Radicado: 25000-23-42-000-2014-02373-02 (6710-2023) Demandante: José Domingo Roncancio Patiño Demandado: Nación – Rama Judicial 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-000-2014-02373-02 (6710-2023) Demandante: José Domingo Roncancio Patiño Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: auto que resuelve manifestación de impedimento.
Subtema: causal prevista en el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso1. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve la manifestación de impedimento del consejero de estado, doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, para conocer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. El recurso y su trámite En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició José Domingo Roncancio Patiño se dictó sentencia de primera instancia y en contra de esta decisión se interpuso recurso de apelación que correspondió por reparto al consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, quien advirtió la existencia de causal de impedimento para asumir el conocimiento del asunto. 1.2.
La manifestación de impedimento El consejero de estado que integra la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación informó que se encuentra incurso en la situación descrita en el numeral 14 del artículo 141 del CGP2, comoquiera que le asiste un interés directo y actual en las resultas del proceso, dado que «Al examinar el expediente observo que en el presente asunto se pretende el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación judicial prevista en el Decreto 610 de 1998 y de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factores salariales.
En consideración de lo anterior, manifiesto que me encuentro incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 14 (…) pues actualmente cursa ante esta 1En adelante CGP. 2 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.
Radicado: 25000-23-42-000-2014-02373-02 (6710-2023) Demandante: José Domingo Roncancio Patiño Demandado: Nación – Rama Judicial 2 jurisdicción una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 cuyo objeto se circunscribe en el reconocimiento y pago a mi favor de la bonificación por compensación. Asimismo, me permito indicarle que mi cónyuge funge como apoderada judicial en un proceso que actualmente se tramita ante esta Corporación4, relacionado con el objeto del presente litigio».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es la competente para resolver sobre la procedibilidad del impedimento manifestado por el consejero de estado, doctor Juan Enrique Bedoya Escobar. 2.2.
Asignación de normas sustantivas al caso El propósito fundamental de las causales de impedimento es garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para lo cual el legislador estableció las circunstancias especiales que dan lugar a que los jueces se separen del conocimiento del asunto, las cuales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en tanto suponen excepciones al deber de los operadores judiciales de administrar justicia5.
Esta Subsección ha destacado, en aplicación del criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo del Consejo de Estado6, que para la configuración de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto7.
Ahora bien, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8 establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la del numeral 14 que dispone «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar».
De acuerdo con el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos; si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, 3 Radicado 25000-23-25-000-2009-00648-02 demandante Juan Enrique Bedoya Escobar. 4 Radicado 25000-23-42-000-2019-01338-01 demandante Clara Cecilia Dueñas Quevedo (…). 5 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016. 6 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021-01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001-33-33-001- 2021-00128-01 (5242-2024).
En el mismo sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186-2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, Sala de Conjueces de la misma sección, radicado 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023), entre otros. 8 En adelante CPACA. Radicado: 25000-23-42-000-2014-02373-02 (6710-2023) Demandante: José Domingo Roncancio Patiño Demandado: Nación – Rama Judicial 3 según la categoría del funcionario que se declaró impedido, este será separado del conocimiento, en caso contrario, se «devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso». 2.3.
Caso concreto Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, el consejero de estado, Juan Enrique Bedoya Escobar, consideró que se encuentra en la situación de que trata el numeral 14 del artículo 141 del CGP9, de una parte, porque la controversia planteada en el presente asunto, que versa sobre reconocimiento y pago de la bonificación por compensación judicial y de la prima especial de servicios, guarda relación con las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó10 para el pago de dicha prestación; y de otra, porque su cónyuge funge como apoderada judicial en un proceso que cursa en esta corporación, el cual se relaciona con el objeto del litigio.
A propósito de la causal invocada, es claro que la misma exige para su configuración que el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tengan procesos vigentes en los que se debatan las mismas cuestiones jurídicas que fueron sometidas al conocimiento del juez, guardando así relación inmediata con el objeto de la controversia.
Revisado el proceso con radicado número 25000-23-25-000-2009-00648-02 se pudo verificar, tal y como se informó en la manifestación de impedimento, que en él interviene como demandante el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar quien solicitó a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación; no obstante lo anterior, la Subsección advierte que mediante sentencia del 2 de marzo de 202111 la sala de conjueces de esta sección, con ponencia del conjuez Pedro Alfonso Hernández modificó el fallo apelado, en el sentido de «reconocer el pago de las diferencias reconocidas a favor del señor Juan Enrique Bedoya Escobar por concepto de bonificación por compensación -con los efectos prestacionales descritos en el numeral 1 del Decreto 610 de 1998- y el 80% de todo lo devengado por un Magistrado de Alta Corte durante el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2004 y la fecha de retiro del accionante, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia».
La anterior sentencia fue adicionada mediante providencia del 7 de mayo de 202412, a través de la cual la sala de conjueces amplió el periodo de reconocimiento de la prestación. Una vez ejecutoriada, se remitió el proceso al tribunal de origen a través de oficio del 21 de agosto de 2024, tal y como se pudo verificar en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia (SAMAI).
Conforme con lo anterior, la Sala observa que la manifestación de impedimento del consejero de estado, doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, se sustentó en la existencia de una controversia similar a la que, a su juicio, se debate en el presente asunto, no obstante, el pleito alegado en el que fungió como demandante no está pendiente, en tanto que se agotaron todas las etapas del proceso, el cual terminó con la ejecutoria de 9 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 14.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. 10 Radicado 25000-23-25-000-2009-00648-02. 11 Samai, índice 50. 12 Samai, índice 61. Radicado: 25000-23-42-000-2014-02373-02 (6710-2023) Demandante: José Domingo Roncancio Patiño Demandado: Nación – Rama Judicial 4 la sentencia complementaria.
Ahora, en relación con el segundo argumento del impedimento, la Sala advierte que una vez revisado el expediente identificado con el radicado número 25000-23-42-000- 2019-01338-01 se pudo observar que en él interviene como apoderada de la demandante, la doctora Nury Liliana Ojeda Parra, a quien el tribunal le reconoció personería mediante auto del 26 de octubre del 202013.
Así mismo, se pudo constatar, que el mencionado proceso14 se inició en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que se solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y de las prestaciones sociales que resulten por concepto de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, a la que tenía derecho la doctora Clara Cecilia Dueñas en su calidad de magistrada titular de la Corte Suprema de Justicia, así como la que resultara del reconocimiento de la bonificación por compensación causada durante el periodo que fungió como magistrada auxiliar.
Finalmente, del contenido de las pretensiones dentro del presente asunto se observa que, tal y como se expuso en la manifestación de impedimento, las mismas tienen por objeto el reconocimiento como factor salarial de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y el pago retroactivo de las diferencias entre el valor que arroje la reliquidación y lo pagado.
Consecuente con lo hasta aquí planteado, la Sala concluye que la manifestación de impedimento del consejero de estado, doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, refiere a la existencia de un proceso en el que su cónyuge funge como apoderada, en relación con el cual debe advertirse que no obstante estar vigente, dicha circunstancia no tiene la vocación de afectar su imparcialidad, comoquiera que la doctora Nury Liliana Ojeda Parra no actúa como parte demandante en el mismo, ni reclama dentro de él un derecho propio, sino que su participación se limita a representar judicialmente a la demandante; lo cual no le otorga iguales derechos y obligaciones a las que tienen las partes, ni perpetúa como suyo el interés dentro del proceso, pues su permanencia en él dependerá de la vigencia del poder conferido.
Aunado a lo anterior, el problema jurídico que debe resolverse en el presente asunto está relacionado con el reconocimiento de la prima especial de servicios cuyo fundamento legal es el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pretensión no tiene la misma fuente normativa de la prima especial que se discute dentro de los procesos vigentes que se tramitan en esta subsección que, corresponde al artículo 15 de la citada ley.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que no se configura la causal alegada y, en ese orden, el impedimento se debe declarar infundado. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sala Dual 13 Expediente 25000-23-42-000-2019-01338-01, folio 65. 14 Expediente 25000-23-42-000-2019-01338-01, folios 1 a 3.
Radicado: 25000-23-42-000-2014-02373-02 (6710-2023) Demandante: José Domingo Roncancio Patiño Demandado: Nación – Rama Judicial 5
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de estado, doctor Juan Enrique Bedoya Escobar; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho del consejero ponente para que continúe con el trámite correspondiente.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx PAPB/SEJV