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11001031500020210678601Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-01

Radicación interna: 6665 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Miguel Espinosa Lievano·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda – Sala Transitoria

Demandante: Miguel Espinosa Liévano Demandados: Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – AD HOC y otro Radicado:11001-03-15-000-2021- 06786-01 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06786-01 Demandante: MIGUEL ESPINOSA LIÉVANO Demandados: JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – AD HOC Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SALA TRANSITORIA Temas: Auto que ordena vincular.

AUTO Encontrándose el expediente al Despacho, con miras a proferir sentencia de segunda instancia al interior del trámite de la referencia, se advierte la necesidad de vincular a un tercero con interés. I.

ANTECEDENTES 1. Con escrito enviado por correo electrónico, el 5 de octubre de 2021, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Miguel Espinosa Liévano interpuso acción de tutela contra el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – AD HOC y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria.

El tutelante consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. Lo anterior, con ocasión de la expedición de las sentencias del 6 de noviembre de 2020 y del 30 de julio de 2021, mediante las cuales, respectivamente, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por él instaurada contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Esto, con el propósito de obtener el reajuste salarial y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales, de conformidad con los Decretos 3901 de 2008 y 1251 de 2009. Demandante: Miguel Espinosa Liévano Demandados: Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – AD HOC y otro Radicado:11001-03-15-000-2021- 06786-01 3.

Surtido el trámite correspondiente1, mediante sentencia del 6 de mayo de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación negó el amparo solicitado por el accionante. 4. Como fundamento de su decisión, el A quo constitucional mencionó que el problema jurídico en este caso en concreto consistía en determinar si los decretos 3901 de 2008 y 1251 de 2009, expedidos en desarrollo de los mandatos contenidos en la Ley 4º de 1992, le deben ser aplicados en forma retroactiva al señor Miguel Espinosa Liévano a pesar de que al momento de entrar en vigencia las normas citadas encontrarse retirado del servicio desde el 31 de enero de 2002, y gozar de la pensión que le fue reconocida por reunir los requisitos legales.

Estas pretensiones en criterio de la Sala no podían prosperar, pues la aplicación retroactiva de las normas, es contraria al principio general, según el cual toda norma rige hacia el futuro, y además no podría pensarse en una aplicación retrospectiva de los Decretos citados. Esto, porque al entrar en vigencia el demandante ya se había retirado del servicio y los salarios y prestaciones sociales recibidas durante su vinculación constituyen verdaderas situaciones jurídicas consolidadas.

De esta manera, consideró que en este caso no se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante. 5. Inconforme con lo resuelto, la parte accionante presentó recurso de impugnación en contra de la providencia de primera instancia. Éste fue concedido mediante auto del 15 de julio de 2022. 6.

En segunda instancia, por reparto el asunto inicialmente correspondió al Magistrado Carlos Enrique Moreno. Sin embargo, previo a definir el asunto, el 26 de agosto de 2022, los Consejeros de Estado integrantes de esta Sección manifestaron estar impedidos para conocer del asunto. Esto, porque en su consideración existía interés directo en las resultas del proceso en la medida en que el objeto de la litis es precisamente determinar si hay lugar a nivelar los salarios y prestaciones de los jueces de la República. 7.

Por lo anterior, el 2 de septiembre de 2022 se llevó a cabo el sorteo de conjueces, resultando asignados en esta calidad, los doctores Pedro Luis Blanco 1 En primera instancia, por reparto, el conocimiento del asunto se le asignó al despacho a cargo de la magistrada Marta Nubia Velásquez. Sin embargo, previo a resolver sobre su admisión, el 14 de octubre de 2021 las Magistradas Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifestaron estar impedidas.

Luego, el 9 de diciembre de 2021, el Magistrado José Roberto Sáchica también se declaró impedido para conocer del asunto. Por ello, el 17 de enero de 2022, se procedió a sorteo de conjueces. Esta diligencia fue realizada por el Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas en su condición de presidente de la Sección Tercera. De esta manera, fueron designados los doctores Edgardo Villamil Portilla, Ernesto Rengifo García y Carlos Alberto Atehortúa Ríos, a quienes ordenó se les comunicara la designación. Luego, se designó como conjuez ponente al doctor Carlos Alberto Atehortúa Ríos.

En atención al retiro de los doctores Edgardo Villamil Portilla y Ernesto Rengifo García de su ejercicio como Conjueces, mediante auto del pasado 15 de marzo de 2022, se ordenó el sorteo de nuevos conjueces para integrar la sala decisión. Mediante sorteo de 24 de marzo de 2022 se nombró a los doctores Juan Carlos Henao Pérez y Luis Ferney Moreno Castillo como conjueces en el presente asunto, quedando así integrada la sala de decisión que mantuvo como conjuez ponente al doctor Carlos Alberto Atehortúa Ríos.

Demandante: Miguel Espinosa Liévano Demandados: Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – AD HOC y otro Radicado:11001-03-15-000-2021- 06786-01 Jiménez, Álvaro Andrés Motta, Alejandro Venegas Franco y German Lozano Villegas. Luego, se designó como conjuez ponente a este último. 8. Mediante auto del 13 de octubre de 2022, el conjuez ponente del asunto declaró fundados los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sección Quinta, Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio para conocer de la acción de la referencia. 9.

Sin embargo, en dicha providencia, se declaró infundado el impedimento presentado por los magistrados Rocío Araujo Oñate y el suscrito ponente. 10. Por lo anterior, el 13 de diciembre de 2022, el asunto fue repartido nuevamente al despacho ponente, quien asumió el conocimiento del asunto. II. CONSIDERACIONES 11. Encontrándose el proceso pendiente de resolver el recurso de impugnación interpuesto, el Despacho luego de revisar el trámite impartido por el a quo, advierte que no se vinculó como terceros con interés a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 12.

Lo anterior por cuanto la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es la entidad que figura como demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las providencias confutadas a través de esta acción de tutela. 13. Siendo ello así, se hace necesario vincular a este proceso de tutela a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que en el término de tres (3) días, computados a partir del día siguiente a la notificación de la presente decisión, intervenga en el trámite constitucional de la referencia y en la forma que estime pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Magistrado Ponente III.

RESUELVE

PRIMERO: VINCULAR, en su calidad de terceros con eventual interés en las resultas de la presente acción de tutela a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: CONCEDER el término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, para que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presente los informes, argumentos o pruebas que considere pertinentes. Demandante: Miguel Espinosa Liévano Demandados: Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – AD HOC y otro Radicado:11001-03-15-000-2021- 06786-01 Para efectos de presentación de los escritos de intervención, con las pruebas que pretendan hacer valer, podrán radicar la documentación requerida vía correo electrónico al siguiente buzón: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.

TERCERO: MANTENER el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría hasta que se adelanten las actuaciones ordenadas.

CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”