Radicado: 76001-23-33-000-2018-01247-01(29835) Demandante: Life Care Solutions SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-01247-01(29835) Demandante: Life Care Solutions SAS Demandada: DIAN Temas: Clasificación arancelaria.
Mascarillas de protección. Composición de productos importados. Carga probatoria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió2: Primero. Negar las pretensiones de la demanda instaurada por la [demandante] contra la DIAN.
Segundo. De acuerdo a lo expuesto en la parte motiva, condénase en costas de instancia a la sociedad [demandante] liquídense por la Secretaría de la corporación. Conforme el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán como agencias en derecho un (01) salario mínimo legal mensual vigente.
(….)
ANTECEDENTES Actuación administrativa La demandada profirió la Liquidación Oficial de Corrección 0052, del 18 de enero de 2017, respecto de la declaración de importación con autoadhesivo 91035010638771, del 16 de mayo de 2014, para modificar la posición arancelaria de las mercancías importadas de uso hospitalario «mascarilla de protección» ubicándolas en la subpartida 6307.90.30.00, con un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por cada kilo bruto e IVA del 16%, en lugar de la partida 4818.50.00.00 en que había sido declarada con desgravación del arancel, e impuso sanción del 10%.
Esta decisión fue confirmada con la Resolución 003411, del 17 de mayo de 2017. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones3: Primero. Que se declare que la [demandada] incurrió en error respecto a la clasificación arancelaría otorgada a las mercancías importadas por las sociedad [demandante], y como consecuencia de ello, 1 Samai CE, índice 4, certificado 1DCC23105A6FB796 44829CA2CAA4006F C4CF122FF908D52B 8C829BC95504802B (pdf), p. 1. 2 Samai tribunal, índice 20, certificado 1AC03E39DFA6EBDD A10F2C9DB671244B 45F26CB419DD229D 9FFECA912BC30F10 (pdf), pp. 14 a 15. 3 Samai CE, índice 18, certificado 3C5E7EFF3F308562 EED6CE0A67BB31DB 9CF57B7425D05AE1 5A64BB81CF6CA7AF, p.1.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01247-01(29835) Demandante: Life Care Solutions SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 se abstenga de otorgar firmeza y veracidad a la liquidación oficial de corrección emitida mediante Resolución 0052 del 18 de enero de 2017. Segunda.
Que como consecuencia de lo anterior se ordene la nulidad de la Resolución 0052 del 18 de enero de 2017, por medio de la cual se propone la liquidación oficial de corrección. Tercera. Que como consecuencia de lo anterior se ordene la nulidad de la Resolución 003411 del 17 de mayo de 2017, por medio de la cual se resolvió recurso de reconsideración, confirmando lo dispuesto en la resolución 0052 del 18 de enero de 2017.
Cuarta. Que como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la … DIAN, a reconocer a la actora las sumas en que hubiere incurrido por concepto de honorarios, gastos judiciales y todas las sumas necesarias para adelantar el presente proceso. Invocó como vulnerados los artículos 28, 83 y 228 de la Constitución; 39.13 y 15 del Decreto 4048 del 2008, bajo el siguiente concepto de violación4: -La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá no es competente para proponer la … liquidación oficial de corrección. Adujo que la liquidación oficial de corrección incluía una sanción, para cuya imposición no tenía competencia la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, ya que la infracción, si la hubo, lo cual rechazaba, se habría cometido al presentar la declaración de importación, lo que ocurrió en Buenaventura; esto, por cuanto, los ordinales 13 y 15 del artículo 39 del Decreto 4048 de 2008 le asignaban competencia a las direcciones seccionales para investigar y sancionar las infracciones a la legislación, entre ellas, la aduanera. -Carencia de pruebas.
Inició advirtiendo que quien hacía una afirmación debía probarla, para luego señalar que, la compañía había declarado los productos importados como fabricados con guata de celulosa, lo cual había probado con los documentos soporte que tenía la DIAN a su disposición; sin embargo, tal entidad afirmaba que eran de polipropileno sin prueba alguna.
Inclusive, la Administración reconocía que no se basó en muestras físicas de los productos importados. Indicó que conforme al oficio de apoyo técnico, la Administración fundó su reclasificación en una consulta de internet sobre «mercancía similar a la del presente estudio», afirmación que igualmente no estaba probada, pues no acreditó la similitud, siendo tal prueba imposible, porque no se podía admitir «lógicamente» que un producto de polipropileno fuera similar a uno de «guata de celulosa».
Argumentó que en el fondo, lo que sugería la DIAN era que el importador había descrito erradamente la mercancía como guata de celulosa, en vez de polipropileno; sin embargo, no bastaba con que la entidad alegara eso, sino que debía demostrarlo, ya fuera con pruebas físicas o documentales, pero la demandada no exhibía ni las unas ni las otras.
Seguidamente, aseguró que los documentos soporte aportados eran consistentes con la descripción declarada, sin que la DIAN hubiera aportado ningún tipo de pruebas que lo desvirtuara, lo que hacía inservible la reclasificación arancelaria, pues debió hacerse «sobre las características reales y comprobadas del producto importado, no con base en suposiciones».
Advirtió que este cargo había sido expuesto en la respuesta al requerimiento especial aduanero, pero que la autoridad no se pronunció sobre el mismo. -La consulta por internet no es una prueba válida. No hay evidencia de que el producto consultado por internet sea similar al producto importado. Por otra parte, se requería clasificar un producto idéntico (no similar) al importado.
Afirmó que dentro de los fundamentos de derecho de la liquidación oficial de corrección se encontraba la consulta de internet, la cual era inaceptable como medio de prueba, pues no existía la plena certeza de que la verificación efectuada por ese medio se refiriera a mercancías idénticas 4 Samai CE, índice 18, certificado 3C5E7EFF3F308562 EED6CE0A67BB31DB 9CF57B7425D05AE1 5A64BB81CF6CA7AF, pp. 2 a 11.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01247-01(29835) Demandante: Life Care Solutions SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a las declaradas en la autoliquidación de importación que fue cuestionada. Adujo que cualquier consulta en internet podía conducir a distintos resultados, ya que no se podía desconocer que los tapabocas tenían diferentes presentaciones, composiciones y métodos de fabricación, circunstancias por las que, productos con la misma funcionalidad podían clasificarse en «subpartidas arancelarías diversas».
Planteó que, en síntesis, la prueba no era válida por varias razones: «(i)No hay prueba de que la consulta se haya hecho; o de que se haya hecho técnicamente, (ii) No hay prueba de que la búsqueda haya sido imparcial, en el sentido de buscar tanto los datos que convenían a la administración como los que le convienen al particular.(iii) Los documentos consultados no son auténticos, en el sentido de que no hay constancia de quién fue el autor de la página o texto consultados por internet.(iv)No hay constancia de la idoneidad técnica de quien escribió la página que consultó la DIAN.(v) La prueba no fue trasladada para que el interesado pudiera impugnarla, violando así el principio de contradicción establecido en el estatuto aduanero y en el CPACA».
A continuación, afirmó que esta corporación ha descalificado las consultas en internet en las clasificaciones arancelarias y referenció la sentencia del 04 de septiembre de 2014 de la Sección Primera5. Arguyó que en esencia el problema era que los resultados obtenidos en internet dependían de lo que había sido buscado, pues si la DIAN quería encontrar tapabocas de polipropileno bastaba direccionar la búsqueda en tal sentido, pero ello no podía probar la realidad física de la mercancía realmente importada.
Arguyó que, en el requerimiento especial aduanero se señaló que la consulta se hizo sobre una mercancía «similar» a la importada, lo que era incongruente y contradictorio, porque los documentos de importación indicaban que el material era de «guata de celulosa», mientras que el apoyo técnico -aportado por la Administración- indicaba que eran de polipropileno, de modo que no era posible que los productos fueran similares si la composición era distinta.
A los fines anteriores, destacó que el Acuerdo de Valoración Aduanera del GATT distinguía entre mercancía idéntica y similar, definidas las primeras como aquellas iguales en todo, y las segundas como de características y composición semejantes, lo que les permitía cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Así, atendidas tales definiciones era «obvio» que la mercancía consultada en internet no era «ni siquiera similar» a la importada por la compañía, porque la composición de ambas no era semejante, lo que se comprobaba porque la autoridad de impuestos indicó que hizo una consulta de internet sobre tapabocas de polipropileno, mientras que los productos que había importado eran de «guata de celulosa».
Reprochó que las anteriores objeciones se hubieran desestimado por la DIAN argumentando de que no bastaban las afirmaciones sin prueba, lo que era incongruente, puesto que los soportes documentales eran consistentes con la composición de guata de celulosa y, por ello, era a la DIAN quien debía exhibir las pruebas que demostraran que la mercancía estaba compuesta de polipropileno. Seguidamente, insistió en que una búsqueda en internet no era prueba y aseveró que por un «elemental respeto» se abstenía de hacer búsquedas de fichas técnicas de tapabocas de «guata de celulosa», para no incurrir en la misma conducta de la entidad.
Por último, destacó que las pruebas recaudadas por la demandada no eran las únicas que reposaban en el expediente, sino que también estaban los soportes de la importación, los cuales fueron defectuosamente valorados. -El dictamen técnico es contradictorio en sí mismo. Adujo que el mismo oficio de apoyo técnico señalaba en relación con los documentos allegados y la información de internet que «no hay evidencia de que la composición de los tapabocas sean de guata de celulosa», pero el punto era que tampoco la había de que estuvieran compuestos de polipropileno, pues ninguno de los documentos soporte recaudados por la demandada o entregados por la 5 Consejo de Estado, exp. 2006.00720-01 CP: María Elizabeth García González.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01247-01(29835) Demandante: Life Care Solutions SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 actora informaban esa composición y si la consulta en internet había arrojado ese resultado, fue porque así lo había buscado la DIAN, lo cual no podía sustituir la realidad física de la mercancía. A continuación, afirmó que la demandada emitió un dictamen técnico sobre una mercancía que no correspondía a la declarada por la demandante en la importación, de modo que no podía aceptarse, por cuanto se refería a unos tapabocas de polipropileno y tampoco que afirmara falsamente que eran similares a los fabricados con guata de celulosa. -Unos tapabocas de polipropileno no pueden clasificarse como confección de material textil.
Insistió en que no aceptaba que la composición de su mercancía importada fuera de polipropileno y que, aún si estos productos fueran de tal material (hecho no probado), sería erróneo que la DIAN los clasificara como confecciones textiles de la subpartida 6307.90.30.00, ya que el polipropileno era un plástico. En apoyo de esto, afirmó que esta corporación había señalado que la descripción de la mercancía dependía de su composición química y, a tales fines, destacó apartes de la sentencia proferida por la Sección Primera, exp. 7600-23-31-000-2006-02991-01, CP: María Elizabeth García González, destacando que allí se precisó que el polipropileno era plástico y no textil. -Objeción al apoyo de técnico de clasificación y arancelaría de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura.
A tales fines, sostuvo que el acto impugnado se basó en dos apoyos técnicos emitidos por la señalada dirección seccional, los cuales indicaron que se referían a «mercancía idéntica a la que nos ocupa», frente a los cuales presentó varias objeciones en la respuesta al requerimiento especial aduanero, que no fueron atendidas en la liquidación oficial y que fueron las siguientes: (i) no había evidencia de que la mercancía examinada físicamente por la Administración de Buenaventura fuera la misma del caso discutido;
(ii) por lo anterior, no podía considerarse que la mercancía examinada por la Administración fuera «idéntica» a la de este caso, puesto que aquella se componía de polipropileno y la del caso discutido era de «guata de celulosa»; (iii) antes de aceptar como cierto y aplicable el apoyo técnico de la Administración de Buenaventura, la Seccional de Bogotá debió revisar los motivos que la llevaron a expedirlo, pues según el requerimiento especial, las mercancías que fueron aprehendidas y decomisadas no estaban amparadas en una declaración de importación, no siendo entonces congruente que el prenotado acto señalara que la mercancía «coincide en cuanto a la descripción de la casilla No. 91 de la declaración», puesto que el estudio técnico [en esa oportunidad] fue realizado porque la descripción de las mercancías -a la postre decomisadas- no correspondía a la consignada en ninguna declaración de importación, lo que, a su juicio, cambiaba el escenario, puesto acorde con el relato de la DIAN, en el caso de Buenaventura se había decomisado una mercancía por no haberse declarado, mientras que en este caso se trataba de una mercancía declarada y con levante, por lo que no era posible compararla contra una declaración de importación que no existía; y (iv) no hubo certeza de que las mercancías decomisadas en Buenaventura tuvieran la misma composición de las declaradas en la importación aquí cuestionada. -El análisis integral de los documentos soportes de la importación lleva a conclusiones opuestas a los de la autoridad aduanera.
Manifestó que el argumento principal de la Administración para emitir la liquidación oficial de corrección era el análisis integral de los documentos que soportaron la nacionalización de las mercancías cuestionadas; sin embargo, ese análisis no sustentaba las conclusiones de la demandada, ya que no contradecían la composición declarada de «guata de celulosa».
Añadió que ninguno de los documentos soporte informaba que el producto estuviera compuesto de polipropileno como lo señaló la demandada. Adicionalmente, puntualizó que la finalidad de la información allí consignada era puramente comercial y no tenía como finalidad individualizar el producto, por lo que se aceptaba una descripción genérica; luego, no podía la Administración tomar tal información para clasificar la mercancía, pues para ese Radicado: 76001-23-33-000-2018-01247-01(29835) Demandante: Life Care Solutions SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 efecto era necesario examinar físicamente la mercancía y analizar en detalle la composición del bien. -Violación de los principios de la buena fe y confianza legítima.
Afirmó que actuó con base en los indicados principios, sin tratar de evadir en ningún momento las obligaciones tributarias; por el contrario, en todo momento declaró la mercancía en la subpartida que correspondía y, por ello, las actuaciones adelantadas basadas en supuestas pruebas carecían de validez y desconocían tales mandatos. -Violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución. En el marco de tal disposición, aseguró que le fue vulnerado el derecho a la defensa, ya que la Administración no tuvo en cuenta los argumentos que presentó en la discusión administrativa, lo que la privó del derecho a ser oída y de la posibilidad de impugnar el procedimiento de la investigación. Igualmente, al fundamentar las decisiones en afirmaciones no probadas, basadas apenas en búsquedas de internet, se le puso en una «situación de indefensión jurídica, ya que no es posible defenderse de la arbitrariedad» Contestación de la demanda6 La demandada se opuso a las pretensiones de la actora7, con fundamento en la siguiente argumentación: en primer lugar, defendió la competencia de quien emitió la liquidación porque acorde con el Decreto 4048 de 2008, artículo 1 y sus modificaciones, las competencias para administrar los derechos de aduana y demás impuestos de comercio exterior le fueron otorgadas a la DIAN.
Así, en la medida en que fue tal entidad la que expidió la liquidación oficial no habría lugar a su nulidad por falta de competencia y, destacó bajo la misma ilación, que el demandado en el proceso no era la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura o Bogotá, sino la DIAN propiamente tal. Luego, explicó que por motivos de desconcentración era necesario que la demandada tuviera dependencias en todo el país y que el artículo 39 ejusdem establecía las funciones de las seccionales a nivel local, entre ellas, las previstas en los ordinales 13 y 15 ídem: marco bajo el cual, el Director General de la DIAN expidió la Resolución 007 de 2008, para determinar la competencia funcional y territorial de las direcciones seccionales, en cuyo artículo 7 se determinó que la competencia para expedir la liquidación oficial correspondía a la Dirección Seccional de Aduanas del domicilio del infractor, siempre y cuando no se dé una de las tres excepciones previstas en la citada disposición. Así, revisado el RUT de la actora, su domicilio era en Cota, Cundinamarca, por lo que era la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, la competente. -Respecto a la supuesta carencia de pruebas.
Aseguró que en los antecedentes administrativos que fundaron el requerimiento especial aduanero y la liquidación oficial de corrección obraban suficientes pruebas que permitieron establecer que la mercancía importada se componía de polipropileno. A tales efectos, señaló como elemento de prueba la resolución del 02 de enero de 2015 por la cual se le decomisó mercancía a la demandante por valor de $1.317.844.100, porque, mientras la declaración de importación 352014000404991 del 10 de noviembre de 2014 describió el producto como tapabocas no tejidos desechables compuestos de guata de celulosa, se pudo establecer mediante pronunciamientos técnicos y el análisis de laboratorio del producto que se trataba de tapabocas, cuya composición era 100% de polipropileno. 6 Se advierte que la demandada formuló la falta de competencia funcional para dirimirse el asunto ante juzgados, por lo que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura la declaró probada y, en consecuencia, remitió el expediente al tribunal, quien continuó el juicio conservando legalidad las actuaciones judiciales previas (índice 18 de Samai). 7 Samai CE, índice 18, certificado D17BA5E24BCF0D74 26FFF37DD90B91AA 1BC81BC05DBE4011 2F7935C5E8EB301D (pdf), pp. 1 a 19.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01247-01(29835) Demandante: Life Care Solutions SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Bajo la misma ilación, añadió que otros elementos probatorios tenidos en cuenta fueron los apoyos técnicos 135201245-1086-L y 135201245-1086A, del 14 de noviembre de 2014, en los que se recibió efectivamente muestra de la mercancía y se levantó la correspondiente acta.
Así, tal apoyo técnico que sirvió de antecedente al asunto debatido, y para el decomiso antes mencionado, se sustentó en la mercancía importada, ya que las pruebas técnicas se practicaron sobre las muestras físicas que se tomaron en esa ocasión. Así, planteó que no podía sostenerse que no se hubieran efectuado pruebas sobre muestra de las mercancías declaradas como importación por la demandante, lo que demostraba que la compañía describía la mercancía de una forma que no correspondía a la físicamente importada para abstenerse de pagar el arancel correspondiente, pues la clasificación en la subpartida 4818.50.00.00 para productos de guata de celulosa tenía beneficios arancelarios, mientras que por la subpartida 6307.90.30.00, que era la correcta, debía pagarse el arancel pleno, conforme se determinó en la liquidación oficial.
Desmintió que durante el proceso no se hubiera estudiado el cuestionamiento de la demandante, pues en sede administrativa se advirtió que tratándose de un caso que se derivó del ejercicio del control posterior a la presentación y levante de la declaración de importación, la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá había proferido el apoyo técnico de clasificación arancelaría 1- 03- 201-245-034-A, del 15 de abril de 2016, en relación con la composición de las mercancías importadas por la demandante, al «amparo» de la declaración de importación 91003011408512 del 24 de julio de 2013, siendo esta una tercera prueba a tener en cuenta; pronunciamiento que, a su juicio, desvirtuó la clasificación arancelaria efectuada por la demandante, ya que con los documentos técnicos allegados, así como con la información consultada en internet -prueba adicional-, no se evidenció que las mascarillas importadas fueran de guata de celulosa, de modo que, en aplicación de las reglas interpretativas 1 y 6 del arancel de aduanas la subpartida correcta para la mercancía en cuestión, era la 6307.90.30.00.
Añadió que la investigación efectuada a la demandante no abarcaba solo la declaración de importación 352014000164727-5 del 16 de mayo de 2014 con autoadhesivo 91035010638771, sino que todas las importaciones de esa sociedad venían siendo analizadas como lo demostraban los apoyos técnicos 135201245-1086-L, 1352012451086A-,en los cuales se tuvo muestra física y se verificó la composición y clasificación arancelaria de mercancía igual a la importada en este caso, sin que hasta esta etapa procesal se hubiera desvirtuado el apoyo técnico efectuado con base en las fichas técnicas y los documentos soporte de la operación, los cuales obraban en el expediente como elemento probatorio.
Insistió en que la actora no aportó ningún elemento probatorio que permitiera desvirtuar las pruebas recaudadas por la DIAN en el procedimiento administrativo, y si tanto insistía en que la composición de las mercancías importadas era "Guata de celulosa" y no "polipropileno", debió emplear ese mismo argumento para oponerse al decomiso de las mercancías, que fue efectuado por la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura, en donde se declararon mercancías idénticas y se pudo obtener la muestra física porque se efectuó en ejercicio del control simultáneo.
Luego, explicó que fue así, como en este caso, en ejercicio del control posterior y con fundamento en los prenotados dictámenes de la Dirección Seccional de Buenaventura, que cuestionó las mercancías importadas - objeto de este proceso-por estar compuestas de polipropileno. Lo anterior, por cuanto la declaración describía en la casilla 91 mercancías idénticas a las decomisadas y, al no existir muestra física en el control posterior, fue procedente acudir a otros medios idóneos como los documentos soporte de la declaración. Seguido de ello, adujo que, si la actora estaba segura de que los tapabocas eran de guata de celulosa, debió presentar una Radicado: 76001-23-33-000-2018-01247-01(29835) Demandante: Life Care Solutions SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 muestra física para su análisis.
Posteriormente, aludió a que la carga de la prueba le competía a la demandante, lo cual no podía invertirse con simples afirmaciones y añadió que los documentos aportados como prueba fueron analizados dentro del requerimiento especial y la liquidación oficial, sin que la demandante hubiera adjuntado elementos que desvirtuaran lo establecido por la DIAN.
Asimismo, puntualizó que también fueron tenidas en cuenta como pruebas las resoluciones de clasificación arancelaria proferidas por la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, sobre esta clase de mercancía, entre los años 2007, 2009, 2013 y 2014. Añadió que otra prueba a tener en cuenta era el proceso administrativo adelantado «contra la declaración de importación 032013001045549-9 del 24/07/2013, autoadhesivo 91003011408512, por la misma mercancía, tapabocas desechables (DISPOSABLE FLAT PP NON WOVEN WOVEN FACE MASK TIE ON MODEL", donde se allegó como documento soporte el certificado de origen expedido por el mismo exportador SUZHOU HENGXIANG IMPORT & EXPORT CO., LTD, quien conocedor de la mercancía que estaba exportando, registró en la casilla del certificado de origen, la partida arancelaria "6307"-; que le corresponde a la factura comercial No. 13/650137» de la demandante, proceso que igualmente era objeto de demanda judicial, lo que señaló evidenciaba que la mercancía debía clasificarse en la subpartida 6307.90.30.00. -En cuanto a que la consulta por internet no es una prueba válida.
No hay evidencia de que el producto consultado por internet sea similar al producto importado. Por otra parte, se requería clasificar un producto idéntico (no similar) al importado. Aseguró que los actos demandados no se fundaron únicamente en la prueba de la consulta de internet y argumentó que en el Apoyo Técnico 1-03-201-245-034-A del 15 de abril de 2016 se había aludido a la nota explicativa de la partida 6307, que señalaba que allí se incluían los artículos confeccionados con cualquier textil, no comprendidos en partidas más específicas de la Sección XI o en otros capítulos de la nomenclatura y que, una vez analizada la descripción de la casilla 91, y efectuada la consulta a internet de la mercancía similar y la información técnica de los materiales usados por el fabricante Hubei Haixin Protective Products Co Ltd., el despacho sugirió que los tapabocas se clasificaran en la partida 6307.90.30.00, teniendo en cuenta que se componían de polipropileno. A partir de lo anterior, resaltó que la clasificación se basó en diferentes elementos probatorios aportados por la demandante y precisó que en el apoyo técnico constaban las fuentes de las páginas web consultadas, de modo que no se vulneró el debido proceso de la actora.
Además, no se contrarió el Decreto 2685 de 1999, puesto que el expediente siempre estuvo a disposición de la demandante para que ejerciera su derecho a la defensa, lo cual hizo. Igualmente, señaló que no era cierto que los documentos soporte de la declaración acreditaran que las mascarillas eran de guata de celulosa, en tanto que estos demostraban todo lo contrario, pues la Factura 14/650064 del 17 de marzo de 2014 no describía que así fuera y, en cambio, sí incluía las letras PP, lo que se estableció con la ayuda de internet que estaba referido a polipropileno. -Respecto de que el dictamen técnico es contradictorio en sí mismo.
Indicó que los apoyos técnicos 135201245-1086-L, 1352012451086A, en los cuales hubo muestras físicas, se verificó la composición y clasificación arancelaria de una mercancía «idéntica» a la de los actos acusados, prueba que obraba en el expediente y se consideraba una prueba trasladada válida en el análisis de las importaciones de la demandante, lo cual demostraba que sí había evidencia de que la composición de las mascarillas era polipropileno, ya que «la descripción de las declaraciones de importación que fueron objeto de Radicado: 76001-23-33-000-2018-01247-01(29835) Demandante: Life Care Solutions SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 decomiso y los documentos soportes son similares a los de la declaración de importación objeto de liquidación oficial en esta oportunidad».
A continuación, relacionó las pruebas a las que se refirió a lo largo de la contestación que sustentaron los actos acusados; entre ellos, las resoluciones de clasificación arancelaria del tipo de mercancía importada y, adicionó, que el apoyo técnico se sustentó «en las Resoluciones de Clasificación Arancelaria Nos. 4361 del 29/05/2013; 7410 del 02 de septiembre de 2013 y 9197 del 28/10/2014, proferidas por la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN en las cuales se clasificó la mercancía descrita como "Mascarilla de protección elaborada en tela no tejida" y nombre "Tapaboca Desechable" por la subpartida arancelaria 6307.90.30.00 de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativa 1 y 6 del Arancel de Aduanas y sus modificaciones».
Añadió que tales pronunciamientos eran actos administrativos de carácter general (art. 236 Dcto. 2685 de 1999) cuya observancia era obligatoria. Por último, aseguró que, conforme a lo anterior, no hubo contradicción en el Apoyo Técnico 1-03- 201-245-034-A del 15 de abril de 2016 que estableció que la partida arancelaria era la 6307.90.30.00 y no la 4818.50.00.000, e hizo énfasis en que la sola afirmación de la demandante sobre una aparente contradicción no era evidencia de esta, sino que le correspondía demostrarlo con pruebas útiles, pertinentes y conducentes, lo que no hizo. -En cuanto a que un tapabocas de polipropileno no puede clasificarse como confección de material textil.
Respecto de lo cuestionado por la demandante en el sentido de que, aún si los tapabocas fueran de propileno sería erróneo clasificarlos como textiles, ya que tal material era un plástico, consideró que debía ser desestimado por no presentar las razones técnicas que respaldaran tal afirmación, mientras que en las resoluciones de clasificación arancelaria 004361, del 29 de mayo del 2013; 007410, del 02 de septiembre del 2013, y 009197, del 28 de octubre del 2014, se estableció que el material de la muestra de la mercancía era polipropileno. -En cuanto a la objeción al apoyo técnico de clasificación arancelaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura.
Reiteró que los apoyos técnicos emitidos por la mencionada dependencia sobre las muestras de las mercancías [se refiere a los del proceso del decomiso] dieron como resultado que se trataba de tapabocas 100% polipropileno. Seguido de ello, explicó que la descripción de la casilla 91, tanto de la declaración de importación que fue objeto de decomiso como la de este proceso, aludía a tapabocas de guata de celulosa, siendo la única diferencia que el decomiso se efectuó como resultado de un «control simultáneo», en el cual pudo obtenerse una muestra, mientras que en el segundo proceso se trató de un «control posterior» donde la muestra no fue obtenida ni aportada por el demandante, ni encontrada en la visita de inspección. Además, según constaba en el apoyo técnico del 15 de abril de 2016, en la consulta a la página web del proveedor quedó evidenciado que el material empleado en la fabricación de los tapabocas fue polipropileno, y, por ello, podía considerarse que la mercancía era «idéntica», lo cual llevó a la certeza de que las mercancías decomisadas y las de este caso, eran «similares». -En cuanto a que el análisis integral de los documentos soporte de la importación lleva a conclusiones opuestas a las de la autoridad aduanera.
Adujo que el análisis integral de los documentos soporte de la nacionalización que reclamaba la demandante, aplicaba en la etapa de la inspección aduanera cuando se incurría en errores en la declaración al describir la mercancía, lo que acorde con los soportes de la misma podía subsanarse presentado una declaración de legalización sin pagar rescate; sin embargo, eso no aplicaba en este caso, puesto que el error en la descripción implicaba un menor pago del tributo.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01247-01(29835) Demandante: Life Care Solutions SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 -En cuanto a la violación de los principios de la buena fe y confianza legítima. Adujo que el principio de la buena fe no se oponía a que la autoridad cumpliera sus funciones y la actuación se sustentó en las pruebas recolectadas en la investigación; además, fue desvirtuada la presunción de buena fe de la actuación de la actora con la notificación del acto preparatorio. -En cuanto a la violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 constitucional.
Aseguró que los actos administrativos observaron el debido proceso, las normas legales y fueron expedidos en ejercicio pleno de sus competencias legales. Además, enfatizó que no hubo violación del derecho a la defensa, en tanto siguió el procedimiento establecido en la normativa aduanera y otorgó las garantías constitucionales a la sociedad actora, respetándoles sus derechos.
Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda8. Partió de establecer que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá era la competente, según la normativa vigente, para proferir la liquidación oficial demandada, dado que el domicilio de la demandante estaba ubicado en Cota, Cundinamarca. Luego, tras describir las pruebas obrantes en el expediente, precisó que, a pesar de que los apoyos técnicos 135201245-1086-L27 y 135201245-1086-A 28 recaían sobre unas declaraciones de importación distintas a la discutida en este proceso, no podía dejarse de lado que en dichos documentos se aludía a la similitud de las mercancías importadas -tapabocas desechables- que si fueron sometidas a análisis de laboratorio para determinar su composición y establecer la verdadera clasificación arancelaria de las mercancías importadas en este caso.
Seguidamente, precisó que en este evento, fue emitido el Apoyo Técnico 1-03-201-245-034 del 15 de abril de 2016, con fundamento en los prenotados apoyos técnicos, en el cual se consignó que no se habían aportado pruebas físicas para su análisis, por lo que se procedió con la consulta en internet de productos similares, específicamente «pp desechable no tejido», lo que adicionado a la descripción de la mercancía (casilla 91) y la información técnica de la materia prima que usaba el fabricante Hubei Haixin Protective Productos Co Ltd., y se concluyó que el producto incluía polipropileno y en consecuencia debía clasificarse en la subpartida 6307.90.30.00, sin que se evidenciara la composición de guata de celulosa.
Así, concluyó que la DIAN contó con un cúmulo de pruebas para la reclasificación, no se basó en simples consultas de internet, como lo señalaba la actora y, en cambio, destacó que esta no aportó pruebas que acreditaran que las mascarillas importadas fueran de guata de celulosa. También desestimó la vulneración del debido proceso, en tanto se le respetó la garantía de contradicción, así como las oportunidades probatorias.
Por último, señaló que la imposición de costas dependía de la comprobación de los gastos incurridos en el proceso; sin embargo, aunque esto no estaba demostrado en el juicio, había observado una debida participación del apoderado de la demandada y por ello, condenó en costas y fijó como agencias en derecho un salario mínimo. Recurso de apelación La demandante recurrió la decisión del tribunal9, sustentada en lo siguiente: -Falta de competencia de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá para proferir la 8 Samai tribunal, índice 20, certificado 1AC03E39DFA6EBDD A10F2C9DB671244B 45F26CB419DD229D 9FFECA912BC30F10 (pdf), pp. 1 a 15. 9 Samai tribunal, índice 26, certificado C4321CDA850D4B43 457F74625768D155 2A5BA6E3E9E44024 E707718245BB5DBF (pdf), pp. 1 a 6.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01247-01(29835) Demandante: Life Care Solutions SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 liquidación oficial. Adujo que, contrario a lo concluido por el tribunal y su contraparte, la autoridad competente para emitir la liquidación demandada era la Seccional de Buenaventura, considerando que la presunta infracción fue cometida en dicha jurisdicción, pues los ordinales 13 y 15 del artículo 39 del Decreto 4048 de 2008 atribuían las potestades para investigar y sancionar a las direcciones seccionales, las infracciones cometidas en su territorio.
En consecuencia, la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá carecía de competencia para expedir el acto acusado. -Carencia de pruebas sobre la clasificación arancelaria e incorrecta valoración de las mismas. Aseveró que la carga probatoria recaía en quien presentaba el alegato y, para el caso, la actora había declarado que los productos importados eran de guata de celulosa y lo probó con los documentos soporte de la declaración que tenía la DIAN a su disposición; contrario a lo efectuado por su contraparte, que tan solo aseveró que los productos estaban fabricados con polipropileno, sin aducir prueba alguna que lo sustentara; inclusive, la Administración aceptaba que su afirmación no se sustentó en las muestras físicas de los bienes objeto de la liquidación oficial demandada, sino en mercancía «similar», pese a que, según el Acuerdo de Valoración Aduanera del GATT, la mercancía similar tiene composiciones semejantes, pero no iguales.
Argumentó que la consulta de internet realizada por la Administración era inaceptable como prueba «útil, conducente y pertinente», porque no había plena certeza de que la verificación realizada por ese medio hubiere versado sobre mercancías idénticas a las importadas. Añadió que no fue útil tal prueba, porque no acreditaba la tesis que pretendía demostrar la DIAN, pues no era posible determinar que existiera un trasfondo técnico e imparcial en la búsqueda de internet de productos similares, pretendiendo arbitrariamente determinar que correspondía a la misma mercancía importada.
Tampoco fue pertinente, debido a que no había un nexo causal al encontrarse productos en internet diferentes a los de este caso, sin contar con certificación alguna del productor que validara la identidad de los productos de internet con los importados en el sub lite, lo que derivaba en una presunción sin sustento probatorio. Por último, tampoco fue conducente, en tanto que las investigaciones en internet no son un medio de prueba adecuado para demostrar los hechos, en vista de la imposibilidad de verificar la veracidad o viabilidad técnica de los documentos revisados, puesto que, como es sabido, allí se encuentra todo tipo de información, mucha de ella irreal.
Adicionalmente, lo consultado en internet no podía considerarse una prueba válida, porque no le fue trasladada, lo que impidió su impugnación, violando su derecho de defensa. Luego, advirtió que el tribunal había aclarado que las pruebas aportadas no estaban directamente relacionadas con la mercancía importada cuestionada, sino con la de otros procesos, lo que significaba que se estaba realizando una presunción sobre el contenido de la mercancía que no era congruente con la naturaleza y requisitos necesarios para que la prueba pudiera ser tenida en cuenta en el proceso.
Adicionó que el dictamen técnico era contradictorio, porque señalaba que en los documentos soporte allegados no había prueba de que los tapabocas estuvieran compuestos de guata de celulosa, pero el punto era que tampoco existía evidencia de que fueran de polipropileno. Luego, con fundamento en todo lo antedicho, adujo que la clasificación efectuada por la DIAN era «inservible» porque no se hizo sobre características reales y comprobadas del producto y no pudo comprobar que estuvieran elaborados con un material diferente al de guata de celulosa.
Así, la decisión del tribunal se fundó en una prueba carente de utilidad, conducencia y pertinencia, de modo que su confirmación atentaría contra el debido proceso por apoyarse en un acervo probatorio, sin los requisitos mínimos para ser tenidos en cuenta en cualquier proceso judicial. Radicado: 76001-23-33-000-2018-01247-01(29835) Demandante: Life Care Solutions SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 -Vulneración al debido proceso y derecho a la defensa.
Afirmó que la DIAN vulneró su derecho de defensa, por cuanto no fueron tenidos en cuenta sus argumentos y se le privó de ser oída a largo del proceso y de impugnarlo. Además, al sustentarse la Administración en afirmaciones no probadas y búsquedas de internet que no pudieron contradecirse, se presentó una «situación de indefensión jurídica ante una arbitrariedad realizada por una Entidad del Estado». -Sobre la condena en costas.
Se opuso a las mismas, aduciendo que no se acató lo previsto en el ordinal 8 del artículo 365 del CGP, según el cual: «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente se demuestre y compruebe que las mismas se causaron». Pronunciamientos finales La demandada10 solicitó que se confirmara la decisión del tribunal. Insistió en que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá detentaba la competencia para emitir la liquidación oficial, dado que el domicilio de la demandante se encontraba en Cota, Cundinamarca y que así lo había confirmado el tribunal.
Adujo que la Administración sustentó su actuación en un acervo probatorio sólido y técnico, basado en análisis de laboratorio previos, documentos oficiales de la demandante, facturas, fichas técnicas y búsquedas complementarias, lo que permitió concluir que los tapabocas importados estaban compuestos por polipropileno y debían clasificarse en la subpartida 6307.90.30.00 -artículos confeccionados de tela no tejida-.
Enfatizó que la carga de la prueba recaía sobre la sociedad demandante, quien no presentó pruebas idóneas que respaldaran su posición. Por último, señaló que el debido proceso fue respetado durante toda la actuación administrativa (índice 9 Samai). El ministerio público guardó silencio en esta oportunidad (índice 15 Samai). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos acusados, atendiendo los cargos de apelación planteados por la demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
Problemas jurídicos 2- En concreto, corresponde a la Sala establecer: (i) si la autoridad competente para emitir los actos demandados era la dirección seccional del lugar en el que se cometió la presunta infracción, esto es, Buenaventura, en lugar de la Dirección Seccional de Bogotá que correspondía a la autoridad del domicilio de la actora, -Cota, Cundinamarca;
(ii) si la reclasificación arancelaria de la mercancía importada de la subpartida 4818.50.00.00 a la 6307.90.30.00 careció de soporte probatorio y adoleció de una debida valoración, pues la Administración se sustentó en mercancía «similar» y no en muestras físicas, así como en la consulta en internet, la cual no era una prueba «útil, conducente y pertinente» y además no le fue trasladada, quebrantando su debido proceso y derecho de defensa; y (iii) si procede la condena en costas, en virtud del artículo 365.8 del CGP.
Análisis del caso concreto 3- En relación con el primer problema jurídico, la demandante manifestó que la competencia para proferir la liquidación oficial de corrección era de la Dirección Seccional de Buenaventura, por corresponder al lugar en el que se cometió la presunta infracción. 10 Samai CE, índice 9, certificado 7E33F4C318572CCA AD6A4DDEC589E6B0 76A89EB73E0AA124 EED668B0AC0CE10D (pdf), pp. 1 a 3.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01247-01(29835) Demandante: Life Care Solutions SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En apoyo de lo cual, sostuvo que al tenor de los ordinales 13 y 15 del artículo 39 del Decreto 4048 de 2008, las potestades de las direcciones seccionales para investigar y sancionar se atribuyeron en función del territorio donde se cometieran las infracciones, de modo que, la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá carecía de competencia para expedir el acto acusado.
Por su parte, el extremo pasivo señaló que, al margen de la dirección territorial que emitiera dicho acto, lo cierto era que del Decreto 4048 de 2008, artículo 1, se desprendía que la competencia para la recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro e imposición de sanciones era de la DIAN. Sin perjuicio de ello, planteó que, conforme a los ordinales 13 y 15 del artículo 39 del Decreto 4048 de 2008, la competencia de la dirección seccional de la aduana para investigar y sancionar se circunscribía al domicilio del infractor o usuario aduanero, conforme al ordinal 7 del artículo 1 de la Resolución 007 de 2008; norma con la que se reglamentó la estructura organizacional de las direcciones seccionales, por parte del director general de la Dian, en cumplimiento de lo cual, la Dirección Seccional de Bogotá emitió la liquidación demandada, por estar domiciliada la actora en Cota, Cundinamarca, según la dirección registrada en el RUT.
El a quo coincidió con la demandada en que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá era la competente para emitir la liquidación oficial, dado que el domicilio de la demandante, regla aplicable, estaba ubicado en Cota, Cundinamarca. 3.1- Con miras a dilucidar el debate planteado, partirá la Sala de destacar que, el artículo 6.23 del Decreto 4048 de 2008, «Por medio del cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales», le otorgó facultades a la Dirección General de esa entidad para determinar la jurisdicción y organizar funcionalmente las direcciones seccionales de la entidad.
En desarrollo de lo anterior, fue expedida la Resolución 007 de 2008 «Por la cual se determina la competencia funcional y territorial de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales», cuyo ordinal 7 del artículo 1 dispuso que, por regla general, «la competencia para adelantar los procesos administrativos para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones aduaneras o para la expedición de liquidaciones oficiales, corresponde a la Dirección Seccional de Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, con competencia en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario».
Si bien tal regulación prevé tres excepciones en los ordinales 7.1 y 7.2, la primera por situaciones advertidas en ejercicio del control previo o simultáneo a las operaciones de comercio exterior, en los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, y la segunda para procesos adelantados en desarrollo del control posterior en los que intervengan dos o más presuntos infractores o usuarios aduaneros ubicados en domicilios asignados a distintas direcciones seccionales o cuando el domicilio del presunto infractor esté por fuera del territorio nacional, en cuyo caso, la competencia correspondería a la autoridad del lugar donde se presentó la declaración de importación, exportación o se autorizó el tránsito, el caso bajo análisis no se enmarca en ninguna de tales excepciones, puesto que el acto demandado que fue expedido en desarrollo de control posterior -luego del levante de la mercancía- se dirige únicamente contra la demandante, domiciliada en Cota; municipio que hace parte de la comprensión territorial del departamento de Cundinamarca, asignado a la Dirección Seccional de Bogotá (ordinal 4 del art. 4 Resolución 007 de 2008), domicilio que no discute la actora.
No obstante lo anterior, entiende la actora que la regla de competencia estaría regulada por los ordinales 13 y 15 del artículo 39 del Decreto 4048 de 2008, los que, acorde con su interpretación, fijaron la competencia para emitir la liquidación oficial de corrección en la dirección seccional del lugar donde se cometió la presunta infracción, lo que a su juicio habría ocurrido en Buenaventura.
Al respecto, advierte la Sala que, consultados los Radicado: 76001-23-33-000-2018-01247-01(29835) Demandante: Life Care Solutions SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 numerales 13 y 15 a los que alude la demandante -modificados por el Decreto 1321 de 2011, vigente para la época de los hechos, estos solo describen de forma general las funciones asignadas a las direcciones seccionales de aduanas -entre otras-, sin hacer ninguna precisión o alusión al territorio; solo determinan globalmente que tales dependencias detentan potestades para prevenir, reprimir, investigar y sancionar infracciones cometidas contra el ordenamiento aduanero.
Por todo lo anterior, la Sala desestimará el cuestionamiento de la sociedad actora en torno a la competencia de una Seccional diferente de la de su domicilio y, en consecuencia, confirmará la decisión del tribunal respecto a que la entidad competente para proferir la liquidación acusada era la del lugar del domicilio de la usuaria aduanera; esto es, la Secional Aduanera de Bogotá, conforme al ordinal 7 del artículo 1 de la Resolución 007 de 2008, como ocurrió en el sub lite.
No prospera el cargo de apelación. 4- Respecto del siguiente problema jurídico, la demandante aseguró que hubo carencia de pruebas para la reclasificación arancelaria efectuada por la demandada, no obstante que la carga probatoria era de la autoridad, pues al nacionalizar su mercancía declaró que los productos importados eran de guata de celulosa y esto lo demostraba con sus soportes, mientras que la Administración se limitó a aseverar que las mascarillas eran de polipropileno, sin prueba alguna que respaldara tal postura; manifestó que inclusive la demandada aceptó que no obtuvo muestras físicas de la mercancía, sino de productos similares, pese a que el Acuerdo de Valoración Aduanera del Gatt distinguía las similares como aquellas que tienen composiciones semejantes, pero no iguales.
Igualmente, cuestionó la apelante que los actos se hubieran soportado en la consulta de internet efectuada por la aduana, puesto que no fue una prueba útil, conducente ni pertinente, porque no ofrecía certeza de la verificación que se hizo de la mercancía, ni constaba que fuera sobre productos idénticos. Afirmó que tal prueba era inválida y reprochó que no se le dio traslado de esta para su contradicción, lo que vulneró su derecho de defensa, pues no fueron oídos sus alegatos y no pudo impugnarla.
Igualmente, afirmó que el dictamen técnico fue contradictorio al advertir que no hubo evidencia de que los tapabocas fueran compuestos de guata de celulosa, pero lo cierto fue que tampoco hubo demostración de que fueran de polipropileno. Por su parte, la demandada, en síntesis, se opuso a que el fundamento de la modificación a la clasificación arancelaria fuera solo la consulta de internet.
Explicó que como en el caso analizado el control fue posterior, no tuvo una muestra física de la importación y describió que, en desarrollo del control simultáneo sobre otra declaración de importación de la actora que derivó en decomiso, se emitieron los apoyos técnicos 135201245-1086- L y 135201245-1086A, del 14 de septiembre de 2014, en los cuales se dictaminó que fue mercancía importada por la misma demandante -descrita de la misma forma en que se hizo en la declaración de importación que dio lugar a los actos demandados- que estaba compuesta de polipropileno, con base en muestras físicas; con lo cual, desde allí se constató que la descripción de la demandante de ese tipo de productos como elaborados a base de guata de celulosa no correspondía al material que realmente lo componía. Igualmente, indicó que el Apoyo Técnico 1-03- 201-245-034-A, del 15 de abril de 2016, que constituyó otra prueba contra la actora, fue emitido respecto de otra declaración de importación, desvirtuando la clasificación arancelaria efectuada por la compañía en la partida 4818.
Señalo que, en dicha oportunidad, se consultó en la página web la información técnica de los materiales empleados por la fabricante de las mascarillas importadas y, con base en ello, junto con los soportes de la declaración allegados por la demandante, se concluyó que no había evidencia de que las mascarillas fueran de guata Radicado: 76001-23-33-000-2018-01247-01(29835) Demandante: Life Care Solutions SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de celulosa, en cambio, sí de polipropileno, como se extraía de las letras PP que contenía la factura comercial, contrastado ello con los materiales del fabricante listados en su sitio web.
Afirmó que tales pruebas fueron trasladadas al procedimiento administrativo en el que se expidieron los actos acusados, con lo que aseguró que se trató de mercancía idéntica a la que era objeto del sub lite, pues «la descripción de las declaraciones de importación que fueron objeto de decomiso y los documentos soporte son similares a los de la declaración de importación de [la] liquidación oficial en esta oportunidad».
Adicionalmente, se opuso a que se hubiera violado el debido proceso, puesto que otorgó las garantías y cumplió con el procedimiento aplicable. También aludió a unas resoluciones de clasificación arancelaria por el tipo de mercancía investigada, en la que también se estableció que la subpartida de las mascarillas desechables era la 6307.90.30.00.
A su turno, el tribunal concluyó que las investigaciones de la Administración no se restringieron a búsquedas en internet, sino que se tuvo en cuenta la documentación que soportó la presentación de la declaración de importación y las pruebas obtenidas en otras investigaciones que se le adelantaron a la misma usuaria aduanera en las que hubo identidad de la mercancía importada, su fabricante y proveedor.
Advirtió que la demandante no aportó medios de convicción que acreditaran que las mascarillas importadas fueran de guata de celulosa, de modo que debían clasificarse en una partida en que se ubicaban las confecciones de textiles. Igualmente, concluyó que no se vulneró el debido proceso, porque se le respetaron las garantías de contradicción y las oportunidades probatorias. 4.1- A efectos de resolver el debate planteado, se advierte que la Sección se ha pronunciado en juicios seguidos entre las mismas partes, pero por otro tipo de mercancía (sentencias del 07 de marzo de 2024, exp. 27230, CP: Milton Chaves García y del 23 de mayo de 2024, exp. 27763, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), siendo el común denominador que la actora se opone a la modificación de la subpartida y a la conclusión de que la mercancía importada esté compuesta por polipropileno sin haber obtenido la demandada muestras físicas de los productos importados e, igualmente, cuestionó la prueba de la consulta en internet sobre los materiales utilizados por el fabricante en los productos importados.
En el primero de los precedentes, la Sala estableció que el sustento probatorio de los actos enjuiciados en aquella oportunidad no fue exclusivamente la consulta en la página web de los materiales empleados por la productora Hube Haixin Protective Products Co. Ltd., (quien también es la fabricante de las mascarillas de protección importadas por la actora -que es objeto de debate), sino que también fueron medios probatorios los soportes de la declaración de importación entregados por la compañía, así como los apoyos técnicos que igualmente obran en el presente expediente administrativo como pruebas trasladadas; esto es, los Apoyos 135201245-1086-L y 135201245-1086-A, del 14 de septiembre de 2014; sin embargo, se advirtió que la actora limitó su defensa a aseverar que las mercancías eran diferentes a las sometidas a los análisis fisicoquímicos, sin aportar medios de convicción que respaldaran que los productos importados se componían de guata de celulosa; carga probatoria que igualmente se echó en falta en el segundo precedente referenciado. 4.2- Considerados los precedentes relacionados y, en orden a dirimir el debate, resultan relevantes los siguientes hechos y pruebas: (i) El 16 de mayo de 2014, la demandante, presentó la declaración de importación con autoadhesivo 91035010638771, por medio de la cual introdujo al territorio aduanero mercancía denominada comercialmente como «tapabocas no tejido desechable», la cual clasificó bajo la subpartida arancelaria 4818.50.00.00, descrita así en la casilla 91: «(…) Radicado: 76001-23-33-000-2018-01247-01(29835) Demandante: Life Care Solutions SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 producto: tapabocas no tejido desechable, (…) composición: guata de celulosa, marca: life care medical, referencia; no tiene (…), modelo para atar» y relacionó la Factura 14/650064 (f. 151 caa).
(ii) Factura comercial 14/650064 del 17 de marzo de 2014, fue expedida por el proveedor Suzhou Hengxiang Import & Export Co. Ltd.; esta mercancía se describe como «Disponsable Flat PP Non-Woven Face Mask», la cual no fue traducida oficialmente al español (ff. 152 a 153 caa). (iii) Con ocasión de una investigación adelantada respecto de la declaración de importación con autohadesivo 91003011408512 y aceptación 352014000404991-4 del 10 de noviembre de 2014, que relacionaba la factura 13/650137 del 07 de junio de 2013 igualmente emitida por Suzhou Hengxiang Import & Co.
Ltd. (f. 132 caa), la aduana advirtió que la mercancía importada por la misma actora se describía así:«nombre comercial mascarilla tapabocas desechable (disponsable flat PP non woven face mask tie on model). Producto: tapabocas desechable. Composición: guata de celulosa. Marca Hubei … Fabricante: Hubei Haixin Protective Porducts Co. Ltd.» (f. 133 caa).
(iv) Mediante Oficio 1-03.238.1764 [sin fecha] el jefe de La División de Gestión de Fiscalización informó las investigaciones adelantadas contra la demandante por múltiples declaraciones de importación, entre ellas la del anterior punto probatorio (iii), así como la del caso bajo análisis. Según ese informe, se visitó a la importadora para obtener las pruebas necesarias, pero no pudo obtenerse muestras físicas porque en el lugar no habían muestras de la mercancía y la compañía no aportó las fichas técnicas y/o catálogos; igualmente, se relata que mediante Decomiso 001, del 02 de enero de 2015, la mercancía de la declaración de importación del punto anterior que ingresó por el puerto de Buenaventura logró analizarse mediante muestras físicas, cuyos resultados arrojaron estar compuestas de polipropileno en un 100%, según los apoyos técnicos 135201245- 1086-Ly 135201245-1086-A. A partir de lo anterior, alertó que la descripción de la mercancía en la casilla 91 de la declaración de importación sometida al análisis fisicoquímico era idéntica a la de otras declaraciones de importación que enlistó, por lo que sugirió que fueran investigadas, dentro de tales declaraciones, estaba comprendida la que fue objeto de modificación por los actos aquí demandados (ff. 136 a 145 caa).
(v) A través de Requerimiento de Información 0001384, del 14 de marzo de 2016, la aduana le solicitó a la actora documentación relacionada con un listado de declaraciones de importación, dentro de la cual estaba la identificada con autoadhesivo 91035010638771 objeto de este debate. Los documentos requeridos fueron la copia de las autoliquidaciones y los soportes del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 (registro o licencia de importación, factura comercial, documento de transporte, certificado de origen, lista de empaque, mandato y declaración andina de valor) (ff. 148 y 148 vto. caa), lo cual fue respondido el 01 de abril de 2016 por la actora, haciendo entrega de la documentación solicitada.
Se advierte que la descripción de la Factura comercial 14/650064 del 17 de marzo de 2014, es similar a la que es objeto de los actos cuestionados y se identifica como proveedor a Suzhou Hengkiang Import & Export Co. Ltd.; igualmente, es coincidente con el texto en idioma extranjero de la casilla 91 de la declaración de importación. (vi) Obran en los folios 145 a 146 vto. los anotados apoyos técnicos 135201245-1086-Ly 135201245-1086-A, junto con la Resolución de Decomiso 0001, del 02 de enero de 2015, de la mercancía de la importación 352014000404991-4 del 10 de noviembre de 2014 (ff. 139 a 141 caa), punto probatorio (iii).
(vii) Mediante Oficio 1-03-238-419-0668-03100, del 06 de abril de 2016, la División de Gestión de Fiscalización solicitó apoyo técnico a la División de Gestión de la Operación Radicado: 76001-23-33-000-2018-01247-01(29835) Demandante: Life Care Solutions SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Aduanera para que emitiera pronunciamiento técnico en la investigación preliminar, con base en los documentos soporte de la declaración de importación investigada; tras lo cual, tal dependencia emitió el Apoyo Técnico 1-03-201-245-034A, del 15 de abril de 2016, de conformidad con el catálogo de los productos que no describen la composición de la mercancía y las varias declaraciones de importación con las que la actora introdujo al territorio nacional mascarillas, en las que describe la mercancía, al igual que con base en la consulta de internet efectuada por tal división. Además, la División consultó la página web www.hh-haixin.com/product/42250.html, para identificar los tipos de mascarillas que producía la compañía fabricante -Hubei Haixin Protective Porducts Co.
Ltd.-, la cual fue identificada desde la declaración de importación del punto probatorio (iii) proceso que culminó con la resolución de decomiso. El citado apoyo técnico da cuenta que, acorde con las especificaciones de dicha página, esa empresa produce «productos no tejidos desechables de plástico para la seguridad de protección y la asistencia sanitaria», a base de polipropileno, como también SPP polipropileno hilado que es 100% de prolipopileno;
PE polipropileno recubierto; SMS hilado por fusión soplado también de polipropileno; y película laminada PP. Así, a partir de lo señalado en la casilla 91 de las declaraciones de importación y la consulta por internet, más la información técnica de la materia prima que usaba el fabricante «Hubei Haixin Protective Products CO Ltd» la demandada estableció que la mercancía importada de «productos confeccionados en tela no tejida» se componía de material en polipropileno «pp», por lo que debía clasificarse en la subpartida arancelaria 6307.90.30.00, correspondiente a «los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir- de las demás materias textiles».
En línea con ello, indicó que no había evidencia de que los tapabocas fueran de «guata de celulosa» (ff. 171 a 183 caa). (viii) En el Informe de Acción de Fiscalización, la aduana además de sintetizar lo anterior, indicó: «es imperioso señalar que de acuerdo con el análisis realizado por este despacho de las operaciones de comercio exterior realizadas por el importador en el año 2013, respecto de mercancía idéntica a la que es objeto de la presente investigación, el proveedor Suzhou Hengkiang Import & Export Co.
Ltd. suministra la mercancía del fabricante Hubei Haixin Protective Porducts Co. Ltd. (China), cuya página web es http://www.hh-haixin.com/, la cual una vez verificada evidencia que comercializa “todo tipo de productos no tejidos y desechables de plástico para la seguridad y protección y la asistencia sanitaria”, precisando que no se ofrece ningún producto compuesto por guata celulosa» (ff. 188 a 189 vto. caa).
(ix) Ni la respuesta al requerimiento especial, ni el recurso de reconsideración, evidencia que la actora hubiese aportado muestras físicas para o con el análisis fisicoquímico de la mercancía importada. Solo aseguró que a las letras «PP» les cabían múltiples interpretaciones; no necesariamente significaba polipropileno. En vía judicial tampoco aportó pruebas técnicas de la composición fisicoquímica de la mercancía importada, lo que solicitó fue la declaración de la representante legal de la compañía; prueba que fue decretada por el tribunal y de la cual se destaca que en respuesta a las preguntas formuladas por su apoderado, señaló que en el requerimiento de información que le fue emitido a la compañía «… no se pidieron muestras físicas del producto» y, tras ello, el madatario le indagó «Para el año 2016 que conforme a los hechos aquí sucedidos fue la fecha en la que se realizó el requerimiento de información por parte de Ia autoridad aduanera, oficio identificado… Estas mercancías que fueron analizadas por su clasificación arancelaría todavía se encontraban en poder de la sociedad demandante o ya había sido comercializada, tiene usted conocimiento de esto? Respondió: la mercancía en cuestión ya había sido comercializada en su totalidad».
A raíz de ello, la demandada preguntó: «Si la importación de la mercancía que estamos hablando de tapabocas exclusivamente se realizó en el año 2014 y si para el año 2016 que se realizó el estudio técnico, ¿ustedes contaban con muestras de esa mercancía? Respondió: de esa importación en cuestión, después de dos años, nosotros no contábamos con muestras de esa mercancía. Para ampliación de la información estos productos que nosotros traemos en general, son productos de uso diario, fuera de los tapabocas podemos hablar de jeringas, en ese tiempo traíamos guantes son cosas que se consumen con mucha frecuencia, como ustedes pueden revisar hay varías importaciones durante todo el año, porque rotan muy rápidamente».
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01247-01(29835) Demandante: Life Care Solutions SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Respecto de las fichas técnicas, el procurador delegado ante el tribunal le preguntó a la testigo «Quisiera saber a cargo de quien está la elaboración de la ficha técnica o de quien provee el material».
La declarante contestó: «[l]a ficha técnica pues es un documento de nosotros. De nosotros me refiero a la empresa como tal, pero todo eso tiene un fundamento de los documentos que envían los proveedores desde afuera. Vuelvo y les explicó porque sé que es un tema que puede llegar a hacer técnico; cuando yo traigo un producto de dispositivos médicos, eso trae unos documentos soporte del proveedor, que son los que ayudan aquí a por ejemplo decir, si requiere registro INVIMA o si no requiere, pero todo tiene que ir soportado con un documento técnico que provee como su palabra lo indica, el fabricante.
Finalmente, yo como importadora, importo una mercancía fabricada por un tercero». 4.3- De los anteriores hechos y pruebas, extracta la Sala, en primer lugar, que la autoridad aduanera en ejercicio de un control posterior, en el que no le fueron entregadas muestras para el correspondiente análisis, acudió a lo determinado en otra actuación administrativa adelantada respecto de otra declaración de importación de la demandante, que derivó en el decomiso de la mercancía, en el cual se advirtió que la descripción de la mercancía importada era similar a la descripción de la mercancía importada en el sub lite; en específico, en ambos casos se identificaban productos con «nombre comercial mascarilla tapabocas desechable (disponsable falt PP non woven face mask tie on model).
Producto: tapabocas desechable. Composición: guata de celulosa», donde el proveedor era el mismo - Suzhou Hengxiang Import & Export Co. Ltd.- y, al igual que en este caso, la factura referenciaba las letras PP, lo que, consultado en internet, condujo a determinar que se refería a polipropileno. Ahora bien, con ocasión del otro proceso, esto es, de la declaración de importación que culminó con el decomiso, advirtió la DIAN que en la casilla 91 de la descripción de la mercancía, se identificaba al fabricante: Hubei Haixin Protective Porducts Co.
Ltd., lo que explica que para el Apoyo Técnico 1-03-201-245-034A, del 15 de abril de 2016, este sí proferido dentro del proceso de los actos aquí demandados, la Administración consultara la página web de tal fabricante, a fin de verificar los tipos de mascarillas y características de los productos, habiendo establecido que eran a base de polipropileno. A tal respecto, precisa el Informe de Acción de Fiscalización -punto probatorio (viii)- que el mencionado fabricante era quien le suministraba las mascarillas a la proveedora de la demandante Suzhou Hengxiang Import & Export Co.
Ltd.; aspecto que no fue controvertido probatoriamente por la demandante, pues no aludió a otra compañía como fabricante de las mercancías importadas que fueron cuestionadas, ni menos aún acreditó la composición de las mercancías que le fueron enajenadas por su proveedor. Sobre esto último, la Sala precisa que, si bien la declaración de importación que fue modificada por los actos acusados es posterior a la que derivó en el decomiso y en este caso no se mencionó al fabricante Hubei Haixin Protective Porducts Co.
Ltd., subsiste el hecho de que la proveedora siguió siendo Suzhou Hengxiang Import & Export Co. Ltd., quien, según la actuación administrativa, adquiría las mascarillas de la fabricante Hubei Haixin y, tal como se acaba de advertir, la actora no desvirtuó que el fabricante fuera el mismo, ni controvirtió que se tratara de otra compañía. De hecho, pese al conjunto de indicios establecidos por la demandada que evidenciaban importaciones, cuya descripción de la mercancía no correspondía a la realmente ingresada al territorio nacional, atendida su composición, la actora se limitó a señalar que la mencionada compañía fabricante no estaba mencionada en los soportes de la declaración de importación cuestionada, sin señalar ni demostrar otro fabricante, ni tampoco acreditar la composición de la mercancía importada que afirmaba, esto es, guata de celulosa, no obstante, incumbirle «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (art. 167 CGP).
En suma, las afirmaciones de la actora no fueron soportadas con pruebas que desvirtuaran lo establecido por la entidad demandada; su defensa se circunscribió a Radicado: 76001-23-33-000-2018-01247-01(29835) Demandante: Life Care Solutions SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 cuestionar las consultas en internet, cuando esto no fue el único medio de convicción que sustentó la actuación de la demandada para la reclasificación arancelaria, pues medió un conjunto de indicios contundentes que no fueron desvirtuados por la demandante.
Si bien la prueba testimonial recaudada de la representante legal en sede judicial da cuenta de que a la actora no le fue solicitada una muestra física de las mercancías importadas, lo cierto es que igualmente quedó establecido que para el año 2016 en que se emitió el requerimiento de información no se contaba con muestras de la mercancía importada, a los efectos de ser sometida a análisis fisicoquímico, con lo que, de avalarse la tesis de la actora de que únicamente con la prueba física podría respaldarse las conclusiones de la autoridad, se haría imposible cualquier fiscalización de la autoridad aduanera en el control posterior, dado que la mercancía importada en cuestión ya había sido comercializada.
Agréguese que frente a las fichas técnicas de los productos, la testigo reconoció que fueron elaboradas directamente por la compañía, con base en las especificaciones del importador. Al respecto, la Sala advierte que el Apoyo Técnico 1-03-201-245-034A, del 15 de abril de 2016, da cuenta de que los catálogos de los productos (punto probatorio vii) no describían la composición de la mercancía importada, de ahí que la autoridad nuevamente se remitiera al análisis fisicoquímico de la mercancía que había sido previamente aprehendida y decomisada la cual correspondía a productos importados del mismo proveedor y que revelaba el fabricante, quien elaboraba los productos a base de polipropileno. Por último, respecto de la distinción señalada por la demandante, entre mercancías idénticas y similares, la Sala debe precisar que si bien esto resulta relevante tratándose de categorías jurídicas empleadas en asuntos de valoración aduanera; específicamente, en función de los métodos de transacción de mercancías idénticas y de aquellas similares -Acuerdo de Valoración Aduanera y las opiniones consultivas-, con fines de la escogencia del método de valoración, sin embargo, tal aspecto no corresponde al debatido en este caso, en el cual no fue posible efectuar un análisis fisicoquímico de la mercancía por no existir la mercancía para el momento de la revisión posterior, conforme lo puso de presente la propia actora y, por ello, reparó la demandada en que la mercancía importada había sido descrita como tapabocas de guata de celulosa (casilla 91) de forma similar a la de otras importaciones en las que pudo establecerse a través del análisis fisicoquímico que se trataba de productos compuestos por polipropileno. De modo que la similitud a la que hizo referencia la entidad demandada fue a los efectos de derivar las mismas conclusiones de composición de las mercancías analizadas en otro proceso que culminó con el decomiso de las mercancías.
De acuerdo con lo anotado y conforme fue decidido en los precedentes judiciales que se indicaron en el fundamento jurídico 5.1, la actora se limitó a afirmar que las mercancías eran diferentes de aquellas a las que se les practicó el análisis fisicoquímico, sin aportar pruebas que respaldaran que los productos importados se componían de guata de celulosa.
No prosperan los cargos de apelación. Lo que impondrá confirmar la sentencia apelada. 5- En relación con la apelación de las costas impuestas a la actora en la primera instancia, se acogerá el criterio mayoritario de la Sala adoptado en la sentencia del 23 de septiembre de 2025 (exp. 28292, CP: Wilson Ramos Girón), acorde con el cual, la condena en costas procede siempre que haya una parte vencida en el proceso.
No prospera el cargo. Radicado: 76001-23-33-000-2018-01247-01(29835) Demandante: Life Care Solutions SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Conclusión 6- Por lo razonado en precedencia, la Sala establece como contenido interpretativo de esta providencia que: (i) acorde con el ordinal 7 del artículo 1 de la Resolución 007 de 2008, la competencia de la seccional aduanera se determina por el domicilio del usuario aduanero, en tanto no se configure alguna de las tres excepciones previstas en la citada regulación;
(ii) ante la imposibilidad de efectuar el correspondiente análisis fisicoquímico de las mercancías importadas por no existir estas al momento del control posterior, la Administración puede sustentarse válidamente en el conjunto de indicios que establezca en la investigación, como ocurrió el en sub lite, siendo carga del contribuyente desvirtuarlos.
Costas 7- Conforme se señaló, acogiendo la posición mayoritaria de la Sala adoptado recientemente en la providencia señalada en precedencia, igualmente se condenará en costas en esta instancia -agencias en derecho- en el equivalente a un (1) salario, mínimo, mensual, legal y vigente. En consecuencia, se ordena al tribunal tramitar el respectivo incidente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Condenar en costas a la demandante, en esta instancia -agencias en derecho- en el equivalente a un (1) salario, mínimo, mensual, legal y vigente.
En consecuencia, ordenar al tribunal tramitar el respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3. Reconocer personería a la abogada María José Suárez Ortiz, como apoderada de la demandada, en los términos del poder conferido (índice 9 de Samai). Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo voto parcial (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador