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11001031500020220306600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-06-06

Radicación interna: 4920 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Martha Villalba Hodwalker·Demandado: Consejo De Estado Sala Especial De Decision No. Doce Y Otros

Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-03066-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03066-00 Demandante: MARTHA PATRICIA VILLALBA HODWALKER Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Y SECCIÓN PRIMERA Temas: Impedimento en acción de tutela contra providencia judicial por la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

AUTO QUE DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para conocer y fallar el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 6 de junio de 20221, la señora Martha Patricia Villalba Hodwalker, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a ser elegida en un cargo uninominal territorial y a la buena fe en conexidad con el principio de confianza legítima”. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2021, mediante la cual rechazó por improcedente el recurso extraordinario especial de revisión2 interpuesto contra el fallo de segunda instancia, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado el 31 de agosto de 2015, en el que se decretó la pérdida de investidura como diputada del departamento del Atlántico, elegida para el periodo 2003 – 20073. 1 La demanda se radicó por ventanilla virtual. 2 El recurso extraordinario de revisión de pérdida de investidura fue interpuesto por la accionante e identificado con el radicado N.º 11001-03-15-000-2017-00412-00. 3 Medio de control de pérdida de investidura interpuesto por el señor Fernando Javier Meza Puente contra la señora Martha Patricia Villalba Hodwalker, identificado con radicado N.º 08-001-23-31- Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-03066-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También solicitó que se dejara sin efectos la sentencia contra la que se interpuso el referido mecanismo judicial. 1.2.

Actuaciones procesales relevantes 1.2.1. Auto admisorio 3. El 14 de junio de la presente anualidad se admitió la demanda y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala Doce Especial de Decisión y la Sección Primera del Consejo de Estado, como autoridades judiciales accionadas. 4. En la misma providencia se ordenó vincular como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso al señor Fernando Javier Meza Puente y a los magistrados a Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.2.2.

Manifestación de impedimento 5. Encontrándose registrado el proyecto de fallo, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, por medio de oficio del 11 de julio de 2022 manifestó su impedimento para conocer y fallar la presente acción de tutela, con fundamento en lo previsto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, norma que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” 6.

Lo anterior, por cuanto, hizo parte de la Sala Especial que profirió la sentencia del 13 de diciembre de 2021, “dictada en el marco de la acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (sic), que rechazó por improcedente el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto contra el fallo de segunda instancia, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 31 de agosto de 2015, en el que se decretó la pérdida de investidura como diputada del departamento del Atlántico, elegida para el periodo 2003 – 2007.” II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 000-2014-00652-00/01, el cual fue resuelto en primera instancia por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2014. Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-03066-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Martha Patricia Villalba Hodwalker, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 8.

Lo anterior, por cuanto esta se dirige contra el Consejo de Estado, Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera y, por ende, le corresponde el conocimiento, en virtud de lo consagrado en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. 9. Igualmente, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, en virtud de lo dispuesto en los artículos 574 y 58A5 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2.

Fundamento de los impedimentos 10. Se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Corporación, que los impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor6, de manera que son una garantía esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva. 11.

Con respecto a su noción, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que tienen una doble dimensión: “(i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión 4 “ARTÍCULO

57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. 5 “ARTÍCULO 58A.

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)”. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011 y 20 de mayo de 2010, en ambos M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 2350-10 y Rad. 0875-10;

Sección Tercera, sentencia de 11 de abril de 2012, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 20756; Auto de 13 de diciembre de 2010, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo Rad. 39481 y de la misma fecha, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 39482 Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-03066-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”7. 12.

La Corte ha precisado que la imparcialidad judicial “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.”8 13.

Este instituto procesal garantiza que las autoridades judiciales respeten los principios que rigen la función pública y la administración de justicia, que se encuentran establecidos en los artículos 209 y 228 de la Constitución Política y en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad9. 14.

En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”. 2.3. Caso concreto 15. De cara al asunto, se advierte que la causal invocada por el magistrado en el caso concreto se encuentra contenida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que incluye entre los supuestos de configuración del impedimento el hecho de que el magistrado hubiera dictado la decisión censurada. 7 Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa.

En el mismo sentido, Sentencia C-545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez 8 Corte Sentencias C-365 16.05.2000 y C-037 05.02.1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Para establecer el contenido y alcance de la garantía de imparcialidad judicial, la jurisprudencia constitucional se ha referido, en varias oportunidades, a los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, así como a los pronunciamientos de los órganos que los interpretan, toda vez que estos Tratados integran el bloque de constitucionalidad. 9 La Corte se ha referido a estos instrumentos internacionales como parte de la garantía constitucional de imparcialidad en las sentencias C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-881 23.11.2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y SU-712 17.10.2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

En este punto, se hace referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyas normas respecto al principio de imparcialidad han sido reconocidas como parte del bloque de constitucionalidad. Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-03066-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

Del análisis de las razones invocadas en el escrito de manifestación de impedimento, se advierte que, en efecto el magistrado Álvarez Parra integró la Sala Doce Especial de Revisión que dictó la sentencia del 13 de diciembre de 2021, por medio de la cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario especial de decisión que la accionante interpuso en contra del fallo que decretó su pérdida de investidura como diputada de la Asamblea Departamental del Atlántico, lo que permite predicar que existen circunstancias claras y concretas que comprometen su imparcialidad. 17.

Las razones expuestas imponen la necesidad de separarlo del conocimiento del presente asunto, como garantía del principio de imparcialidad objetiva, pues se evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en la medida en que conformó la Sala que adoptó la decisión censurada. En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto.

Por lo expuesto, la Sala conformada por los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rocío Araújo Oñate, Carlos Enrique Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil, en uso de facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para conocer de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: SEPARARLO del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081