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11001031500020230573801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-02-08

Radicación interna: 910 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: German Lopez Guerrero·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05738-01 Accionante: Germán López Guerrero Se revoca la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05738-01 Accionante: Germán López Guerrero Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Tutela contra providencia proferida dentro del trámite incidental de desacato / Inaplicación de la sanción por desacato / Se revoca el fallo de primera instancia y, en su lugar, se niega el amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Germán López Guerrero contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 29 de septiembre de 2023 Germán López Guerrero interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, honra y buen nombre, igualdad y mínimo vital porque la autoridad judicial accionada resolvió no dar trámite a una solicitud de inaplicar la sanción que se le impuso al Radicado: 11001-03-15-000-2023-05738-01 Accionante: Germán López Guerrero Se revoca la sentencia de primera instancia 2 accionante por desacatar la orden que se le impartió en la sentencia de tutela con radicado 17-001-23-33-000-2017-00777-00. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<PRIMERA: Tutelar los DERECHOS a la IGUALDAD, BUEN NOMBRE, HONRA, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, por negación de inaplicación de sanciones judiciales, en el marco de la acción de tutela bajo radicado No. 17001-23- 33-000-2017-00777-00, con orden de tutela cumplida.

SEGUNDA: En consecuencia, solicito que el CONSEJO DE ESTADO ordené al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, dejar sin efecto el auto del tres (03) de mayo de 2023 donde se negó la solicitud de levantamiento de la sanción por desacato y se ordene proferir decisión de reemplazo, en la que se resuelva nuevamente sobre la solicitud de levantamiento de la sanción de acuerdo al precedente judicial vinculante y vigente de la sentencia SU-034 de 2018, en el cual la Honorable Corte Constitucional señaló: (…)” argumentos como que la sanción fue confirmada por el superior jerárquico en el grado jurisdiccional de consulta y que el cumplimiento fue tardío, no son razones suficientes para negarse a levantar sanciones (…), asimismo, que ese despacho informe y oficie sobre la decisión judicial impartida a las autoridades encargadas de la ejecución de cobro, para que estas den por terminado el proceso de cobro coactivo que actualmente se adelanta en mi contra>> B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 27 de octubre de 2017, en calidad de agente oficioso de su hijo Sergio Arango Hincapié, Gloria Piedad Hincapié Medina presentó, por medio de apoderado, una acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Como fundamento fáctico, expuso que presentó una petición ante el Ejército Nacional en la que solicitó, entre otros puntos, información sobre las evaluaciones médicas y los servicios de salud que su hijo recibió durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 3.2.- Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2017, en el marco de la acción de tutela con radicado 17-001-23-33-000-2017-00777-00, el Tribunal Administrativo de Caldas amparó el derecho fundamental de petición de Sergio Arango Hincapié. En consecuencia, le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitir respuesta de fondo frente a las siguientes solicitudes: <<1.

Copia de todos los exámenes médicos y sus conclusiones que fueron realizados al señor SERGIO ARANGO HINCAPIÉ con anterioridad al inicio de prestación de su Radicado: 11001-03-15-000-2023-05738-01 Accionante: Germán López Guerrero Se revoca la sentencia de primera instancia 3 servicio militar obligatorio y a los que se refieren los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley 48 de 1993. 2.

Copia del certificado o documento equivalente mediante el cual se determinó que el señor SERGIO ARANGO HINCAPIÉ era APTO y se encontraba en plenitud de sus capacidades para la prestación del servicio militar obligatorio. 3. Copia de todas y cada una de las atenciones en salud que recibió el señor SERGIO ARANGO HINCAPIÉ mientras se encontraba en la 4.

Cuáles fueron las actuaciones médicas (diagnósticos, tratamientos, hospitalizaciones) que se realizaron para la atención en salud del señor ARANGO HINCAPIÉ y su adecuada recuperación>> 3.3.- El 29 de noviembre de 2017 Gloria Piedad Hincapié Medina, en calidad de agente oficioso de Sergio Arango Hincapié, solicitó la apertura de un incidente de desacato, pues la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no había cumplido las órdenes dictadas en la sentencia del 14 de noviembre de 2017. 3.4.- Mediante auto del 20 de marzo de 2018 el tribunal declaró en desacato al accionante, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplir la orden de tutela, pues no acreditó haber emitido respuesta de fondo a la petición. Lo sancionó con una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.5.- El 25 de abril de 2018 en el grado jurisdiccional de consulta, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el auto proferido el 20 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas. 3.6.- El 25 de julio de 2023 el accionante presentó un memorial ante el Tribunal Administrativo de Caldas en el que solicitó inaplicar la sanción que se le impuso por desacato.

Lo anterior, con fundamento en que no es razonable ejecutar coactivamente la sanción en su contra porque ha adelantado gestiones tendientes a cumplir la orden de tutela y, además, porque la ejecución implicaría un detrimento en el patrimonio del Ejército Nacional. 3.7.- Mediante auto del 3 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió no dar trámite a la solicitud porque la sanción se encuentra en firme, máxime cuando ya se surtió el grado jurisdiccional de consulta.

C. Fundamentos de la vulneración Radicado: 11001-03-15-000-2023-05738-01 Accionante: Germán López Guerrero Se revoca la sentencia de primera instancia 4 4.- El accionante sostiene que en el auto del 3 de mayo de 2023 se configuró un defecto por desconocimiento del precedente. En concreto, argumenta que el Tribunal Administrativo de Caldas desconoció el precedente constitucional sobre la inaplicabilidad de la sanción por desacato cuando se ha dado cumplimiento a la orden de tutela.

Al efecto, menciona las sentencias T-171 de 2009, SU-424 de 2016, SU- 034 de 2018, T-315 de 2020 y SU-050 de 2022 y los autos del 29 de enero de 2019, 27 de junio de 2018, 16 de julio de 2018, 13 de noviembre de 2018, 6 de mayo de 2019, 14 de febrero de 202 y 22 de abril de 2021 de la Corte Constitucional. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Caldas (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

Además, resaltó que todas las actuaciones del proceso de tutela y del trámite incidental de desacato se adelantaron con observancia al debido proceso. 6.- Yuliana Ocampo Marulanda (tercero interesado) solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Informó que el señor Sergio Arango Hincapié se encuentra internado en la clínica psiquiátrica San Juan de Dios. 7.- Gloria Piedad Hincapié Medina, en calidad de agente oficioso de Sergio Arango Hincapié (tercero interesado), solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de inmediatez, pues el auto que impuso la sanción por desacato se profirió en 2018; es decir, hace más de cinco (5) años.

Agrega que el hecho de que se hubiesen presentado memoriales con posterioridad a la decisión no implica que se reinicie el término de la inmediatez. Finalmente, sostiene que tampoco se supera el requisito de subsidiariedad porque el accionante no interpuso recursos contra la providencia objeto de reproche. E. Fallo impugnado 8.- Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Expuso que el asunto no detenta relevancia constitucional porque los reproches se fundamentan en una mera inconformidad con el fallo y no se demostró una amenaza o vulneración a derechos fundamentales. F. Impugnación Radicado: 11001-03-15-000-2023-05738-01 Accionante: Germán López Guerrero Se revoca la sentencia de primera instancia 5 9.- Mediante escrito radicado el 19 de enero de 2024, el accionante impugna la sentencia del 15 de diciembre de 2023 de la Sección Primera del Consejo de Estado.

Sostiene que el asunto es de evidente relevancia constitucional según la sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional, que unificó el criterio jurisprudencial respecto a este requisito de procedencia. Además, señala que el hecho de que el desacato fuese confirmado por el superior jerárquico en el grado jurisdiccional de consulta o que el cumplimiento fuese tardío no son razones suficientes para negarse a levantar las sanciones.

II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En su lugar, negará el amparo solicitado. G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Los requisitos generales de procedencia se cumplen, toda vez que: (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional, toda vez que alega una vulneración de sus derechos al debido proceso, honra y buen nombre, igualdad y mínimo vital por el defecto de desconocimiento del precedente, lo cual no fue estudiado ni resuelto en el auto del 3 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo de Caldas; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso1;

(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión se notificó el 4 de mayo y la tutela se presentó el 29 de septiembre de 2023; es decir, dentro del término de los seis meses precisado por esta Corporación2 y por la Corte Constitucional3; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela, sino del trámite incidental de desacato. 1 Los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 no contemplan ningún recurso en el trámite incidental de desacato, salvo el grado jurisdiccional de consulta del auto que impone una sanción por desacato. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05738-01 Accionante: Germán López Guerrero Se revoca la sentencia de primera instancia 6 H.- La autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional sobre el levantamiento de la sanción por desacato 12.- La Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Caldas no desconoció el precedente constitucional sobre la inaplicación de la sanción de desacato, pues la jurisprudencia invocada por el accionante no guarda identidad fáctica con los hechos de la presente acción constitucional. 12.1.- En un primer momento, la Corte Constitucional estableció que la providencia que resuelve el incidente de desacato no puede desestimar la limitación de la responsabilidad de los asociados cuando la orden de tutela se dirige a una sociedad comercial y no se acreditaron los supuestos legales para el levantamiento del velo corporativo ni la responsabilidad subjetiva de los asociados4. 12.2.- Posteriormente, la Corte Constitucional desarrolló la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas en el trámite incidental de desacato y precisó que el ordenamiento constitucional confiere la posibilidad de inaplicar o levantar las sanciones por desacato cuando existe una imposibilidad de cumplir.

Particularmente, en la sentencia SU-034 de 2018, decidió sobre la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales dictadas en el trámite incidental de desacato y concluyó que: <<En ese orden de ideas, es forzoso colegir que las providencias acusadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida en que hicieron caso omiso de que, a raíz de la complejidad que conllevaba la ejecución inmediata de las órdenes de tutela –por estar inmersas en un estado de cosas inconstitucional–, era preciso dar aplicación a la jurisprudencia que facultaba al juez a modular los aspectos accidentales de las órdenes de pago de la indemnización administrativa para hacer plausible su cumplimiento, considerando los elementos del contexto y los informes allegados por la entidad obligada>>5 12.3.- Así mismo, la jurisprudencia constitucional también ha advertido que, cuando la orden del juez de tutela es contraria a una decisión con efectos erga omnes dictada por la Corte Constitucional, el juez del desacato está facultado para inaplicar la sanción por imposibilidad de cumplimiento6.

En concreto, en la sentencia SU-050 de 2022, la Corte Constitucional dejó sin efectos un auto que negaba la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato elevada por la Administradora Colombiana 4 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2022, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05738-01 Accionante: Germán López Guerrero Se revoca la sentencia de primera instancia 7 de Pensiones, tras constatar que la orden de tutela era imposible de cumplir porque su ejecución suponía desconocer la sentencia C-258 de 2013 (sobre topes a las mesadas pensionales con cargo a recursos públicos). 12.4.- De lo anterior se evidencia que el precedente constitucional habilita el levantamiento de la sanción por desacato en el evento en que se presente una imposibilidad de cumplir la orden de tutela.

En cambio, la Sala observa que el accionante no acreditó que le fuese jurídica o materialmente imposible cumplir el fallo del 14 de noviembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Caldas, pues la orden de emitir una respuesta de fondo a la petición de Sergio Arango Hincapié no constituye una orden compleja inmersa en un estado de cosas inconstitucional ni contraría ninguna decisión con efectos erga omnes de la Corte Constitucional. 12.5.- Por otra parte, el accionante también invoca el precedente de las sentencias SU-424 de 2016 y T-315 de 2020 de la Corte Constitucional.

Sin embargo, en estas sentencias se decidieron acciones de tutela en contra de las providencias que resolvieron –respectivamente– una pérdida de investidura y un habeas corpus, no una providencia proferida al interior de un incidente de desacato. Debido a que los precedentes alegados como desconocidos son inaplicables al caso concreto, pues tratan consideraciones de hecho distintas, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente. 13.- Finalmente, el accionante insiste en que la sanción debió inaplicarse porque dio respuesta a los numerales 14, 15 y 16 de la petición elevada por Sergio Arango Hincapié. Sin embargo, en el auto del 20 de marzo de 2018 la autoridad judicial accionada constató que el accionante Germán López Guerrero no había acatado la orden de tutela porque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional aún no había emitido una respuesta de fondo a los numerales 3, 4, 11 y 13.

En cambio, mediante el memorial del 21 de abril de 2023, el accionante pretendió que se inaplicara la sanción por desacato bajo el argumento de que (se transcribe) <<denotaría un detrimento al erario y, por ende, del presupuesto destinado a la sanidad militar, al tener que ser invertidos los recursos de la misma al pago de la multa impuesta>> y que había adelantado algunas actuaciones que buscaban cumplir la orden de tutela, pero no se advierte que hubiese acatado la orden judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-05738-01 Accionante: Germán López Guerrero Se revoca la sentencia de primera instancia 8

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 15 de diciembre de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, NIÉGASE el amparo solicitado por el accionante.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto