 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00571-01 (74330) Demandante: Corporación Áreas Naturales Protegidas - ANP Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”.

Se resalta. A partir de la norma transcrita, se tiene que cuando sea necesario integrar el contradictorio, ora en calidad de demandante, o bien como demandado, por ser requisito necesario para proferir sentencia dada la naturaleza de las relaciones jurídicas objeto del litigio, el juez debe disponer la citación de quienes deban intervenir en el proceso, dando la oportunidad para solicitar pruebas, como en efecto ocurrió en el sub lite, sin que ello implique la presentación de una nueva demanda ni la apertura del trámite de admisión o inadmisión previsto en el artículo 170 del CPACA.

Por el contrario, la misma disposición prevé que, si el litisconsorte necesario solicita pruebas en su escrito de intervención, el juez debe resolver sobre ellas. De tal forma que el decreto y práctica de los medios de prueba no es automático, pues se encuentra sometido al escrutinio por parte del operador judicial de unos presupuestos legales.

Así las cosas, además de que el litisconsorte necesario debe solicitar y aportar las pruebas con el escrito de intervención, su admisibilidad estará sometida al cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba, previstos en el artículo 168 del CGP27, esto es, los de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad. Sumado a lo anterior, el juez verificará el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener la petición probatoria, los cuales se encuentran definidos en el estatuto procesal frente a cada medio de convicción en particular.

A partir de lo anterior, resulta claro que la actuación del Tribunal Administrativo de Córdoba se ajustó a lo previsto en las normas procesales que regulan esta clase de intervenciones y a la recurrente no se le violó el derecho de defensa. 4.3. Aunado a lo anterior y de conformidad con lo señalado en el auto impugnado, para el despacho resulta palmario que la calidad en la que inicialmente fue vinculada CONIF al proceso, esto es, como litisconsorte necesario de la parte demandada, en nada incidió sobre las razones por las cuales el Tribunal Administrativo de Córdoba no accedió al decreto de las pruebas, por lo que no se advierte la vulneración del derecho de defensa o al debido proceso que alegó el recurrente. 27 “Artículo 168.

Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 13 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00571-01 (74330) Demandante: Corporación Áreas Naturales Protegidas - ANP Por el contrario, el despacho encuentra que el a quo se pronunció frente a cada uno de los medios de convicción solicitados por CONIF, señalando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión de no acceder a su decreto.

En tal sentido, el Tribunal razonó lo siguiente: (i) En lo que concierne a los documentos, precisó que estos no fueron allegados, a excepción del certificado de existencia y representación legal y los documentos que acreditan la personería. En ese sentido indicó que se abstenía de incorporar como pruebas propias de CONIF los documentos omitidos, por haber operado la preclusión de la oportunidad probatoria prevista en el artículo 212 del CPACA.

Sin embargo, en virtud del principio de comunidad de la prueba, aclaró que aquellos documentos que ya obran en el proceso por haber sido aportados oportunamente por la ANP y el Departamento de Córdoba (como los Convenios 733 y 734 de 2013 y las resoluciones administrativas), serán valorados integralmente al momento de dictar sentencia, toda vez que, una vez incorporada, la prueba pertenece al proceso y no a quien la aporta.

Por el contrario, el dictamen pericial de Orlando Parra Medina y cualquier otro documento no obrante en las piezas procesales previas, se declararon inexistentes en el acervo por falta de aportación oportuna. (ii) En cuanto al dictamen pericial, indicó que su negativa obedecía a que: a) no fue aportado oportunamente; b) la audiencia de contradicción del dictamen prevista en el artículo 228 del CGP resulta improcedente al no existir dictamen en el expediente; c) la prueba carece de utilidad procesal, pues la declaración de un perito sin un informe que soporte su metodología y conclusiones impide al juez y a la contraparte conocer el fundamento técnico de su dicho, vulnerando el debido proceso y el derecho de contradicción y; d) resulta improcedente la solicitud de comisión, no solo por la inexistencia de la prueba, sino porque en virtud de la Ley 2213 de 2022, las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas deben realizarse preferentemente de forma telematizada, haciendo innecesario el traslado físico o la delegación de la competencia territorial.

(iii) Respecto a la declaración de terceros, el Tribunal señaló que los testimonios solicitados no poseen la aptitud de aportar elementos de juicio adicionales para esclarecer la validez del acto administrativo impugnado. En sustento, señaló que legalidad de una resolución y el cumplimiento de 14 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00571-01 (74330) Demandante: Corporación Áreas Naturales Protegidas - ANP un convenio administrativo se prueban, por regla general, a través de la prueba documental (expediente administrativo, actas de interventoría, informes de ejecución), la cual ya obra en el proceso.

(iv) En relación con la declaración de parte del representante legal del Departamento, indicó que quien ostenta esa calidad en la actualidad, no posee conocimiento personal y directo sobre los hechos ocurridos en el año 2013 (fecha de suscripción del Convenio), por lo que su declaración carece de la fuerza probatoria necesaria para desvirtuar o confirmar los elementos del litigio.

De igual forma, consideró inútil el informe e interrogatorio, porque el Departamento ya fijó su posición fáctica y jurídica a través del escrito de contestación y la remisión del expediente administrativo. Además, consideró que como el objeto de la controversia se centra en la legalidad de la Resolución No. DC 004 de 2017 y la ejecución del Convenio y tales aspectos son verificables mediante la prueba documental técnica y administrativa que ya integra el expediente, el interrogatorio no aportaría elementos de juicio adicionales que no puedan ser constatados en las piezas procesales aportadas por los sujetos procesales.

(v) Sobre la prueba trasladada, sostuvo que como CONIF solicitó el traslado en bloque de actuaciones de otros procesos sin precisar qué medios probatorios específicos (testimonios, peritajes, documentos) pretende trasladar, ni qué hechos concretos de este litigio pretende demostrar con ellos, no es posible realizar el juicio de conducencia y pertinencia exigido por el artículo 168 del CGP.

Asimismo, consideró que los procesos cuyo traslado se peticiona, aunque involucran al Departamento, versan sobre causas petendi y actos administrativos diversos. Entonces, al no haberse acreditado que las pruebas de tales procesos recaen sobre los hechos específicos del Convenio o de la Resolución No. DC 004 de 2017, la prueba deviene en impertinente.

Ciertamente los cuestionamientos señalados en el escrito de impugnación en punto de la negativa al decreto de pruebas no controvierten en absoluto las razones que fundamentaron la denegación adoptada por el a quo. Dicho de otra forma, los argumentos y consideraciones de la recurrente van dirigidos exclusivamente a refutar las razones por las que la vinculación al proceso de CONIF debió ser en calidad de litisconsorte necesario de la parte demandante, sin que se hubiere 15 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00571-01 (74330) Demandante: Corporación Áreas Naturales Protegidas - ANP esbozado algún reparo concreto respecto a los motivos que cimentaron la decisión de negar las pruebas.

Lo anterior, pone en evidencia que la recurrente no llevó a cabo ningún cuestionamiento encaminado a controvertir las conclusiones fácticas y jurídicas que fundamentaron la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba para negar el decreto de las pruebas, lo que ciertamente implica una falta de correspondencia con los argumentos que expuso el operador judicial de primera instancia para encontrar que en el caso concreto no concurrían las condiciones establecidas por el ordenamiento jurídico para el decreto de las mismas.

En este sentido y atendiendo a que la finalidad del recurso de apelación es resolver los reparos concretos formulados por el apelante contra la decisión recurrida, para confirmar, modificar o revocar la misma, la jurisprudencia ha advertido que “resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia”28. En la medida que los fundamentos del escrito de apelación no atacan ninguno de los argumentos por los cuales el Tribunal de primera instancia negó las pruebas, es dable concluir que, a pesar de que el recurso fue interpuesto de manera oportuna, las razones esgrimidas por el censor se ocupan de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador para no acceder al decreto de los medios de convicción solicitados por CONIF, de manera que el escrito no satisfizo su finalidad sustancial29, lo que imposibilita su estudio por el despacho y, le impone, la necesidad de confirmar la decisión recurrida.

En consecuencia, como no se configuró una vulneración al derecho de defensa de la recurrente y el recurso de apelación formulado no controvirtió lo analizado y decidido en el auto que negó el decreto de las pruebas solicitadas por esta en el 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 30 de enero de 2020, radicación: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18). 29 Ibídem. 16 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00571-01 (74330) Demandante: Corporación Áreas Naturales Protegidas - ANP escrito de intervención presentado el 25 de noviembre de 2025, ante la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, al despacho no le queda una opción diferente que la de confirmar30, los numerales segundo y tercero del auto dictado el 13 de enero de 2026 por el tribunal a quo.

Por lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales segundo y tercero del auto dictado el 13 de enero de 2026 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que negó el decreto de unas pruebas solicitadas en el trámite de primera instancia, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P.22/EXPEDIENTE DIGITAL 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 2020, expediente No. 49572, reiterado en sentencia del 10 de octubre de 2022, expediente No. 66071.