Radicado: 25000-23-37-000-2015-00757-01 (26056) Demandante: Falabella de Colombia S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACION DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2015-00757-01 (26056) Demandante Falabella de Colombia S.A. Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Aunque acompañó la decisión proferida dentro del proceso de la referencia, en la cual se reconoció el derecho a tomar la deducción por activos fijos reales productivos, en relación con los bienes adquiridos para dotar los almacenes, como el mobiliario para exhibir productos, equipos de cómputo, telefonía, vigilancia, bioelectrónicos, lectores de códigos de barra, entre otros, se levantó la sanción por disminución de pérdidas, y se negó el beneficio respecto de las mejoras efectuadas por la actora en inmuebles arrendados, preciso aclarar mi voto en relación con este último aspecto, porque considero que también debieron ser reconocidas.
Para la Sala, procedía el rechazo de las mejoras en inmuebles de propiedad ajena, porque “jurídicamente Falabella no adquirió la propiedad de las construcciones ejecutadas en las referidas tiendas”, comoquiera que acorde con los términos contractuales, las mejoras no serían reembolsadas y pasarían a ser de propiedad del arrendador al finalizar el término contractual, lo cual denotaba que los bienes no habían sido adquiridos para formar parte del patrimonio, exigencia expresamente consagrada en el artículo 2.º del Decreto 1766 de 2004, disposición reglamentaria del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, en su texto vigente para la época de los hechos.
Considero que la transferencia de las mejoras a la finalización del contrato que fue pactada por la actora, lejos de indicar que los bienes no integrarían su patrimonio, demuestran lo contrario, esto es, que las mejoras sí hacían parte del mismo, y justamente por ello, podía comprometerse a trasladarlas a su arrendador al finalizar el contrato, esquema por demás muy utilizado comercialmente.
De manera que, hasta tanto no finalizara el término contractual, la titularidad de las mejoras estaría en cabeza de la actora, integrando así su patrimonio, con lo cual, se satisfacía suficientemente la condición normativa para la deducción especial, en lo que interesaba al proceso. Con prescindencia, se reitera, de una futura transferencia. Es tan así que, la propia regulación de la deducción especial, preveía la posibilidad de transferir la propiedad del activo antes del vencimiento del su término de depreciación o amortización, repárese como el Radicado: 25000-23-37-000-2015-00757-01 (26056) Demandante: Falabella de Colombia S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 3.º del Decreto 1766 de 2004, establecía que de enajenarse el activo objeto del beneficio, el contribuyente debía incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada, como renta líquida gravable en la declaración del impuesto sobre la renta del periodo fiscal en que ello ocurriera, teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar o amortizar según la naturaleza del bien.
Por lo expuesto, considero que procedía también el reconocimiento del beneficio respecto de las mejoras en propiedad ajena; sin embargo, acompañé la decisión en diverso sentido, por tratarse de la reiteración del precedente entre las mismas partes, con identidad fáctica y jurídica1. En los anteriores términos dejo aclarado mi voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON 1 Exp. 23284, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.