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11001031500020220247101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-07-21

Radicación interna: 6355 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Hector Alirio Bohorquez Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B Y Otro, Juzgado 62 Administrativo De Bogota

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02471-01 Demandante: HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE EMPLEA EL MECANISMO COMO TERCERA INSTANCIA MOTIVO POR EL CUAL SE DECLARA LA FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DEL ASUNTO. Síntesis del caso: se cuestiona la providencia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por el actor encaminada a que se declarara la falla en el servicio por cuanto no fue nombrado en un cargo que quedó vacante de magistrado del Tribunal Superior Militar.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 9 de junio de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Alirio Bohórquez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.”.

(mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 3 de mayo 2022 la parte demandante formuló acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, dignidad, igualdad, legalidad y el principio de congruencia. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02471-01 Demandante: Héctor Alirio Bohórquez Suárez Acción de tutela Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Formuló demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar para que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por omitir nombrarlo como magistrado del Tribunal Superior Militar en reemplazo del magistrado José Uriel Rojas Gutiérrez. 2) A su juicio, la falta de nombramiento le causó un daño antijurídico puesto que cumplió con los requisitos para el nombramiento, de conformidad con los artículos 236 de la Ley 522 de 1999 y 201 de la Ley 1407 de 2010, pero ello no ocurrió. 3) Mediante sentencia del 3 de febrero de 2020 el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda en consideración a que el demandante tenía era una mera expectativa de ser nombrado como magistrado del Tribunal Superior Militar, además, si bien fue postulado por el director general de la Policía Nacional, lo cierto es que la elección se encontraba supeditada a que el presidente de la República nombrara a la persona que él considerara más idónea para ocupar el cargo. 4) El demandante apeló y sobre el particular manifestó que hubo una falla en el servicio, por cuanto la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar no agotó el trámite previsto para que el presidente de la República designara el reemplazo del magistrado José Uriel Rojas Gutiérrez. 5) Asimismo, adujo que “se puede afirmar que en la decisión aflora una incongruencia entre la pretensión y la interpretación que a la misma se le ha dado, razón desde ya suficiente para que la sentencia sea revocada y en su lugar se emita un fallo favorable a la pretensión invocada, y a su vez se reconozca el daño causado”. 6) A través de sentencia del 29 de octubre de 2021 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia, por cuanto encontró que no se demostró el daño antijurídico. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02471-01 Demandante: Héctor Alirio Bohórquez Suárez Acción de tutela 7) Expuso que al señor Bohórquez Suárez no le asistía un derecho adquirido, sino una mera expectativa de ser nombrado como magistrado pues “no se puede llegar a la conclusión que había lugar al nombramiento del demandante en el cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar si se hubiera remitido su postulación, pues ello no opera de manera automática, y el Presidente de la República, quien en últimas haría el nombramiento debía estudiar la propuesta del candidato sin que se pueda afirmar que efectivamente estaba en el deber de nombrarlo, en tal sentido, no puede señalarse que la omisión de la administración haya sido la causa definitiva para que no nombrasen al actor”.

El fundamento de la vulneración La parte demandante adujo que las sentencias del 3 de febrero de 2020 y del 29 de octubre de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron sus garantías fundamentales, por cuanto en el proceso de reparación directa sí se evidenció la falla en el servicio consistente en que la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar no agotó el trámite previsto para que el presidente de la República designara el reemplazo del magistrado José Uriel Rojas Gutiérrez.

Asimismo, adujo que se desconoció el principio de congruencia en la medida en que se entendió que la controversia versó sobre el derecho cierto que tenía el señor Bohórquez Suárez para ser nombrado magistrado del Tribunal Superior Militar, no obstante, lo que realmente reprochó fue la omisión en el agotamiento del trámite para realizar dicho nombramiento.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Comedidamente, me permito solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL a los principios de CONGRUENCIA, LEGALIDAD Y DIGNIDAD HUMANA y a mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, conculcado dentro del proceso radicado con el No. 11001334306220160020500 00; como consecuencia, se decrete la nulidad de la providencia calendada tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020) dictada por el JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02471-01 Demandante: Héctor Alirio Bohórquez Suárez Acción de tutela TERCERA (1a Instancia) y la providencia calendada 29 de octubre de dos mil veintiuno (2021), emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCION B (2a Instancia) y en consecuencia se emita la providencia reemplazo como en derecho corresponde.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 5 de mayo de 2022 Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al titular del Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ministro de defensa, a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al director general de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y al director de la Policía Nacional con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 9 de junio de 2022 declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional por las siguientes razones: El mecanismo fue utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento en su favor sobre la violación al principio de congruencia y la falla del servicio por la supuesta omisión de postulación del demandante, pero bajo el amparo de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela.

En el escrito de tutela ni siquiera se cuestionó la razón fundamental de la decisión cuestionada, esta es, la ausencia de daño antijurídico porque el señor Bohórquez Suárez no tenía un derecho cierto al nombramiento como magistrado del Tribunal Superior Militar. Impugnación La parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de tutela de primera instancia, pues, a su juicio, el asunto sí es constitucionalmente relevante por cuanto se violó el principio de congruencia en la medida en que los jueces de 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02471-01 Demandante: Héctor Alirio Bohórquez Suárez Acción de tutela instancia entendieron que lo reprochado era la falla del servicio por la no designación del demandante como magistrado del Tribunal Superior Militar cuando lo realmente cuestionado fue la omisión de no haber proveído la vacante que dejó el magistrado José Uriel Rojas Gutiérrez.

Agregó que “no hay duda que de haberse acatado por los juzgadores el principio de congruencia establecido por el legislador, el resultado habría sido diferente y desde luego favorable a mis intereses, atendiendo las solicitudes consignadas en la demanda y reforma de la misma. Pues, nítido ha quedado que para resolver dicho requerimiento bastaba con probar si la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, acorde con las funciones previamente establecidas por el legislador y lo dispuesto en el Código Penal Militar, al demorar más de nueve (9) años para ocupar la vacante, había actuado con diligencia, o contrariamente, manifiesta omisión, asuntos sobre los cuales el fallador de primer grado constitucional mantuvo absoluto silencio (…)”.

En lo demás, reprodujo los argumentos del escrito inicial de la acción de tutela. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto, 3) cuestión previa al análisis de los defectos y 4) análisis de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02471-01 Demandante: Héctor Alirio Bohórquez Suárez Acción de tutela para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 29 de octubre de 2021 y 3 de febrero de 2020, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones en el marco de un proceso de reparación directa formulado por el actor.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo por cuanto consideró que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en tanto la parte actora pretende reabrir una discusión que ya fue zanjada en el curso del proceso ordinario. En la impugnación, el demandante reprodujo algunos argumentos del escrito inicial y manifestó que el asunto sí es constitucionalmente relevante en la medida se violó el principio de congruencia de la sentencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso.

Como cuestión previa, debe aclararse que el análisis de la Sala se limitará a la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debido a que fue la que puso fin al proceso. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo por 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02471-01 Demandante: Héctor Alirio Bohórquez Suárez Acción de tutela incumplimiento del requisito de relevancia constitucional con fundamento en lo siguiente: 1) La Sala encuentra que le asiste la razón al a quo constitucional en consideración a que en el presente caso es claro que se utilizó la acción de tutela como una tercera instancia y, para efectos de respaldar dicha afirmación, en primera medida, se transcribirán los argumentos del escrito de tutela, así: “No existe duda que en el presente caso las dos instancias, a la hora de abordar la controversia, se equivocaron en el tema a verificar, esto es, si hubo o no omisión de la Administración presidida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar en la provisión del cargo dejado por el magistrado Teniente Coronel (R) JOSÉ URIEL ROJAS GUTIÉRREZ, y en consecuencia, la conclusión no podía ser de otra manera: desconociendo el principio de LEGALIDAD e incursionando en VÍA DE HECHO y con él, el de CONGRUENCIA que por virtud de la ley y antecedentes jurisprudenciales, debe presidir las decisiones jurisdiccionales. [ ].

Para concluir, en el caso en comento básicamente surgieron dos hipótesis: 1. La omisión por, durante más de nueve años, NO HABER PROVEÍDO EL CARGO DE MAGISTRADO teniendo la obligación de hacerlo según lo establece el Decreto 1512 de 2000, art. 26 en armonía con la Ley 522 de 1999, art. 236; 2. Como consecuencia, tampoco agotó el procedimiento establecido en la Ley, esto es, llevando postulación alguna ante el señor Presidente de la Republica para el nombramiento de quien fuera postulado, y los falladores de primero y segundo grado, a cambio de ceñir su decisión al marco de los términos establecidos en el artículo 281 del CG del P, prefirieron hacerlo al margen de lo verdaderamente solicitado y probado, argumentado en la reforma de la demanda y cuestionado en el recurso de apelación, y desconociendo el principio de legalidad, y la congruencia de los hechos con la solicitud prefirieron apartarse de esta realidad, vulnerando el derecho fundamental del debido proceso constitucional y convencional.

Razón por la que solicito de los señores Jueces Constitucionales, me sea restablecido el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se disponga la emisión de una decisión acorde con los términos de la demanda y argumentación ofrecida.”. 2) Ahora bien, desde el recurso de apelación el demandante ha insistido en que se vulneró el principio de congruencia contemplado en el artículo 281 del Código General del Proceso, por cuanto las autoridades demandas entendieron mal la causa petendi de la demanda, situación que conllevó a que se emitieran decisiones desfavorables a sus intereses en los siguientes términos: “Sea lo primero precisar que contrario a lo afirmado por el fallador de primer grado, la causa petendi no tiene como génesis la no designación del demandante como Magistrado de Tribunal Superior Militar, cuando el propio Director General de la Policía Nacional lo postuló ante el Director 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02471-01 Demandante: Héctor Alirio Bohórquez Suárez Acción de tutela Ejecutivo de la Justicia Penal Militar para el cargo que acababa de dejar vacante el señor Teniente Coronel (r) JOSÉ URIEL ROJAS GUTIÉRREZ.

Para ello baste traer a colación los términos de la reforma de la demanda: “PRIMERO: Se declare extra contractualmente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, por el daño antijurídico causado al señor HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ por la falla del servicio consistente en la omisión de no haber proveído la vacante de Magistrado del Tribunal Superior Militar dejada por el Magistrado JOSÉ URIEL ROJAS GUTIÉRREZ desde finales del año 1995.” (Se precisa que es año 2005).

Como tampoco está ceñido a la realidad la afirmación en el sentido que la omisión en que incurrió la Administración lo fue el no haber nombrado a mi poderdante como Magistrado del Tribunal Superior Militar dado que cumplía con las exigencias para obtener el cargo. Al respecto debe decirse que una cosa es: la falla del servicio por la omisión de no haber proveído la vacante como Magistrado del Tribunal Superior Militar dejada por el Magistrado JOSÉ URIEL ROJAS GUTIÉRREZ desde finales del año 2005 y algo bien diferente, el no haber nombrado como magistrado al hoy demandante Igualmente, no es lo mismo predicar que con la omisión de proveer la vacante se ha generado un daño antijurídico a que como consecuencia de no haber nombrado magistrado a una persona que fue postulada para el cargo por el Director General de la Policía Nacional, se ha incurrido en una omisión por parte de la Administración, en cabeza de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR.

Frente a este panorama se puede afirmar que en la decisión aflora una incongruencia entre la pretensión y la interpretación que a la misma se le ha dado, razón desde ya suficiente para que la sentencia sea revocada y en su lugar se emita un fallo favorable a la pretensión invocada, y a su vez se reconozca el daño causado.”. 3) No obstante y para efectos de resolver el argumento relacionado con la violación al principio de congruencia y la falla en el servicio la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela manifestó expresamente lo siguiente: “Antes de formular el problema jurídico pertinente, la Sala debe hacer una aclaración previa, por cuanto el apoderado de la parte actora, en su recurso cuestiona el problema jurídico resuelto por el a quo, para indicar que el mismo no tiene que ver con el daño antijurídico ocasionado al demandante por la no designación en el cargo de Magistrado, sino con la omisión en proveer el cargo.

En sus alegatos de conclusión formula otro problema jurídico. A partir de dicho argumento cuestiona la congruencia del fallo de primera instancia. No obstante, lo anterior, de conformidad con la diligencia de continuación de audiencia inicial llevada a cabo el día veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), al momento de realizar la fijación del litigio, la juez de instancia planteó el presente problema jurídico: 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02471-01 Demandante: Héctor Alirio Bohórquez Suárez Acción de tutela «Se debe determinar, si la no designación de Héctor Alirio Bohórquez Suárez como magistrado del Tribunal Superior Militar configuró una omisión por parte de la entidad demandada, en este sentido, y en caso de encontrar que la presunta omisión es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, se analizarán los términos de la condena pretendida por el demandante según los perjuicios discriminados en la demanda».

En los términos transcritos quedó fijado el litigio, y frente a este no se presentaron recursos de las partes y en consecuencia quedó en firme la decisión. En ese orden de ideas, pretender cambiar el problema jurídico a este momento de la litis podría constituir una violación al debido proceso. Por ende se concluye que en la medida que la sentencia de primera instancia partió de dicho problema para sustentar su decisión, no es viable aceptar el cuestionamiento inicial realizado por el demandante.

Aún más, si taxativamente se escogiera el problema jurídico como lo plantea el apoderado del demandante en su recurso de apelación, ello conllevaría a un problema de legitimidad material, toda vez que el actor no gozaría de capacidad para demandar en la medida en que el mismo solo se limita a la omisión en proveer la vacante de magistrado sin involucrar los intereses del poderdante.

Así las cosas, el a quo interpretó correctamente el problema jurídico porque su planteamiento está relacionado con el daño señalado por el demandante.”. (negrillas de la Sala). 4) Ahora bien, en el escrito de impugnación1 el demandante insistió nuevamente en la falta de congruencia, por ello, la Sala considera necesario exponer lo que manifestó en la demanda con el fin de demostrar que si bien cuestionó desde un inicio la omisión por parte de la administración para nombrar un remplazo en el cargo de magistrado que quedó vacante2, también lo es que ello se hizo con el fin de cuestionar que no fue él la persona que entró a ocupar ese cargo, así: “Conforme con lo anteriormente anunciado, la Administración, representada por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, incurrió en omisión al no haber nombrado en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar el remplazo del Magistrado JOSÉ URIEL ROJAS GUTIÉRREZ, a pesar de tener la obligación de hacerlo, de acuerdo a lo dispuesto. 1 “No hay duda que de haberse acatado por los juzgadores el principio de congruencia establecido por el legislador, el resultado habría sido diferente y desde luego favorable a mis intereses, atendiendo las solicitudes consignadas en la demanda y reforma de la misma”. 2 “PRIMERO: Se Declare extrajudicialmente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCION EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR por el DAÑO ANTIJURIDICO causado al señor HECTOR ALIRIO BOHORQUEZ SUAREZ por la falla del servicio consistente en la OMISION de no haber proveído la vacante de Magistrado del Tribunal Superior Militar dejada por el Magistrado JOSE URIEL ROJAS GUTIERREZ desde finales del año 1995”. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02471-01 Demandante: Héctor Alirio Bohórquez Suárez Acción de tutela Como consecuencia de lo anterior, fue ocasionado un daño antijurídico al señor HECTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ al no haber sido nombrado como Magistrado del Tribunal Superior Militar, a pesar de que existía la vacante, y la obligación de nombrar magistrado, además que era una de las personas que había sido presentada por el mando institucional para ser nombrado en ese cargo.

A la par con el no nombramiento del señor HECTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUAREZ en el cargo de magistrado del tribunal Superior Militar, le fue causado un perjuicio, dado que durante todo este tiempo que hubiera fungido como magistrado se le impidió en primer término experimentar el gozo que implica el llegar a esta dignidad de la función pública y en especial de la administración de justicia (…).” 5) Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que el mecanismo superó el requisito de relevancia constitucional, lo cierto es que de conformidad con los argumentos de la demanda transcritos se observa que el demandante sí cuestionó que no fue nombrado en remplazo del magistrado José Uriel Rojas Gutiérrez, por lo tanto, no se violó el principio de congruencia de la sentencia. 6) De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que advierte que le asiste la razón al juez de primer grado en cuanto a que el actor utilizó la tutela como una tercera instancia para que se revisen sus argumentos relacionados con su falta de nombramiento como magistrado del Tribunal Superior Militar bajo la apariencia de violación del principio de congruencia. 7) De conformidad con lo expuesto, para la Sala resulta evidente que el accionante pretende con la acción de tutela que el juez constitucional estudie los mismos planteamientos que elevó en las instancias del proceso ordinario y frente a los cuales los jueces de la causa se pronunciaron de manera suficiente, puntualmente, sobre la fijación del litigio. 8) En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo constitucional por carencia del requisito de relevancia constitucional ante la evidencia de que el interés del actor es que se revisen nuevamente sus argumentos con el único fin de emplear la tutela como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, proceder que se encuentra proscrito.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02471-01 Demandante: Héctor Alirio Bohórquez Suárez Acción de tutela administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Héctor Alirio Bohórquez Suárez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.