Micelio
47001233300020180011801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-22

Radicación interna: 70411 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Luisa Marcela Arevalo García, Isabel Mercedes Arevalo García, Yeysy Isabel García Arevalo, Orlando Rafael Arevalo Chiquillo, Rosmery Arevalo Chiquillo, Presentación Esther Arevalo Chiquillo, Dubis María Arévalo Chiquillo, Elsie Isabel Arevalo Chiquillo, Yolis Beatriz Arevalo Chiquillo, Olga Patricia Arevalo Chiquillo, Rosmery Del Carmen García Barrios, Ana Rosa García·Demandado: Departamento De Magdalena, -Ejército Nacional, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-00 (70.411) Demandantes: ANA ROSA GARCÍA Y OTRAS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Decreto oficioso de prueba en caso de presunta violación a los derechos humanos ocurrida en el contexto del conflicto armado.

ANTECEDENTES 1. Con el fin de contar con elementos de juicio integrales, y como resultado del memorial allegado a este expediente el pasado 17 de julio de 2024 por el apoderado de la parte actora, corresponde proferir auto de decreto oficioso de prueba, con base en los siguientes antecedentes y consideraciones. 2. Ana Rosa García Blanco y otras personas interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Ejército Nacional, debido a que, el 12 de abril de 2001, miembros de grupos paramilitares, puntualmente del Bloque Norte de las AUC, bajo el mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40, ingresaron en los predios conocidos como “las Fincas si me dejan y las Mercedes” y privaron de la libertad a Luis Guillermo Arévalo Chiquillo, cuando se encontraba acompañado de Eulises Jesús Tejada Tejada, quienes, posteriormente, aparecieron sin vida, y con indicios de haber sufrido actos de tortura.

La parte actora solicita la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado respecto de la muerte de Luis Guillermo Arévalo Chiquillo. 3. La parte actora denunció que, en su incursión a los inmuebles mencionados, los grupos paramilitares sustrajeron más de 650 cabezas de ganado de las fincas y maquinaria de labores agroindustriales. 4.

Surtidos los trámites de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Magdalena, en providencia de 8 de marzo de 2023, declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que los hechos que motivaron la demanda se remontan al año 2001; sin embargo, la demanda se promovió el 10 de abril de 2018. 5. Dentro del término legal, la parte actora presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. En punto de la caducidad de la acción se limitó a indicar que, al momento de radicar la demanda de reparación directa 2 Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-00 (70.411) Demandantes: Ana Rosa García y otros Demandado: La Nación-ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional- Policía Nacional) Referencia: Reparación directa el precedente judicial indicaba que, en casos de víctimas del conflicto armado y de graves violaciones a los derechos humanos, específicamente, desplazamiento forzado, por tratarse de una conducta de “tracto sucesivo” no caducaba la oportunidad para acudir a la jurisdicción. Con base en esa consideración solicitó que, para resolver su petición judicial de reparación integral, se aplicara el precedente judicial del Consejo de Estado sobre imprescriptibilidad del derecho a la reparación. 6.

Por otro lado, el pasado 7 de junio de 2024, en cumplimiento del criterio jurisprudencial fijado en la sentencia SU-167 de 2023 proferida por la Corte Constitucional, el despacho sustanciador profirió un auto en el que requirió a la parte actora para que informara las razones jurídicas que, conforme a la Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera de esta Corporación, le llevaron a sostener que, en el caso concreto, el derecho de acción para solicitar la reparación directa no ha caducado. 7.

Dentro del término judicial fijado en la providencia del 7 de junio de los corrientes, el apoderado de la parte actora allegó memorial en el cual indicó que las demandantes dentro del proceso de la referencia no presentaron con anterioridad la demanda de reparación directa, pues estaban en condición de desplazamiento forzado, resultado de la agresión que sufrieron por cuenta de las estructuras de las AUC.

A su juicio, la situación de vulnerabilidad, consecuencia del conflicto armado, les impidió acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. En el mismo sentido, denunció que las investigaciones penales por el homicidio de las víctimas directas no han avanzado, motivo por el cual existe un contexto de impunidad que se ha extendido durante 21 años.

CONSIDERACIONES 8. Recientemente, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió decisiones de unificación de tutela en las que explicó las facultades del juez contencioso- administrativo en sede de reparación directa, en casos en los que se resuelven solicitudes de reparación por vulneraciones a los derechos humanos. En la sentencia SU-167 de 20241 señaló que, en eventos en los que se discutan derechos humanos de niñas, niños y jóvenes, debe aplicarse el principio pro infans y enfoques diferenciales para la solución de procesos.

Concretamente, indicó que la autoridad judicial competente para resolver la petición de reparación debe ejercer sus facultades oficiosas para decretar pruebas en las que existan aspectos probatorios que ofrezcan dudas. 9. De manera similar, la sentencia SU-287 de 2024 reiteró el criterio jurisprudencial conforme al cual, en sede de reparación directa, la instancia 1Indica el segundo ordinal resolutivo de la providencia: “Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 19 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco del proceso de reparación directa bajo radicado número 05001-23-31-000-2008-01375-01 (40924) y ORDENAR a la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado que, luego de decretar y practicar las pruebas de oficio que estime relevantes, en atención a lo dispuesto en esta providencia en relación con el enfoque de género y el principio pro infans, adopte una nueva decisión en un término no mayor a treinta (30) días.” 3 Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-00 (70.411) Demandantes: Ana Rosa García y otros Demandado: La Nación-ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional- Policía Nacional) Referencia: Reparación directa judicial competente tiene el deber de examinar el trámite probatorio, tanto el decreto como el análisis, desde una perspectiva flexible y que apunte a la solución de fondo de los procesos puestos en su conocimiento.

En esa ocasión se reprochó que el Consejo de Estado profirió sentencia sin contar con adecuado material probatorio sobre el contexto del conflicto armado en la región en la que habían ocurrido los hechos2. En la providencia se indicó que, debido a lo largo y desgastante del conflicto armado, y a que no presentó las mismas dinámicas en todo el territorio nacional, sino que mostró particularidades en cada región, los jueces tienen el deber de conocer adecuadamente las dinámicas entre los diversos actores armados, en las regiones en las que se reclama justicia. Al momento de explicar la manera en la que se configuró el defecto fáctico, la decisión indicó: “Pese a estos insumos oficiales, y otros tantos de la sociedad civil, el análisis del Consejo de Estado no prestó una mínima atención al contexto en que se produjeron los hechos, al municipio y a la fecha donde ocurrió el supuesto combate.

Contrario a esta aproximación, para la Corte Constitucional es claro que el Consejo de Estado debió atender el escenario en que se produjo la muerte de Jhon Alexander Ayala, pues del mismo derivaban indicios relevantes sobre una conducta criminal que era notoria para esa época y lugar. La propia Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido, en fallos anteriores, que el contexto debe ser valorado “por el juez administrativo de cara a establecer la conexidad con los móviles, la proximidad geográfica y patrones generalizados de violencia que permitan establecer un juicio relacional con los hechos objeto de la litis a partir del cual se pueda determinar la previsibilidad y el estándar de debida diligencia exigible a la administración”3.

Metodología que ha secundado la Corte Constitucional en casos similares4. 10. Lo anterior, puesto que la reparación integral que se reclama por presuntos delitos como desaparición forzada, homicidios en persona protegida, desplazamiento forzado, etc., por regla general, carecen de prueba directa, y por ello se debe acudir al razonamiento indiciario5, siempre garantizando el debido proceso y el derecho de contradicción de las partes accionadas.

Todo ello con el fin de evitar un razonamiento probatorio fragmentario y superficial 2 Se lee en el comunicado de prensa de la providencia que hasta ahora se conoce lo siguiente: “En segundo lugar, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un exceso ritual manifiesto cuando excluyó de su análisis algunas pruebas, como resultado de una comprensión demasiado rigurosa del marco procesal.

Pruebas que contenían relatos de los familiares y que pudieron haber sido relevantes en el esclarecimiento del caso en tanto que aportaban elementos determinantes sobre el perfil de la víctima y sus últimos días en vida. Finalmente, la providencia se enmarca en un defecto fáctico, en sus facetas positiva y negativa, en la medida que: (i) el Consejo de Estado no tuvo en cuenta el contexto geográfico y temporal en que ocurrieron los hechos”.

(Negrillas y subrayado fuera del texto). En el mismo sentido, se agrega: “Finalmente, la providencia se enmarca en un defecto fáctico, en sus facetas positiva y negativa, en la medida que: (i) el Consejo de Estado no tuvo en cuenta el contexto geográfico y temporal en que ocurrieron los hechos; (ii) restó importancia al perfil de Jhon Alexander Ayala y cómo este era inconsistente con la versión del Ejército, pero sí reflejaba el prototipo de víctimas de los “falsos positivos”; y (iii) los elementos de prueba no permitían concluir, con mayor probabilidad, que el combate se produjo.” (negrilla y subrayado fuera del texto). 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de marzo de 2021.

C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Expediente No. 43605. Citada, a su vez, en la Sentencia SU-016 de 2024. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. A.V. Natalia Ángel Cabo. A.V. Vladimir Fernández Andrade. S.P.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. 4 Sentencia SU-016 de 2024. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 5 En la decisión se lee en el fundamento jurídico No. 201: “El análisis integral de los elementos recaudados, que hicieron parte del expediente en el proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la información disponible en fuentes abiertas, hubiese permitido una reconstrucción más robusta y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos.

Debido a que el caso ponía de presente una posible grave violación a los derechos humanos era necesario, en concordancia con la jurisprudencia vigente, flexibilizar los medios probatorios y dar preponderancia a los elementos indiciarios, al tiempo que aumentar la exigencia probatoria al Estado como la entidad que tenía el dominio pleno del hecho, para así explicar lo ocurrido con un mayor grado de probabilidad.”( Negrilla y subrayado fuera del texto) 4 Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-00 (70.411) Demandantes: Ana Rosa García y otros Demandado: La Nación-ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional- Policía Nacional) Referencia: Reparación directa de dinámicas complejas que sufrió el país. La precisión de la Corte Constitucional, reiterando el precedente del Consejo de Estado es: “En clave de garantizar la justicia material, los jueces no pueden cerrar los ojos ante el contexto en el que ocurrieron estos casos ni analizar las pruebas de manera rígida o aislada, como si las normas procesales no fuesen un medio sino un fin en sí mismo.

Las dinámicas del conflicto armado y las violaciones de derechos humanos perpetradas por el Estado exigen una reflexión cuidadosa para aplicar reglas probatorias, de modo que estas no se conviertan en cargas desproporcionadas sobre las víctimas y sus familiares. Así, cuando se sospecha que el Estado ha violado los derechos de sus ciudadanos y que sus propios agentes, en lugar de procurar la justicia, han escondido la evidencia de sus delitos, la flexibilidad probatoria se vuelve un imperativo de “vital relevancia”6 para garantizar el acceso a la administración de justicia”.

(negrilla y subrayado fuera del texto) 11. De esta forma, recientes pronunciamientos jurisprudenciales de carácter constitucional han señalado que, en procesos de reparación directa en los que se ventilen casos de presuntas violaciones a los derechos humanos, el juez administrativo tiene especiales facultades oficiosas dirigidas a garantizar el real acceso a la administración de justicia. Estos criterios se pueden sintetizar, así: (I) Dentro del respeto del carácter rogado de la justicia contencioso administrativa, se debe garantizar la real comprensión de la relación jurídico-procesal trabada por las partes y, por esa vía, comprender las especiales situaciones de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado7.

(II) En casos en los que se ventilen peticiones reparatorias de los derechos de niñas, niños, y jóvenes, y ante casos de dudas sobre hechos objeto de la discusión probatoria, siguiendo la prescripción del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad judicial debe ejercer sus competencias oficiosas en materia del decreto de pruebas para aclarar aspectos dudosos8.

(III) Al resolver peticiones reparatorias ocurridas en el marco del conflicto armado, la autoridad judicial contencioso administrativa debe contar con 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de septiembre de 2022. Radicado número 56232. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 7 Véase, sentencia SU-016 de 2024. En ella se indicó: “Ahora bien, la Sala Plena advierte que, en modo alguno, pretende desconocer el carácter rogado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el cual, “le compete al administrado iniciar, impulsar y tramitar las actuaciones judiciales que le permitan defender sus pretensiones”.

No obstante lo anterior, la Corte ha señalado que la aplicación del principio de justicia rogada, en materia de lo contencioso administrativo, “no puede llegar al extremo de conducir a la adopción de una decisión judicial que resulte abiertamente incompatible con el ordenamiento jurídico, especialmente cuando su interpretación restringe (i) el goce efectivo de los derechos fundamentales de aplicación inmediata previstos en el Texto Superior, (ii) normas y principios consagrados en la Constitución Política, (iii) la real comprensión de la relación jurídica-procesal trabada por las partes, (iv) el cumplimiento de derechos humanos y normas de derecho internacional humanitario ratificadas por el Estado colombiano y, finalmente, (v) leyes relevantes para la resolución del asunto comprometido”.//.

En esa perspectiva el Consejo de Estado debió observar con especial atención que las accionantes: (i) sí solicitaron la incorporación de la investigación penal al expediente, pero ni la Fiscalía General de la Nación remitió copia de esas diligencias al juez de la reparación directa, ni mucho menos el Tribunal Administrativo del Cesar mostró interés alguno en recaudar la mentada prueba, mediante la expedición de un nuevo requerimiento judicial;

(ii) son personas en situación de vulnerabilidad por su condición de víctimas de graves violaciones de derechos humanos y (iii) esperaron más de 10 años para que el Consejo de Estado resolviera el recurso extraordinario de revisión. En síntesis, todas estas circunstancias fueron omitidas por el Consejo de Estado que aplicó de manera abiertamente desproporcionada las normas procesales y creó barreras para que las accionantes accedieran a la administración de justicia. 8 Véase, sentencia SU-167 de 2024 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). 5 Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-00 (70.411) Demandantes: Ana Rosa García y otros Demandado: La Nación-ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional- Policía Nacional) Referencia: Reparación directa un conocimiento serio del contexto geográfico y temporal sobre dónde ocurrieron los hechos9; y (IV) En respeto al precedente fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado y conforme a la SU-312 de 202010, se deben establecer las razones por las cuáles los accionantes no acudieron a la jurisdicción contencioso- administrativa dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del daño o desde el momento en que conocieron los elementos que integran la responsabilidad patrimonial del Estado11, a la luz del examen de las barreras de acceso a la justicia, y siempre atendiendo a las particularidades de cada caso12. 12.

En ese escenario, en el memorial del pasado 17 de julio de 2024, el representante judicial de la parte actora informó que las víctimas no pudieron acudir a la administración de justicia, en el año 2001 y hasta el año 2016, pues sufrieron el fenómeno del desplazamiento forzado, resultado de los hechos en los que perdió la vida Luis Guillermo Arévalo Chiquillo13, encontrándose en una importante situación de vulnerabilidad.

La tesis del apoderado estriba en que demandaron solo hasta el año 2016, como resultado del mencionado escenario de debilidad. Adicionalmente, señaló que los procesos penales relacionados con la muerte de su familiar y el acompañante no han avanzado, motivo por el cual se mantiene la situación de impunidad. Reprochan que, pasados 21 años, la Fiscalía General de la Nación no ha individualizado a los responsables. 13.

Adicionalmente para esta Subsección, el argumento del apoderado de la parte actora genera dudas respecto del desplazamiento forzado, particularmente, la manera en la que este presuntamente se produjo y eventualmente si este cesó o continuó. En cuanto al momento en el que se detiene la condición de desplazamiento forzado resulta necesario recordar que el artículo 67 de la Ley 1448 de 2011, fuente formal de derecho, prescribe lo siguiente: “ARTÍCULO

67. CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD Y DEBILIDAD MANIFIESTA. Cesará la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando la persona víctima de desplazamiento forzado a través de sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, 9 Véase, sentencia SU-281 de 2024. 10 En la consideración jurídica No. 6.34 la Corte indicó: “ Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque: (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;

(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto”. (negrillas y subrayado fuera del texto) 11 SU-659 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 12 Véase sentencia SU-287 de 2024 (M.P. Diana Fajardo Rivera). 13 Se lee en el memorial: “Para dejar de lo que por el momento parece ser tirarle piedras al sol, aterrizando en el caso concreto y asumiendo la correspondiente técnica jurídica para definir por qué en el presente caso no aplica la caducidad establecida en la Sentencia de Unificación encontramos en primer término, que los actores en este proceso son víctimas de desplazamiento forzado por lo tanto son sujetos de especial protección del Estado, quienes además por sentencia T- 025 de 2004 fueron declarados afectados por un estado de cosas inconstitucional esto implica que, entre otros derechos, se les debe garantizar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la justicia” folio 3.

Índice 30 del expediente de SAMAI. 6 Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-00 (70.411) Demandantes: Ana Rosa García y otros Demandado: La Nación-ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional- Policía Nacional) Referencia: Reparación directa alcance el goce efectivo de sus derechos. Para ello accederá a los componentes de atención integral al que hace referencia la política pública de prevención, protección y atención integral para las víctimas del desplazamiento forzado de acuerdo al artículo 60 de la presente Ley.

PARÁGRAFO 1 °. El Gobierno Nacional establecerá los criterios para determinar la cesación de la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta a causa del hecho mismo del desplazamiento, de acuerdo con los indicadores de goce efectivo de derechos de la atención integral definidos jurisprudencialmente”. 14. Como puede observarse, existe un enunciado normativo que le indica a las autoridades estatales la manera en la que deben abordar la superación del desplazamiento forzado.

Esta prescripción resulta ineludible para resolver peticiones en las que las personas sostienen que no acudieron a la administración de justicia por la situación socioeconómica que causa ser víctima de la conducta punible de desplazamiento forzado de personas. 15. Se advierte que, durante el trámite de primera instancia, el magistrado sustanciador, atendiendo a una petición probatoria de las demandantes, ofició a la UARIV con el fin de solicitar información sobre su situación socioeconómica.

En respuesta a esta solicitud, el 25 de junio de 201914 se informó, entre otros aspectos, que algunas de las demandantes estaban incluidas en el RUV, pero no se precisó si, en los términos del artículo 67 de la Ley 1448 de 2011, disfrutan de indicadores de goce efectivo de derechos. 16. En estas condiciones, la Sala considera que debe aplicarse el contenido del artículo 213 de la Ley 1437 de 201115, sobre el decreto oficioso de pruebas.

La norma indica que, el juez o magistrado podrá decretar pruebas de oficio cuando las considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad y deben ir dirigidas a “esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda”. En este punto, no resulta claro si cesó la situación de desplazamiento forzado de las víctimas, conforme la referida prescripción legal y el impacto que tuvo esta situación para el acceso real a la administración de justicia. 17.

En consecuencia, con el fin de establecer si en los términos del artículo 67 de la Ley 1448 de 2011, las personas que integran la parte actora disfrutan de condiciones mínimas de goce efectivo de derechos humanos, se oficiará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV con el fin de que se remita al expediente la información relacionada con los indicadores de goce efectivo de derechos de los accionantes.

Se solicitará a la UARIV que indique explícitamente si se ha producido el retorno, reasentamiento o cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las mismas personas, esto con miras a determinar en el caso concreto, si se presentaron barreras de acceso a la administración de justicia, en los términos de la Sentencia SU-167 de 2023 de la Corte Constitucional. 14 Folio 513 del cuaderno No. 1 del expediente digital 15 ARTÍCULO 213.

PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. //Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. // En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. 7 Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-00 (70.411) Demandantes: Ana Rosa García y otros Demandado: La Nación-ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional- Policía Nacional) Referencia: Reparación directa 18.

Por otro lado, la parte actora señaló que existe un contexto de impunidad en relación con los hechos que rodearon la muerte de la víctima, el cual se ha extendido 21 años, aspecto que también ha impedido el ejercicio del derecho de acción. Esta afirmación, junto con los medios de prueba recaudados en el asunto, produce dudas en la Subsección, particularmente, en punto a: (i) la supuesta relación de tolerancia entre las autoridades públicas y los grupos paramilitares alegada en la demanda - máxime cuando la actora solicitó el decreto y práctica de algunas pruebas dirigidas a que se explicara la situación de orden público en el municipio de Sabana de Ángel en los primeros años del siglo XX, las cuales generan incertidumbres que requieren de un mayor conocimiento del conflicto armado en la mencionada región- y (ii) que la existencia de actores armados ilegales le impidió acudir en condiciones de seguridad a la administración de justicia. Las anteriores temáticas permitirán tener claridad respecto de, si en efecto, las actoras enfrentaron barreras de acceso a la administración de justicia. 19.

En punto de los aspectos oscuros e imprecisos que aparecen dentro del expediente, y anunciados por el apoderado de la parte accionante, la Sala considera que al igual que otras autoridades judiciales16 y administrativas que ya lo han hecho 16 La Corte Constitucional, las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales de Distrito Judicial, las Salas de Restitución de Tierras, diversas autoridades administrativas como la UARIV, la Policía Nacional en investigaciones contra organizaciones armadas organizadas al margen de la ley, la Fiscalía General de la Nación, y las instancias de la Jurisdicción Especial para la Paz han acudido a estos medios de conocimiento.// Por ejemplo, la Corte Constitucional, en sentencia SU-599 de 2019 indicó que la UARIV, en punto al examen de la petición de una víctima de inclusión en el RUV, debe analizar los hechos victimizantes a la luz del conflicto armado, en una escala local y regional, y cualquier decisión administrativa que se tome debe fundarse en un conocimiento fundado de las dinámicas armadas concretas.

Señaló la Corte: “En esta misma línea, el examen de las aludidas solicitudes deberá atender a los parámetros jurisprudenciales y, en ese sentido, se deberán aplicar los principios de dignidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, geo-referenciación o prueba de contexto, in dubio pro víctima, credibilidad del testimonio coherente de la víctima y prevalencia del derecho sustancial.

De igual manera, la entidad tiene la obligación de hacer una lectura a la luz del conflicto armado y la diversidad étnica y cultural. (negrillas y subrayado fuera del texto). En el mismo sentido, a título de ilustración, la Fiscalía General de la Nación, a través de su Directiva 001 de 4 de octubre de 2012 definió que mediante el análisis contextual se busca “(i) conocer la verdad de lo sucedido;

(ii) evitar su repetición; (iii) establecer la estructura de la organización delictiva; (iv) determinar el grado de responsabilidad de los integrantes del grupo y de sus colaboradores; (v) unificar actuaciones al interior de la Fiscalía con el fin de lograr esclarecer patrones de conducta, cadenas de mando fácticas y de iure; y, (iv) emplear esquemas de doble imputación penal, entre otros”.

En consecuencia, no basta con presentar un simple recuento anecdótico de los hechos, sino que debe desarrollarse una descripción detallada de elementos históricos, políticos, económicos y sociales del lugar y tiempo en que acontecieron los delitos; a la vez que debe analizarse el modus operandi de la estructura criminal que presuntamente los cometió. Este mismo principio ha sido aplicado por las Salas de restitución de tierras de los tribunales de distrito judicial, con el objetivo de verificar si en efecto se produjo un despojo o no. Véase: Rodríguez Medina, Greisy. 2015.

Investigaciones especiales: el análisis de contexto como aporte a la práctica judicial de restitución de tierras, incluido en el libro La restitución de tierras en Colombia: del sueño a la realidad. Unidad de Restitución de Tierras. En el mismo sentido, Manual de análisis contextual para la investigación penal en la Dirección Nacional de Análisis de Contextos (DINAC) de la Fiscalía General de la Nación, ICTJ, 2014.

En el caso de las Salas de Justicia y Paz se acude a informes e investigaciones producidas por científicos sociales y cuyo objetivo es la explicación de las dinámicas locales y regionales del conflicto armado con el fin de hacer una adecuada calificación jurídica de los hechos sometidos a su conocimiento. Véase: sentencia de 30 de octubre de 2013 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se explicó: “356.

Presentación. El objetivo principal de incluir un contexto histórico y socio político en las decisiones, es hacer un recorrido sobre las características generales de una determinada región colombiana, en la cual se originaron, crecieron y expandieron las diferentes estructuras ilegales pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia, en este caso el Bloque Bananero.

Aunque se tienen en cuenta elementos historiográficos, el alcance de este tipo de trabajo no pretende agotar los referentes de reconstrucción de memoria histórica del conflicto armado en la región de Urabá. La Sala considera que el mayor aporte es encontrar argumentos que permitan analizar el fenómeno de macro y micro criminalidad, los modus operandi y patrones delictivos, así como las dinámicas en las cuales se desplegó la estructura criminal comandada por HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias “HH”. 357.

Igualmente el contexto permite identificar elementos materiales y conceptuales para determinar las formas a través de las cuales se organizó la estructura armada ilegal, se diseñaron políticas comunes, se impartieron órdenes y así comprobar hasta qué punto éstas y aquellas estuvieron enmarcadas en el accionar del grupo o no. Lo que en últimas significó la ocurrencia de actos criminales de la mayor gravedad sobre la población civil de Urabá”.

Rad. 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno 1432. Sobre este punto conviene recordar los indicado en el documento de Naciones Unidas titulado “instrumentos del Estado de Derecho para Sociedades que han salido de un conflicto armado” en el que se indica: “Los crímenes del sistema, 8 Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-00 (70.411) Demandantes: Ana Rosa García y otros Demandado: La Nación-ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional- Policía Nacional) Referencia: Reparación directa en el desarrollo de procesos judiciales o etapas administrativas previas de procesos ante los jueces del país, en esta ocasión debe decretarse la denominada “prueba de contexto”, en la que, científicos ofrecen a autoridades judiciales explicaciones propias de las ciencias sociales con el fin de esclarecer dinámicas regionales o locales del conflicto armado, y la manera en la que diferentes actores armados se interrelacionaron. 20.

Debe precisarse que la denominada “prueba de contexto” tiene como objeto mostrar el marco social de análisis en el que se desarrollaron los hechos que si deben ser objeto de prueba por las partes. Como su nombre lo indica, contexto, hace referencia al escenario en que se produjo la situación concreta del presunto daño. Se ha indicado que la prueba de contexto genera un marco de referencia en el que se construyen reglas de la experiencia17.

Esto bajo la premisa de que el conflicto armado no se produjo igual en todas las regiones del país y que incluso se ha indicado que en Colombia han ocurrido varios conflictos armados, con diversas dinámicas sociales de escala local18. En efecto, en su momento, el magistrado sustanciador, en sede de primera instancia, ofició a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que remitiera la información procesal sobre “el origen del Grupo Magdalena ACCU grupo Chibolo-Frente Guerrero de Baltasar”19, estructura armada a la que se le atribuye responsabilidad por el homicidio de la víctima.

Se remitió al expediente, un informe de 8 folios en el que se indica el organigrama de la estructura paramilitar; sin embargo, aparecen aspectos inciertos respecto a las dinámicas del conflicto armado de la región y la relación entre las autoridades públicas y las estructuras armadas organizadas al margen de la ley. 21. Por lo anterior, y con el fin de dilucidar los aspectos desconocidos pero necesarios para fallar, se oficiará a la presidencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla para que, en el término de diez (10) días desde la notificación de esta providencia, remita con destino a este expediente, las decisiones (autos de control de legalidad de cargos y sentencias de primera como la mayor parte de la delincuencia organizada, se caracterizan en general por una división del trabajo entre planificadores y ejecutores, así como por unos esquemas en materia de estructura y ejecución que tienden a dificultar la determinación de relaciones entre esos dos niveles.

(…). Las técnicas de investigación de los crímenes del sistema difieren de las utilizadas en delitos ordinarios. La labor del fiscal en la investigación y la presentación de la mayoría de los crímenes normales puede equipararse a la del director de una película, cuya tarea consiste en describir claramente cómo sucedió un hecho determinado y cuyo principal interés es describir la comisión de un acto criminal concreto.

Cuanto más clara sea la descripción, más fácil será para el tribunal determinar la responsabilidad. En cambio, la investigación de crímenes del sistema exige un enfoque más cercano al de un ingeniero. La tarea no se limita a describir la ejecución del acto criminal, sino que debe dilucidar el funcionamiento de los elementos de la maquinaria.

“La investigación de crímenes del sistema, sea en relación con una serie de actos criminales o un hecho aislado, exige una exploración detallada del propio sistema, y no simplemente de los resultados, que se manifiestan en los crímenes subyacentes que constituyen los denominados componentes del crimen (asesinatos, torturas, violaciones, deportaciones).

Sin embargo, pocos órganos de investigación han desarrollado las técnicas y los recursos necesarios para investigar con eficacia este tipo de crímenes”. 17 La prueba social de contexto en el proceso de restitución de tierras, Ley 1448 de 2011. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Serie gestión de conocimiento en restitución de tierras.

Marzo de 2016. 18 El comité Internacional de la Cruz Roja indica que en Colombia co existen varios conflictos armados con sus propias dinámicas locales: “En Colombia existen ocho conflictos armados de carácter no internacional de acuerdo con nuestra clasificación jurídica actual, basada en los criterios del DIH. Tres de ellos son entre el Estado colombiano y los siguientes grupos armados, respectivamente: el Ejército de Liberación Nacional (ELN), las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC) y las antiguas FARC-EP actualmente no acogidas al Acuerdo de Paz.

Los otros cinco conflictos son entre grupos armados no estatales: uno, entre el ELN y las AGC; y los cuatro restantes, entre las antiguas FARC-EP actualmente no acogidas al Acuerdo de Paz y 1) la Segunda Marquetalia, 2) los Comandos de la Frontera - Ejército Bolivariano, 3) el ELN y 4) las AGC. El CICR clasificó recientemente este último conflicto armado luego de dos años de observación y análisis de las hostilidades entre ambos grupos armados y las consecuencias humanitarias generadas.” En el Costo humano de los conflictos armados en Colombia. https://www.icrc.org/es/document/costo-humano-conflictos-armados- colombia-2024#:~:text=El%20CICR%20se%20basa%20en,Ambos%20deben%20confluir. 19 Folio 404 del cuaderno No. 1 9 Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-00 (70.411) Demandantes: Ana Rosa García y otros Demandado: La Nación-ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional- Policía Nacional) Referencia: Reparación directa instancia) que se hayan proferido por esa autoridad judicial en las que se examine el contexto del conflicto armado ocurrido en Sabanas de San Ángel, departamento del Magdalena, entre abril del año 2001 (fecha de los hechos dañosos) y octubre de 2016 (fecha en la que se radicó el escrito de solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación).

En el mismo sentido se oficiará al Centro Nacional de Memoria Histórica para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita a este expediente los informes concluidos en los que se explique las dinámicas regionales y locales del conflicto armado ocurridas en el municipio Sabana de San Ángel, Magdalena entre los años 2001 y 2016.

Con base en las anteriores consideraciones, la Subsección:

RESUELVE

PRIMERO. Por Secretaría de la Sección Tercera REQUERIR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación integral a Victimas para que, en el término de diez (10) días desde la recepción del oficio, remita al expediente la información relacionada con el goce efectivo de derechos de Ana Rosa García Blanco, identificada C.C. 57.447.349, Isabel Mercedes Arévalo García, identificada C.C.1.081.817.661, Luisa Marcela Arévalo García, identificada C.C. 1.004.109.661, Orlando Rafael Arévalo Chiquillo, identificado C.C 12.559.559, Rosmery del Carmen García Barrios, identificada con C.C. 57.446.202, Juan Andrés Arévalo García, identificado con C.C. 1007.929.095, Yeysy Isabel García Arévalo, identificada con C.C. 1.128.107.645, Rosmery Arévalo Chiquillo, identificada con C.C. 36.530.630, Elsie Isabel Arévalo Chiquillo, identificada con C.C. 51.716.221, Yolis Beatriz Arévalo Chiquillo, identificada con C.C.57.402.679, Presentación Esther Arévalo Chiquillo, identificada con C.C. 36.541.596, Dubis María Arévalo Chiquillo, identificada con C.C.36.542.343, y Olga Patricia Arévalo Chiquillo, identificada C.C.57.429.261, y si se ha producido el retorno, reasentamiento o cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de los mismos.

SEGUNDO. Por Secretaría de la Sección Tercera REQUERIR a la Presidencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla para que, en el término de diez (10) días desde la recepción del oficio, remita a este expediente las providencias (autos de legalización de cargos y sentencias) que se hayan proferido por esa autoridad judicial en las que se describa el contexto del conflicto armado ocurrido en Sabanas de San Ángel, departamento del Magdalena, entre abril del año 2001 y octubre de 2016.

TERCERO. Por Secretaría de la Sección Tercera REQUERIR al Centro Nacional de Memoria Histórica para que, dentro de los diez (10) días siguientes desde la recepción del oficio, remita a este expediente los informes concluidos en los que se expliquen las dinámicas regionales y locales del conflicto armado ocurridas en el municipio Sabana de San Ángel, Magdalena entre los años 2001 y 2016.

CUARTO: Una vez se allegue la totalidad de la documentación solicitada, la Secretaría de la Sección Tercera, sin necesidad de un nuevo auto que así lo disponga, correrá traslado de manera conjunta a las partes por el término de tres 10 Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-00 (70.411) Demandantes: Ana Rosa García y otros Demandado: La Nación-ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional- Policía Nacional) Referencia: Reparación directa (3) días de las pruebas documentales incorporadas a la presente actuación, según el inciso segundo del artículo 110 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF