Micelio
11001030600020260013000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2026-04-06

Radicación interna: 131 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Juzgado Cuarto De Familia De Medellín·Demandado: Defensoría De Familia Del Icbf - Sede Regional Antioquia - Centro Zonal Suroriente

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá D.C., once (11) de junio de 2026. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00130-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Defensoría de Familia - Centro Zonal Suroriente - Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Juzgado Cuarto de Familia de Medellín (Antioquia).

Asunto: autoridad competente para decidir de fondo un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD). Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111 modificados, respectivamente, por los artículos 2. º y 19 de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 1.

El 2 de octubre del 20174, la Defensoría de Familia- Centro Zonal Suroriente - Regional Antioquia recibió de parte del señor D.A.A.A., padre de los niños S.A.V. y J.D.A.V. 5, solicitud de restablecimiento de derechos en favor en la que manifestó que «solicita iniciar en el ICBF un proceso de Custodia y Fijación de Alimentos a favor de sus hijos, ya que según manifiesta el peticionario, que la madre biológica la señora E.Y.V.G., abandonó a los niños». 2.

El 12 de diciembre de 20176, la Defensoría de Familia- Centro Zonal Suroriente Regional Antioquia abrió proceso administrativo de restablecimiento de derechos 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 Se aclara que después de revisar el expediente remitido a la Sala, al parecer, las autoridades administrativas adelantaron el PARD de los niños S.A.V. y J.D.A.V. dentro de un mismo expediente, pero con la emisión de actos administrativos independientes, en algunas ocasiones. 4 003_003202500370Dda20250624.pdf 5 Por tratarse de un menor de edad, con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad se omitirá su nombre y el de sus familiares, y sólo se utilizarán las iniciales de sus nombres. 6 4_EXPEDIENTEDIGI_04EXPEDIENTEPARDNNAS_3_20260225121951414 (1).pdf Radicación 11001-03-06-000-2026-00130-00 (en adelante PARD) y, en autos individuales para cada hermano, avocó conocimiento del asunto, adoptó como medida provisional la amonestación a los padres y la ubicación en hogar de paso de los niños S.A.V. y J.D.A.V. 3.

El 18 de diciembre de 2017, la Defensoría de Familia- Centro Zonal Suroriente - Regional Antioquia trasladó el expediente de los niños S.A.V. y J.D.A.V. a otra defensora, de acuerdo con la organización interna de las defensorías. 4. El 20 de diciembre de 2017, la nueva defensora de Familia7- Centro Zonal Suroriente- Regional Antioquia, mediante dos autos, avocó conocimiento del PARD de J.D.A.V. y S.A.V. 5.

El 9 de marzo de 2018, la Defensoría de Familia- Centro Zonal Suroriente - Regional Antioquia8, mediante auto, dio aplicación a la modificación de la Ley 1098 de 2006 por la Ley 1878 de 2018. En dicho auto, la defensora resolvió que en lo concerniente a la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018, para el seguimiento, cuenta con 6 meses para una modificación definitiva de la medida, es decir, hasta el 9 de septiembre de 2018, el cual puede ser prorrogado. 6.

El 9 de abril de 2018, mediante Resolución 016, la Defensoría de Familia- Centro Zonal Suroriente- Regional Antioquia declaró en vulneración de derechos a los niños S.A.V. y J.D.A.V. y adoptó, entre otras, como medida de restablecimiento la permanencia en hogares sustitutos. 7. El 6 de julio de 2018, mediante resolución, se prorrogó la medida de seguimiento consistente en ubicación en hogar de paso dentro del PARD adelantado en favor de la niña S.A.V.9, a partir del 6 de julio de 2018 hasta el 4 de enero de 2019. 8.

El 6 de septiembre de 2018, la Defensoría de Familia- Centro Zonal Suroriente- Regional Antioquia trasladó el PARD de la niña S.A.V. a una nueva defensora dentro del mismo Centro Zonal. 9. El 6 de diciembre de 2018, se llevó a cabo asamblea familiar con los padres de los menores de edad, con el fin de reflexionar sobre la posibilidad de dar en adopción a los niños. 10.

El 3 de abril de 2020, la Defensoría de Familia- Centro Zonal Suroriente- Regional Antioquia, mediante auto, suspendió los términos del PARD producto de 7 Tal como quedó anotado en el antecedente anterior, por razones de restructuración interna de la misma defensoría, los asuntos de los niños tuvieron cambio defensoras, más no de defensorías. 8 Mediante auto del 29 de enero de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriente, Regional Antioquia se suspendieron los términos del PARD por disfrute de periodo de vacaciones. 9 Como se mencionó en la nota al pie número 3, la autoridad administrativa emite en algunas ocasiones actos administrativos en los que hace referencia a uno de los niños, en este caso, solo está el acto de la niña S.A.V. Radicación 11001-03-06-000-2026-00130-00 la pandemia Covid-19.

El 10 de septiembre de 2020, mediante auto, la Defensoría levantó la suspensión de términos procesales10. 8. El 9 de mayo de 2025, mediante auto, la Defensoría de Familia - Centro Zonal Suroriente - Regional Antioquia trasladó el expediente a otra defensoría al interior del mismo Centro Zonal. 9. El 13 de mayo de 2025, la nueva defensora de familia- Centro Zonal Suroriente- Regional Antioquia no avocó conocimiento del PARD de S.A.V. y ordenó la remisión al juez por pérdida de competencia. 10.

El 17 de junio de 2025, la Defensoría de Familia- Centro Zonal Suroriente- Regional Antioquia remitió el proceso de J.D.A.V. y S.A.V., por pérdida de competencia, a los juzgados de familia de Medellín (R), porque se evidenció que este superó el término máximo para definir la situación jurídica, según lo establecido en el artículo 103, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, donde establece que se deberá definir la situación jurídica a los 18 meses desde que la autoridad administrativa tenga conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos del menor de edad. 11.

El 27 de junio de 2025, mediante auto N.° 1125, el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín (Antioquia) avocó conocimiento del PARD de los menores de edad J.D.A.V. y S.A.V. y declaró la nulidad a partir de la Resolución 016 del 9 de abril de 2018, que declaró la situación de vulneración de derechos en favor de los niños; decretó pruebas y mantuvo las medidas de protección consistente en ubicación en hogar sustituto11. 12.

El 25 de agosto de 2025, mediante «sentencia N.° 269», el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR LA VULNERACIÓN DE DERECHOS de los menores de edad J.D.A.V. y S.A.V. […]

CUARTO: ORDENAR EL SEGUIMIENTO de la medida adoptada de restablecimiento de derechos al ICBF a través de la DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL ICBF CENTRO ZONALSURORIENTE, para que imparta las órdenes correspondientes para que se realicen las gestiones administrativas necesarias para la efectivización y mantenimiento de las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas por este Despacho, así como las actuaciones pertinentes con relación al seguimiento a las mismas por el término legal, acorde con el artículo 96 del C.I.A. hasta verificar el cumplimiento de los objetivos de la medida, y se tome por la Defensoría la decisión correspondiente por quien realice tal seguimiento, en armonía 10 En el expediente se evidencia que entre un período y otro, la Defensoría de Familia, Centro Zonal Suroriente, Regional Antioquia hizo seguimiento a las medidas adoptadas, las cuales están consignadas en varios informes de nutrición, sicología, trabajo social y gestor del caso. 11 Microsoft Word - ebb_280346406_1135518657_495 Radicación 11001-03-06-000-2026-00130-00 con el art. 103 del C.I.A., que concede la facultad a la autoridad administrativa para que en la etapa de seguimiento tome las decisiones que legalmente correspondan, modifique las medidas en caso de considerase necesario, y finalmente decida el cierre del proceso o se tomen las medidas pertinentes.

Para el efecto se ordena remitir el proceso a su lugar de origen […]. 13. La Defensoría de Familia- Centro Zonal Suroriente- Regional Antioquia, mediante auto sin fecha, se abstuvo de avocar conocimiento del PARD de S.A.V. y J.D.A.V. «en lo que respecta a la competencia para adoptar decisiones de fondo sobre su situación jurídica» y avocó conocimiento del seguimiento a la medida adoptada por el juez cuarto de familia de oralidad de Medellín, y remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín para que asumiera la competencia y definiera de fondo la situación jurídica de los niños.

Por último, señaló que en caso de que dicha autoridad judicial considerara que no le corresponde conocer del asunto debería remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 14. El 6 de marzo de 2026, el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias entre dicha autoridad y la Defensoría de Familia- Centro Zonal Suroriente- Regional Antioquia, con el fin de que se determine la autoridad competente para definir de fondo la situación jurídica de los menores de edad S.A.V. y J.D.A.V. II.

ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 inciso 3. ° de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 10312 del 25 de febrero de 2026, por el término de cinco días hábiles, contados desde el 10 al 16 de abril de 2026, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al procurador regional de Antioquia, a la Corporación Social Pan (Hogares Sustitutos), a la Defensoría de Familia del ICBF - Sede Regional Antioquia - Centro Zonal Suroriente, al padre de los niños S.A.V. y J.D.A.V., el señor D.A.A.A13 y a la señora E.Y.V.G. madre de los menores de edad14.

Según consta en informe secretarial del 17 de abril de 202615, vencido el término de fijación del edicto, la Defensoría de Familia - Centro Zonal Suroriente - Regional 12 8POREDICTO_06EDICTO(.pdf) NroActua 3 13 Soporte comunicación POR EDICTO de fecha (.pdf) NroActua 4 147_EXPEDIENTEDIGI_07INFORMEDECOMUNICAC_6_20260408152028074.pdf; 15ED_Oficio375_Oficio375(.pdf) NroActua 2 15 4ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2026-00130(.pdf) NroActua 6 Radicación 11001-03-06-000-2026-00130-00 Antioquia allegó consideraciones, mientras que las demás autoridades involucradas y los particulares interesados en el presente conflicto guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Defensoría de Familia - Centro Zonal Suroriente - Regional Antioquia Mediante escrito del 15 de abril de 2026, consideró que no es la autoridad competente para definir de fondo la situación jurídica de los niños, como quiera que la autoridad judicial hace una interpretación errónea de los incisos primero y cuarto del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, conforme quedó evidenciado en el auto por medio del cual no se avocó conocimiento para tomar las decisiones que definen de fondo la situación jurídica.

Puso de presente que el PARD fue aperturado desde el 12 de diciembre de 2017, dejando en evidencia que, hasta la fecha, los menores han permanecido bajo la protección del Estado por un lapso superior a 8 años, sin que se haya adoptado una decisión que defina de manera definitiva su situación jurídica. Sostuvo que tal prolongación resulta abiertamente contraria al mandato constitucional de protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política, el cual impone a la familia, la sociedad y al Estado el deber ineludible de garantizar su desarrollo armónico e integral, así como la prevalencia efectiva de sus derechos.

En consecuencia, sostuvo que resulta imperativo que las autoridades competentes actúen de manera coordinada y diligente para garantizar la definición de fondo de la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, evitando la prolongación indefinida de medidas transitorias y materializando un restablecimiento real, efectivo y oportuno de sus derechos, en armonía con los principios de interés superior del menor de edad, prevalencia de sus derechos y seguridad. 2.

Juzgado Cuarto de Familia de Medellín (Antioquia) No presentó consideraciones; no obstante, sus argumentos se extraen del auto del 6 de marzo de 2026, mediante el cual propuso el conflicto negativo de competencias administrativas. Manifestó que el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6.° de la Ley 1878 de 2018, dispone que en los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda 6 meses.

Al respecto, la mencionada normativa señala: En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de Radicación 11001-03-06-000-2026-00130-00 la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado [énfasis en el original].

En ese sentido, consideró que no existe razón y resulta contradictorio que se avoque conocimiento para el seguimiento, pero que se excluya la toma de decisiones y se devuelva las diligencias, pues esa autoridad administrativa tiene conocimiento y manejo pleno del proceso y puede constatar el cumplimiento de los objetivos para la terminación de la medida vigente y «así definir de manera definitiva su situación jurídica, conforme fuere necesario, es decir, decida el cierre del proceso o se tomen las medidas pertinentes».

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos 16.

La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia17. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados.

Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. 16 Sentencia T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 17 Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991).

Radicación 11001-03-06-000-2026-00130-00 Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).

En el libro primero del citado código se regula un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados».

Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado en su conjunto. A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. • La Ley 1878 de 201818 introduce modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) de las cuales se destacan las siguientes: El artículo 1° modifica el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.

Esta modificación prevé que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3° de la Ley 1878 modifica el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adiciona el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia. 18 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».

Radicación 11001-03-06-000-2026-00130-00 El artículo 6° modifica el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento a las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098 con sus modificaciones, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. • La Ley 1955 de 201919 modifica el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018.

De esta norma, destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, así como, la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad (mayores y menores de edad).

La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera pueda prolongarse hasta que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modifica las reglas de competencia establecidas en el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006.

El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla en tres fases o etapas: i) La verificación de los derechos (artículo 52, modificado por el artículo 1º de Ley 1878); 19 «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. Radicación 11001-03-06-000-2026-00130-00 ii) El procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los artículos 3º y 4º de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y iii) El seguimiento a esas medidas transitorias (artículo 103, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018 y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 1.2 Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.

Reiteración20 1.2.1 Competencia de la Sala La Ley 1878 de 201821 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir de manera integral en todo el territorio nacional 22. Como antes se mencionó, el artículo 3º de la citada ley modifica el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adiciona el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en las cuales determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia conocer del conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; 20 Entre otras, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Conflicto de competencia administrativa núm. 110010306000-2025-00102, decisión del 28 de mayo de 2025, reiterado en decisiones del 11 de junio de 2025 con radicados 110010306000-2025-00108 y 110010306000- 2025-00112; decisión del 26 de noviembre de 2025, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencia administrativa núm. 110010306000-2025-00426. 21 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 22 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).

Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. Radicación 11001-03-06-000-2026-00130-00 b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia d) La competencia de la Sala en el caso concreto. a. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el libro primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b. La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).

Reiteración23 Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. 23 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001-03-06-000-2022-00276 00 del 7 de febrero de 2023; y Radicación 11001-03-06-000-2025-00390 00 del 15 de octubre de 2025 Radicación 11001-03-06-000-2026-00130-00 Ante esta disposición, la Sala ha concluido que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA, respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resulta opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA, modificados, respectivamente, por los artículos 2º, 19 y 27 de la Ley 2080 de 2021.

De esta manera, los jueces de familia y la Sala de Consulta tienen una competencia prevención para resolver los conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia, conforme a las normas enunciadas. c. El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), cuyo propósito fue reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional) y lograr que la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes fuera realmente efectiva.

Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018). d. Trámite al que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018.

Reiteración24 El artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 regula la «iniciación de la actuación administrativa» del PARD. Este trámite se extiende también al artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3º del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 cobija ambos preceptos. El artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, para precisar aspectos atinentes al auto de apertura del PARD y a su contenido.

De las modificaciones realizadas debe resaltarse el parágrafo tercero, conforme al cual: 24 Cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 201611001-03-06-000-2022 00276-00 del 7 de febrero de 2023. Radicación 11001-03-06-000-2026-00130-00 Parágrafo 3º: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. […] [Subraya la Sala].

En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas (defensores de familia, comisarios de familia o (a falta de los anteriores), los inspectores de policía, ahora inspectores de convivencia y paz)25 que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos a partir del momento en que les sea puesto en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente.

Dicho parágrafo establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: - Dispone, como ejercicio de competencia a prevención, que la primera autoridad que conoció del proceso debe seguir conociéndolo mientras se resuelve el conflicto. - Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. - Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. - Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Ahora bien, las normas del procedimiento administrativo general contenidas en el CPACA se aplican para suplir los vacíos26 del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en la ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia). De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, artículo modificado por el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, se confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, por lo que, al existir una norma especial de aplicación prevalente no hay un vacío que se deba suplir.

En consecuencia, la Sala ha sostenido que los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas que legalmente pueden realizar estos procedimientos (defensores y comisarios de familia, e inspectores de policía- hoy 25 En concordancia con el CGP, artículo 21, numeral 16. 26 Confrontar con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011.

Radicación 11001-03-06-000-2026-00130-00 inspectores de convivencia y paz) desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica (fallo), «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificados, respectivamente, por los artículos 3° y 4° de la Ley 1878 de 2018, son competencia del juez de familia.

En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, en la etapa inicial del PARD, permite cumplir una garantía propia del debido proceso, consistente en que se decide el asunto por la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial), a la vez que se propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y su pronta solución. Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3° del artículo 3°, al igual que el numeral 16 del artículo 21 del CGP, consagran esa intervención del juez de familia en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto se plantea entre las autoridades administrativas de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia27, en la etapa inicial del PARD.

Una situación diferente se presenta, en la etapa de «seguimiento», como lo ha explicado la Sala en diferentes oportunidades, al señalar que «la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, [más] no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias.

En consecuencia, en presencia de dichos conflictos [en la etapa de seguimiento], [le] corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021»28. e. La competencia de la Sala en el caso concreto 1. Aspecto previo 1.1. Las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 201829 27 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 28 Al respecto, ver, entre otras, la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 7 de diciembre de 2022, Exp. 1100100600020220023400; la del 5 de octubre de 2022, Exp. 11001-03 06-000-2022- 00207-00 y la del 25 de enero de 2023, Exp. 11001-03-06-000-2022-00258-00. 29 Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 18 de junio de 2020, Exp. 11001-03-06-000- 2020-00020-00.

Radicación 11001-03-06-000-2026-00130-00 Las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, aquellos, en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).

Para su aplicación, se tienen en cuenta las siguientes reglas de vigencia: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva.

Sin embargo, «una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley» [Se resalta]. • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018, «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».

En el marco legal descrito, la Sala procede a analizar su competencia y a fundamentar la decisión sobre el conflicto de competencias administrativas cuya solución le ha sido demandada. 1.2. La competencia de la Sala en el caso concreto El proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños S.A.V. y J.D.A.V. inició el 2 de octubre de 2017, fecha en la cual la Defensoría de Familia - Centro Zonal Suroriente - Regional Antioquia decidió, como medida transitoria de protección, su ubicación en hogar de paso.

El 9 de abril de 2018, la Defensoría de Familia - Centro Zonal Suroriente - Regional Antioquia declaró en vulneración de derechos a los niños S.A.V. y J.D.A.V. y adoptó, entre otras, como medida de restablecimiento la permanencia en hogares sustitutos. Esta decisión fue anulada por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín (Antioquia) el 27 de junio de 2025.

Esta última autoridad emitió, el 25 de agosto de 2025, una nueva declaratoria en situación de vulneración de derechos. Debido a lo anterior, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 (9 de enero de 2018), encontrándose en firme la declaratoria en situación de vulneración, el trámite de seguimiento del PARD de los niños S.A.V. y J.D.A.V. debía adelantarse de acuerdo con lo previsto en la Ley 1878 de 2018.

Radicación 11001-03-06-000-2026-00130-00 El presente conflicto de competencias no está planteado entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos (a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente), esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía, cuya competencia, como se analizó, corresponde a los jueces de familia.

Por el contrario, se suscitó entre una de estas autoridades (defensoría de familia) y un juez de familia que reemplazó a la autoridad administrativa (Defensoría de Familia - Centro Zonal Suroriente - Regional Antioquia) ante su pérdida de competencia en los términos del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4. ° de la Ley 1878 de 2018, y que, por consiguiente, como lo ha reiterado la Sala, actúa en ejercicio de una función administrativa.

En efecto, ante la pérdida de competencia de la Defensoría de Familia - Centro Zonal Suroriente - Regional Antioquia para definir la situación jurídica de los niños S.A.V. y J.D.A.V., como se evidencia en los antecedentes, el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín (Antioquia) avocó conocimiento del PARD, decretó la nulidad de todo lo actuado en ese trámite, declaró en situación de vulneración de derechos a los referidos niños, manteniendo como medida provisional de protección la ubicación en hogar de paso, y remitió a la Defensoría de Familia - Centro Zonal Suroriente - Regional Antioquia para que adelantara el seguimiento a la medida de restablecimiento impuesta y continuara con el PARD definiéndolo de fondo.

Como la Ley 1878 de 2018 no se refirió a eventuales conflictos de competencias administrativas entre las autoridades referidas, la Sala tiene la competencia para dirimir este conflicto de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021. De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos así: i) tanto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín (Antioquia) son autoridades del orden nacional, esta última territorialmente Radicación 11001-03-06-000-2026-00130-00 desconcentrada30; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, relacionada con el PARD adelantado en favor de los niños S.A.V. y J.D.A.V.; y iii) las autoridades involucradas han negado su competencia sucesivamente para decidir de fondo su situación jurídica.

Además, la Sala tiene la competencia a prevención en asuntos de familia, según la interpretación de los lineamientos del numeral 16 del artículo 21 del CGP. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva31. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Síntesis del caso y problema jurídico El PARD en favor de los niños S.A.V. y J.D.A.V. fue iniciado por la Defensoría de Familia - Centro Zonal Suroriente - Regional Antioquia.

Posteriormente, lo conoció el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín (Antioquia), autoridad que, al evidenciar la configuración de yerros en el trámite, decretó la nulidad de todo lo actuado en el referido PARD; posteriormente, declaró la vulneración de los derechos de los referidos menores de edad, ordenando a la Defensoría de Familia - Centro Zonal 30 La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada (artículo 228 de la Constitución Política). 31 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación 11001-03-06-000-2026-00130-00 Suroriente - Regional Antioquia el seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos32 y, en general, la continuación del citado PARD. Tanto la Defensoría de Familia - Centro Zonal Suroriente - Regional Antioquia como el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín (Antioquia) rechazan la competencia para definir de fondo la situación jurídica de los niños S.A.V. y J.D.A.V. Por lo anterior, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para decidir de fondo su situación jurídica33, como consecuencia de la declaratoria de vulneración de derechos emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín (Antioquia).

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala analizará: i) Vencimiento de los términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y pérdida de competencia de la autoridad administrativa. Reiteración ii) Naturaleza y alcance de la competencia del juez de familia ante la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, por vencimiento de términos en el PARD.

Reiteración. iii) El caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable 5.1. Vencimiento de los términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y pérdida de competencia de la autoridad administrativa. Reiteración34 La modificación del Código de la Infancia y la Adolescencia con ocasión de la Ley 1878 de 2018 tuvo como uno de sus fundamentos definir con claridad los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos para evitar la prolongación indefinida del verdadero restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 32 Ordenada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, consistente en la ubicación del menor de edad S.L.C. en medio familiar con sus progenitores. 33 Se aclara que conforme a los alegatos presentados por la Defensoría de Familia, Centro Zonal Suroriente, Regional Antioquia esta autoridad asumió la competencia para adelantar el seguimiento en virtud del principio de coordinación, pero rechazó la competencia en lo que se refiere a definir, de fondo, la situación jurídica de los menores de edad. 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 23 de febrero de 2022, radicación 11001-03-06-000-2021-00156-00, Decisión del 4 de mayo de 2022, radicación 11001-03- 06-000-2022-00038-00, Decisión del 9 de abril de 2025, radicación 11001030600020250010700 y Decisión del 11 de marzo de 2026, radicación 11001-03-06-000-2025-00006-00 Radicación 11001-03-06-000-2026-00130-00 Expresión de lo anterior, es que el efecto del vencimiento de los términos que deben observar las autoridades administrativas en el proceso es su pérdida de competencia, la cual es asignada al juez de familia.

El juez dispone de un término máximo de 2 meses para concluir la actuación respectiva35. Así lo disponen tanto el artículo 100 (en la fase inicial) como el artículo 103 (en la fase de seguimiento) del Código de la Infancia y la Adolescencia modificados por los artículos 4º y 6º de la Ley 1878 de 2018, respectivamente. En la etapa inicial, esto es, antes de producirse el fallo que declara en estado de vulneración de derechos o adoptabilidad al menor de edad, el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018, prevé que vencido el término para fallar sin haberse emitido decisión sobre la situación del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá el expediente al juez de familia para que defina la situación jurídica del menor de edad.

Igualmente, el artículo 103 del Código de la Infancia y Adolescencia, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018, prevé que la autoridad administrativa pierde la competencia, en la fase del seguimiento, si no define de fondo la situación jurídica del menor de edad, en las siguientes oportunidades: i) Cuando supere los términos establecidos en ese artículo sin resolver de fondo la situación jurídica, es decir, al pasar los 6 meses iniciales, o el tiempo adicional, en caso de haber decretado una prórroga; ii) Cuando excede el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, esto es, al superar los 6 meses, sin que la autoridad administrativa haya prorrogado dicho término, o iii) Cuando se haya vencido el término total que puede durar el PARD, incluyendo el seguimiento, esto es, 18 meses.

Ante la ocurrencia de uno de los supuestos anteriores, dispone la norma en cita que la autoridad administrativa «perderá competencia de manera inmediata y deberá 35 Artículo 100, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018: «[…] Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. […] // Artículo 103, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018: «[…] Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. […] » Radicación 11001-03-06-000-2026-00130-00 remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses».

Así las cosas, en cualquiera de estos eventos se produce la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, y el juez de familia debe asumir el conocimiento del procedimiento administrativo, en el estado en que se encuentre, y adoptar la decisión que corresponda. Esta interpretación armoniza plenamente con los propósitos que el legislador tuvo en mente al reformar el Código de la Infancia y la Adolescencia, mediante la Ley 1878 de 2018.

En efecto, uno de los objetivos más importantes de dicha ley fue el de evitar la prolongación indefinida de las medidas transitorias de protección o restablecimiento que pueden tomar las autoridades competentes en el fallo. A este respecto, se dijo, en la exposición de motivos36: […] la implementación y ejecución de la Ley 1098 de 2006 ha demostrado que la autoridad administrativa o judicial, aunque defina la situación jurídica, los niños continúan por tiempos indefinidos bajo medidas de restablecimiento provisionales, sin que sean reintegrados a su familia nuclear o extensa ni menos aún sin que se defina su situación como adoptables.

En ese sentido y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y las largas permanencias que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha identificado, se ve la necesidad de crear herramientas que permitan ejercer un control efectivo del tiempo de los niños niñas y adolescentes en los servicios y modalidades de atención del Instituto y para la toma de decisiones, así como determinar el cierre o no de los procesos en donde se adoptó la medida de restablecimiento de derechos en medio familiar. […].

La propuesta conforme se mencionó, tiene como objetivo proteger y fortalecer el derecho a la familia de los niños, niñas y adolescentes, evitando en ese sentido separaciones prolongadas de su núcleo familiar o en caso de familias negligentes, permitiendo al niño la vinculación a un hogar que garantice la satisfacción integral de sus derechos.

En ese sentido, lo que se busca es establecer términos que permitan a la autoridad administrativa determinar que la familia a pesar de las acciones de apoyo no garantiza los derechos de los hijos menores de edad y es necesario proteger al niño, declarándolo en adoptabilidad, abriendo una posibilidad de garantizar el derecho a tener una familia, a través de la adopción. Es adecuado establecer términos perentorios, en el entendido que existen familias que no se apropian de los procesos y se involucran de forma intermitente, obstaculizando el restablecimiento de derechos de los niños. 36 Publicado en la Gaceta del Congreso núm. 211, año XXVI, del 4 de abril del 2017.

Radicación 11001-03-06-000-2026-00130-00 Por ello, es necesario que se limite el tiempo del proceso y las acciones de fortalecimiento a las familias, con el objeto que la autoridad administrativa realice un juicio efectivo de ponderación que permita restablecer de forma efectiva y eficaz los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Como lo ha manifestado la Corte Constitucional37, «[p]or regla general, los términos [de ley] son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes». Por lo tanto, ante el vencimiento de alguno de los plazos dispuestos por la ley para el PARD, la autoridad administrativa pierde competencia de manera irrevocable, y le es imperioso remitir el proceso al juez de familia.

Finalmente, como lo ha reiterado esta Sala, cuando ocurre el vencimiento de términos, en los casos descritos, el juez actúa en ejercicio de una función administrativa. En el siguiente acápite se analizará la naturaleza y el alcance de esa competencia. 5.2. Naturaleza y alcance de la competencia del juez de familia ante la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, por vencimiento de términos en el PARD.

Reiteración38 Como acaba de indicarse, ante el vencimiento de los términos para resolver, previstos en el Código de la Infancia y la Adolescencia, se produce, por ministerio de la ley, la pérdida de competencia de la respectiva autoridad administrativa - defensoría, comisaría o inspección de policía-, por lo que, en tal situación, el PARD debe ser remitido al juez de familia competente o, en los casos en que este no exista, al juez municipal o promiscuo municipal39.

Sin embargo, dependiendo de la etapa dentro de la cual acaezca la pérdida de competencia, las facultades del juez que asume el conocimiento del PARD pueden ser unas u otras. Así, si el correspondiente vencimiento de términos ocurre en la primera etapa del PARD, esto es, la regulada en los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados, respectivamente, por los artículos 3º y 4º de la Ley 1878 de 2018, el juez contará con las siguientes facultades y deberes: i) Definir, dentro de los 2 meses siguientes, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, declarándolo en estado de vulneración de derechos o de adoptabilidad, y, en el primer caso, adoptando, ratificando o 37 Corte Constitucional, sentencia C-012 del 2002, M.P.: Jaime Araujo Rentería. 38 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 23 de febrero de 2022, radicación 11001-03-06-000-2021-00156-00; decisión del 9 de abril de 2025, radicación 11001030600020250010700 y decisión del 29 de abril de 2026, radicación 11001-03-06-000-2026- 00060-00. 39 Artículo 120 de la Ley 1098 de 2006.

Radicación 11001-03-06-000-2026-00130-00 modificando las medidas de restablecimiento de derechos que considere procedentes. ii) En este mismo evento, el juez deberá llevar a cabo las actividades necesarias para el seguimiento de las medidas de restablecimiento decretadas, con la colaboración del coordinador del respectivo centro zonal40.

Si la pérdida de competencia ocurre durante el trámite del seguimiento, el juez deberá concluir las investigaciones y gestiones que estén pendientes, con el apoyo del respectivo centro zonal del ICBF, y definir de fondo la situación jurídica del respectivo menor de edad, pudiendo tomar, según el caso, una de las siguientes decisiones: i) el cierre del proceso, cuando el menor de edad se encuentre en su medio familiar y se haya superado la vulneración de sus derechos; ii) el reintegro al núcleo familiar, cuando el niño se encuentre institucionalizado y su familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos, o iii) la declaratoria de adoptabilidad, en los casos contrarios.

Lo anterior permite inferir claramente que en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos no puede ocurrir, dos o más veces, la pérdida de competencia de la autoridad administrativa que lo tramita, ya que: i) si tal situación acaece en la etapa inicial, el juez de familia debe dictar el fallo correspondiente y, a continuación, efectuar el seguimiento de las medidas de restablecimiento adoptadas o ratificadas allí y, finalmente, resolver de fondo la situación jurídica del menor de edad protegido, y ii) si la pérdida de competencia sucede en la etapa de seguimiento, el juez debe concluir las averiguaciones y gestiones que sean necesarias, con el apoyo del coordinador del respectivo centro zonal del ICBF, y, en seguida, decidir de fondo y en forma definitiva la situación jurídica del menor de edad.

Definido el alcance de la función ejercida por el juez de familia dentro del PARD, conviene analizar lo referente a su naturaleza. Sobre el particular, vale la pena reiterar que la potestad otorgada a los jueces, a raíz de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, es de naturaleza administrativa, y no judicial. Así lo ha manifestado la Sala, en múltiples ocasiones, al declarar: […] debe tenerse en cuenta que la atribución otorgada al juez por la norma que se comenta no es general y permanente, sino excepcional y transitoria, con el fin de cumplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa, esto es, la defensoría de familia o la comisaría de familia, pero que, al no ejercerla oportuna y diligentemente, dentro del término previsto en la ley, se traslada al juez, con la consiguiente pérdida de competencia por parte de aquellas autoridades.

En esa medida, lo que se presenta en este caso es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la ley, pues el legislador le ha otorgado a una autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, 40 Artículo 96 de la Ley 1098 de 2006. Radicación 11001-03-06-000-2026-00130-00 que debe cumplir de manera supletoria, ante la inactividad de las autoridades administrativas, pero únicamente con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.

Esta pérdida de competencia para resolver el procedimiento de restablecimiento de derechos representa, a su vez, una especie de sanción para las autoridades administrativas incumplidas y una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías41.

Queda claro, entonces, que la naturaleza administrativa de la actuación del juez se da en virtud de que actúa en reemplazo de la autoridad administrativa, cuando esta última pierde la competencia, y dentro del trámite de un procedimiento calificado expresamente por la ley como administrativo. 6. Caso Concreto La Sala encuentra que la autoridad que debe decidir de fondo la situación jurídica de los niños S.A.V. y J.D.A.V. es el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín (Antioquia), por las siguientes razones: Es claro para la Sala que, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4.° de la Ley 1878 de 2018, la Defensoría de Familia - Centro Zonal Suroriente - Regional Antioquia perdió competencia para conocer del PARD de los niños S.A.V. y J.D.A.V..

Ello por cuanto, una vez declaró en situación de vulneración de derechos a los niños, no definió de fondo la situación jurídica en los términos establecidos en la ley (el PARD lleva 8 años desde que se conoció la situación), y remitió por competencia al juez para que asumiera el conocimiento. Adicionalmente, es importante resaltar que en este caso el juez de familia advirtió presuntos yerros en el PARD y, en consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 27 de junio de 2025, subsanó las nulidades y declaró en vulneración a los niños S.A.V. y J.D.A.V. En esa medida, de acuerdo con los parágrafos 2.° y 5.° del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, este último modificado por el artículo 4.° de la Ley 1878 de 2018, cuando se advierten yerros dentro de un PARD y la autoridad competente decrete la nulidad de lo actuado, corresponde a esta misma resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

En ese orden, las actuaciones realizadas por el juez cuarto de familia de Medellín (Antioquia) no definieron de fondo la situación jurídica de los niños S.A.V. y J.D.A.V. como quiera que solo declaró en vulneración a los menores de edad el 25 de agosto 41 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 10 de octubre de 2016, radicación 11001-03-06-000-2016-00006-00 del 10 de octubre de 2016, reiterada, entre otras, en la decisión del 19 de agosto de 2020, radicación número 11001-03-06-000-2020-00146-00.

Radicación 11001-03-06-000-2026-00130-00 de 2025, y, hasta el momento, sigue pendiente que se determine, por parte de esta autoridad, alguna de las siguientes decisiones: a. El cierre del proceso, cuando el menor de edad se encuentre en su medio familiar y se haya superado la vulneración de sus derechos; b. El reintegro al núcleo familiar, cuando el niño se encuentre institucionalizado y su familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos, o c. La declaratoria de adoptabilidad, en los casos contrarios.

En consecuencia, la definición de fondo de la situación jurídica de los niños S.A.V. y J.D.A.V. es competencia del Juzgado Cuarto de Familia de Medellín (Antioquia), por las razones ya expuestas. 7. Exhortos Cualquier decisión o actuación administrativa o judicial que las autoridades adopten o desarrollen en relación con los niños, niñas o adolescentes debe tener como referente y finalidad principal su interés superior, y la necesidad de restablecer, proteger y garantizar sus derechos, los cuales, por disposición constitucional (artículo 44) y mandato internacional (Convención de los Derechos del Niño, entre otras), son prevalentes sobre los intereses y derechos de otras personas.

Llama la atención de la Sala la negligencia con la que han actuado las autoridades en el trámite del PARD de los niños S.A.V. y J.D.A.V., pues desde que se puso en conocimiento de los hechos, 2 de octubre del 2017, lleva casi 8 años sin que a los menores de edad se les haya definido su situación jurídica y sin que exista una justificación para ello, vulnerando, entre otros, su derecho a tener una familia.

Esto sin dejar de lado que la Defensoría de Familia - Centro Zonal Suroriente - Regional Antioquia en los actos emitidos, en algunos casos mencionaban a los hermanos y después solo a uno y al final incluyó un hermano que nunca estuvo en la noticia presentada por el padre, lo que demuestra la falta de coordinación y diligencia de las distintas defensorías que intervinieron en el mismo.

Por consiguiente, la Sala exhortará al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín (Antioquia) para que, en cumplimiento de la competencia asignada en esta decisión y de sus deberes legales, actúe de manera urgente y diligente, con el fin de asegurar la pronta y efectiva protección de los derechos de los niños S.A.V. y J.D.A.V., y para que observe, en el desarrollo de sus funciones, la obligación de actuar de manera célere y prioritaria garantizando los derechos superiores de la infancia, sin dilaciones ni obstaculizaciones, y aplicando un enfoque diferencial.

En armonía con lo anterior y, especialmente, en procura de velar por el interés superior de los niños S.A.V. y J.D.A.V., se exhortará a la Defensoría del Pueblo - Radicación 11001-03-06-000-2026-00130-00 Delegada de la Infancia y la Vejez y a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, considere efectuar el acompañamiento y vigilancia para este asunto, en atención a la demora injustificada en el trámite del PARD.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín (Antioquia) para que decida de fondo la situación jurídica de los niños S.A.V. y J.D.A.V.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín (Antioquia) a efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, al Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (ICBF), al procurador regional de Antioquia, a la Corporación Social Pan (Hogares Sustitutos), a la Defensoría de Familia del ICBF - Sede Regional Antioquia - Centro Zonal Suroriente, a los padres de los niños S.A.V. y J.D.A.V., el señor D.A.A.A. y la señora E.Y.V.G., a la Defensoría del Pueblo - Delegada de la Infancia y la Vejez y a la Procuraduría General de la Nación- Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres.

CUARTO: EXHORTAR al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín (Antioquia) para que, en cumplimiento de la competencia asignada en esta decisión y de sus deberes legales, actúe de manera urgente y diligente, con el fin de asegurar la pronta y efectiva protección de los derechos los niños S.A.V. y J.D.A.V. sujetos de especial protección constitucional por estar en una situación de vulnerabilidad agravada.

QUINTO: EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo - Delegada de la Infancia y la Vejez y a la Procuraduría General de la Nación- Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres- para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, ejerzan la vigilancia correspondiente sobre la actuación administrativa que se adelante dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos adelantando en favor de los niños S.A.V. y J.D.A.V.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3.° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021. Radicación 11001-03-06-000-2026-00130-00 SÉPTIMO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOHN JAIRO MORALES ALZATE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.