CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCIÓN B Conjuez Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., 24 de Octubre de dos mil veinticuatro (2024). Accionante: Mónica Méndez Sabogal y Carolina Romero Burbano Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Asunto: Acción de tutela contra sentencia de 7 de noviembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2024-0023701 1.
Procede esta Sala de Conjueces a decidir la impugnación propuesta por las Accionantes, en contra de la sentencia de 14 de marzo de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, para decidir la tutela presentada por las abogadas MÓNICA MÉNDEZ SABOGAL y CAROLINA ROMERO BURBANO en contra de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023 por la Sección Segunda Sala de conjueces del Consejo de Estado, mediante la cual se decidió el recurso de apelación propuesto por la señora Méndez Sabogal en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantó en contra de la Nación Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Antecedentes 2. Narra la tutela, que la doctora Mónica Méndez Sabogal como juez de la República y a través de su apoderada judicial la doctora Carolina Romero Burbano, adelantó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se declarara la nulidad de la Resolución 4982 de 24 de octubre de 2012 expedida por esa Dirección y del acto administrativo presunto negativo que desató el recurso de apelación interpuesto contra tal resolución, a través de los cuales se le negó la petición que formuló el 9 de octubre de 2012.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se condenara a la demandada: “2.1. A reliquidar y pagar sus salarios mensuales contrastando su remuneración mensual contra la remuneración anual que por todo concepto percibe el magistrado de alta Corte, desde inclusive el 1 de Enero de 2009, exactamente de manera contraria a como lo hace la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Por tanto, pido se aplique el Decreto 3901 de 2008 y no el Decreto 1251 de 2009. “2.2. A reliquidar y pagar sus prestaciones sociales con los nuevos valores de los salarios así establecidos, en razón a que estos constituyen factor salarial. Por tanto que se aplique el Decreto 3901 de 2008 y no el Decreto 1251 de 2009, devengados durante el tiempo de su vinculación como funcionaria judicial, con inclusión para dicho reajuste y pago del TREINTA (30) POR CIENTO de la prima especial mensual que prevé el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios, para lo cual se ha de inaplicar la expresión sin carácter salarial de los siguientes artículos …” “2.3.
Se liquiden y paguen, las diferencias salariales y prestacionales correspondientes a los años 2009 y siguientes, con inclusión para dicho reajuste y pago, en la base del 70%, del auxilio de cesantía que devengan los Magistrados de Altas Cortes…” “2.4. Liquidar y pagar, debidamente indexados y con sus respectivos intereses moratorios, el reajuste del salario y prestaciones sociales de mi poderdante, desde inclusive el año 2009 y hasta la actualidad, con el respectivo reajuste de las prestaciones sociales debidamente indexadas y sus respectivos intereses moratorios, para lo cual solicito se tome la base del ingreso mensual de sus cargos de jueces, y no en forma anual como lo hace esa Dirección Seccional de Administración Judicial.
“TERCERO: Que los reajustes y pagos de las condenas anteriores se indexen a la fecha de ejecutoria de la sentencia contentiva de la declaración ejecutoriada, y a partir del día siguiente todo lo debido y previamente indexado, devengue intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Superintendencia financiera, hasta su pago efectivo.”1 3.
Agrega la tutela que mediante sentencia de primera instancia de 26 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de Sala de Conjueces, declaró probada la excepción de prescripción trienal de derechos laborales y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, así: “Declarar probada la excepción de prescripción trienal de derechos laborales conforme a los preceptos de las sentencias de julio de 2018, Radicación:68001-23-31-000-2009-00797-02 (2946-16) (costas judiciales), concordante sentencia de unificación del 18 de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la sección segunda sala de conjueces del Honorable Consejo de Estado dentro del Expediente No. 0845-15.” 4.
Señala igualmente que el fallo de segunda instancia también negó las pretensiones de la demanda “Y por más que se revise el fallo, en la considerativa NO se analizaron las pretensiones sobre el Auxilio de Cesantías ni la prima especial del 30% con carácter salarial, ni el reajuste el auxilio de cesantía 1 Transcripción tomada del escrito de tutela. indexado…Por tanto se negó sin motivar.
Y motivar una decisión judicial es un derecho fundamental del justiciable.” 5. Agregó la tutela, que la sentencia de segunda instancia “Nada dijo del Auxilio de Cesantías ni sobre el reajuste el auxilio de cesantías indexado. Siguen sin resolverse dos (2) extremos de la litis, y al confirmar el fallo de primera instancia, continúa la vulneración al derecho fundamental de negar sin motivar.
La segunda instancia sólo se ocupó de la prima especial del 30% sin carácter salarial.” 6. Sintetizó lo pretendido con la tutela, así: “…mi mandante está pidiendo un fallo que: “1.- Resuelva todos los extremos de la litis, dejados de resolver por el fallo de primera y segunda instancia, por tratarse de un derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por tanto: “1.a).- Resuelva sobre la inclusión del Auxilio de Cesantías, la aplicación del in dubio pro operario en la interpretación de la prima especial del 30%, indicando que tiene carácter salarial, hasta el momento en que se regularizó, y el reajuste al auxilio de cesantías indexado con los consecuentes efectos en las prestaciones sociales, por las declaraciones anteriores.
“1.b).- Que se decida el tema de la prescripción señalando que no opera, porque la ley dispone que se cuenta desde el momento en que se ha hecho exigible, y por tener fundamento las pretensiones en jurisprudencia del Consejo de Estado ya citada, se trata de una sentencia constitutiva, no declarativa.” 7. Como derechos fundamentales cuyo amparo solicita, las accionantes incluyeron la siguiente relación: “…al debido proceso (art. 29 constitucional), acceso a la administración de justicia (art. 28), igualdad (art. 13 constitucional), supremacía constitucional (art. 4) por la fuerza de las decisiones de los órganos de cierre (art. 237.1), confianza legítima y buena fe (art. 83 constitucional) y certeza del derecho (art. 228 constitucional), juridicidad por apartamiento del orden interno armonioso en su contenido con las normas del bloque de constitucionalidad (art. 93.1), derecho fundamental convencional de control de convencionalidad (art. 2, de la Convención), igualdad y no discriminación (art. 26 de la Convención), y garantías judiciales (art. 8 de la convención) al trabajo y protección judicial (arts. 23 y 25 de la Convención.)” 8.
En cuanto a la doctora Romero Burbano, específicamente afirma en la tutela que está legitimada por activa, “en virtud del derecho litigioso (art. 1969 del Código Civil), de conformidad con lo acordado en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales copia del cual allego, legitimada ante mi vulneración al derecho al trabajo (art. 25 constitucional) en razón a mi actuación como apoderada por más de 10 años de la enunciada demandante durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera y segunda instancia…” 9.
La tutela se decidió mediante sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación el 14 de marzo de 2024, en la cual después de precisar que la finalidad de la tutela no es controvertir asuntos de mera legalidad o económicos, ni convertirse en una instancia adicional por cuanto “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, declaró improcedente esta acción, por ausencia del requisito de relevancia constitucional.
Se lee en esa sentencia: “Al respecto, la Sala advierte que el litigio del proceso contencioso giró en relación con la reliquidación de los salarios y demás prestaciones sociales de Méndez Sabogal, para lo cual alegó que la prima especial de servicios debía ser tenida como parte del ingreso base de liquidación para todos los efectos prestacionales, toda vez que la percibía en forma periódica y su causación se daba por razón de la retribución directa al servicio prestado como Juez de la República, situación que fue resuelta por el juez natural conforme con la interpretación de la ley y la jurisprudencia, y la convicción que le generaron las pruebas que obraban en el proceso que, bajo el principio de autonomía e independencia judicial, consideró la adecuada.” 10.
El 8 de abril de 2024, la accionante impugnó la sentencia con el argumento de que desde el escrito de tutela se refirió a la relevancia constitucional del tema, cuando indicó que la sentencia acusada: “ha vulnerado el debido proceso (art. 29 constitucional), igualdad (art. 13 constitucional), supremacía constitucional (art. 4), trabajo (art. 25), principio de favorabilidad (art. 53) por la fuerza de las decisiones de órganos de cierre (art. 237.1), confianza legítima y buena fe (art. 83 constitucional) y certeza del derecho (art. 228 constitucional), juridicidad por apartamiento del orden interno armonioso en su contenido con las normas del bloque de constitucionalidad (art. 93.1).
“Pero es el numeral 5. “5. Defecto sustantivo – interpretación desfavorable ignorando resolver todos los extremos del litigio presentado como pretensiones de la demanda”, el que determina ampliamente la vulneración al núcleo esencial de cada uno de los derechos fundamentales identificados y enunciados. “Entonces, NO ES POSIBLE QUE POR OBVIAR UN ANÁLISIS CLARO AL DEFECTO SUSTANTIVO DE LA SENTENCIA ORDINARIA PRESENTADO COMO VÍA DE HECHO en esa acción constitucional, se diga que: “se incumple con el requisito de relevancia constitucional frente a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, si no se advierte la afectación del núcleo esencial de los mencionados derechos, el asunto es meramente legal y económico y se pretende usar el mecanismo constitucional, como una instancia adicional dentro del trámite ordinario.” “De ello, que sea necesario por parte de la segunda instancia que conozca de esta impugnación, un análisis al defecto sustantivo que se alega como vía de hecho en esta acción constitucional presentado en el No. 5, de conformidad con los argumentos en ella expuestos ampliamente respecto a la vulneración de los derechos fundamentales” 11.
A continuación planteó como peticiones principales de la impugnación: i) que se revoque la sentencia de tutela y, ii) que se resuelvan todos los aspectos del litigio que no fueron abordados en las decisiones anteriores, específicamente la inclusión del Auxilio de Cesantías, la Aplicación del principio in dubio pro operario en la interpretación de la prima especial del 30%, reconociendo su carácter salarial, el Reajuste del Auxilio de Cesantías y sus efectos en las prestaciones sociales y que se determine que la prescripción no opera porque las pretensiones están fundamentadas en jurisprudencia del Consejo de Estado, considerándola una sentencia constitutiva.
CONSIDERACIONES 12. Para la decisión de la impugnación, parte esta Sala de Conjueces de la necesidad de acreditar la concurrencia de 3 condiciones en orden a establecer la procedencia de tutela contra decisiones judiciales, en conformidad con la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional, que se recoge en la sentencia C-432 de 2015: “De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres condiciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) la necesidad de intervención del juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales. 13.
Requisitos de procedibilidad que según la providencia citada y con base en pronunciamientos anteriores, corresponden a los siguientes: “En ese orden de ideas, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció las siguientes condiciones genéricas de procedibilidad: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.”2 2 Corte Constitucional, sentencia C-432/15 14. Sobre el alcance del requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha precisado que se cumple cuando la tutela gira en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental y que en cambio no se presenta cuando la naturaleza del derecho reclamado sea de contenido económico, tenga connotaciones estrictamente privadas y no representen un interés general.
Igualmente proscribe la utilización de este instrumento de acceso a la justicia para discutir asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley, los cuales están reservados al juez natural del proceso. Así lo precisó en sentencia SU 128/21: 4. El requisito de relevancia constitucional. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando es utilizada para reabrir un debate legal 4.1.
Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales. 4.2.
En cuanto al requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018 la Sala Plena expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. 4.3.
En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 4.4. Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. Con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. 4.5.
Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legale o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”.
Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. 4.6.
Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. Dado que el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental.
Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. 4.7. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”.
En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso. Solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”. 15.
En conformidad con las decisiones de constitucionalidad y unificación citadas y transcritas en lo pertinente, observa esta Sala de Conjueces que de los argumentos planteados en la tutela y la impugnación, no emerge la relevancia constitucional requerida y en cambio ponen en evidencia que la tutela es utilizada como una instancia adicional para reemplazar las vías judiciales ordinarias3 en la medida en que el amparo solicitado está encaminado a la revisión de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos administrativos provenientes de la demandada y en consecuencia a obtener el reconocimiento de unas pretensiones de contenido eminentemente económico en favor de la señora Méndez Sabogal. 16.
Así, la tutela cuestiona la interpretación realizada en las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de las normas que consagraron la prima especial del 30% para funcionarios judiciales e insiste en su reconocimiento como factor salarial, e incluso solicita la inaplicación de las que dispusieron que no tiene tal naturaleza jurídica; igualmente demanda al reajuste del auxilio de Cesantías y los efectos en las prestaciones sociales; también pide que se determine que la prescripción trienal no opera porque las pretensiones están fundamentadas en jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual considera constitutiva y no declarativa. 17.
Esto es, que a pesar de que la tutela anuncie la violación a derechos constitucionales fundamentales e incluya una relación de éstos, la argumentación de relevancia constitucional del asunto se dirige a cuestionar la interpretación que de las normas relacionadas con la prima especial del 30% hicieron los jueces de primera y segunda instancia en cuanto a si constituye o no factor salarial, y al alcance que se dio a la aplicación de la prescripción trienal.
Incluso la tutela invoca la aplicación del principio indubio pro operario en la interpretación de la prima especial del 30% para reconocer su carácter salarial y el reajuste del auxilio de cesantía y sus efectos en las prestaciones sociales. 18. En síntesis el planteamiento de la tutela está encaminado a que se revise la interpretación que sobre algunas normas hicieron los jueces competentes en primera y segunda instancia en relación con materias de contenido económico, tema cuya revisión está vedado al juez tutela, lo que lleva a declarar su improcedencia. 19.
Por otro aspecto, la impugnación señala que sí indicó en la tutela la relevancia constitucional, para cuyo efecto plantea que argumentó: “Defecto sustantivo – interpretación desfavorable ignorando resolver todos los extremos del litigio presentado como pretensiones de la demanda”. Señala que en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no fueron resueltos todos los aspectos sometidos a consideración de la jurisdicción dado que solo fue resuelta la pretensión 2.1. 20.
En el escrito de impugnación las accionantes concretamente alegaron la existencia de un “Defecto sustantivo – interpretación desfavorable ignorando resolver todos los extremos del litigio presentado como pretensiones de la demanda”, el que determina ampliamente la vulneración al núcleo esencial 3 Corte Constitucional SU-128/21 de cada uno de los derechos fundamentales identificados y enunciados.” A renglón seguido, pidieron que se revoque la sentencia de tutela, y “que se resuelvan todos los aspectos del litigio que no fueron abordados en las decisiones anteriores, específicamente la inclusión del Auxilio de Cesantías, la Aplicación del principio in dubio pro operario en la interpretación de la prima especial del 30%, reconociendo su carácter salarial, el Reajuste del Auxilio de Cesantías y sus efectos en las prestaciones sociales y que se determine que la prescripción no opera porque las pretensiones están fundamentadas en jurisprudencia del Consejo de Estado, considerándola una sentencia constitutiva.” 21.
Revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, encuentra esta Sala de Conjueces que tal afirmación no corresponde con el contenido de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia. 22. En efecto, el petitum de la demanda ya transcrito en esta providencia, tiene como primera pretensión principal la anulatoria de los actos administrativos a través de los cuales la entidad demandada negó las reclamaciones salariales y prestacionales que le formuló la señora Méndez Sabogal: “1.1.Declarar la nulidad de la Resolución 4982 del 24 de octubre de 2012, y del acto administrativo presunto de carácter negativo, del recurso de apelación interpuesto el 8 de noviembre de 2012.” 23.
Es decir, la primera pretensión se encaminó a que se anularan los actos administrativos mediante los cuales la Dirección Ejecutiva de administración judicial negó la petición que formuló la doctora Méndez Sabogal para que se le liquidaran salarios y prestaciones contrastando su remuneración mensual contra la remuneración anual que por todo concepto percibe el magistrado de alta Corte, desde inclusive el 1 de Enero de 2009; además para que se reliquidaran y pagaran las prestaciones sociales con los nuevos valores de los salarios así establecidos, en razón a que estos constituyen factor salarial, devengadas durante el tiempo de su vinculación como funcionaria judicial, con inclusión para dicho reajuste y pago del TREINTA POR CIENTO de la prima especial mensual que prevé el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y sus Decretos reglamentarios, para lo cual pidió inaplicar la expresión “sin carácter salarial”. 24.
Como consecuenciales a la nulidad de esos actos administrativos, la demandante pidió la reliquidación de sus derechos salariales y prestacionales y la condena a su pago conforme a las reglas esbozadas en tales pretensiones. Así se lee expresamente en el petitum transcrito en la tutela: “SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior [la nulidad de los actos demandados] y a título de restablecimiento del derecho pido se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a favor de MONICA MENDEZ SABOGAL, de conformidad con el cargo y la categoría respectiva ocupada al momento de devengar el salario y las prestaciones respectivas, lo siguiente: 2.1...2.2…2.3…” 25.
Todas esas pretensiones fueron decididas como lo muestra el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que da cuenta de que en primera instancia, con base en la sentencia de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, se declaró la ocurrencia de la prescripción trienal de los derechos cuyo reconocimiento fue demandado y en consecuencia fueron negadas las súplicas de la demanda.
Para el efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala de Conjueces, relacionó las actuaciones adelantadas por la accionante en orden a reclamar directamente ante la entidad demandada, los reconocimientos de carácter laboral que luego fueron objeto de las pretensiones en ese proceso de nulidad y restablecimiento del derecho: “3) El 9 de octubre de 2012, la demandante presenta reclamación administrativa, ante la Dirección Administrativa de la Rama Judicial.
“4) El 24 de octubre de 2012, la Dirección Administrativa de la Rama Judicial, mediante Resolución No. 4982 niega las peticiones de la actora. “5) El 8 de noviembre de 2012, la demandante interpone recurso de apelación, el cual no fue resuelto por la demandada. “6) El 14 de febrero de 2013, se llevó a cabo la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. “El 8 de mayo de 2017, fue admitida la demanda.” Y esa constatación llevó a declarar la ocurrencia de la prescripción trienal y en consecuencia a negar las pretensiones de la demanda: “Como puede observase y acorde con el precedente jurisprudencial de julio de 2018, la demandante, debió interrumpir el término de prescripción, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la expedición del Decreto 1251 de abril 14 de 2009, norma que solicita en su libelo demandatorio no sea aplicado, es decir, que tenía plazo hasta el 14 de abril de 2012, para hacer su reclamación administrativa, pero la petición la elevó en octubre 9 de 2012, es decir en forma extemporánea.
“…Así las cosas, la Sala de Conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle declarará probada la excepción de prescripción trienal de derechos, conforme la parte motiva de la presente providencia y en acatamiento a lo dispuesto en la Sentencia del 18 de julio de 2018, RAD: 68001-23-31-000-2009-00797-02(2946-16), concordante con la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Honorable Consejo de Estado, dentro del expediente… “FALLA “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPICÓN TRIENAL de derechos, conforme los preceptos de las Sentencias de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación No. … (2946-16) concordante con la sentencia de Unificación Jurisprudencial del dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Honorable Consejo de Estado, dentro del expediente No. 0845-15 SEGUNDO: DENEGAR, las pretensiones de la demanda conforme la parte motiva de la presente providencia..” 26.
En segunda instancia, la sentencia apelada fue confirmada, con fundamento en el argumento de que la jurisprudencia vigente conforme a sentencia de 2 de septiembre de 2019 de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, era en el sentido de que la prima especial de servicios solo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación, en sentido contrario a lo pretendido en la demanda. 27.
La decisión de negar las pretensiones, involucra la principal de nulidad de los actos administrativos demandados y por supuesto de aquellas formuladas como consecuenciales a esa nulidad, sin que haya lugar como lo pretende la accionante, al análisis de las consecuenciales incluidas en los numerales 2.1.,2.2, 2.3, 2.4 y 3, que se insiste dependían de que prospera la pretensión primera.
El acto administrativo que negó tales reconocimientos permanece en el mundo jurídico, su presunción de legalidad no fue desvirtuada, situación que impide analizar pretensiones de liquidaciones con los parámetros pretendidos tanto ante la administración como ante la jurisdicción. 28. Al negarse las pretensiones porque la reclamación ante la autoridad demandada fue presentada cuando ya había operado la prescripción trienal, o porque la prima especial del 30% no constituye factor salarial, lo negado es la nulidad de los actos administrativos demandados y por tanto no había lugar al estudio de las demás pretensiones que eran consecuenciales a la prosperidad de la de nulidad.
Ello por cuanto sólo removido del mundo jurídico el acto administrativo que negó la reliquidación, había lugar a que la jurisdicción se ocupara de reliquidar; sólo la prosperidad de la pretensión de nulidad del acto administrativo que negó la petición de la señora Méndez, permitía entrar a analizar las pretensiones relacionadas con la reliquidación en los términos solicitados, obstáculo que no superó la demanda. 29.
En conclusión, no se advierte ni la relevancia constitucional del asunto, ni el defecto fáctico endilgado a las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho esto es no haber resuelto sobre todas las pretensiones y por tanto se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, esto es aquella proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 14 de marzo de 2024.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las Partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta.
TERCERO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH STELLA CORREA PALACIO Conjuez ponente JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA LUIS HERNANDO PARRA NIETO CONJUEZ CONJUEZ