Radicado: 11001-03-15-000-2024-03536-01 Accionante: Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A.S. - AIRPLAN S.A.S. Se confirma la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03536-01 Accionante: Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A.S. – AIRPLAN S.A.S. Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Sobretasa de kilovatio por hora de energía eléctrica consumido / Violación directa de la Constitución / Defecto orgánico / Defecto sustantivo / Desconocimiento del precedente jurisprudencial / Defecto procedimental / Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A.S. – AIRPLAN S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado por falta de relevancia constitucional.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03536-01 Accionante: Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A.S. - AIRPLAN S.A.S. Se confirma la decisión de primera instancia 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 9 de julio de 2024 la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A.S. – AIRPLAN S.A.S. presentó una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. La accionante considera que esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia de única instancia proferida el 15 de marzo de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso acumulado de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-27-000-2022-00040-00, adelantado por la actora contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Empresas Públicas de Medellín ESP – EPM.
En dicha decisión se negaron las pretensiones de la demanda. 2.- La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: <<Solicito respetuosamente que se tutelen los derechos fundamentales de AIRPLAN al “debido proceso” y al “acceso a la Justicia” así:
PRIMERO: Que se declare que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de AIRPLAN al “debido proceso” y al “acceso a justicia”, en la sentencia del 15 de marzo de 2024 del proceso No. 2022-00040-00 (26670).
SEGUNDO: Que, en consecuencia, para tutelar los derechos de AIRPLAN, se deje sin efectos la sentencia a la que se refiere la pretensión anterior. Y que se ordene rehacerla: (i) Para que la nueva sentencia dé a los artículos 4, 29 y 229 de la Constitución un efecto útil concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994 y con el inciso primero del artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
(ii) Para que, conforme a los hechos expuestos en la demanda, se interprete la declaración segunda que pide la Pretensión Quinta en el sentido de que “han dejado de ser exigibles a AIRPLAN los cargos que estaban reclamados y recurridos por concepto de “sobretasa” después del 3 de diciembre de 2020”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03536-01 Accionante: Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A.S. - AIRPLAN S.A.S. Se confirma la decisión de primera instancia 3 (iii) Para que se acate la orden de dar efecto “inmediato”, es decir retrospectivo, a la sentencia C-504 de 2020 de la Corte Constitucional>>.
B. Hechos 3.- El artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022), dispuso: <<3. A partir de la expedición de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2022, créase una sobretasa nacional de cuatro pesos moneda legal colombiana ($4 COP) por kilovatio hora de energía eléctrica consumido, que será recaudada por los comercializadores del servicio de energía eléctrica y girada al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La sobretasa será destinada al pago de las obligaciones financieras en las que incurra el Fondo Empresarial para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica de las empresas de energía eléctrica en toma de posesión en el territorio nacional. El hecho generador será el kilovatio hora consumido, y los responsables del pago de esta sobretasa serán los usuarios de los estratos 4, 5 y 6, los usuarios comerciales e industriales y los no regulados del servicio de energía eléctrica.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reglamentará el procedimiento para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo (…)>>. 3.1.- La accionante indicó que EPM es su proveedor de electricidad en el aeropuerto de Rionegro y que en facturas de electricidad, emitidas mensualmente, liquidó, facturó y cobró la sobretasa impuesta en el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019. 3.2.- Mediante Resolución SSPD 20191000035615 del 9 de septiembre de 2019, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estableció que los comercializadores de electricidad debían incluir el valor de la sobretasa en las facturas mensuales de energía eléctrica.
Adicionalmente, en el artículo 10º estableció que <<la reclamación de una factura que no haya sido pagada por el usuario suspenderá la obligación de recaudo de la sobretasa sobre los consumos reclamados por dicho usuario. Una vez culmine el procedimiento administrativo (…) se levantará la suspensión y se hará exigible el cobro y recaudo de la sobretasa correspondiente>>. 3.3.- Dicho artículo añadió que <<la reclamación de una factura pagada por el usuario, dará lugar a los ajustes a que haya lugar luego de agotado el procedimiento administrativo (…) así como a las compensaciones entre el Fondo Empresarial y el comercializador, las cuales deberán liquidarse en el bimestre en el cual queda en firme la facturación reclamada>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03536-01 Accionante: Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A.S. - AIRPLAN S.A.S. Se confirma la decisión de primera instancia 4 3.4.- En sentencia C-504 del 3 de diciembre del 2020, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 que dispuso la sobretasa por kilovatio por hora de energía eléctrica consumido.
Expuso que se desconoció el principio democrático, pues el legislador ignoró los verdaderos motivos de la norma demandada, los cuales no fueron objeto de un debate democrático abierto al no estar orientados de forma definitiva a la inversión social. 3.5.- Lo anterior, toda vez que el tributo establecido en dicha norma estaba destinado en abstracto para el pago de las obligaciones financieras en que incurriera el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica <<de una determinada empresa de energía eléctrica en toma de posesión>>.
La Corte precisó que dicha decisión tendría efectos inmediatos y hacia el futuro, y sería aplicable al periodo de facturación inmediatamente siguiente a la fecha de la decisión. 3.6.- El 6 de diciembre de 2020 la accionante presentó una reclamación contra las facturas del 24 de julio de 2020; 27 de agosto de 2020; 20 de septiembre de 2020 y 23 de octubre de 2020, en las cuales se realizó el cobro de la sobretasa establecida en la Ley 1955 de 2019. 3.7.- En circular 20201000000344 del 23 de diciembre de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios indicó que los agentes de recaudo de la sobretasa prevista en el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 debían cumplir con el deber de cobrar y recaudar la sobretasa de los periodos de facturación anteriores al 3 de diciembre de 2020. 3.8.- Mediante oficio del 29 de diciembre de 2020, EPM resolvió las reclamaciones presentadas por la actora contra las facturas de julio, agosto, septiembre y octubre.
Indicó que dicha autoridad no tenía una relación directa con la sobretasa, sino que obraba como recaudador de un ingreso de tercero, por lo que es ajena a los sujetos activo y pasivo de la sobretasa. Expuso que el fallo en el cual la Corte Constitucional declaró inconstitucional la sobretasa al consumo de energía eléctrica precisó que dicha decisión surtiría efectos de manera inmediata y hacia el futuro, y que sería aplicable al respectivo periodo de facturación que iniciara con posterioridad a la fecha de notificación de la providencia. Por lo anterior, confirmó el cobro realizado por el concepto de sobretasa.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03536-01 Accionante: Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A.S. - AIRPLAN S.A.S. Se confirma la decisión de primera instancia 5 3.9.- La accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. En oficio del 27 de enero de 2021 EPM negó el recurso de reposición. Señaló que no era posible modificar los cobros de la sobretasa liquidados en las cuentas de julio a octubre de 2020, toda vez que en la circular del 23 de diciembre de 2020 la superintendencia indicó que los agentes de recaudo deben cumplir con el deber de cobrar y recaudar la sobretasa para los periodos facturados antes del 3 de diciembre de 2020. 3.10.- Añadió que, pese a que la actora solicitó abstenerse de incluir en las facturas futuras nuevos cobros derivados del artículo 313 de la Ley 1955 de 2019, ello se infería de supuestas actuaciones que no se han presentado. 3.11.- Mediante Resolución del 24 de febrero de 2022 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios declaró la improcedencia del recurso de apelación presentado por la actora contra los actos mediante los cual EPM negó el reclamo presentado contra las referidas facturas y el recurso de reposición. 3.12.- La accionante presentó una demanda acumulada de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho contra (i) la circular externa del 23 de diciembre de 2020 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios;
(ii) los oficios de 29 de diciembre de 2020 y 27 de enero de 2021 proferidos por EPM y (iii) la resolución del 24 de febrero de 2022 proferida por la Superintendencia. 3.13.- Mediante sentencia de única instancia proferida el 15 de marzo de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, frente a la circular proferida por la superintendencia, indicó que la Corte determinó que los efectos de la sentencia C-504 serían inmediatos, hacia el futuro y aplicarían al periodo de facturación inmediatamente siguiente a la fecha de la sentencia; por consiguiente, desde el 4 de diciembre de 2020 en adelante no podía incluirse el impuesto declarado inconstitucional.
Así las cosas, la facturación emitida con antelación contentiva de la sobretasa causada hasta el 3 de diciembre tenía plena validez y exigibilidad. 3.13.1.- Expuso que la circular demandada se adecuó completamente a lo ordenado en la sentencia que declaró la inconstitucionalidad, pues la inexequibilidad del artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 no afectaba los períodos anteriores a la decisión. Indicó que dicha providencia no afectaba la validez de la sobretasa que ya había sido facturada, porque en relación con ella se habían configurado los Radicado: 11001-03-15-000-2024-03536-01 Accionante: Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A.S. - AIRPLAN S.A.S. Se confirma la decisión de primera instancia 6 elementos del tributo en periodos anteriores de facturación, con independencia de las reclamaciones presentadas con posterioridad a la emisión de la sentencia que declaró inexequible la sobretasa y cuyo sustento era la inconstitucionalidad de la misma. 3.13.2.- Frente a la resolución mediante la cual la superintendencia declaró improcedente el recurso de reposición, expuso que aunque el rechazo configuró una irregularidad, no tenía la entidad de afectar el debido proceso, pues no le impidió a la actora controvertir la legalidad de los restantes actos administrativos. 3.13.3.- Respecto de los oficios proferidos por EPM expuso que, contrario a lo planteado por la demandante, estos sí analizaron de fondo la petición, que fue desestimada porque la inconstitucionalidad no tenía efectos retroactivos, sino inmediatos y aplicaba a partir del periodo de facturación siguiente.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante señala que: 4.1.- La autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución, pues inaplicó el artículo 4º de la Constitución Política sobre la excepción de inconstitucionalidad. Expone que <<la lógica de la Sección Cuarta es muy restrictiva, pues no se plantea la posibilidad de aplicar la jurisprudencia sobre efectos inmediatos y retrospectivos de las sentencias de inexequibilidad para lograr que el artículo 4º de la Constitución produzca efectos en la decisión del caso>>. 4.2.- Afirma que en la sentencia no se analizó el efecto del reclamo y los recursos interpuestos después de la sentencia C-504 contra los actos de facturación anteriores a ella.
En su concepto, la decisión respectiva implicaba producir actos jurídicos administrativos nuevos, posteriores a la sentencia de inconstitucionalidad. 4.3.- Se incurrió en un defecto orgánico por <<falta de competencia del Consejo de Estado para restringir los efectos de la sentencia de la Corte>>, pues en la sentencia atacada se indicó de forma arbitraria que la sentencia no puede tener un efecto retrospectivo.
Añade que la autoridad judicial accionada se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional e invadió su competencia, pues esta ha reconocido en múltiples sentencias que cuando hay un tránsito normativo y existen Radicado: 11001-03-15-000-2024-03536-01 Accionante: Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A.S. - AIRPLAN S.A.S. Se confirma la decisión de primera instancia 7 situaciones jurídicas no consolidadas, el efecto inmediato de las normas que resultan del tránsito normativo implica que ellas pueden ser retrospectivas, es decir, que pueden tomar en cuenta hechos anteriores al tránsito normativo. 4.4.- Por lo anterior, señala que la sentencia C-504 no indica que su aplicación inmediata impide que ella tenga efectos retrospectivos.
Es decir, que se aplique a facturaciones anteriores al 3 de diciembre de 2020 pero que hubiesen sido reclamadas o recurridas en tiempo antes o después de conocida la sentencia. 4.5.- Se configuró en un defecto sustantivo, en tanto se <<aplicó una norma inconstitucional en lugar de leyes preexistentes sobre recursos contra facturación de servicios públicos>>.
Afirma que se desconoció el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, pues la autoridad judicial accionada asumió que por el hecho de que la Corte declaró inconstitucional la sobretasa, se eliminaba la posibilidad de recurrir los actos administrativos que contenían dicho impuesto. 4.6.- Añade que las facturas que incluían la sobretasa no se encontraban en firme para el momento en el que se expidió la sentencia C-504 de 2020, por lo que contra ellas procedían las reclamaciones de acuerdo con las normas preexistentes a pesar de que hubiesen surgido antes de que la Corte emitiera esa decisión. 4.7.- Se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial1, pues se desconocieron las providencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado <<relacionadas con tránsito normativo tales como [que] la inexequibilidad de las leyes y la nulidad de actos administrativos generales deben producir efectos inmediatos sobre las situaciones jurídicas no consolidadas, aun si estas tienen origen en hechos anteriores al tránsito normativo y ello no implica retroactividad sino retrospectividad>>. 4.8.- Se configuró un defecto procedimental absoluto en la interpretación de la demanda, en tanto no se tuvieron en cuenta los hechos, sino <<que usaron palabras de las pretensiones>>.
Argumenta que el problema jurídico que la Sección Cuarta formuló para resolver la pretensión quinta era incorrecto, pues de haber sido resuelto de forma favorable para la sociedad, esta no hubiese recibido ninguna clase de restablecimiento. 1 Invocó las sentencias T-389 de 2009; C.68 de 2013; SU-309 de 2019; SU-11 de 2020 y T-107 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03536-01 Accionante: Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A.S. - AIRPLAN S.A.S. Se confirma la decisión de primera instancia 8 D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado (accionada) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
En primer lugar, indica que la accionante cuestionó la decisión con efectos erga omnes efectuada por la Sección Cuarta sobre la circular externa del 23 de diciembre de 2020, la cual no puede ser controvertida mediante el mecanismo constitucional. 6.- Frente a los actos de contenido particular, indicó que la acción de tutela resultaba improcedente contra asuntos de contenido particular en los cuales el único interés es de naturaleza económica, como sucede en el presente caso.
Además, la actora se limita a reproducir los cuestionamientos de la demanda que fueron desestimados al resolverse el proceso. 7.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (tercero con interés) señaló que dicha autoridad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es el titular de la obligación pretendida ni es el sujeto frente a quien se reclama la conducta. 8.- Empresas Públicas de Medellín (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la accionante pretende utilizarla como medio para manifestar el desacuerdo con la interpretación sobre los efectos en el tiempo de la sentencia C-504 de 2020 que realizó la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
E. Sentencia impugnada 9.- Mediante sentencia del 9 de agosto de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Expuso que la actora pretende utilizar el mecanismo constitucional para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, lo cual desconoce la autonomía e independencia del juez natural. 10.- Afirmó que con la acción de tutela se pretende cuestionar el análisis que efectuó la Sección Cuarta en el medio de control acumulado de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho frente a la interpretación jurídica del efecto en el tiempo de la sentencia C-504 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, que Radicado: 11001-03-15-000-2024-03536-01 Accionante: Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A.S. - AIRPLAN S.A.S. Se confirma la decisión de primera instancia 9 declaró inexequible la sobretasa de kilovatio por hora y en la cual se especificó que su efecto sería inmediato y a futuro.
F. Impugnación 11.- La accionante impugna la anterior decisión. Sostiene que en la acción de tutela explicó la relevancia constitucional de la controversia y que la sentencia de primera instancia carece de motivación suficiente y la que contiene resulta equivocada. 11.1.- Afirma que existen múltiples implicaciones constitucionales de la sentencia cuestionada y que en la providencia de primera instancia no se resolvieron los cargos de la tutela, lo que implica la vulneración de sus derechos fundamentales. 11.2.- Señala que, <<AIRPLAN no sostiene en su demanda de tutela que la SECCIÓN CUARTA, al decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho “incurrió en error al afirmar que la decisión de la Corte no fue expedida en el efecto retrospectivo”>>, pues <<la Sección Cuarta nunca afirmó que la decisión no fue expedida en el efecto retrospectivo>>. 11.3.- Reitera que la autoridad judicial accionada asumió una facultad exclusiva de la Corte Constitucional al indicar que para dar efecto inmediato a la sentencia C- 504 de 2020 y <<aplicar la “excepción de inconstitucionalidad” en los recursos pendientes de decisión, era necesario que la Corte hubiese dicho que su sentencia tenía efectos retroactivos>>. 11.4.- Añade que el fallador de primera instancia simplificó de manera incorrecta la verdadera naturaleza de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES 12.- La sala confirmará la decisión de primera instancia mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela. Se acogerá la posición mayoritaria y se declarará la improcedencia porque no está acreditado el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03536-01 Accionante: Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A.S. - AIRPLAN S.A.S. Se confirma la decisión de primera instancia 10 demanda y fueron resueltos en la sentencia de única instancia proferida en el proceso ordinario2. 12.1.- Cabe aclarar que en la sentencia del 15 de marzo de 2024, cuestionada en la presente acción de tutela, se resolvió una demanda de acumulada de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho contra (i) la circular externa del 23 de diciembre de 2020 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios;
(ii) los oficios de 29 de diciembre de 2020 y 27 de enero de 2021 proferidos por EPM y (iii) la resolución del 24 de febrero de 2022 proferida por la Superintendencia. 12.2.- Si bien se ha establecido en decisiones anteriores que la acción de tutela no procede contra providencias que tienen efectos erga omnes3, y que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que la tutela no procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, características que son propias de la sentencia que define una acción de simple nulidad, en el presente caso se demandaron también, en nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos mediante los cuales EPM resolvió la reclamación presentada por la actora contra las facturas de julio, agosto, septiembre y octubre de 2020, y a través de los que se resolvieron los respectivos recursos presentados contra esa decisión. 12.3.- De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que en la sentencia cuestionada se resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por la actora, se declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional.
G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar 13.- Se advierte que los defectos alegados por la actora en la tutela no se configuraron. La autoridad judicial accionada indicó adecuadamente que, pese a que la accionante pretendía una <<aplicación inmediata>> de la sentencia C-504 de 2020, lo cierto es no era posible darle un efecto distinto al fijado en la sentencia de la Corte, cuyos efectos estableció hacia el futuro. 2 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada. 3 Se aclara que esta ha sido la postura planteada por el magistrado ponente; no obstante, no ha sido compartida por los demás magistrados que integran la sala.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03536-01 Accionante: Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A.S. - AIRPLAN S.A.S. Se confirma la decisión de primera instancia 11 13.1.- La autoridad judicial accionada añadió, razonablemente, que la decisión de la Corte Constitucional no afectaba las situaciones ocurridas con antelación, a saber, la sobretasa que había sido previamente facturada por haberse configurado los elementos del tributo en períodos anteriores de facturación, con independencia de las reclamaciones presentadas con posterioridad a la emisión de la sentencia que declaró inexequible la sobretasa y cuyo sustento era la inconstitucionalidad de la misma. 13.2.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado sostuvo que, al contrario de lo expuesto por la actora, la reclamación presentada ante EPM fue desestimada debido a que la inconstitucionalidad no tenía efectos retroactivos sino inmediatos a partir de la decisión, y se aplicaba a partir del periodo de facturación siguiente. 13.3.- Se advierte que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada en la providencia del 15 de marzo de 2024 no implicó que en esta se determinaran los efectos de la sentencia C-504 de 2020.
Por el contrario, la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que los efectos de dicha sentencia fueron expresamente fijados por la Corte Constitucional, lo cual impedía que la inconstitucionalidad se proyectara de forma inmediata sobre las situaciones ocurridas en periodos anteriores a la declaratoria de inexequibilidad (3 de diciembre de 2020). 13.4.- En la sentencia C-504 de 2020 se dispuso expresamente que dicha decisión tendría efectos inmediatos y hacia el futuro y sería aplicable al periodo de facturación inmediatamente siguiente a la fecha en que se profirió la providencia. Por ello, le asiste razón a la autoridad judicial accionada al indicar que EPM acató lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 hasta el 3 de diciembre de 2020, de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional, pues dicha autoridad no podía inaplicar por inconstitucionalidad el tributo correspondiente a periodos de facturación anteriores y que estaban siendo cobrados. 13.5.- Ahora bien, la sala advierte que pese a que la accionante presentó la reclamación contra las facturas de julio, agosto, septiembre y octubre de 2020 frente al cobro de la sobretasa dispuesta en la Ley 1955 de 2019 de manera posterior a la sentencia C-504 de 2020, ello no significaba que en estas debía darse aplicación a lo establecido en esta decisión pues, como se indicó anteriormente, dicha providencia es aplicable a partir del periodo de facturación siguiente a la fecha en que se profirió, esto es, el 3 de diciembre de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03536-01 Accionante: Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A.S. - AIRPLAN S.A.S. Se confirma la decisión de primera instancia 12 13.6.- Lo anterior, en tanto al momento en que se expidieron tales facturas se encontraba vigente la referida sobretasa, pues aún no había sido declarada inexequible, lo cual no implica que la actora se encontrara bajo una situación jurídica no consolidada. 13.7.- La accionante invocó como desconocidas las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las que se estableció que cuando una determinada situación jurídica aún no está consolidada, no se puede resolver con fundamento en normas declaradas inexequibles o nulas.
Sin embargo, se reitera que, tal como se expuso en la providencia cuestionada, a EPM le asistió razón al indicar que los agentes de recaudo debían cumplir con el deber de cobrar la sobretasa para los periodos facturados con anterioridad al 3 de diciembre de 2020, pues así se dispuso en la sentencia C-504 de 2020. 13.8.- En conclusión, la autoridad judicial accionada estableció adecuadamente que la sentencia C-504 de 2020 indicó que la inexequibilidad del artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 tenía efectos a partir del periodo de facturación inmediatamente siguientes a la fecha en la que se profirió dicha providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 9 de agosto de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A.S. – AIRPLAN S.A.S.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03536-01 Accionante: Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A.S. - AIRPLAN S.A.S. Se confirma la decisión de primera instancia 13 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto