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11001031500020240102900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-03-01

Radicación interna: 1622 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ana Elsa Galindo Nuñez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01029-00 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01029-00 Accionante: Jhon Alexander Caicedo Salguedo a nombre de Ana Elsa Galindo Núñez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Acción de tutela por presunta mora judicial, en el trámite de entrega definitiva de vehículo automotor.

Falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el abogado Jhon Alexander Caicedo Salguedo a nombre de la señora Ana Elsa Galindo Núñez, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná con Función de Control de Garantías, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la Dorada, la Oficina de Servicios Administrativos de la Dorada, el Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales, el Consejo Superior de la Judicatura, el fiscal Primero Local de Samaná y la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES El abogado Jhon Alexander Caicedo Salguedo a nombre de la señora Ana Elsa Galindo Núñez instauró acción de tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por las autoridades antes mencionadas.

HECHOS Manifestó el abogado que el 21 de abril de 2023, como apoderado de la señora Ana, radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná con Función de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01029-00 2 Control de Garantías solicitud de entrega definitiva del vehículo con placas RNQ 582, el cual se encuentra involucrado en un accidente de tránsito bajo el radicado 17662-60-99-148-2019-00090-00.

Que el 27 de abril de 2023 se llevó a cabo la audiencia preliminar, donde el Juzgado se negó a la entrega del vehículo y contra esta decisión interpuso recurso de apelación, el cual se concedió con efecto devolutivo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de la Dorada. Afirmó que en vista de que el Juzgado no programaba audiencia, en mayo de 2023 se comunicó con el despacho, donde se le indicó que el proceso estaba pendiente por resolver, dado el cúmulo de trabajo; que el 30 de junio del mismo año preguntó nuevamente por la fecha de la diligencia, sin recibir respuesta alguna, por lo que el 24 de enero de 2024 reiteró la petición y le contestaron que se creó el Juzgado Segundo Penal del Circuito, por lo que se encontraban en redistribución de expedientes y una vez supieran a quién le había correspondido, le informarían, sin embargo, nunca recibió información al respecto.

El 16 de febrero de 2024, el abogado nuevamente envió correo al despacho reiterando que el proceso 2019-00090-01 se encontraba pendiente por resolver la segunda instancia, a lo cual el Juzgado le indicó que el asunto le había correspondido; que se encontraba al despacho para resolver la apelación, la cual no era sobre la entrega del vehículo, sino sobre la nulidad que interpuso la Fiscalía y que en el sistema de siglo XXI no había reporte de haber ingresado la apelación que este aludía. El actor considera que las autoridades judiciales accionadas incurren en mora judicial, pues han transcurrido 10 meses y no se ha resuelto la apelación que este promovió, debido a la falta de envió del recurso al Juzgado Primero Penal del Circuito de la Dorada y la no revisión de este del sistema de información siglo XXI, desde la primera llamada del suscrito, situación que le ha impedido al accionante disponer de su vehículo.

Que el Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales y el Consejo Superior de la Judicatura le transgreden su derecho al acceso a la administración de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01029-00 3 justicia, pues las páginas de consulta de la rama judicial no están actualizadas, prueba de ello es que el proceso objeto de discusión no se encuentra en las condiciones que el funcionario respectivo le ha comunicado.

Y la Fiscalía General de la Nación le vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que, “al momento de tomar una decisión dentro de una audiencia preliminar, sin tener en cuenta los hechos objetivos y con un criterio errado, ahora tiene activa una actuación inicial en calidad de Indagación, pero la misma no se ha basado en pruebas o hechos nuevos, como lo indica la norma sino en pruebas que obraban dentro del plenario y que el fiscal de turno decidió archivar por no encontrar mérito para ello, en especial con lo referente a la Querella (sic) como requisito de procedibilidad”.

PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos ya invocados y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná y al Juzgado Primero Penal del Circuito de la Dorada que, dentro de las 48 horas siguientes, coloquen el expediente a reparto, si no lo han hecho y resuelvan el recurso de alzada y, al Consejo Superior de la Judicatura que las actuaciones del proceso de la referencia se puedan consultar en la página de la rama judicial.

Adicionalmente, pidió que de encontrarse, por un lado, la mora injustificada se tomen las decisiones correctivas pertinentes y, por otro lado, de existir actuación irregular por parte de la Fiscalía Local de Samaná se ordene lo que corresponda para encausar la situación. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 4 de marzo de 2024 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de las entidades accionadas y se requirió a la parte accionante para que allegara poder con el lleno de los requisitos legales.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01029-00 4 POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná Caldas con Función de Control de Garantías rindió informe donde señaló que en el proceso penal objeto de discusión, el año pasado se tramitaron dos solicitudes, una de entrega de vehículo y otra de nulidad, ambas fueron apeladas, pero solo se remitió al juzgado del circuito la última, situación que no correspondió a negligencia o desidia por parte del despacho, sino a una omisión involuntaria por parte de alguno de los servidores judiciales; sin embargo, ya remitieron las actuaciones respectivas al superior, para lo de su competencia. El Juzgado Primero Penal del Circuito de la Dorada Caldas allegó informe donde solicitó negar el amparo invocado, bajo el entendido que el 6 de marzo de 2024 profirió el Auto Interlocutorio núm. 012 que resolvió el recurso de alzada y fijó audiencia para el 7 del mismo mes y año a las 2:00pm para dar lectura de la decisión de segunda instancia. El fiscal único ante los jueces penales municipales de Samaná Caldas envió informe donde solicitó negar el amparo invocado en su contra, ya que la investigación que adelanta con radicado 17662-60-99-148-2019-0009 por el delito de lesiones personales culpables, en contra del señor Jhohan David Dávila Bedoya, se ha realizado conforme a los mandatos de la Constitución y la ley.

Por otra parte, pidió que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos como lo es la solicitud de entrega del vehículo o la preclusión, tal y como lo consagran los artículos 100 y 331 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas allegó informe donde solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en su contra con fundamento en que los consejos seccionales no tienen competencia legal ni reglamentaria para pronunciarse sobre los asuntos que tramitan los despachos judiciales, pues estos cuentan con autonomía e independencia en la toma de decisiones; no obstante, este puede adelantar una vigilancia judicial administrativa, cuando exista demora o tardanza en los términos judiciales, pero previa solicitud de la parte.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01029-00 5 Aunado a lo anterior, dijo que no ha recibido queja o solicitud de vigilancia administrativa por parte del accionante o su apoderado para el asunto objeto de controversia. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) del Consejo Superior de la judicatura rindió informe donde expuso que es un órgano administrativo del poder judicial que se encarga del gobierno y la administración integral de la rama judicial, por lo tanto, no le corresponde realizar seguimiento a las diferentes solicitudes que se realizan ante los jueces de la república ni emitir decisiones jurisdiccionales al respecto, como en el caso concreto donde el accionante radicó petición de entrega del vehículo con placas RNQ 582.

Por otro lado, señaló que de acuerdo con los numerales 1° y 2° del artículo 3° del Acuerdo PSAA11-9109 de 26 de diciembre de 2011, la función de actualizar las actuaciones procesales recae en el funcionario y/o empleado que el despacho que conoce del asunto designe para ello. Finalmente, pidió que se le desvincule de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva y se declare improcedente la tutela, pues el accionante cuenta con el mecanismo de la vigilancia administrativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el abogado Jhon Alexander Caicedo Salguedo a nombre de la señora Ana Elsa Galindo Núñez, para lo cual se abordará I) la legitimación en la causa por activa y II) el caso concreto. I) Legitimación en la causa por activa En el artículo 86 de la Constitución Política se establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

A su vez, en el artículo 10 del Radicado: 11001-03-15-000-2024-01029-00 6 Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela. La norma indica que esta puede ser presentada: 1. Directamente por la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales; 2. A través de su representante legal; 3.

Por medio de apoderado judicial; 4. Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien radica la acción se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto.

En cuanto a la presentación de la tutela mediante apoderado judicial es preciso indicar que la Corte Constitucional1 estima que este debe aportar poder especial que lo faculta para actuar, con las siguientes indicaciones: “(…) La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico;

(ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional (…)” (negrilla fuera de texto original). II) Caso concreto El abogado Jhon Alexander Caicedo Salguedo presentó acción de tutela, diciendo actuar en calidad de apoderado de la señora Ana Elsa Galindo Núñez cómo “Postulante de Recurso de Apelación en contra de Auto que niega Entrega Definitiva de Vehículo, que se encuentra sin resolver”, de conformidad con el poder otorgado por esta el 08 de marzo de 2023, para solicitar la entrega definitiva del vehículo automotor con placas RNQ 582, donde se le concedieron las 1 Corte Constitucional.

Sentencia T 194 de 2012 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01029-00 7 siguientes facultades: “(…) para transigir, CONCILIAR de acuerdo a los términos e instrucciones planteadas, desistir, renunciar, sustituir, reasumir, pedir y aportar pruebas, interponer recursos, ejercer el derecho de petición, impetrar acciones de tutela y/o de cumplimiento y realizar llamamientos cómo y hacía terceros, así como todas las demás atribuciones necesarias y requeridas para el cabal cumplimiento del presente mandato (…)”.

(negrilla fuera de texto original) En esa medida, observa la Subsección que si bien en el poder especial antes citado la señora Ana le otorgó al abogado Jhon la facultad de presentar acciones de tutela a su nombre con ocasión de la vulneración de los derechos fundamentales que se pudieran desconocer en el trámite de solicitud de entrega del vehículo, lo cierto es que el referido mandato no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional pues fue otorgado en forma general y anticipada, sin determinar contra qué entidades o personas habría de interponerse la acción de tutela ni cuáles son los derechos fundamentales cuya protección habría de procurarse, por ser futura e incierta la presunta vulneración. Así las cosas, es importante resaltar que, aunque el señor Jhon es el apoderado judicial de la demandante en el proceso referido, la personería adjetiva que allí se le reconoció no lo faculta para promover también la presente solicitud de amparo, toda vez que, para ello requiere un poder especial conferido en debida forma por el titular del derecho, a fin de representarlo judicialmente en la acción de tutela2.

Sobre el particular sea del caso mencionar que mediante providencia del 4 de marzo de 2024 se requirió a la parte accionante para que allegara poder con el lleno de los requisitos legales; sin embargo, este guardó silencio. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en 2 Corte Constitucional, sentencia T-1025 de 2006, T-493 de 2007, entre otras, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 28 de marzo de 2019, rad. 20001233300020180030101. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01029-00 8 nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el abogado Jhon Alexander Caicedo Salguedo a nombre de la señora Ana Elsa Galindo Núñez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC