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11001031500020240132800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-03-18

Radicación interna: 2124 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Sucesores Procesales De Bertilda Santanilla De Rodriguez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01328-00 Demandante: Sucesores Procesales de Bertilda Santanilla de Rodríguez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01328-00 Demandante: SUCESORES PROCESALES DE BERTILDA SANTANILLA DE RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Temas: Contra auto modificó la liquidación del crédito en proceso ejecutivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los sucesores procesales de Bertilda Santanilla de Rodríguez y otros, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 18 de marzo de 20241, en ejercicio de la acción de tutela, Martín Emilio, Rodrigo, Wilson Alfonso y Elexander Rodríguez Santanilla como sucesores Procesales de Bertilda Santanilla de Rodríguez, por conducto de apoderado, pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de los autos del 10 de marzo de 2023 y 16 de enero de 2024, dictados por el Juzgado Único Administrativo de Leticia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, respectivamente, en el proceso ejecutivo con radicado 91001-33-33-001-2017-00030-01 que resolvieron sobre la liquidación del crédito. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. Amparar a los señores. Martín Emilio Rodríguez Santanilla, C.C. 79.634.770 de Bogotá D.C.; Rodrigo Rodríguez Santanilla, C.C. 79.636.716 de Bogotá D.C.; Wilson Alfonso Rodríguez Santanilla, C.C. 79.464.264 de Bogotá D.C.; Ezarith Rodríguez Santanilla, C.C. 51.876.559 de Bogotá D.C.; y Elexander Rodríguez Santanilla, C.C. 6.566.369 de Leticia; sucesores procesales de Humberto Rodríguez Zambrano, Bertilda Santanilla de Rodríguez, y Carlos Javier Rodríguez Santanilla.

Sus Derechos Constitucionales Fundamentales, al debido proceso en sentido estricto, y al acceso a la administración de justicia, junto con los principios constitucionales a la no reformatio in pejus, cosa juzgada, e inmutabilidad de las sentencias judiciales ejecutoriadas. Quebrantados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, y el Juzgado Único Administrativo de Leticia Amazonas, en el auto de segunda instancia calendado 16 de enero de 2024, y en el auto de primera instancia del 10 de marzo de 2023, respectivamente, 1 Índice 1 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-01328-00 Demandante: Sucesores Procesales de Bertilda Santanilla de Rodríguez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de la acción ejecutiva 91001-33-33-001-2017-00030-01, que tuvo como ejecutantes a mis representados, y como parte ejecutada al Departamento del Amazonas.

SEGUNDA. Como consecuencia de los amparos constitucionales decretados. Se ordene dejar sin efecto; el auto de segunda instancia calendado 16 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F; y el auto de primera instancia del 10 de marzo de 2023, adoptado por el Juzgado Único Administrativo de Leticia Amazonas, que modifico la liquidación del crédito, dentro de la acción ejecutiva 91001-33-33-001-2017-00030-01.

TERCERA. Por consiguiente, ante lo anterior, se ordene a las autoridades judiciales accionadas, proferir las correspondientes providencias de remplazo, con acato a los lineamientos establecidos en el fallo que ordene las protecciones constitucionales. 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Humberto Rodríguez Zambrano promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Amazonas para que se declarara nulidad de las Resolución No. 119, 474, 011608 y del oficio DG-00168 y se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación. Mediante sentencia del 5 de marzo de 2013, el Juzgado Único Administrativo de Leticia Amazonas declaró la nulidad parcial de las Resolución No.119, 474, 011608 y del oficio DG-00168, y ordenó la reliquidación de la pensión del señor Humberto Rodríguez Zambrano. Decisión que fue confirmada el 17 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. El señor Humberto Rodríguez Zambrano falleció el 6 de mayo de 2015.

El departamento del Amazonas en cumplimiento de la orden judicial expidió la Resolución 00402 del 23 de febrero de 2015, Sin embargo, la señora Bertilda Santanilla de Rodríguez, esposa del fallecido Humberto Rodríguez Zambrano no estuvo de acuerdo con el cumplimiento de la sentencia y presentó demanda ejecutiva que se tramitó bajo el radicado No. 91001-33-33-001-2017-00030-00, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por auto del 19 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, la Subsección F, declaró la falta de competencia porque no fue la autoridad judicial que profirió la sentencia constitutiva del título. En razón a lo anterior, el proceso fue enviado al Juzgado Único Administrativo de Leticia, que, por auto del 29 de julio de 2018 reconoció a los señores Martín Emilio, Rodrigo, Wilson Alfonso y Elexander Rodríguez Santanilla como sucesores procesales de Bertilda Santanilla de Rodríguez, por causa de su fallecimiento y libró mandamiento de pago por la suma de $18.945.491.

En la audiencia inicial el juzgado dispuso, entre otros asuntos, seguir adelante con la ejecución y que cualquiera de las partes podría presentar la liquidación del crédito. El 29 de septiembre de 2022 la parte demandante presentó liquidación del crédito por la suma total de $1.342.289.316,46 correspondientes a $452.430.316 por concepto de capital, mas $889.859.000,46 por intereses.

Por auto del 10 de marzo de 2023, el Juzgado Único Administrativo de Leticia, modificó la liquidación del crédito presentada por los actores por no haberse realizado de acuerdo con lo ordenado en la sentencia y dispuso que la suma adeudada por la parte ejecutada Radicado: 11001-03-15-000-2024-01328-00 Demandante: Sucesores Procesales de Bertilda Santanilla de Rodríguez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ascendía a $18.945.491, en razón al pago efectuado por la entidad por medio de la Resolución 00402 del 23 de febrero de 2015, de acuerdo con el siguiente con lo siguiente: Inconforme con la decisión, la parte ejecutante presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, el 16 de enero de 2024 confirmó la decisión. Explicó que la parte demandante no presentó reparos concretos sobre la liquidación realizada por el juzgado de primera instancia y porque consideró que la liquidación presentada por la parte actora contenía graves errores, adicionalmente, condicionó el pago de la obligación a lo resuelto en el proceso sucesoral de la señora Bertilda Santanilla de Rodríguez y ordenó un descuento adicional a la obligación en razón a un pago parcial hecho por la entidad ejecutada, a través de la Resolución 01981 del 15 de julio de 2015, correspondiente a la suma de $1.124.700 que no se había descontado. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental absoluto, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, sin embargo, la argumentación desarrollada puede sintetizarse en los siguientes cargos: Defecto orgánico pues, a juicio de la parte actora, las providencias cuestionadas no se pronunciaron sobre los aspectos señalados en la liquidación del crédito y el recurso de apelación presentados para, en su lugar, declarar en forma generalizada que no existían saldos a favor y que la obligación estaba satisfecha.

También porque el auto del 16 de enero de 2024 abordó puntos que no fueron materia del recurso de apelación al ordenar un descuento adicional sobre lo adeudado y condicionar el pago del crédito judicial al proceso sucesoral. Defecto fáctico y sustantivo porque, según dice, las previdencias cuestionadas carecen del apoyo probatorio, que no fue aplicada la presunción dispuesta en el numeral 4 del artículo 372, ni los artículos 193, 27, 138 y 139 del Código General del Proceso que, dice, ordenan que se deben presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funda la demanda toda vez que el apoderado de la parte ejecutada no asistió a audiencia. Que tampoco se aplicó lo dispuesto artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 y el auto del 21 de octubre de 2021, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que dice, imponían el deber de tener como prueba la liquidación ordenada por ese tribunal antes de declarar la falta de competencia para conocer del asunto en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01328-00 Demandante: Sucesores Procesales de Bertilda Santanilla de Rodríguez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, además, no tuvo en cuenta una liquidación del título ejecutivo que había ordenado el tribunal demandado con antelación. Desconocimiento del precedente, porque no se tuvo en cuenta las sentencias C-5512 y C-5373 de 2016, dictadas por la Corte Constitucional, las sentencias de tutela del 16 de marzo de 2023, expediente 2023-00886-00 y del 7 de septiembre de 2023, expediente 2023-01352-01, dictadas por la Sección Quinta y la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado4, respectivamente, y la sentencia STC5516-2022 del 6 de mayo de 2022, proferida por la Corte Suprema de Justicia5. 5.

Trámite procesal Por auto del 21 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y al juez único Administrativo de Leticia y, vinculó, en calidad de tercero con interés, al gobernador del departamento del Amazonas.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 22 de marzo de 2024. 6. Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ponente de la providencia cuestionada, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela porque el auto del 16 de enero de 2024 fue expedido en atención a los supuestos fácticos, jurídicos y a la jurisprudencia aplicable, por lo que, dijo, no se incurrió en ninguno de los defectos alegados.

Que la providencia se ajustó a los argumentos propuestos en el recurso de apelación y realizó el análisis de la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte actora, pero encontró irregularidades que impedían acoger esa liquidación. Frente al argumento de las pruebas decretadas y practicadas antes de la declaratoria de falta de competencia sostuvo que fue un aspecto que no se propuso en el recurso de apelación. Respecto al desconocimiento del principio non reformatio in peius, señaló que la decisión de ordenar el descuento por pago parcial de la entidad obedeció a una facultad legal que ordena declarar de oficio las excepciones probadas.

Que la orden de condicionar el pago de la obligación a los herederos luego de finalizado el proceso de sucesión corresponde a un mandato legal. Por último, mencionó que los demandantes pretenden utilizar la presente acción de tutela como una tercera instancia para revivir la oportunidad de proponer argumentos nuevos que no fueron señalados en el recurso de apelación. El Juez Único Administrativo de Leticia aportó copia del expediente del proceso ejecutivo, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 2 Constitucionalidad del artículo 193 del Código General del Proceso, estudio del valor probatorio de la confesión realizada por apoderado judicial. 3 Constitucionalidad de los artículos 16, 132, 133, 134, 135, 136, 138 y 328 del Código General del Proceso.

Estudio de la validez de las actuaciones procesales realizadas antes de la declaratoria de incompetencia del juez. 4 Estudio sobre el deber del juez de pronunciarse sobre cada uno de los argumentos presentados en el recurso de apelación 5 Estudio sobre la viabilidad de la exigencia de constancia de trámite sucesoral como requisito para autorizar pago de título ejecutivo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01328-00 Demandante: Sucesores Procesales de Bertilda Santanilla de Rodríguez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El gobernador del departamento del Amazonas no se pronunció pese a que, como se vio, fue debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución La Sala empieza por precisar que, si bien la parte demandante cuestiona los autos del 10 de marzo de 2023 y 16 de enero de 2024, dictados por el Juzgado Único Administrativo de Leticia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, respectivamente, el análisis de los cargos propuestos se centrará en la última providencia por ser la que decidió de manera definitiva sobre la liquidación del crédito.

Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por los Sucesores Procesales de Bertilda Santanilla de Rodríguez y otros, para dejar sin efectos el auto del 16 de enero de 2024, dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el proceso ejecutivo con radicado 91001-33-33-001-2017-00030-01 que resolvió sobre la liquidación del crédito.

La sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, por lo siguiente: i) los cargos relacionados con el defecto orgánico, en concreto, con la falta de pronunciamiento sobre los puntos planteados en el recurso de apelación y el desconocimiento del precedente, por incumplir el requisito de subsidiariedad, ii) los cargos por defecto sustantivo, fáctico y orgánico, en concreto lo relacionado con la decisión del tribunal demandado de condicionar el pago de la obligación a lo resuelto en el proceso de sucesión y ordenar un descuento a la obligación por pago parcial de la entidad ejecutada, por no superar el análisis de relevancia constitucional.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, (iii) la subsidiariedad, y (iv) el análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-008, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. 6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 8 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01328-00 Demandante: Sucesores Procesales de Bertilda Santanilla de Rodríguez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. 4.

La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.

La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. En lo que interesa para resolver el asunto, el primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 5.

Análisis del caso concreto De la revisión de la solicitud de amparo, la Sala advierte que la parte actora alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el auto del 16 de enero de 2024 porque (i) no se pronunció sobre todos los reparos formulados en el recurso de apelación, (ii) no ordenó la liquidación por parte de un contador, ni tuvo en cuenta una liquidación practicada por esa autoridad con antelación, no tampoco tuvo como confesados los hechos susceptibles de esa figura por parte de la demandada en razón de su inasistencia a audiencia, (iii) se pronunció sobre situaciones no pedidas en el recurso de apelación al condicionar el pago de los dineros derivados del título a lo resuelto en el proceso sucesoral y ordenar un descuento adicional por pago parcial de la obligación y, (iv) por desconocimiento del precedente.

Luego, en ese orden serán estudiados por la Sala. 5.1. La parte actora, en el escrito de tutela sostuvo: Conforme con el precedente constitucional invocado, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en este defecto; (i) al no pronunciarse sobre los precisos aspectos planteados en el recurso de apelación presentado contra el auto que modificó la liquidación del crédito, que limitaban su campo de acción. Esto es, las autoridades judiciales no se pronunciaron de fondo y de forma detallada, sobre cada uno de los seis (6) segmentos y sus respectivos subnumerales, en que se fundamentó la liquidación actualizada del crédito (adjunta en 188 folios), estos son;

(1) Base de liquidación, 4 subnumerales, (2) especificación del capital anterior, 2 subnumerales, (3) especificación de los intereses anteriores causados, 1 subnumeral, (4) especificación del capital posterior, 1 subnumeral, (5) especificación de los intereses posteriores causados, 1 subnumeral, y (6) concreción de la deuda, 3 subnumerales.

Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la parte actora, pero la Sala advierte que no se cumple el requisito de subsidiariedad. Si los accionantes estimaban Radicado: 11001-03-15-000-2024-01328-00 Demandante: Sucesores Procesales de Bertilda Santanilla de Rodríguez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que faltaron puntos por resolver sobre el recurso de apelación, debían solicitar la adición del auto 16 de enero de 2024 conforme a lo previsto en el artículo 287 del CGP9, sin embargo, no ejercieron los mecanismos judiciales que tenían a su disposición. 5.2.

En cuanto a la no aplicación del numeral 4 del artículo 372, los artículos 193, 27, 138 y 139 del Código General del Proceso y el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, que dice, obligaban al tribunal a considerar las pruebas decretadas y practicadas antes de la declaratoria de falta de competencia, así como no haber tenido por confesados los hechos susceptibles de esa figura, la Sala destaca que estos son argumentos nuevos que el actor no expuso en el recurso de apelación que presentó contra el auto del 10 de marzo de 2023 y, por lo tanto, no cumplen el requisito de relevancia constitucional y la Sala no está habilitada para pronunciarse al respecto.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. 5.3. Ahora bien, respecto al argumento según el cual el auto del 16 de enero de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, abordó puntos que no fueron materia del recurso de apelación, tales como condicionar la entrega del pago de la obligación al trámite sucesoral y disponer un descuento sobre la obligación, con lo que, según la parte actora, se desmejoraron sus derechos como apelantes únicos.

Para la Sala, este argumento se circunscribe a una discusión que no gira en torno a un asunto constitucional o a la defensa de derechos fundamentales, por el contrario, se trata de un debate eminentemente económico y legal. Sobre este punto, la Corte Constitucional10 ha señalado que “las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le esta prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”11.

Incluso, ha manifestado que un asunto carece de relevancia constitucional12 cuando: “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales, o (ii) sea evidentemente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.

Siendo así, los cargos relacionados con la extralimitación de las funciones por parte del tribunal demandado, no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por una 9 ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 10 Al respecto, ver entre otras, las sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021 11 Sentencia T-136 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021 12 Sentencia T-610 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01328-00 Demandante: Sucesores Procesales de Bertilda Santanilla de Rodríguez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte, el cuestionamiento sobre el descuento sobre la obligación por encontrar acreditado un pago parcial por parte de la ejecutada recae sobre un asunto eminentemente económico.

Por su parte, al cuestionar el condicionamiento de la entrega del pago de la obligación al trámite sucesoral, la Sala encuentra que la parte ejecutante solo manifiesta una inconformidad sobre el trámite a impartir para la entrega de los títulos conformados en el proceso ejecutivo, discusión que es estrictamente legal. Con todo, para la Sala esas decisiones no afectan los derechos fundamentales de los sucesores procesales de Humberto Rodríguez y Bertilda Santanilla de Rodríguez.

La decisión de condicionar el pago de los títulos constituidos en el proceso ejecutivo a las asignaciones que se realicen en el proceso sucesoral se fundamentó en que los demandantes en la acción de tutela están reconocidos en el proceso ejecutivo como sucesores pero esa situación no les otorga la titularidad sobre los derechos derivados de la obligación reclamada y esa decisión se acompasa con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que fue citada por el tribunal demandado en la providencia cuestionada.

Además, el descuento decretado por el tribunal demandado se ajusta a jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación13, que ha determinado que el juez en el proceso ejecutivo sí tiene facultades para decretar de oficio la excepción de pago total o parcial de la obligación. 5.4. Finalmente, sobre el cargo por desconocimiento del precedente, la Sala advierte que, en primer lugar, las sentencias C-551 y C-537 de 2016, dictadas por la Corte Constitucional estudiaron la constitucionalidad del artículo 193 y los artículos 16, 132, 133, 134, 135, 136, 138 y 328 del Código General del Proceso, respectivamente, son providencias en las que se determinó si esas normas se ajustan a los mandatos constitucionales y fijan criterios de interpretación normativos, por lo tanto, respecto a estas decisiones no es técnico formular cargos por desconocimiento del precedente, pero sí como defecto sustantivo, sin embargo, el cargo relacionado con la aplicación de estas normas ya fue estudiado y declarado improcedente.

Luego, las sentencias de tutela del 16 de marzo de 2023 y del 7 de septiembre de 2023, dictadas por la Sección Quinta y la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, respectivamente, que se ocuparon del estudio de los deberes del juez de pronunciarse sobre cada uno de los argumentos presentado en el recurso de apelación, sentencias con las que la parte actora pretende que se ordene a las autoridades judiciales decidan sobre cada uno de los puntos de la liquidación de crédito por ellos presentada.

La Sala advierte que, el cargo sobre este argumento ya fue resuelto y declarado improcedente. Por último, la sentencia STC5516-2022 del 6 de mayo de 2022, proferida por la Corte Suprema de Justicia no constituye un precedente vinculante en la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior resulta suficiente para desestimar los cargos formulados por la parte actora.

En consecuencia, se declarará improcedente la presente acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2023, CP.

César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01328-00 Demandante: Sucesores Procesales de Bertilda Santanilla de Rodríguez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los sucesores procesales de Bertilda Santanilla de Rodríguez y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN