Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2018-00192-01 (3049-2019) Demandante: Rubiela Cardona Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Rubiela Cardona Gómez, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 038235 del 5 de octubre de 2017, que le negó el 1 Folios 1 a 30. 2 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00192-01 (3049-2019) Demandante: Rubiela Cardona Gómez reconocimiento de la pensión gracia; y ii) RDP 047862 del 22 de diciembre de 2017, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Los mencionados actos fueron proferidos por la UGPP.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la UGPP, a lo siguiente: i) reconocer la pensión gracia de jubilación, efectiva a partir del 12 de marzo de 2013, en cuantía de $2.194.106,75 o, subsidiariamente, desde el 3 de noviembre de 2013 y en un moto de $2.334.910,08; ii) aplicar los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988; iii) actualizar el valor de las condenas conforme al artículo 187 del CPACA; iv) reconocer los intereses moratorios y cumplir el fallo que ponga fin al proceso, en los términos del artículo 192 ibidem; y v) pagar las costas procesales. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló: i) La señora Rubiela Cardona Gómez nació el 9 de septiembre de 1954 y prestó sus servicios al magisterio oficial de la siguiente forma: a) Profesora de horas cátedra - Del 19 de mayo al 30 de noviembre de 1980. Nombrada por Decreto 0525 del 19 de septiembre de 1980. - Del 8 de febrero al 30 de noviembre de 1982.
Nombrada por Decreto 0106 del 26 de febrero de 1982. - Del 21 de febrero al 30 de noviembre de 1991. Nombrada por Decreto 0052 del 8 de febrero de 1991. - Del 5 de marzo al 30 de noviembre de 1992. Nombrada por Decreto 0187 del 28 de febrero de 1992. Los mencionados decretos fueron expedidos por el gobernador del Quindío. b) Docente municipal.
Del 1 de septiembre de 1995 hasta la actualidad.2 2 La demanda fue presentada el 17 de octubre de 2018 (folio 150). 3 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00192-01 (3049-2019) Demandante: Rubiela Cardona Gómez ii) De acuerdo con el anterior recuento, la demandante cumplió los 20 años de servicio como docente oficial el 12 de marzo de 2013 y en esta fecha consolidó el estatus pensional. iii) El 22 de junio de 2017, la actora solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, esta petición fue negada mediante las decisiones administrativas enjuiciadas. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; 54 de la Ley 24 de 1988; 9 de la Ley 29 de 1989; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 42 y 80 de la Ley 60 de 1993; 5 del Decreto 1743 de 1966; 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto 2277 de 1979.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso: i) El tiempo que la señora Rubiela Cardona Gómez laboró como profesora catedrática es computable para acceder al beneficio pensional pretendido. ii) Para dichos efectos también debe considerarse el período trabajado desde el 1 de septiembre de 1995 hasta la actualidad, pues la actora ha tenido la condición de docente municipal y sus salarios se pagan con recursos propios del ente territorial. iii) La accionante fue nombrada por el alcalde de la Tebaida sin intervención del Ministerio de Educación Nacional, es decir, que dicho funcionario actuó dentro de sus competencias y con fundamento en la autonomía propia del municipio. iv) En caso de estimar que el referido nombramiento es nacional, debe entenderse 4 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00192-01 (3049-2019) Demandante: Rubiela Cardona Gómez que aquél mutó a municipal, en razón al proceso de descentralización de la educación previsto en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. v) La demandante cumple con todos los requisitos previstos por el legislador para acceder a la pensión gracia, porque tuvo buena conducta en el desempeño como educadora; cuenta con más de 50 años de edad; ha prestado sus servicios como docente nacionalizada y territorial por más de 20 años y se vinculó en tal condición antes del 31 de diciembre de 1980. 1.2.
Contestación de la demanda El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda en estos términos:3 i) La demandante incumple los requisitos para acceder a la pensión gracia reclamada, por cuanto no laboró como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizada; por el contrario, tuvo una vinculación del orden nacional. ii) En caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, deben autorizarse los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales, pues se trata de una contribución parafiscal que rige para esta clase de prestaciones. iii) Se proponen las siguientes excepciones: 1) inexistencia de la obligación; 2) cobro de lo no debido; y 3) prescripción. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 4 de abril de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:4 3 Folios 218 a 237. 4 Folios 297 a 314. 5 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00192-01 (3049-2019) Demandante: Rubiela Cardona Gómez i) Los períodos en que la demandante se desempeñó como docente catedrática y de tiempo completo son computables para obtener la pensión gracia, toda vez que fue nombrada por autoridades territoriales. ii) La señora Rubiela Cardona Gómez demostró una vinculación territorial anterior al 31 de diciembre de 1980, el 9 de septiembre de 2004 cumplió los 40 años de edad y el 14 de julio de 2014 completó los 20 años de servicio; por lo tanto, el 15 siguiente consolidó el estatus pensional. iii) En consecuencia, se declara la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGGP que reconozca la pensión gracia a la actora, en cuantía de $2.150.907.
La prestación será ajustada cada año en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. «Sobre la pensión reconocida y el retroactivo a pagar, la accionada hará los correspondientes descuentos para el sistema de salud del 12%». 1.4. Los recursos de apelación 1.4.1. El apoderado de la demandante solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia en lo que atañe al monto de la prestación, por las razones que se resumen, a continuación:5 i) La pensión gracia decretada a favor de la accionante debe establecerse en un monto de $2.347.549,14, el cual corresponde al 75% de los factores salariales percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. ii) La cuantía de la prestación que estableció el a quo está afectada por los siguientes errores aritméticos: a. Se tomó como último año de servicio el comprendido entre el 14 de julio de 2013 y el 14 de julio de 2014, cuando debió ser el comprendido entre el 16 de julio de 2013 y el 15 5 328 a 333. 6 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00192-01 (3049-2019) Demandante: Rubiela Cardona Gómez de julio de 2015, teniendo en cuenta que en esta última fecha la actora consolidó el estatus pensional. b. Se computó equivocadamente la asignación básica de 2014, pues debió ascender a la suma de $17.627.603,50 para el período comprendido entre el 1 de enero y el 15 de julio de 2014. c. La bonificación debió corresponder a $176.273,50. d. La prima de servicios debía ascender a $603.735,92 para el año 2013 y $342.759,08 para el 2014; sin embargo, en el proveído recurrido «dicha prima de servicio no se tomó para el año 2013 y para el año 2014 se tomó todo el valor de un año, cuando ha debido tomarse la proporción de 6,5 meses». e. La prima de vacaciones debía ascender a $628.891,54 para el año 2013 y $772.431,29 para el 2014; empero, en el fallo impugnado solo se tuvo en cuenta el valor de 2013 y se dividió en 12, pese a que ese factor también estaba certificado para el 2014 y, por lo tanto, para cada anualidad debía hacerse la proporción respectiva. f. La prima de navidad fue incorrectamente computada, pues para el 2013 debió tomarse la suma de $1.310.191,21 y para el 2014 $1.609.232,63. 1.4.2.
El apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:6 i) La accionante no tiene derecho a la pensión gracia reconocida por el a quo, por cuanto ostentó la condición de docente nacional, situación que pugna con esta prestación especial, conforme lo ha explicado la jurisprudencia. ii) La documentación aportada al plenario es incompleta y no permite tener certeza frente a aspectos como la naturaleza de la plaza y de las instituciones educativas en que las que se desempeñó la interesada; fuente de financiación de los salarios; régimen salarial de la profesora; factores salariales percibidos durante los 20 años de servicio; escalafón docente; nivel de la educación en que trabajó la actora; forma de vinculación, esto es, en carrera, propiedad o provisionalidad. iii) El fallo apelado concluyó que la señora Rubiela Cardona Gómez consolidó el estatus pensional el 15 de julio de 2014, pero ordenó liquidar la prestación con base en los factores devengados entre el 14 de julio de 2013 y el 14 de julio de 2014, es 6 Folios 319 a 327. 7 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00192-01 (3049-2019) Demandante: Rubiela Cardona Gómez decir, que existe incongruencia con el día, que debió ser 15 y no 14. iv) Es necesario adicionar la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que los descuentos en salud deben actualizarse con base en el cálculo actuarial. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia La accionante y la UGPP reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.7 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico En atención a los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, el problema jurídico consiste en determinar si la señora Rubiela Cardona Gómez tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. En caso afirmativo, se estudiará si es procedente i) modificar el período base de liquidación, así como el monto de la mesada pensional reconocida en primera instancia; y ii) aplicar el cálculo actuarial a los descuentos en salud. 7 Memoriales visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 8 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00192-01 (3049-2019) Demandante: Rubiela Cardona Gómez 2.2.
Marco normativo El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». Por su parte, las Leyes 116 de 19288 y 37 de 19339 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.10 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».11 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye 8 Artículo 6.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 9 Artículo 3.
Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 10 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 11 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 9 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00192-01 (3049-2019) Demandante: Rubiela Cardona Gómez requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».12 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699.
También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018).
En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 10 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00192-01 (3049-2019) Demandante: Rubiela Cardona Gómez 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».
Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,13 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».14 13 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017). 11 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00192-01 (3049-2019) Demandante: Rubiela Cardona Gómez En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:15 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».16 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017). 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-02219- 01 (AC). 12 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00192-01 (3049-2019) Demandante: Rubiela Cardona Gómez entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989.
Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,17 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:18 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 18 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 13 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00192-01 (3049-2019) Demandante: Rubiela Cardona Gómez tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».19 2.3.
Hechos probados ➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios - Conforme a la cédula de ciudadanía20 y el acta de nacimiento,21 la señora Rubiela Cardona Gómez nació el 9 de septiembre de 1954. - Por Decretos 0525 del 19 de septiembre de 1980,22 0106 del 26 de febrero de 1982,23 0052 del 8 de febrero de 199124 y 0187 del 28 de febrero de 1992,25 el 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 20 Folio 41. 21 Folio 39. 22 Folios 48 a 49. 23 Folios 51 a 53. 24 Folios 55 a 57. 25 Folios 59 a 61. 14 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00192-01 (3049-2019) Demandante: Rubiela Cardona Gómez gobernador del Quindío nombró catedráticos externos para algunos «colegios de Enseñanza Media del departamento».
El mencionado funcionario suscribió los tres primeros decretos en calidad de «presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Quindío “FERQ”», y el último «[e]n uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 29 de 1989 y el Decreto 1706 de 1989, Artículo 8°. Parágrafo 2°». La demandante fue nombrada en cada uno de los citados actos para desempeñarse, así: Acto Institución / Carga académica Observaciones Decreto 0525 del 19 de septiembre de 1980 Instituto Tebaida Bachillerato Nocturno - 10 horas semanales (Biblioteca) - Sin escalafón. - Nombramiento a partir del 19 de mayo de 1980. - Asignación fijada en el Decreto Departamental 0469 del 17 de octubre de 1979.
Decreto 0106 del 26 de febrero de 1982 Bachillerato Nocturno “Instituto Tebaida” de la Tebaida – 12 horas semanales - Grado séptimo. - Nombramiento a partir del 8 de febrero de 1982. - Asignación fijada en el Decreto Departamental 0389 del 12 de agosto de 1981. Decreto 0052 del 8 de febrero de 1991 Instituto Tebaida Nocturno – 12 horas semanales (sociales) - Grado séptimo. - Nombramiento a partir del 8 de febrero de 1991. - Asignación fijada en el Decreto Nacional 111 del 14 de enero de 1991 para la hora cátedra. Decreto 0187 del 28 de febrero de 1992 Instituto Tebaida Nocturno – 14 horas semanales (sociales) - Grado séptimo. - Nombramiento a partir del 28 de febrero de 1992. - Asignación fijada por el Gobierno nacional para las horas cátedra. La Secretaría de Educación del Quindío también certificó la vinculación por horas cátedra de la demandante, así:26 26 Folio 42. 15 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00192-01 (3049-2019) Demandante: Rubiela Cardona Gómez - El 2 de agosto de 1995, por Decreto 047, la alcaldesa de La Tebaida, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 315 de la Constitución Política, los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1986 y la Resolución 20974 de 1989, nombró «unos docentes en los niveles de Básica y Media en los colegios Santa Teresita e Instituto Tebaida Diurno que funcionan en el municipio de la Tebaida Quindío», incluyendo el nombre de la demandante, quien fue designada para la especialidad de ciencias sociales, grado 7, en el mencionado instituto.
En dicho acto se tuvo en 16 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00192-01 (3049-2019) Demandante: Rubiela Cardona Gómez cuenta que «el Jefe de presupuesto municipal certificó que existe disponibilidad presupuestal para atender dicho gasto».27 - El 24 de abril de 2018, la Secretaría de Educación del Quindío respondió un derecho de petición presentado por la actora, en los siguientes términos:28 Según su vinculación mediante Decreto N° 047 del 2 de agosto de 1995, acta de posesión N° 20 del 1 de septiembre de 1995 del municipio de la Tebaida y lo establecido en la Ley 91 de 1989, su tipo de vinculación se constituye como Municipal Recursos Propios, vinculación que no afecta su régimen prestacional anualizado.
Es importante resaltarle que la actuación de descentralización de la educación, nunca afectó su vinculación original y que hasta la fecha el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la establece como docente Municipal. Una vez revisada su historia laboral, no se evidencian certificados, actos administrativos u hojas de revisión de la Fiduprevisora, donde se hubiera caracterizado que su vinculación fuera del orden nacionalizada.
Por lo anterior descrito, no es procedente realizar ningún cambio en la certificación que se anexa en esta comunicación. En la aludida certificación, se lee:29 27 Folios 142 a 144. 28 Folio 146. 29 Folio 147. 17 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00192-01 (3049-2019) Demandante: Rubiela Cardona Gómez - La Procuraduría General de la Nación certificó que la accionante no registraba antecedentes disciplinarios.30 ➢ Actuación administrativa - El 22 de junio de 2017, la demandante peticionó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia.31 - El 5 de octubre de 2017, por Resolución RDP 038235, la UGPP negó la referida solicitud, toda vez que la peticionaria tuvo una vinculación como docente del orden nacional.32 - El 22 de diciembre de 2017, por Resolución RDP 047862, la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.33 30 Folio 254. 31 Información extraída de la Resolución RDP 038235 del 5 de octubre de 2017 (folios 94 a 99). 32 Folios 94 a 99. 33 Folios 115 a 120. 18 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00192-01 (3049-2019) Demandante: Rubiela Cardona Gómez 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala Previo a analizar el caso concreto, es necesario advertir que la UGPP en su recurso de apelación alegó que los certificados laborales aportados al plenario no contaban con todos los elementos requeridos para su análisis. Sin embargo, la Sala se aparta del anterior razonamiento, ya que la entidad territorial empleadora, a través de su Secretaría de Educación, suscribió las certificaciones laborales de la señora Rubiela Cardona Gómez, situación que goza de plena validez, pues, conforme lo prevé el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, estos entes son los encargados de administrar la historia laboral de los docentes y les corresponde expedir «certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente».
A su turno, contrario a lo sostenido por la parte demandada, las certificaciones laborales que obran en el expediente contienen elementos suficientes en torno al tipo de vinculación, tiempo de servicio y dan cuenta del funcionario que las elaboró, por lo que la información allí reportada se presume veraz y será estudiada en conjunto con los demás elementos probatorios allegados.
Para efectos metodológicos, el tiempo prestado por la demandante en la docencia oficial se estudiará en dos momentos relevantes, pues a cada uno le corresponden análisis normativos y probatorios independientes, conforme se explicará, a continuación. 2.4.1. Primer período. Del 19 de mayo de 1980 al 30 de noviembre de 1992 En este lapso la señora Rubiela Cardona Gómez se desempeñó como docente catedrática en el nivel de secundaria en el Instituto Tebaida Nocturno. 19 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00192-01 (3049-2019) Demandante: Rubiela Cardona Gómez Por su parte, esta Subsección ha acogido el criterio fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015,34 para concluir que «los servicios prestados por los docentes vinculados por hora cátedra externa, para efectos de la pensión gracia, son válidos y deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 20 años de ejercicio docente, requeridos en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, dado que éstos ejercen las mismas funciones que los vinculados en propiedad, y por lo tanto, lo que se considera relevante, es que el reclamante del derecho haya prestado sus servicios a la docencia en el nivel territorial o nacionalizado sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que ésta responda a cualquiera de las previstas en la ley y no haya obedecido a una vinculación de tipo nacional».35 En el sub lite, la accionante laboró como catedrática en virtud de las designaciones efectuadas por el gobernador del Quindío, mediante los Decretos 0525 del 19 de septiembre de 1980, 0106 del 26 de febrero de 1982, 0052 del 8 de febrero de 1991 y 0187 del 28 de febrero de 1992.
De acuerdo con dichos actos, el mencionado instituto estaba catalogado como un establecimiento «de Enseñanza Media del departamento». El referido mandatario en los tres primeros decretos actuó en calidad de «presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Quindío “FERQ”», y en el último «[e]n uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 29 de 1989 y el Decreto 1706 de 1989, Artículo 8°.
Parágrafo 2°». En este escenario, se concluye que en este primer período la actora tuvo una vinculación de carácter nacionalizada, toda vez que los actos de nombramiento fueron proferidos por una autoridad del orden territorial, cuando ya estaba en curso el proceso de nacionalización de la educación implementado por la Ley 43 de 1975. 34 Radicado 25000-23-42-000-2012-02017-01 (0775-2014). 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de mayo de 2023, radicado 25000-23-42-000-2015- 02209-01 (0626-2017). 20 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00192-01 (3049-2019) Demandante: Rubiela Cardona Gómez El carácter nacionalizado de las aludidas designaciones también encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en cuanto dispone que tal condición la adquieren «los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales», conforme ocurrió en el sub lite. Se aclara que estas directrices normativas y jurisprudenciales operan en el presente asunto, por cuanto las pruebas aportadas son suficientes para ratificar la vinculación nacionalizada de la actora; sin embargo, en cada caso concreto deberá analizarse si existen otros elementos de juicio que conduzcan a establecer una conclusión distinta.
A su vez, para la época en que fueron expedidos los citados decretos, esta corporación ha sostenido que los FER «eran financiados con bienes o recursos aportados tanto por la Nación como por las entidades territoriales, de cuya administración se responsabilizó a las «autoridades» de los referidos entes, bajo la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional (artículo 31 ídem)».36 Frente a lo anterior, se ha concluido que los docentes no adquieren la condición de nacionales por la intervención de un delegado del Ministerio de Educación ante los fondos educativos regionales o porque sus salarios se pagaran con recursos del situado fiscal o por el hecho de que las autoridades territoriales actuaran en calidad de presidentes de las Juntas Administradora de los FER.37 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 37 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023, radicado 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015); y ii) del 6 de julio de 2023, radicado 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605– 2019). 21 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00192-01 (3049-2019) Demandante: Rubiela Cardona Gómez Por el contrario, conforme se expuso en acápites anteriores, esta Sección unificó su criterio en el sentido de indicar que tales razonamientos no podían oponerse para reconocer la pensión gracia, toda vez que los dineros provenientes del entonces situado fiscal -ahora sistema general de participaciones- «le pertenecía[n] de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas».38 De esta manera, los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales «por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación» y ello tampoco ocurre «cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo».
Además, la Ley 91 de 1989 únicamente definió como docentes nacionales a los nombrados por la mencionada cartera ministerial y el artículo 15 ibidem amparó la expectativa de quienes se habían vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 como educadores territoriales o nacionalizados para acceder a la pensión gracia. Bajo esta línea de intelección, la jurisprudencia ha explicado que para determinar el tiempo de servicio válido para acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente.39 Así las cosas, respecto de este lapso se tendrá como computable el siguiente tiempo de servicio: 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 39 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013-05752-01 (2535-16). 22 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00192-01 (3049-2019) Demandante: Rubiela Cardona Gómez Desde Hasta Días Horas cátedra seman a Meses (días / 30) Horas al mes (horas cátedra * 4,29 semana) Horas laborad as (de meses * horas al mes) Días laborados (horas cátedra laboradas)/ 4) Semanas laboradas para vacaciones Días de vacaciones Días laborados + días de descanso remunera do y vacacione s 19/05/80 30/11/80 192 10 6,4 42,9 274,56 68,64 3,7333333 33 26,133333 33 94,773333 33 08/02/82 30/11/82 293 12 9,766666 67 51,48 502,788 125,697 5,6972222 22 39,880555 56 165,57755 56 21/02/91 30/11/91 280 12 9,333333 33 51,48 480,48 120,12 5,4444444 44 38,111111 11 158,23111 11 05/03/92 30/11/92 266 14 9 60,06 532,532 133,133 5,1722222 22 36,205555 56 169,33855 56 Total días laborados: 587,9205556 (Aproximados a 588) Total: 1 año, 7 meses y 18 días *Nota.
Respecto del anterior cómputo se aclara lo siguiente: - Conforme lo ha expresado esta corporación en anteriores oportunidades,40 en aras de establecer el tiempo laborado por horas cátedra para efectos pensionales, resulta necesario acudir a la fórmula prevista en el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, sumar las horas de trabajo real y dividirlas en 4, cuyo resultado será el de los días laborados, a los que se adicionan los de descanso remunerado (sábados y domingos) y de vacaciones (7 semanas al año), todo ello en proporción al período en que se trabajó por horas cátedra. - Los cálculos realizados también aplican los siguientes lineamientos: i) artículo 33 de la Ley 100 de 1993: «se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario»; ii) para el salario mensual se toma en cuenta el mes de 30 días, lo que multiplicado por los 12 meses que componen un año equivale a 360 días al año;41 iii) «para efectos de laborales los meses corresponden a períodos de 30 días calendario por lo cual resulta forzoso concluir que para estos mismos efectos el año estará conformado por 360 días.
En este orden de ideas y dentro del contexto antes referido, el año consta de 51.42 semanas, número resultante de dividir los 360 días que conforman el año para efectos laborales, entre el número de días que integran una semana, es decir siete (7) días».42 2.4.2. Segundo período. Del 1 de septiembre de 1995 al 24 de abril de 201843 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2023, radicado 08001-23-33-000-2016- 00149-01 (4526-2021). 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 1999, radicado 12503. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de octubre de 2016, radicado 05001-23-33-000- 2014-01754-01 (5073-15). 43 Fecha de expedición de la certificación laboral, en la que se indica que la actora seguía en servicio activo para ese momento. 23 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00192-01 (3049-2019) Demandante: Rubiela Cardona Gómez La señora Rubiela Cardona Gómez prestó sus servicios en el magisterio oficial, conforme al nombramiento efectuado por el Decreto 047 del 2 de agosto de 1995, suscrito por la alcaldesa del municipio de La Tebaida, para desempeñarse como profesora de ciencias sociales en secundaria.
A partir del anterior nombramiento, la UGPP ha considerado que la actora tiene una vinculación del orden nacional; sin embargo, al revisar el certificado de historia laboral, expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del Quindío, se observa que en este no se especifica que la interesada sea una educadora nacional, sino que ese es su régimen de pensiones; por el contrario, dicha dependencia aclaró que la interesada es una docente municipal y que la «descentralización de la educación, nunca afectó su vinculación original y que hasta la fecha el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la establece como docente Municipal».
La Sala comparte la afirmación efectuada por dicha Secretaría, en razón a que el acto de nombramiento fue suscrito por una autoridad territorial y en sus consideraciones se tuvo en cuenta que «el Jefe de presupuesto municipal certificó que existe disponibilidad presupuestal para atender dicho gasto». A lo anterior se agrega que la vinculación de la demandante no puede considerase como nacional, ya que el acto de nombramiento fue suscrito por la alcaldesa de La Tebaida y no por el Ministerio de Educación Nacional, como tampoco se hizo referencia a una autorización por parte de esa cartera para hacer la designación, ni que la plaza a ocupar fuera de esa naturaleza.
En consecuencia, contrario a lo sostenido por la UGPP, no existe prueba alguna que permita afirmar que la señora Rubiela Cardona Gómez tuvo una vinculación como docente nacional. Así las cosas, en el presente caso tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia corresponde al siguiente: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años 24 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00192-01 (3049-2019) Demandante: Rubiela Cardona Gómez Nacionalizada (Catedrática) 19/05/1980 30/11/1992 18 7 1 Territorial 01/09/1995 13/01/201444 12 4 18 TOTAL 0 0 20 De esta manera, la demandante probó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente por más de 20 años45 y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, la interesada demostró el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida.
Además, la señora Luz María Rodríguez Palencia cuenta con más de 50 años de edad y durante su labor como docente no se registraron sanciones disciplinarias, es decir, que demuestra los requisitos de edad, buena conducta y desempeño con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado.
Ahora bien, conforme al cómputo de tiempo de servicios antes desarrollado, la Sala concluye que la accionante cumplió los 20 años servicio el 13 de enero de 2014, fecha para la cual contaba con más de 50 años de edad, es decir, que en ese momento adquirió el derecho pensional. En este caso las partes presentaron objeciones en cuanto al período base de liquidación pensional y la cuantía de la prestación que fueron fijados en primera instancia. En lo que atañe al período base de liquidación pensional, la Sala acogerá el criterio jurisprudencial trazado por esta Subsección en sentencia del 6 de mayo de 2021, en la que se señaló:46 44 Esta fecha corresponde al día en que la actora consolidó el estatus pensional, pues completó los 20 años de servicio, teniendo en cuenta que con antelación había cumplido los 50 años edad. 45 Después de la consolidación del estatus pensional, la demandante siguió prestando su servicio como docente. 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 mayo de 2021, radicado 19001 23 33 000 2017 00160 01 (3755-2018). 25 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00192-01 (3049-2019) Demandante: Rubiela Cardona Gómez Pues bien, tratándose de plazos o términos de meses o años, el artículo 67 del Código Civil establece que «el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses», esto es, deben contarse de fecha a fecha.
A su turno, el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 establece que los plazos de meses y años se computan según el calendario. Respecto del cómputo de plazos, esta Corporación47, ha explicado lo siguiente: El artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 establece: “Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. De la norma se desprenden dos enunciados que son relevantes para el caso objeto de análisis. Por una parte se dice que en los plazos de meses y de años, el término se computa por el calendario.
Lo anterior quiere decir que el último día del plazo debe ser numéricamente igual al del primer día de dicho plazo. Así, por ejemplo, si el término empezó a correr el día 3, el último día del plazo también deberá ser el 3 del respectivo mes. El segundo enunciado dice que en los plazos de meses y de años cuando el último día es feriado o vacante, se extiende dicho plazo hasta el día hábil siguiente.
Siguiendo con el ejemplo anterior, si el día 3 en que se vencía el plazo es un domingo, el plazo se extenderá hasta el día siguiente hábil, esto es, el día 4 del respectivo mes. Como en el presente caso se trata de la pensión gracia, que se adquiere por los servicios docentes, el año que sirve de fundamento para su liquidación es el inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio, con base en los emolumentos devengados en dicho periodo, por cuanto, al ser compatible con el ejercicio de la docencia, su disfrute inicia a partir del momento en el cual el educador cumple los requisitos para acceder al reconocimiento.
Se encuentra demostrado en el proceso y no es objeto de discusión, que la señora Elsa Rita Fernández Olave consolidó el derecho a la pensión gracia el 30 de diciembre de 2004. Así las cosas, si se tiene en cuenta de que anterior significa «Que precede en lugar o tiempo»48 el año inmediatamente anterior es el comprendido entre el 30 de diciembre de 2003 y el 30 de diciembre de 2004, pues, se trata de un plazo de un año, cuyos primero y último día deben tener un mismo número en el respectivo mes.
De acuerdo con el citado lineamiento interpretativo, el año base de liquidación pensional para la pensión gracia es el inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, que en este caso ocurrió el 13 de enero de 2014 y, por lo 47 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Radicado 20976, consejera ponente: Martha Teresa Briceño. 48 Diccionario de la lengua española 26 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00192-01 (3049-2019) Demandante: Rubiela Cardona Gómez tanto, el lapso que debe tomarse como referente para efectos pensionales es el comprendido entre el 13 de enero de 2013 y el 13 de enero de 2014.
En lo que atañe a la cuantía de la prestación, se observa que el a quo fijó un monto específico de $2.150.907, pero la accionante considera que las operaciones aritméticas realizadas no son las correctas. Al respecto, la Sala ordenará la liquidación de la prestación conforme lo ha hecho de manera uniforme para estos casos, bajo el entendido de que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se fijan parámetros tendientes a que el fondo de pensiones aplique las fórmulas aritméticas respectivas, en armonía con la ley y el reglamento.49 Así las cosas, se modificará la sentencia apelada en el sentido de indicar que la pensión gracia pretendida debe reconocerse en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 13 de enero de 2013 y el 13 de enero de 2014, con inclusión de la asignación básica, bonificación mensual y las primas de navidad, servicios y vacaciones docentes.
Es pertinente anotar que al plenario se allegó una certificación laboral de los factores salariales percibidos por la actora en dicho lapso, pero no es clara en cuanto a la bonificación mensual, ya que no aparece certificada para el año 2013 y para el 2014 se anota «1 junio/14-31 diciembre/15», por lo que es difícil determinar su incidencia en el período base de liquidación pensional de la actora.
También llama la atención que para el año 2015 aparece idéntica anotación. En consecuencia, para la ejecución de la sentencia, la interesada deberá aportar a la UGPP una certificación expedida por la entidad territorial empleadora que establezca con precisión el monto y fecha de causación de dicho emolumento. A su 49 Este criterio puede consultarse en los siguientes pronunciamientos: i) auto del 21 de enero de 2021, radicado 25000- 23-25-000-2016-00016-01 (0734-2020); ii) sentencia del 12 de mayo de 2014, radicado 25000-23-25-000-2007-00435-02 (1153-12); iii) Concepto de la Sala de Consulta y servicio Civil, consejero ponente: Dr. Jaime Paredes Tamayo, radicado: 369. 27 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00192-01 (3049-2019) Demandante: Rubiela Cardona Gómez turno, el fondo de pensiones deberá computar en sus doceavas partes aquellos factores que tengan una causación anual.50 La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y la jurisprudencia de esta corporación, pues «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».51 De otro lado, esta Subsección ha determinado que «según el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 el derecho prescribirá a los tres años contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible, sin mencionar que su conteo es a partir de que la entidad expide el acto administrativo que resuelve la pretensión formulada».52 A su vez, se ha explicado que «presentada la petición ante la administración esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el interesado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho».53 De acuerdo con los anteriores derroteros, se concluye que en este caso debe aplicarse el fenómeno prescriptivo, toda vez que la actora consolidó el estatus pensional el 13 de enero de 2014, elevó la reclamación ante la UGPP el 22 de junio de 2017 y presentó la demanda el 17 de octubre de 2018,54 por lo que se tomará la fecha de la petición como parámetro para el conteo de la prescripción trienal.
En 50 Al respecto ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017); ii) del 31 de enero de 2018, radicado 17001-23-33-000-2012-000269-01 (2926-2013); y iii) del 2 de marzo de 2017, radicado 25001-23-42-000-2013-05374-01 (1363-15). 51 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33-000-2014-00462-01 (1644-19). 52 Auto del 13 de julio de 2023, radicado 05001-23-33-000-2013-01280-01 (0531-2016).
En similar sentido puede consultarse la sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2013-01580-01(0945-19). 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de septiembre de 2021, radicado 54001-23-33-000- 2014-00010-01 (3243-19). 54 Entre la petición y la presentación de la demanda no transcurrieron 3 años (folio 150). 28 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00192-01 (3049-2019) Demandante: Rubiela Cardona Gómez consecuencia, los efectos fiscales del reconocimiento pensional se decretarán a partir del 22 de junio de 2014.
De otro lado, la UGPP argumentó que compartía la sentencia de primera instancia en tanto autorizó efectuar los descuentos en salud sobre el retroactivo pensional; sin embargo, solicitó que se adicionara dicha decisión en el sentido de aplicar el cálculo actuarial a dicha condena. La Sala no atenderá favorablemente dicha solicitud, ya que ni el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social,55 ni el Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, prevén la aplicación del cálculo actuarial para los descuentos que se giran al sistema de salud respecto de los retroactivos pensionales.
En consecuencia, la Sala carece de soporte normativo para dictar una orden en los términos pretendidos por la UGPP. 2.5. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,56 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 55 Adicionado por el Decreto 2265 de 2017. 56 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 29 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00192-01 (3049-2019) Demandante: Rubiela Cardona Gómez 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser modificada para precisar el alcance del derecho pensional reconocido y será confirmada en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar los ordinales primero, tercero, cuarto y quinto de la providencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, los cuales quedarán de la siguiente forma: 30 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00192-01 (3049-2019) Demandante: Rubiela Cardona Gómez PRIMERO: DECLÁRESE parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las excepciones de falta de requisitos, inexistencia de la obligación y cobro de lo debido. […]
TERCERO: DECLÁRESE que la señora Rubiela Cardona Gómez, identificada con cédula de ciudadanía 24.495.218, tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reconozca, liquide y page la pensión gracia, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 13 de enero de 2013 y el 13 de enero de 2014, con inclusión de la asignación básica, bonificación mensual y las primas de navidad, servicios y vacaciones docentes, según certificación que deberá expedir el ente territorial empleador, conforme se explicó en la parte motiva de esta sentencia. La prestación tendrá efectos fiscales a partir del 22 de junio de 2014 por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.
La mencionada pensión será ajustada cada año en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: CONDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a que sobre las sumas adeudadas le pague a la actora el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula referenciada en la parte motiva de este fallo y con efectos fiscales a partir del 22 de junio de 2014.
Sobre la pensión reconocida y el retroactivo a pagar, la accionada hará los correspondientes descuentos para el sistema de salud del 12%.
QUINTO: ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, incluir en nómina de pensionados el valor que debe ser reconocido y el pago de la liquidación de las mesadas atrasadas, con efectos fiscales a partir del 22 de junio de 2014. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia del 4 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Rubiela Cardona Gómez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
Tercero. Sin condena en costas en segunda instancia. 31 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00192-01 (3049-2019) Demandante: Rubiela Cardona Gómez Cuarto. Aceptar la renuncia del poder presentada por el abogado Alberto Pulido Rodríguez, bajo el entendido de que allegó la comunicación de que trata el inciso 4 del artículo 76 del CGP.57 Quinto. Reconocer personería a los abogados Jhon Jairo Bustos Espinosa y Tania Esmeralda López Rubio, como apoderados de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder conferido.58 Se aclara que la última de los citados es quien en la actualidad ejerce la defensa judicial de la entidad.
Sexto. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg 57 Documentación aportada a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 58 Documentación aportada a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.