Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00059-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Paipa (Boyacá), siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2023-00059-00 Demandante: LUIS HUMBERTO GUIDALES GARCÍA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Requisitos para el reconocimiento de personería jurídica a partidos políticos – efectos de la figura de la adhesión AUTO QUE DECIDE MEDIDA CAUTELAR DE TERCERO INTERVINIENTE Decide la Sala la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, presentada por el ciudadano Juan Alberto Gallego Arango, en calidad de coadyuvante1, en contra de la Resolución 2239 del 23 de marzo de 2023, expedida por el Consejo Nacional Electoral, «por medio de la cual se reconoce personería jurídica al partido político Creemos». 1.
ANTECEDENTES 1.1. Concepto de la violación y sustento de la medida cautelar A través de escrito enviado el 24 de octubre de 2023, el ciudadano Juan Alberto Gallego Arango coadyuvó el decreto de la medida cautelar, con fundamento en que el Consejo Nacional Electoral les otorgó validez a los elementos de prueba aportados por el Partido Político Creemos para la obtención de la personería jurídica, sin efectuar un análisis objetivo de aquellos.
Indicó que no existe prueba alguna que acredite que Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga haya sido inscrito por el movimiento ciudadano «Creemos» para ser elegido consejero de juventud de Medellín en 1999, ni para ser concejal de esa misma ciudad en los periodos 2004-2007 y 2008-2011, pues, para el primero de los mencionados, fue elegido por «Nuevo Partido» y, para el segundo, por el partido Social de Unidad Nacional.
Además, en 2011 se postuló como candidato a la Alcaldía de Medellín por esa última colectividad política. Aseveró que el grupo significativo de ciudadanos «Creemos» fue constituido en 1 Reconocido en auto del 10 de noviembre de 2023. Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00059-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el año 2015, luego no es cierto que lo hubiera respaldado para aspirar a la Cámara de Representantes periodo 2014-2018.
Expuso que no hay registro de un movimiento político llamado «Creemos» en 2018 ni en 2022, si se tiene en cuenta que en ese último año se formó un grupo significativo de ciudadanos denominado «Creemos Colombia», lo que indica una falta de identidad con el nombre utilizado en la inscripción del candidato a la Presidencia de la República, Federico Gutiérrez Zuluaga.
Este grupo oficializó la candidatura a través de la recolección de firmas, pero no buscó obtener respaldos para inscribir listas al Congreso, lo que implica que no participó en ninguna coalición con ese propósito. Adujo que las certificaciones presentadas por los intervinientes en el trámite administrativo adelantado ante el Consejo Nacional Electoral hacen referencia al movimiento ciudadano con los nombres «Creemos» y «Creemos Colombia», situación que evidencia una falta de uniformidad en la identificación de esta agrupación política.
Además, otros grupos significativos y coaliciones han utilizado la palabra «Creemos» en anteriores oportunidades, generando confusión en torno a su identidad. Resaltó que el ejercicio del derecho de ser elegido se debe llevar a cabo de acuerdo con lo previsto en el inciso 3 del artículo 108 de la Constitución Política, y para el caso del partido «Creemos» no existe prueba de que se haya estructurado como un partido político para el año 2022, pues el acta de constitución se formalizó solo hasta el 11 de enero de 2023, por lo cual no tenía estatutos en el momento de las presuntas adhesiones a otras colectividades políticas para las elecciones de Congreso de la República, periodo 2022-2026.
Puntualizó que pretender darle un trato de «minoría política» al partido político «Creemos» constituye un irrespeto a las víctimas de la violencia y a los grupos realmente vulnerables que hacen un esfuerzo por cumplir los requisitos constitucionales para lograr participar en las elecciones en condiciones de igualdad. 1.2. Intervención de Mateo Duque Giraldo y oposición a la medida cautelar El ciudadano Mateo Duque Giraldo2 se opuso al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, para cuyo efecto indicó que si bien el GSC Creemos no postuló candidatos para las elecciones al Congreso de la República, periodo 2022-2026, lo cierto es que adhirió y apoyó de manera expresa las listas al Senado y a la Cámara de Representantes del Partido Centro Democrático. 2 Fue aceptado como tercero impugnador mediante auto del 10 de noviembre de 2023.
Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00059-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Refirió que la decisión del CNE de reconocer personería jurídica al partido «Creemos» se sustentó, entre otros argumentos legales y jurisprudenciales, en la sentencia del 13 de diciembre de 2018 de la Sección Quinta del Consejo de Estado3, en la que estableció la pertinencia de presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, así como en la sentencia C-630 de 2017 de la Corte Constitucional y el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante acuerdo de paz).
Sostuvo que la petición y posterior reconocimiento de la personería jurídica del Partido Político Creemos se ajusta a los principios de buena fe y de confianza legítima, pues las autoridades judiciales y el propio Estado colombiano, con la adopción del Acuerdo de Paz, fijaron los criterios para dotar de personería a los grupos significativos de ciudadanos. En esa medida, arguyó que cualquier cambio de postura jurisprudencial no podría tener la vocación de afectar el derecho fundamental a elegir y ser elegido de los candidatos avalados por el partido político «Creemos» para participar en las elecciones regionales del 29 de octubre de 20234, por cuanto se quebrantan las expectativas legítimas que el Estado ha creado, lo que de suyo rompe el régimen democrático y genera posiblemente nuevas causas de un conflicto social. 1.3.
Traslado de la solicitud de suspensión provisional Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.3.1. Consejo Nacional Electoral A través de apoderada, pidió que se niegue la medida de suspensión provisional del acto administrativo demandado, por cuanto, si bien fueron señaladas las normas que se consideran quebrantadas, no se expusieron las razones concretas de dicha violación, como lo exige el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.
Esgrimió que el CNE valoró en su integridad, en forma objetiva y racional, cada una de las pruebas que se recaudaron en el expediente CNE-E-DG-2023- 002019, para lo cual empleó las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 176 del Código General del Proceso. 3 Rad. 11001-03-28-000-2018-00019-00. 4 Regulado tanto en los artículos 40 de la Constitución y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 Mediante auto del 10 de noviembre de 2023, se dispuso correr traslado del escrito de intervención del señor Juan Alberto Gallego a los demás sujetos procesales, por el término común de cinco días.
Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00059-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sostuvo que, en aplicación del principio de la buena fe, se valoraron, entre otras pruebas, las siguientes certificaciones expedidas por: 1.
Christian Garcés Aljure, como representante a la Cámara, periodos 2018-2022 y 2022-2026, y de la directora nacional del partido Centro Democrático, en las que se indica que el grupo significativo de ciudadanos Creemos adhirió a las candidaturas de Paola Holguín Moreno y Juan Fernando Espinal Ramírez, al Senado de la República y a la Cámara de Representantes, respectivamente, para el periodo 2018-2022. 2.
Paola Holguín Moreno y Juan Fernando Espinal Ramírez, que señalan que Creemos adhirió a sus candidaturas al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2026. 3. Federico Eduardo Hoyos Salazar referente a que Creemos respaldó su candidatura al Congreso de la República al igual que su ejercicio como parlamentario durante el periodo 2014-2018, razón por la cual se presume que dicha organización existía en el año 2014. 4.
Simón Molina Gómez, en la condición de exconcejal de Medellín, periodo 2020-2023, en la que indicó que el grupo significativo Creemos adhirió a su candidatura a dicha corporación. Las anteriores certificaciones demostraron que el otrora grupo significativo de ciudadanos «Creemos» empleó la figura de la adhesión a las candidaturas de quienes fueron elegidos congresistas por el partido Centro Democrático para el periodo 2022-2026, por lo que se acreditó el cumplimiento del requisito para el reconocimiento de la personería jurídica como partido político.
Señaló que el decreto de la medida cautelar conllevaría una vulneración mayor de los derechos fundamentales de los 2.019 candidatos inscritos por el partido Creemos a las elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, quienes gozan del derecho adquirido de contar con el aval de una organización reconocida como partido político. Se refirió al principio pro homine, desarrollado por la Corte Constitucional, para significar que los jueces deben acoger aquella interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos.
En relación con la figura de la adhesión, expresó que el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 prevé que el candidato de la coalición será el único de los partidos y movimientos con personería jurídica que, aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar, disposición que resulta vinculante hasta el punto que la militancia y los simpatizantes de la colectividad que decide adherir despliegan Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00059-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 actos positivos para apoyar las listas de su candidato y lograr el mayor número de votos a favor.
Resaltó que la votación que impulsa el partido que adhiere a la campaña principal aporta un incremento en la votación y, por ende, de ese respaldo electoral devienen los efectos jurídicos propios de una candidatura coaligada, consistente en hacer extensivo los derechos de la colectividad principal, como lo es el reconocimiento de la personería jurídica a todas las organizaciones políticas que conformaron la coalición. Acotó que el órgano electoral valoró toda la trayectoria de la colectividad política Creemos desde su participación en las elecciones en los Consejos Municipales de Juventudes, celebrados en 1999; las elecciones al Concejo de Medellín; la adhesión a campañas para Congreso en 2014; la elección de Federico Gutiérrez Zuluaga como alcalde de Medellín en 2015; las adhesiones para el certamen de 2019; los «debates» electorales legislativos de 2018 y 2022 y, finalmente, la participación en la consulta interpartidista para la escogencia del candidato a la Presidencia de la República en la coalición denominada Equipo por Colombia, que legitimó al mencionado para ser candidato a dicho cargo.
Precisó que se analizó que las listas del partido Centro Democrático cumplieron lo dispuesto en el artículo 108 constitucional, al participar en la contienda para Congreso de la República y superar el 3% de los votos válidos a nivel nacional, pues obtuvo 1.949.905 votos al Senado, y 424.828 y 123.504 votos a la Cámara de Representantes por los departamentos de Antioquia y Valle, respectivamente.
Los resultados electorales determinaron el reconocimiento de la personería jurídica del Partido Político Creemos, con el fin de proteger y garantizar los derechos de sus simpatizantes y electores, para que puedan ejercer de manera eficaz una defensa de su plataforma programática con las mismas garantías que cualquier otro partido político con personería jurídica. 1.3.2.
Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga y partido político «Creemos» A través de apoderado, Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga y el partido político Creemos, representado legalmente por Manuel Villa Mejía, se opusieron al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, contenido en la Resolución 2239 de 2023, en consideración a que se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico en materia electoral.
Para tal fin, indicaron que la ley nada regula en cuanto a la vocación o permanencia de los grupos significativos de ciudadanos ni la establece como requisito para la obtención de la personería jurídica. Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00059-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Manifestaron que no es cierto que Creemos hubiera participado en el certamen electoral para Congreso de la República como un movimiento político, toda vez que para ese momento actuaba como grupo significativo de ciudadanos. Adujeron que Creemos, en la condición de grupo significativo de ciudadanos sin personería jurídica, podía adherir a las campañas de otros candidatos para el Congreso de la República, en tanto dicha figura está consagrada en los artículos 3 y 29 de la Ley 1457 de 2011.
Esgrimieron que las afirmaciones del señor Juan Alberto Gallego Arango, en el sentido de que el CNE actuó en forma fraudulenta para reconocer la personería jurídica como partido político a Creemos, son carentes de respaldo probatorio y solo corresponden a apreciaciones subjetivas del interviniente. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la solicitud de suspensión provisional planteada por el señor Juan Alberto Gallego Arango en el proceso de nulidad de contenido electoral contra la Resolución 2239 del 23 de marzo de 2023, por medio de la cual el CNE reconoció la personería jurídica al Partido Político Creemos, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2, literal f) del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en armonía con el artículo 149 numeral 1° que otorga al Consejo de Estado el conocimiento en única instancia de la nulidad del acto expedido por autoridad nacional y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. El contenido de dicha regulación permite que el juez pueda decretar una amplia gama de medidas de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa y de suspensión, pero es claro que, frente a los actos administrativos, tanto de carácter general como particular, opera principalmente la suspensión provisional de sus efectos jurídicos.
A partir de las normas que regulan las medidas cautelares y según lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo exige la «petición de parte debidamente sustentada». Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00059-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Cuando se pretenda la suspensión provisional en ejercicio de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 231 del CPACA.
Según dicho precepto, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
En esos términos, su procedencia está determinada por la trasgresión del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. El artículo 231 prevé lo siguiente: «Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» Del texto transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00059-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento la implicación del mismo, con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la definitiva sea diferente. 2.3. Decisión de la medida cautelar En criterio del coadyuvante, se debe decretar la medida de suspensión provisional del acto administrativo acusado, en razón a que el Consejo Nacional Electoral no hizo una valoración objetiva de las pruebas aportadas que acreditaran que Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga hubiera sido inscrito por el Movimiento Ciudadano Creemos para ser elegido consejero de juventud de Medellín en 1999, ni para ser concejal de esa misma ciudad en los periodos 2004- 2007 y 2008-2011, pues, para el primero de los mencionados, fue elegido por Nuevo Partido y, para el segundo, por el Partido Social de Unidad Nacional.
Además, en 2011 se postuló como candidato a la Alcaldía de Medellín por esa última colectividad política. De igual forma, indicó el grupo significativo de ciudadanos Creemos fue constituido en el año 2015, luego no es cierto que lo hubiera respaldado para aspirar a la Cámara de Representantes periodo 2014-2018, y que no existe registro de un movimiento político llamado Creemos en 2018 ni en 2022.
Adujo que en el expediente administrativo que culminó con la expedición del acto demandado obran unas certificaciones que se refieren al movimiento ciudadano con los nombres Creemos y Creemos Colombia, situación que evidencia una falta de uniformidad en la identificación de esta agrupación política. Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00059-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Resaltó que no existe prueba de que el partido Creemos se haya estructurado como un partido político para el año 2022, pues el acta de constitución se efectuó solo hasta el 11 de enero de 2023, por lo cual no tenía estatutos en el momento de las presuntas adhesiones a otras colectividades políticas para las elecciones de Congreso de la República, periodo 2022-2026.
Finalmente, afirmó que el CNE le dio un trato de «minoría política» al partido político Creemos, lo cual constituye un irrespeto a las víctimas de la violencia y a los grupos realmente vulnerables que hacen un esfuerzo por cumplir los requisitos constitucionales para lograr participar en las elecciones en condiciones de igualdad. Para resolver, se debe señalar de manera preliminar que, contrario a lo manifestado por el Consejo Nacional Electoral, en el escrito contentivo de la medida cautelar de suspensión provisional se expresaron en forma clara las razones y los fundamentos normativos por los cuales se considera que procede su decreto; por consiguiente, el análisis atenderá a los aspectos reseñados por la parte actora.
Ahora bien, para establecer la procedencia de la medida deprecada, se debe hacer referencia a los argumentos que soportaron la Resolución 2239 de 2023, por la cual se reconoce personería jurídica al Partido Político Creemos, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-002019, con el fin de determinar la infracción de las normas en la que debía fundarse y la existencia de falsedad en los motivos.
Así pues, se tiene que en el acto acusado el CNE hizo un recuento de los antecedentes históricos que dieron lugar a la presentación de la solicitud de reconocimiento por parte de Federico Gutiérrez Zuluaga, en calidad de fundador del GSC Creemos, y de Verónica De Vivero Acevedo, María Fernanda y Orlando Uribe Villa, en la condición de cofundadores, dirigidos a la obtención de la citada prerrogativa, así como de los fundamentos jurídicos alegados para ese mismo fin.
Como consideraciones del CNE para el otorgamiento de la personería jurídica al Partido Político Creemos, el organismo electoral expuso, concretamente, las siguientes: i) Según el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, «los candidatos en coalición, es decir, respecto de los que fueron inscritos en nombre de una colectividad, en asocio con otras agrupaciones políticas, también serán los candidatos de los partidos y movimientos, que decidan adherir o apoyarlo.
De ahí que la figura de la adhesión se erige como una posibilidad de respaldo a los candidatos aun cuando el partido o movimiento político que adhiere no hizo parte de la coalición, de modo que asume como suyo el candidato y aúna esfuerzos para conseguir el mismo resultado electoral, por Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00059-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 tanto, a quienes militan en la organización que adhiere se les impone la misma disciplina en cuanto al apoyo al candidato». ii) Por lo anterior, afirmó que la adhesión «está concebida dentro del ordenamiento legal, como una figura jurídica totalmente válida para el ejercicio y participación en los procesos electorales; esta se presenta durante la campaña electoral, pero con posterioridad a una candidatura formalizada, y la normatividad no establece que tal declaración debe ser por escrito o de manera verbal, que requiera la aceptación por la colectividad de origen y/o la coalición del aspirante inscrito, y muchos menos presentada, revisada y/o aceptada para su validez ante las autoridades electorales». iii) En virtud del principio democrático, el cual constituye una pauta para llenar lagunas que puedan surgir al aplicar un precepto, «la obtención de una cantidad de votos de una coalición es un reflejo del querer de los sufragantes que apoyaron esta ideología o causa conjunta, toda vez que el nacimiento de las agrupaciones políticas es el reflejo de la democracia participativa, puesto que, a través de ellos, se consolida la participación del pueblo en los procesos electorales». iv) Resaltó el desarrollo del principio democrático por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gustavo Petro Urrego vs Colombia, en la sentencia del 20 de julio de 2020, en la que se dispuso que, según el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos se protegen tanto a aquellas personas que participen como candidatos en la contienda electoral como a sus electores.
En ese sentido, el no reconocer la votación de aquellos ciudadanos que llegaron a una coalición por el mecanismo de la adhesión, constituye una restricción a los derechos políticos tanto de quien resultó democráticamente electo, como a los de aquellos que lo eligieron y, en general, lesiona la dinámica democrática al constituir una alteración de la voluntad de los electores. v) Se refirió a la coyuntura social y política actual en el marco del posconflicto, para significar que cobra mayor relevancia el reconocimiento de derechos políticos y los esfuerzos estatales para efectuar las adecuaciones institucionales para ese propósito, lo que de suyo redunda en la construcción de la paz.
Por lo tanto, el CNE, como máximo órgano de la organización electoral en Colombia, reconoce los postulados planteados en el Acuerdo de Paz, como parámetros de interpretación y referente para el adecuado ejercicio de sus funciones. vi) Recordó que los derechos políticos consagrados en el artículo 40 constitucional hacen parte de los derechos fundamentales.
A partir de ello, la alusión que hace el punto dos del Acuerdo de Paz para la remoción de obstáculos tendiente a que los partidos y movimientos conserven y obtengan la personería jurídica debe ser entendida no solamente como un mandato de ajuste Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00059-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 normativo, sino también de interpretación amplia y garantista de las normas vigentes.
En consecuencia, concluyó que «así como se les permite a los partidos conservar su personería jurídica si la coalición que integraron supera el umbral en las elecciones para el Congreso de la República, también se les debe permitir obtenerla a los movimientos y agrupaciones políticas que se adhirieron a esa misma coalición, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico».
Para resolver el caso concreto, el CNE hizo referencia a que el movimiento de ciudadanos Creemos se originó en 1997 para aspirar en las elecciones del Consejo Municipal de Juventudes de Medellín, llevadas a cabo en 1999, en las que fue elegido el entonces candidato Federico Gutiérrez Zuluaga. Posteriormente, el movimiento se inscribió en el certamen al Concejo Municipal de Medellín, periodos 2004-2007 y 2008-2011, en las que también resultó electo el referido candidato.
Así mismo, bajo la figura de la adhesión apoyó la campaña de Federico Eduardo Hoyos Salazar a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia, periodo 2014-2019, quien resultó electo por el Partido Centro Democrático. Se expuso que el movimiento participó en las elecciones para la Alcaldía de Medellín, periodos 2012-2015 y 2016-2019, con la inscripción de Federico Gutiérrez Zuluaga, quien alcanzó 246.221 votos en el año 2015, como consta en el formulario E-26 AL, lo que le permitió resultar elegido alcalde.
También presentó candidatos al concejo municipal para las elecciones regionales de ese mismo año, y obtuvieron 96.328, logrando dos curules en el cabildo. Hizo referencia a la adhesión que hizo el movimiento sin personería «Creemos» a las candidaturas de Paola Holguín, al Senado de la República, y de Juan Espinal Ramírez y Christian Garcés Aljure a la Cámara de Representantes por los departamentos de Antioquia y Valle del Cauca, respectivamente, periodo 2018-2022, de acuerdo con el certificado expedido por los mencionados, quienes participaron con el aval del partido Centro Democrático.
Adicionalmente, destacó la inscripción de Federico Gutiérrez Zuluaga como candidato a la Presidencia de la República, periodo 2022-2026, luego de la consulta interpartidista denominada Equipo por Colombia, la cual obtuvo un total de 3.987.066 votos, representando el 34% de los votos entre las diferentes consultas realizadas. Federico Gutiérrez Zuluaga, presentado por el grupo significativo de ciudadanos «Creemos», obtuvo más de 2.000.000 de votos, por lo cual fue el candidato a las Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00059-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 elecciones para la Presidencia de la República, contienda en la que obtuvo 5.069.526 votos, como aparece registrado en el formulario E-26 P. En línea con lo expuesto, el CNE enfatizó en la trayectoria de la agrupación política Creemos, con ocasión de la participación en diferentes contiendas electorales, no solo de manera directa e independiente, sino indirecta y bajo la modalidad de la adhesión a candidaturas avaladas por distintas colectividades, circunstancia que los ha llevado a obtener representación en distintas corporaciones públicas y en cargos uninominales.
Adicionalmente, para las elecciones al Congreso de la República, periodo 2022- 2026, adhirió a distintas candidaturas inscritas por las listas del Partido Centro Democrático, el cual es considerado como un mecanismo propio para la participación en los procesos electorales. En consecuencia, concluyó que: «[s]ería incomprensible no reconocer el derecho a la personería jurídica del partido político “Creemos” que se adhirió a distintas candidaturas electas al Congreso de la República, que fueron inscritas por las listas del Partido Centro Democrático, pues como se ratificó en el desarrollo y análisis de la solicitud, se pudo evidenciar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 108 Constitucional, al participar en la contienda Nacional al Congreso de la República y así mismo la superación del 3% de los votos válidos, con una votación obtenida por parte del Partido Centro Democrático de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENCIENTOS CINCO (1.949.905) votos al Senado de la República;
CUATROSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTI OCHO (424.828) votos a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia; y CIENTO VEINTITRÉS MILQUINIENTOS CUATRO (123.504) votos a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca». De conformidad con los planteamientos expuestos en la petición de la medida cautelar y la argumentación esgrimida en el acto acusado, la Sala advierte que en este estado del proceso no cuenta con los elementos de juicio suficientes para establecer si la decisión demandada infringe las disposiciones señaladas como vulneradas, pues para ello se requiere un análisis detallado del material que se recabe en la oportunidad pertinente, con miras a definir el alcance de la adhesión realizada por «Creemos» a los tres candidatos que resultaron elegidos como congresistas por el partido Centro Democrático, y si con la aplicación de dicha figura se cumplió con el requisito fijado en el artículo 108 constitucional para lograr el reconocimiento de la personería jurídica, y demás normas concordantes, según la interpretación de tales disposiciones realizadas por el Consejo Nacional Electoral.
En ese orden, se reiteran en esta ocasión las consideraciones efectuadas por esta Sala en auto del 2 de noviembre de 2023, dictado en el proceso de la referencia, en Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00059-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 el que se negó la medida cautelar de suspensión provisional deprecada por el demandante.
De igual forma, se prohíja la motivación del auto del 21 de septiembre de 20236, en el que se resolvió un asunto en el que también se discutió la legalidad del reconocimiento de personería jurídica por incumplimiento de los requisitos legales para tal fin, en donde se concluyó que no era procedente el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional deprecada, por cuanto: «[d]e una aplicación literal de las normas, en principio podría pensarse que el CNE desconoció lo allí establecido, al tener al movimiento Todos Somos Colombia como parte fundadora de la coalición Pacto Histórico, pese a no contar con personería jurídica en ese momento, y reconocérsela en el acto demandado, por considerar que la misma superó el umbral del 3% de los votos válidos para Senado.
Lo anterior en consideración a que de la certificación que se incorporó en la resolución demandada es claro que el movimiento Todos Somos Colombia no firmó el acuerdo de coalición, puesto que la misma fue suscrita por los representantes legales de los partidos que conforman la coalición Pacto Histórico7. Sin embargo, no puede perderse de vista que los argumentos expuestos tanto por el apoderado del movimiento Todos Somos Colombia, así como del CNE, generan duda en esta instancia frente a si esas normas, en este caso concreto, deben aplicarse teniendo en cuenta la literalidad de las mismas, o si es necesario tener alguna consideración de los posibles planteamientos y consecuencias de lo establecido por: i) La Corte Constitucional en las sentencias SU-257 y SU-316 de 2021, al interpretar el artículo 108 de la Constitución, en donde indica que se deben salvaguardar derechos constitucionales y convencionalmente protegidos relacionados con la participación política. ii) El contenido del Acuerdo de Paz que, si bien no hace parte del ordenamiento jurídico, tratándose de derechos fundamentales definidos en la Constitución Política, sus contenidos constituyen obligatoriamente parámetros de interpretación y validez de las normas y leyes que implementen el Acuerdo Final (artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2016).
Por lo anterior, y ante la duda que se origina por la interpretación que hizo el CNE de los requisitos consagrados en el artículo 108 de la Constitución Política para el reconocimiento de la personería jurídica, será en la sentencia con todos los medios de prueba recaudados, donde se haga una valoración integral tanto de las normas como de la jurisprudencia señalada, y se resuelva el asunto planteado, esto es, se 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; exp. 11001-03-28- 000-2023-00058-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra (E). 7 La certificación esta suscrita por los representantes legales de los siguientes partidos: Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alianza Democrática Amplia, Movimiento Alternativo Indígena y Social y Partido Comunista Colombiano. Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00059-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 analice si el acto demandado desconoció las normas superiores e incurrió en falsa motivación. Conforme con lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Negar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado consignado en la Resolución 2239 de 2023, por medio del cual se reconoció personería jurídica al Partido Político Creemos, según lo expuesto en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.