Radicado: 25000-23-37-000-2015-01565-01 (25830) Demandante: Quorum Computer de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2015-01565-01 (25830) Demandante QUORUM COMPUTER DE COLOMBIA S.A. Demandado SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Temas Impuesto de industria y comercio.
Territorialidad de las actividades comerciales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 29 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió lo siguiente1: “PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 662DDI035623 de 29 de mayo de 2014, mediante la cual se impone sanción a la sociedad QUORUM COMPUTER DE COLOMBIA S.A., por no presentar las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los períodos 4 al 6 del 2010 y 1 al 6 de 2011 a 2012; la Resolución No.739DDI037921 de 12 de junio de 2014, mediante la cual se profiere en contra de la accionante liquidación oficial de aforo y la Resolución No. DDI-013272 de 8 de abril de 2015, mediante la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra las resoluciones anteriormente mencionadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la sociedad QUORUM COMPUTER DE COLOMBIA S.A. no está obligada a declarar ni pagar en Bogotá D.C., el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los períodos 4 al 6 del 2010 y 1 al 6 de 2011 a 2012.
TERCERO. Sin condena en costas. (…)”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo emplazamiento para declarar, mediante la Resolución Nro. 662DDI035623 del 29 de mayo de 2014 la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, impuso a la demandante sanción por no presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, de los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2010; de los 6 bimestres del año 2011 y los 6 bimestres del año 20122.
Mediante la Resolución Nro. 739DDI037921 del 12 de junio de 2014, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de Bogotá, se profirió liquidación de aforo a cargo de la sociedad 1 SAMAI. Índice 2. PDF 15. Página 32. 2 SAMAI. Índice 2. PDF 2. Página 40 a 68. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01565-01 (25830) Demandante: Quorum Computer de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demandante por las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 4, 5 y 6 del año 2010 y los 6 bimestres de los años 2011 y 20123.
Las anteriores decisiones se confirmaron mediante la Resolución Nro. DDI-013272 del 8 de abril de 2015, con ocasión de los recursos de reconsideración presentados por la contribuyente4.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones5: “1. Que se declare la nulidad de las resoluciones No. 662DDI035623 de 29 de mayo de 2014 (RS 2014EE108755), Resolución 739DDI 037921 (LOA 2014EE120091) de 12 de junio de 2014 y la resolución DDI 013272 de 8 de abril de 2015, por medio de las cuales la División de Liquidación de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, imponen sanciones, la resolución DDI 013272 de 8 de abril de 2015, emitida por la División de Recursos Tributarios de la secretaria de hacienda de Bogotá, mediante la cual se confirman las resoluciones anteriores y confirma las anteriores respectivamente. 2.
Que se restablezca el derecho a mi representada declarando que no es responsable como sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá en los bimestres 4 a 6 de 2010 y 1 a 6 de los años 2011 y 2012. 3. Que se condene en costas a la entidad demandada.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 29 y 363 de la Constitución Política; 32 y 35 de la Ley 14 de 1983; 264 de la Ley 223 de 1995; 32, 34, 37, 44 y 52 del Decreto Distrital 352 de 2002; 154.3 del Decreto Distrital 1421 de 1993; 85 y 113 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 715 y 742 del Estatuto Tributario.
Los cargos de nulidad se resumen así: 1. Violación de los artículos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983 por indebida aplicación. Señaló que la demandada, de manera incorrecta, cobró el impuesto de industria y comercio, e impuso sanción por no declarar, bajo el argumento que la empresa había trasladado representantes de ventas a Bogotá, municipio donde también estaba ubicado el mercado comercial de la sociedad.
Que, en este caso, los impuestos fueron declarados en el municipio de Cota, razón por la cual el litigio debía centrarse en determinar en dónde se efectuaban las actividades de venta, con independencia del sitio de entrega de la mercancía o en el que se tomaron los pedidos, sea de manera personal o telefónica. Sostuvo que la entidad pretendía probar el desarrollo de la actividad comercial en Bogotá tomando como pruebas: i) el contacto telefónico y vía web con sus clientes, 3 SAMAI.
Índice 2. PDF 2. Página 69 a 106. 4 SAMAI. Índice 2. PDF 2. Página 107 a 129. 5 SAMAI. Índice 2. PDF 2. Página 27. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01565-01 (25830) Demandante: Quorum Computer de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ii) la relación con clientes desde hace varios años, iii) el domicilio de los compradores y iv) la existencia de ejecutivos de cuenta.
Advirtió que en los actos acusados la entidad había transcrito de forma incompleta las funciones de los ejecutivos de la empresa, siendo fundamental la aclaración que éstos no tenían la potestad para aprobar una venta, lo cual estaba a cargo del jefe de crédito y cobranzas. Agregó que, la administración al resolver el recurso de reconsideración desconoció algunas de las pruebas aportadas, tales como: la estructura organizacional de la empresa, fotocopia de las declaraciones de ICA presentadas en Bogotá por los años 2008, 2009 y bimestres 1 a 3 de 2010, fotocopia de los denuncios privados de ICA por los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 presentados en Cota y del año 2012 en Medellín, así como las declaraciones del impuesto sobre la renta por los mismos periodos, certificado de revisor fiscal, comprobante de cancelación del RIT en el que constaba el cese de actividades en el Distrito desde el 30 de junio de 2010, certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá con el respectivo registro del traslado de domicilio a Cota y las certificaciones bajo la gravedad del juramento que acreditan que por los años 2010 a 2013 la compañía no contaba con agentes sino con gerentes de producto.
Además, contrario a lo manifestado por la administración, no era inconducente la práctica de la inspección tributaria solicitada con el fin de verificar las funciones de los empleados según el organigrama de la empresa, y la revisión de los libros auxiliares de los años 2010, 2011 y 2012 en los que se discriminaba el valor de los ingresos por municipios, toda vez que con ella se pretendía fijar con claridad que el sujeto activo del ICA no era el Distrito.
De manera que, las pruebas aportadas eran suficientes para demostrar que la actividad comercial de la empresa se realizaba en Cota, donde tenía sede el jefe de crédito y cobranzas y el gerente comercial, quienes tenían a su cargo la aprobación de todas y cada una de las ventas realizadas, lo que determinaba conforme a la jurisprudencia, que las condiciones esenciales del contrato como el acuerdo entre las partes sobre el precio y la cosa vendida tenían lugar en ese municipio.
Agregó que la falta de la práctica de la prueba solicitada y la omisión del análisis objetivo a las aportadas, constituía una violación al derecho al debido proceso, contradicción y defensa. 2. Violación al Decreto 1421 de 1993 artículo 154 en concordancia con el artículo 37 del Decreto 352 de 2002 por falta de aplicación. Explicó que de conformidad con los artículos 154 del Decreto 1421 de 1993 y 37 del Decreto 352 de 2002, los ingresos originados en actividades comerciales se entendían percibidos en el Distrito Capital cuando no se realicen a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él. Este mandato fue desvirtuado porque se demostró que la demandante ejerció la actividad comercial en otro municipio mediante un establecimiento de comercio registrado y tributó en esa jurisdicción, por lo que no podía ser gravado por los ingresos obtenidos por fuera de ese municipio, pues implicaría una doble tributación. Reiteró que no contaba con establecimiento de comercio en Bogotá, que su sede principal estaba ubicada en Cota y que en Medellín inició actividades en el año 2012.
Para dar sustento a sus afirmaciones citó la sentencia del 23 de agosto de 2012, Radicado: 25000-23-37-000-2015-01565-01 (25830) Demandante: Quorum Computer de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 exp.18119, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 3. Violación artículo 52 numeral 2º del Decreto Distrital 352 de 15 de 2002 por indebida aplicación. Adujó una indebida aplicación del artículo 52 referido, según el cual se deben gravar en Bogotá los ingresos derivados de actividades comerciales cuando se establezca que en ella intervinieron agentes o vendedores del contribuyente, toda vez que, en este caso, la sociedad probó que en su organización no contaba con agentes o vendedores que promocionaran sus productos.
Por el contrario, la demandante contaba con “ejecutivos de cuenta” cuya función era orientar a los clientes y brindar asesorías sobre las especificaciones técnicas de los productos comercializados, para que el comprador tomara la decisión de adquirir la mercancía y una vez efectuado el pedido, este era sometido a aprobación por parte del jefe de cobranzas, que las aceptaba, rechazaba u obtenía la aprobación del gerente comercial, de manera que el ejecutivo de cuenta carecía de facultades para realizar la venta.
En todo caso, la venta se realizaba por el jefe de crédito y/o el gerente comercial, los cuales despachaban desde la sede ubicada en Cota y, además, debían estar facultados por la gerencia comercial. 4. Violación artículo 44 del Decreto 352 de 2002 por falta de aplicación. Sostuvo que dicha norma estableció como requisito para excluir de la base gravable ingresos percibidos fuera del distrito, que los contribuyentes aportaran pruebas tales como, los recibos de pago de los impuestos en otros municipios.
Para el efecto, la sociedad en el proceso de fiscalización allegó el certificado del revisor fiscal en el que constaba que la totalidad de los ingresos percibidos por la demandante en los años 2010, 2011 y 2012 los declaró e igualmente anexó las declaraciones de ICA y los recibos de pago por los años 2010, 2011 y 2012 presentadas en Cota y, en Medellín para este último año. Sin embargo, la demandada hizo caso omiso de las pruebas aportadas, al tiempo que desatendió el citado artículo 44 del Decreto 352 de 2002. 5.
Violación del artículo 85 del Decreto Distrital 807 de 1993, en concordancia con el artículo 715 del Estatuto Tributario por indebida aplicación. Afirmó que los actos acusados estuvieron precedidos de un emplazamiento, pero este no estipuló los fundamentos que daban origen a la obligación de declarar ni los hechos generadores que la convirtieran en sujeto obligado del impuesto.
Por esta razón, se le vulneró el derecho al debido proceso y la actuación administrativa estaba viciada de nulidad conforme con los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, según el artículo 715 del Estatuto Tributario, el emplazamiento para declarar debía estar precedido de una investigación sobre la comprobación de la obligación, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y de defensa, y su motivación debía indicar los supuestos de hecho y de derecho y las pruebas que lo soportaban.
Sin embargo, en este caso, el emplazamiento para declarar carecía de dichos elementos lo que le impidió a la demandante controvertir de manera adecuada la actuación administrativa. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01565-01 (25830) Demandante: Quorum Computer de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por tanto, como el emplazamiento para declarar no fue motivado, se desvirtúa su presunción de legalidad. 6.
Artículo 742 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 113 del Decreto Distrital 807 de 1993 por falta de aplicación. Adujo que dicha normativa prevé que las decisiones de la administración tributaria debían fundarse en los hechos probados en el expediente, pero la demandada desconoció las pruebas allegadas al proceso según las cuales no realizó actividades comerciales en Bogotá. La entidad sustentó su decisión bajo el concepto de presunción de ingresos, amparada en el numeral 2 del artículo 52 del Decreto 352 de 2002, por la supuesta existencia de agentes o vendedores en Bogotá, cuando lo acreditado en el acta de visita y en la declaración juramentada de la contadora fue que la empresa no contaba con vendedores ni agentes que desarrollaran actividades en Bogotá. 7.
Violación al artículo 363 de la Constitución Política por falta de aplicación. Con la actuación demandada la entidad pretendió imponer a la sociedad cargas tributarias que no debía soportar, pasando por alto la prohibición de doble tributación sobre un mismo hecho económico, pues desconoció que la sociedad ya había pagado el ICA en Cota y Medellín, vulnerando principios como el de equidad y progresividad. 8.
Violación al artículo 264 de la Ley 223 de 1995 por falta de aplicación. Dijo que, los conceptos de la administración tributaria constituían doctrina oficial y, por tanto, debían aplicarse por los funcionarios públicos. El Subdirector Jurídico Tributario de la Secretaría de Hacienda Distrital mediante memorando del 19 de junio de 2014, al resolver una consulta sobre la territorialidad del ICA en actividades comerciales, adoptó el criterio del Consejo de Estado plasmado en varias sentencias, en el sentido de indicar que la actividad comercial debía entenderse realizada en la jurisdicción donde se conviniera el precio y la cosa vendida.
Sin embargo, la demandada no acató esa interpretación, por lo que debían anularse los actos acusados. 9. Violación del artículo 29 de la Constitución Política por falta de aplicación. Reiteró que la falta de valoración de las pruebas por parte de la administración, así como la decisión de no decretar su práctica, constituía una violación al derecho al debido proceso y al de defensa, lo que acarreaba la nulidad de la actuación administrativa acusada.
Oposición de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos6: Señaló que en el proceso de fiscalización adelantado en contra de la actora no se 6 SAMAI. Índice 2. PDF 2. Página 159 a 178. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01565-01 (25830) Demandante: Quorum Computer de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 vulneraron los derechos al debido proceso y defensa, tampoco los principios de contradicción y publicidad, comoquiera que ésta contó con la oportunidad para responder los diferentes requerimientos y controvertir las pruebas recaudadas por la administración. Además, los actos acusados se profirieron conforme con la norma nacional y distrital.
Citó el concepto de la Subdirección Jurídica Distrital del 11 de septiembre de 2011, para indicar que los tributos gravan manifestaciones de capacidad económica, y en el comercio electrónico se pueden dar hechos que pueden ser considerados como tales, por eso, las relaciones comerciales que se generan vía telefónica o por internet y la entrega de bienes derivados de las mismas, no eran indiferentes al sistema tributario que rige al Distrito.
Por esta razón, cuando se trata de actividades de comercio electrónico, pese a que no exista contacto físico para la entrega de los bienes, supone la realización de una actividad comercial cuando se acompaña del uso o utilización de la infraestructura de servicios, del mercado y los demás recursos ofrecidos por el ente territorial. Explicó que la administración pudo verificar que la contribuyente cumplía con todos los presupuestos establecidos en la ley para presumir el ejercicio de actividades comerciales en Bogotá durante los períodos investigados.
En efecto, al anunciarse a través de promotores y agentes comerciales le era aplicable el numeral tercero del artículo 13 del Código de Comercio “cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio”, lo que permitía suponer el desarrollo de la actividad mercantil en el Distrito, tal como lo revela la información dada por terceros según la cual el promotor los visitaba, les enseñaba el producto y les entregaba la mercancía en Bogotá y por la contadora de la empresa en el informe de visita del 9 de octubre de 2013, al manifestar que la “sociedad tenía agentes para visitar los clientes, para luego decir que la compañía no tiene agentes sino gerente de productos”.
Destacó que en este caso la actividad de la actora se enmarcó en la presunción “de ingresos en la actividad comercial” establecida en el artículo 52 numeral 2 del Decreto 352 de 2002, al promocionar y ofertar sus productos por medio de agentes comerciales que contactaban los clientes ubicados en Bogotá, que a su vez ejercían las funciones de gerentes de producto apoyando las ventas y dando asesoría sobre los bienes comercializados, lo cual constata que se adelantó una actividad gravada en el Distrito, aun cuando el resto de la transacción se hiciera en una jurisdicción diferente por simples políticas de manejo administrativo.
Señaló que, de las respuestas a los requerimientos de información dirigidos a clientes de la actora, se demostró que las relaciones comerciales venían de años atrás y que la actividad mercantil la desarrollaba en el Distrito Capital, beneficiándose de la infraestructura, servicios públicos, instalaciones, equipamiento urbano, así como del mercado y demanda de clientes, que es su fuente generadora de ingresos.
Esta posición se acompasa con el Concepto Jurídico 1177 del 11 de septiembre de 2008 de la Subdirección Jurídico Tributaria. Del proceso de ventas descrito en la visita practicada al domicilio de la contribuyente y de las facturas de los años 2010 a 2012, se advirtió una amplia participación de clientes ubicados en Bogotá, razón por la cual los ingresos percibidos por su actividad comercial debían ser gravados en el Distrito, en virtud de lo dispuesto en artículo 32 del Decreto 352 de 2002.
Además, si bien la sociedad en el año 2007 se trasladó a Cota, la metodología de ventas a los clientes de Bogotá no cambió. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01565-01 (25830) Demandante: Quorum Computer de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sumado a ello, la información contenida en el certificado de existencia y representación legal solo probó que la empresa a partir de la fecha indicada en este documento dejaba de ser una contribuyente inscrita en el registro de información tributaria de Bogotá, pero era insuficiente para establecer que no había ejercido operaciones gravadas porque la realización de actividades de comercio no está condicionada a la inscripción en ese registro.
En este caso la mayoría de los clientes estaban ubicados en Bogotá, por esto, en esta ciudad se materializó la actividad de comercio, entendida como el proceso o conjunto de operaciones realizadas por los sujetos pasivos con el fin de canalizar el flujo de bienes hasta llegar a los consumidores y no donde se firme el contrato, el lugar de despacho de la mercancía o la ubicación del contribuyente.
En consecuencia, la clasificación de los centros de costos no eran acordes con el desarrollo del proceso de venta, pues una vez revisada las ofertas comerciales se evidenció que el contacto con el cliente, la demanda, la entrega de productos ofertados y el pago, se había realizado en Bogotá. Sobre la indebida y falta de motivación de los actos administrativos demandados, afirmó que se expidieron por funcionarios competentes, atendiendo los fundamentos fácticos y jurídicos que rigen las decisiones adoptadas por la administración. Además, la actora conoció los cargos de manera clara y oportuna, ejerció su derecho de réplica, pidió pruebas, y pudo controvertir las aportadas por la administración. Concluyó que la administración tomó en cuenta todo el material probatorio y aplicó las presunciones legales aplicables al caso, que no fueron desvirtuadas por la actora.
En ese orden, la sociedad cumplió con los presupuestos establecidos en la ley para presumir que durante los períodos en discusión debía declarar y pagar el ICA en Bogotá, por lo que la actuación era legal. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos acusados con fundamento en lo siguiente7: Consideró que la administración sustentó los actos acusados en las respuestas dadas a los requerimientos de información enviados a varios clientes de la sociedad, razón por la cual transcribió lo dicho por las empresas A & S Computadores S.A., American Outsourcing S.A., BJ Computadores EU, Aconpiexpress Ltda., IT Outsourcing S.A. y GB Computadores y Soluciones S.A. Destacó que los clientes manifestaron desconocer que la actora tuviera alguna sede en Bogotá, que en algunas respuestas se indicó que los ejecutivos de ventas tenían como función principal asesorar sobre los productos comercializados a través de medios electrónicos, así mismo, que eran los clientes los que buscaban a la demandante para realizar los pedidos en consideración a las necesidades de sus empresas, con lo cual no era dable vincular la consecución del cliente y posterior cierre del negocio a la asesoría comercial de los representantes de ventas.
Así mismo, citó la certificación expedida por la directora comercial de la sociedad demandante, en la que se describió el procedimiento establecido para la venta de los productos comercializados a nivel local y nacional, así como el manual de 7 SAMAI. Índice 2 PDF 15. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01565-01 (25830) Demandante: Quorum Computer de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 funciones de los representantes de ventas.
A partir de esas pruebas precisó que, los representantes comerciales eran contratados para ejercer la labor de venta, cumplimiento de presupuestos, atención personalizada al cliente y recaudo de cartera, mientras que la negociación se realizaba en el municipio de Cota, sede administrativa y comercial de la empresa, donde se acordaban las condiciones del contrato de venta.
El manual de funciones establecía que los vendedores de la compañía tenían como labor la de coordinar la actividad de comercialización de acuerdo con los parámetros fijados directamente desde la sede en Cota, siendo factible fijar precios, conceder descuentos y negociar con el cliente las condiciones de venta a través de medios electrónicos, sin que se constatara que se desplazaban a Bogotá para realizar estas operaciones.
También hizo mención al dictamen pericial decretado a solicitud de la demandante. Señaló que esta prueba determinó que en la contabilidad de la sociedad durante los períodos fiscalizados se registraron ingresos por ventas reportadas en los municipios de Cota y Medellín y no se consignaron ingresos facturados en la ciudad de Bogotá. Conforme a lo anterior, concluyó que los ingresos de la demandante en ejercicio de su actividad comercial fueron obtenidos en Cota, por ser el lugar donde se acordó la venta con el envío o entrega de las órdenes de compra, por esto, es errada la posición de la administración al pretender fiscalizar esos ingresos como propios argumentado la utilización de la infraestructura de la ciudad para la entrega de bienes a clientes ubicados en esa jurisdicción, presupuesto que de ninguna manera corresponde al hecho generador del gravamen.
En ese orden, consideró improcedente la adición de ingresos que la administración determinó en los actos acusados. Recurso de apelación La entidad demandada apeló la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente8: Reiteró que, como resultado de las respuestas a los requerimientos de información efectuados a varios clientes de la actora se estableció que la demandante ejerció su actividad comercial en el Distrito Capital en los períodos fiscalizados, beneficiándose de la infraestructura de servicios y los recursos de que dispone la ciudad en las relaciones comerciales que datan de antes de su cambio de domicilio.
Además, la falta de inscripción en el registro de información tributaria distrital no era suficiente para probar que no realizó las actividades mercantiles presumidas por la administración. Precisó que la actividad de la demandante se clasifica como una actividad mercantil al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Comercio.
Así mismo hizo mención a la visita al domicilio de la sociedad y a las facturas correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, para concluir que se dio una robusta participación de clientes en la ciudad de Bogotá y que la metodología de ventas de la empresa no se ha modificado desde su creación. Insistió en la presunción establecida en el numeral 2 del artículo 52 del Decreto 352 8 SAMAI.
Índice 2. PDF 3. Página 386 a 389. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01565-01 (25830) Demandante: Quorum Computer de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de 2002, indicando que los gerentes de producto de la demandante apoyan en las ventas y asesoran a los clientes sobre los productos comercializados, lo que da lugar a que se establezca la configuración de la actividad gravada en Bogotá. Y, si bien las facturas se expidieron en el municipio de Cota y se llevaba un registro de las transacciones discriminado por municipio, los centros de costos no eran acordes con el proceso de venta, toda vez que revisada la oferta comercial se demostró que el contacto con el cliente, la demanda, productos ofertados, forma de entrega y los pagos respectivos, se realizaba en Bogotá. De manera que, en aplicación del artículo 40 del Decreto 352 de 2002, el sujeto activo del impuesto debía ser el Distrito Capital, que gravaba las actividades realizadas en su territorio independientemente de que existiera establecimiento de comercio o la habitualidad de la actividad.
Así, el contrato de compraventa se perfeccionaba en Bogotá con la aceptación de la oferta vía internet o teléfono, lo que implicaba liquidar y pagar el impuesto de industria y comercio sobre los ingresos provenientes de dicha actividad. Precisó que las relaciones mercantiles que se generan vía telefónica o a través de internet y la entrega de bienes derivados de las mismas, bien sea mediante vehículos propios o del cliente, no eran indiferentes al sistema legal tributario que imperaba en el Distrito, toda vez que ello generaba un gran número de transacciones comerciales susceptibles de tributación. Que, de no ser así, el comercio generado por esos canales constituiría un medio de evasión tributaria.
Así, la venta de mercancía vía internet o teléfono, sin contacto personal, suponía la realización de una actividad comercial, cuando se acompañaba de la utilización de recursos como la infraestructura, mercado, servicios, y otros, ofrecidos por el Distrito. Puso de presente que en la sentencia proferida por esta Sección el 29 de septiembre de 2011 (exp.18413, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia), se le había dado la razón a la administración al gravar a una sociedad que realizaba actividades comerciales similares a las ejecutadas por la actora.
Concluyó que, para definir la territorialidad del ICA en actividades comerciales, lo importante era establecer los elementos fundamentales (circunstancias de modo y lugar) en que esta fuera llevada a cabo, por lo que era necesario observar la infraestructura utilizada, el mercado y los demás recursos que se utilizaban en un determinado municipio.
Por tanto, teniendo en cuenta las pruebas y hechos descritos en el proceso, a la sociedad le era aplicable la presunción del artículo 52 del Decreto 352 de 2002. Alegatos de conclusión La demandante en sus alegatos de conclusión se ratificó en todos los argumentos y pruebas expuestos en la demanda, por tanto, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. La demandada alegó de conclusión señalando que reiteraba los argumentos expuestos durante la actuación administrativa y judicial.
Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01565-01 (25830) Demandante: Quorum Computer de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que anuló los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho ordenó que la actora no estaba obligada a declarar ni pagar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros en Bogotá por los períodos fiscalizados.
El problema jurídico se centra en determinar si la sociedad realizó el hecho generador del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, puesto que como lo afirmó la demandada en sede administrativa y judicial, este era el lugar donde estaban ubicados los clientes, se desplazaban asesores de venta a ofrecer los productos, se entregaba la mercancía, entre otras circunstancias.
Para resolver, se tiene que la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre asuntos que guardan similitud fáctica y jurídica con el objeto que aquí se discute, esto es, la realización del hecho generador por la comercialización de bienes. Dentro de la línea jurisprudencial cabe citar las sentencias del 15 de octubre de 2020 (exp. 23619 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), del 12 de febrero de 2020 (exp. 23773, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 07 de mayo de 2020 (exp. 23037, CP: Milton Chaves García) y del 09 de julio de 2021 (exp. 24270, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
Por tanto, se aplicará aquí, en lo pertinente, el razonamiento de la sección expuesto en dichas decisiones. El impuesto de industria y comercio es un tributo municipal que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio. En lo que concierne al Distrito Capital, y para el caso concreto en relación con las actividades comerciales, los artículos 32 y 34 del Decreto Distrital 352 de 2002, disponen como hecho generador de este impuesto, la realización (directa o indirecta, de manera permanente u ocasional, con o sin establecimiento de comercio) de actividades comerciales en la jurisdicción distrital.
Como esa normativa no especificó en qué casos la actividad comercial se entiende realizada en el distrito de Bogotá (aspecto que tampoco fue desarrollado por la Ley 14 de 1983), la jurisprudencia de esta Sección identificó los criterios de sujeción territorial al impuesto, que, luego se establecieron en el numeral 2º del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016.
Siguiendo los criterios plasmados en las sentencias mencionadas, “la actividad comercial tiene lugar en la jurisdicción del municipio o distrito donde se perfecciona la venta, lo que ocurre cuando las partes intervinientes concretan los elementos esenciales del contrato de compraventa. De modo que el tributo se causa en la jurisdicción en donde las partes convienen la cosa vendida y su precio” 9 En ese sentido, la Sala ha juzgado que resultan determinantes “las piezas probatorias allegadas al proceso” (sentencia del 29 de septiembre de 2011, exp. 18413, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), más allá de datos puntuales y alterables como el lugar donde se toman los pedidos, se entregan los productos, se ejercen labores de coordinación o se suscribe el contrato de compraventa (sentencias del 08 de marzo de 2002, exp. 12300, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié; del 08 de junio de 2016, 9 Sentencia del 15 de octubre de 2020, exp. 23619 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01565-01 (25830) Demandante: Quorum Computer de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 exp. 21681, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 20 de noviembre de 2019, exp. 23294 CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras)10. Bajo estas consideraciones, la legalidad de los actos por medio de los cuales la administración pretenda sancionar y determinar el impuesto de industria y comercio por la realización de actividades comerciales, depende de que se motive con suficiencia fáctica y jurídica la realización del hecho generador en los términos propuestos11.
En consecuencia, si el contribuyente demuestra que ejerció adecuadamente las actividades gravadas en otro municipio y por cuyo ejercicio tributó en esa jurisdicción, el Distrito Capital no puede gravarlo por los ingresos generados fuera de su territorio. Con el objeto de identificar el origen de los ingresos fiscalizados por la demandada, en este asunto se encuentran las siguientes pruebas: • Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que se consignó que el objeto social de la actora es el ejercicio de las actividades comerciales, entre otras, “ (fls.29 al 39 cp).
En este certificado también consta que, mediante escritura pública Nro. 0010435 de la Notaría Sexta de Bogotá, la sociedad trasladó su domicilio principal de Bogotá a la ciudad de Cota. • El 9 de octubre de 2013 la administración practicó visita a las instalaciones de la sociedad, atendida por Laura Castro en calidad de directora de contabilidad, en la que se aportaron documentos como, la relación bimestral firmada por contador de los ingresos por municipio para los períodos fiscalizados, declaraciones de ICA presentadas en Cota por los años 2010 a 2012, denuncio privado de ICA en Medellín por la vigencia gravable 2012, declaraciones de IVA y Renta, cancelación del RIT, relación de facturas y clientes, certificado cámara de comercio, RUT, resoluciones de importación, acuerdos municipales de Cota, fotocopia del libro mayor y balance del 2010 a 2012.
Así mismo, se solicitó la explicación de las actividades desarrolladas por la compañía; desglose de las ventas indicando la cuenta contable donde se consignaba el ingreso, fecha del registro, número de factura, descripción del producto para los bimestres 4 a 6 de 2010 y 1 al 6 de 2011 y 2012; entre otros (fls.13 a 14 ca1). • Copias de las facturas expedidas por la sociedad a sus clientes y con destino a varias ciudades de Colombia (fls.72 y siguientes ca1). • Certificación expedida el 9 de octubre de 2013 por el apoderado del Representante Legal y contadora de la empresa, en la que manifestaron que la misma “obtiene ingresos por el desarrollo de su objeto social (Comercialización de equipos de Cómputo al por mayor y sus accesorios); dichas actividades comerciales son ejecutadas en el municipio de Cota-Cundinamarca en la sede social ubicada en el KM 3.5 Vía Siberia Centro Empresarial Metropolitano, Módulo 4 Bodegas 46 y 47, y en la ciudad de Medellín, a sus clientes que se encuentran en el territorio Nacional.” (fl.161 ca1). 10 Ibidem. 11 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 15 de octubre de 2020, exp 23619 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez Radicado: 25000-23-37-000-2015-01565-01 (25830) Demandante: Quorum Computer de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 • Declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas en el municipio de Cota por los años 2010, 2011 y 2012 (fls.163,197 y 236, respectivamente ca1).
Así como la presentada en Medellín por el período 2012 (fl.237 ca1). • Requerimiento de información Nro. 2013EE229305 del 23 de octubre de 2013, mediante el cual la administración solicitó a varios clientes de la empresa que ilustraran el proceso de compra, los productos o servicios adquiridos, la forma en que se realizaban los pedidos, ofrecimiento de productos, relación de las retenciones practicadas a la actora, entre otros (fls.300 a 301 ca1). • Informe de Gestión de marzo 14 de 2014, en el que la administración realizó un recuento de las respuestas dadas por los clientes de la actora, de los cuales se destaca lo siguiente (fls.419 a 425 ca2): - A & S Computadores S.A. señaló que adquiría bienes tecnológicos desde el 2007 y los cotizaba vía correo electrónico o por teléfono a través del ejecutivo de cuenta asignado a la empresa; que la mercancía consistía en PC personales y de escritorio, notebook, tablets, impresoras, memorias, discos duros, entre otros, que se entregaba en sus instalaciones en Bogotá directamente por el proveedor; que el único servicio post venta utilizado era el de garantía de los productos; la información de los productos y servicios la obtenía por la página web, correo o teléfono y que no tenía información de agencia alguna de la demandante en Bogotá. - American Outsourcing S.A. manifestó que los pedidos los realizaba de forma telefónica a las oficinas de la sociedad y mediante confirmaciones de correo; que la mercancía se le entregaba en su domicilio con la respectiva factura; que no recibía visitas de agentes comerciales y que no tenía conocimiento de sede alguna de la actora en Bogotá. - BJ Computadores E.U. sostuvo que el proceso de compra era vía telefónica y personal; que le enviaban la mercancía o la recogían en las instalaciones de la demandante y que no recibía visita de vendedores, que, por el contrario, ellos se dirigían a la actora. - Aconpiexpress Ltda. Indicó que realizaba cotizaciones vía telefónica y correo o chat con la actora; que la mercancía se la entregaban en su domicilio en Bogotá o ellos mismos la recogían; que no recibía visita de vendedores y tampoco conocía agencia alguna de la demandante en Bogotá. - IT Outsourcings S.A. dijo que adquiría mercancía como computadores personales, tarjetas de video, y otros productos de tecnología, los cuales se entregaban en su domicilio en Bogotá; que los pedidos eran mediante correo electrónico; que realizaban llamadas directamente al proveedor y que no conocía sede alguna de la sociedad en Bogotá. - GB Computadores y Soluciones S.A. manifestó que enviaba órdenes de compra mediante correo electrónico, skipe o teléfono al ejecutivo de cuenta asignado a su empresa por la actora y que la mercancía se la entregaban en su domicilio en Cali. • Certificaciones de ingresos declarados por los años 2010 a 2012 expedidas por la revisora fiscal.
La información es similar para cada una de las vigencias, Radicado: 25000-23-37-000-2015-01565-01 (25830) Demandante: Quorum Computer de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 a manera de ejemplo para el año 2012 manifestó que la sociedad “lleva su contabilidad dando cumplimiento a los Principios de Contabilidad generalmente aceptados en Colombia” y que “revisados los registros contables, validados los correspondientes libros de contabilidad debidamente registrados en la Cámara de Comercio de Bogotá, confrontados con la declaración de Impuesto de Industria y Comercio, se pudo determinar que las declaraciones de Industria y Comercio presentadas en los Municipios de Cota y Medellín, correspondientes al período gravable 2012 fueron incluidos en su totalidad los ingresos causados por la Compañía.” (fls.577 a 579 ca2). • Certificación expedida por la directora comercial de la demandante, en la que afirmó que la sede estaba ubicada en Cota desde el año 2010; y que en su organigrama de funciones no contaba con agentes para visitar a los clientes (fl.587 ca2).
Respecto a los gerentes de producto describió las funciones, entre las que se cuenta, elaborar el forecast de compras y llevar el seguimiento de la recepción de la mercancía de acuerdo con la orden de compra; determinar márgenes de ventas de los productos y el precio definitivo de los productos de la línea en el sistema administrativo y en la lista de precios a utilizar por parte de los ejecutivos de cuenta; elaborar y mantener actualizado la lista de precios de los productos de su línea a su cargo para facilitar la labor de venta por parte de los ejecutivos de ventas; definir estrategias de mercado y venta; revisar los inventarios; elaborar y ejecutar el plan de contactos para generar nuevos negocios y reactivación de clientes; participar en la definición de la cuota mensual de venta de productos; captar nuevos negocios; apoyar la gestión de ventas interna y logística; entre otros. • Dictamen pericial decretado por el Tribunal, dirigido al análisis de los libros de contabilidad de la actora con el fin de determinar si en ellos estaban registrados los ingresos por municipio, el monto y la verificación del lugar en el que se realizó la actividad comercial.
Dicho dictamen fue radicado ante el Tribunal el 9 de julio de 2018 y del mismo se destaca lo siguiente (fls.229 al 315 cp): “II. DESARROLLO DEL DICTAMEN PERICIAL Inicialmente se examina la documentación fiscal aportada por la empresa Quorum sobre los registros tributarios-RIT¨s y RUT, autorizaciones de facturación en Cota y registros de libros en Cámara.
También la documentación por Contrato de arrendamiento financiero y certificado de tradición, bodegas ubicadas en el Municipio de Cota. Se incluye la verificación del lugar de desarrollo de la actividad comercial por ventas y otros, según reporte contable en medio magnético-CD originado del sistema y certificación de Revisoría Fiscal. (…) El lugar de desarrollo de la actividad comercial, según facturas expedidas e ingresos registrados, corresponde principalmente al Municipio de Cota, durante 2010 a 2012; aunque en este último año se expidieron facturas y se registraron ingresos en Medellín. No existen registros de ingresos en libros por facturas en Bogotá. (…) La cotejación entre los ingresos totales registrados en libros y facturados por municipio, con los ingresos totales declarados; permite comprobar que los montos contabilizados o causados son iguales a los ingresos declarados por Ica, durante los períodos de 2010 al 2012 en los municipios de Cota y Medellín. 3.2.
Resumen de ingresos, observaciones y conclusión pericial INGRESOS REGISTRADOS POR MUNICIPIO 2010 2011 2012 Bogotá, Distrito Capital -0- -0- -0- Cota, Cundinamarca 71.867.025.671 77.683.919.067 77.122.853.367 Radicado: 25000-23-37-000-2015-01565-01 (25830) Demandante: Quorum Computer de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 INGRESOS REGISTRADOS POR MUNICIPIO 2010 2011 2012 Medellín, Antioquia -0- -0- -0- Total Ingresos registrados 71.867.025.671 77.683.919.067 78.279.772.001 INGRESOS DECLARADOS POR MUNICIPIOS 2010 2011 2012 Bogotá, Distrito Capital -0- -0- -0- Cota, Cundinamarca 71.859.732.000 77.683.919.000 77.101.946.000 Medellín, Antioquia -0- -0- 1.177.829.000 Totales ingresos declarados 71.859.732.000 79.683.919.000 78.279.775.000 Observa y confirma el suscrito, con fundamento en los documentos examinados y aportados al dictamen pericial, conforme al ANEXO 1 La existencia y registro de ingresos en libros de los ingresos brutos por municipios, facturados y declarados por ventas reportadas; como los lugares donde se ejerció actividad comercial: Cota (C) y Medellín (A).
Las diferencias presentadas corresponden a ajustes y aproximaciones. No existen registros de ingresos en libros por facturas en Bogotá D.C. (…) Concluye además, que dichos ingresos corresponden a hechos económicos realizados, revelados, reconocidos y causados contablemente, como soportados y registrados por la sociedad Quorum Computer de Colombia S.A. en los periodos 2010 a 2012.
Igualmente, certificados por la Revisoría Fiscal de la citada sociedad. (…)” El mencionado dictamen fue acompañado por los ingresos registrados en los libros de la sociedad, el resumen de los ingresos causados en las cuentas auxiliares de los años 2010 a 2012, certificado de la revisora fiscal, liquidación anual ICA Cota y Medellín por los períodos 2010 a 2012, declaraciones de ICA por los períodos 2010 a 2012, entre otros documentos.
De acuerdo con los medios de prueba relacionados, la Sala considera que los ingresos percibidos por la demandante por la actividad comercial que adelantó en los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2010, los 6 bimestres del año 2011 y los 6 bimestres del año 2012 no pueden ser objeto de impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, por lo que pasa a exponerse.
Si bien varias pruebas demostraron que los productos vendidos eran entregados a clientes que en la mayoría de los casos estaban domiciliados en Bogotá, esto no demuestra que la sociedad, por los bimestres aforados haya realizado en esta jurisdicción la actividad comercial principal, consistente en la venta de bienes asociados a la tecnología. Lo cierto es que era en Cota donde estaba ubicada su sede principal, la jurisdicción en la que se determinaban los productos a enajenar y el precio de estos, desde allí se gestionaban las operaciones de venta, se encontraban los sistemas electrónicos y telefónicos mediante los cuales la demandante recibía pedidos y órdenes de compra que los clientes emitían por diferentes medios, como correo electrónico, página web, chat, skype o teléfono, autorizaba la venta, generaba la factura y gestionaba la distribución. En efecto, en el recurso de reconsideración la demandante expuso cómo se realiza el proceso de venta “recibidos los pedidos vía electrónica o telefónicamente, se inicia todo un proceso administrativo de verificación de existencias, aprobación del pedido, aprobación del crédito, autorización de despachos, etc., actividades todas estas que se desarrollan en las oficinas de la empresa ubicada, junto con las bodegas, en el Municipio de Cota.”, y el pedido es aprobado Radicado: 25000-23-37-000-2015-01565-01 (25830) Demandante: Quorum Computer de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 “por el Departamento de Crédito y Cobranzas o, por la Gerencia Comercial, cuando se exceden las atribuciones del Departamento de Crédito.”.
Se advierte también que, en las respuestas a los requerimientos de información atendidas por varios clientes de la actora, ninguno de ellos señaló que recibieran visitas por parte de agentes comerciales, tampoco conocían agencia o sucursal alguna de la demandante en Bogotá, e incluso en algunas ocasiones se acercaban hasta sus instalaciones a recoger los productos adquiridos.
Ahora, sobre la función de los “gerentes de productos” como los denominó la actora, debe advertirse que si bien dentro de sus tareas determinaban los márgenes de ventas y el precio definitivo de los productos de la línea en el sistema administrativo y en la lista de precios a utilizar por parte de los ejecutivos de cuenta, no está demostrado que los mismos tuvieran la atribución de convenir la cosa vendida y su precio con el cliente, ni que tales actividades se desarrollaron en Bogotá. La Sala reitera que ni el lugar del domicilio del cliente, ni su infraestructura de servicios, tampoco el de la entrega de los bienes vendidos, o el sitio desde el cual se realicen los pedidos, pueden tomarse como determinantes del lugar donde se lleva a cabo la actividad comercial, por lo que estas circunstancias resultan insuficientes para concluir la realización del hecho generador del impuesto de industria y comercio en una determinada jurisdicción, en este caso, Bogotá. Así no le eran aplicables las presunciones de que trata el artículo 52 de Decreto 352 de 2002, para efectos de la determinación oficial del impuesto de industria y comercio: “1.
En los casos en donde no exista certeza sobre la realización de la actividad comercial en la ciudad de Bogotá́, se presumen como ingresos gravados los derivados de contratos de suministro con entidades públicas, cuando el proceso de contratación respectivo se hubiere adelantado en la jurisdicción del Distrito Capital. 2. Se presumen como ingresos gravados por la actividad comercial en Bogotá́ los derivados de la venta de bienes en la jurisdicción del Distrito Capital, cuando se establezca que en dicha operación intervinieron agentes, o vendedores contratados directa o indirectamente por el contribuyente, para la oferta, promoción, realización o venta de bienes en la ciudad de Bogotá́.”.
Sobre la primera de ellas, en el recurso de reconsideración la administración descartó su aplicación y respecto de la contenida en el numeral segundo, se debe precisar que se encuentra desvirtuada, con fundamento en la normativa aplicable y las pruebas señaladas que determinaron que la actora ejerció la actividad comercial en el municipio de Cota.
Ahora, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Distrital 352 de 2002, si el contribuyente demuestra el ejercicio de su actividad comercial en otro municipio, donde además tenga registrado un establecimiento de comercio y allí tributa por el ejercicio de dichas actividades, la autoridad distrital no podrá gravarlo por los ingresos obtenidos por fuera de su territorio.
Debe tenerse en cuenta también que el artículo 44 de la misma normativa, estableció como requisito para excluir de la base gravable del ICA ingresos percibidos fuera del Distrito, que el contribuyente aportara pruebas que dieran cuenta de que esos ingresos se originaron en otros municipios. A ese efecto, la demandante demostró con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que su domicilio correspondía al municipio de Cota, donde había declarado y pagado el ICA por los períodos 2010 a 2012, y también allegó la declaración y pago del ICA por el período 2012 en la ciudad de Medellín, lo cual no fue desvirtuado por la administración y, por el contrario, corroborado con el dictamen pericial.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01565-01 (25830) Demandante: Quorum Computer de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En ese orden, la administración no podía presumir que los ingresos obtenidos en el desarrollo de la actividad comercial principal de la sociedad por los períodos fiscalizados debían ser declarados y pagados en Bogotá. Por las anteriores consideraciones no prospera el recurso de apelación, por lo que se confirmará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda.
Finalmente, no habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería a la abogada María Mercedes Soto Gallego como apoderada de la demandada, en los términos del poder visible en índice 20 de Samai. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (AUSENTE CON PERMISO) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO