Micelio
76001233100020100113401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2013-06-19

Radicación interna: 47491 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose Libanid Rodriguez Marulanda Y Otros, James Rodriguez, Francy Milena Cano, Gerardo Rodriguez, Maria Edith Marulanda, Maria De La Cruz Rodriguez, Onilvia Sara Rodriguez, Gladys Rodriguez, Orfilia Rodriguez, Hildaris Rodriguez·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 8 de julio de 2022 Radicación: 76001-23-31-000-2010-01134-01(47.491) Actor: José Libanid Rodríguez Marulanda y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Daño especial Síntesis del caso: el demandante principal fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y cohecho por dar u ofrecer.

Dicha actuación finalizó con declaratoria de prescripción de la acción penal Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 23 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 5 de agosto de 2010, José Libanid Rodríguez Marulanda, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-01134-01(47491) Actor: José Libanid Rodríguez Marulanda y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 17 en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad.

La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y cohecho por dar u ofrecer 2. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe)3: “1- Que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son solidarios responsables administrativamente por los DAÑOS ANTIJURÍDICOS-PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA tanto morales- vida relación como materiales causados por sus agentes investigadores de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Palmira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-Sala de Decisión Penal, a JOSE LIBANID RODRIGUEZ MARULANDA, FRANCY MILENA CANO MORALES, NATALIA, VALENTINA Y JOSÉ LIBANID RODRÍGUEZ CARO en hechos ocurridos en la ciudad de Palmira, cuando agentes de la Sijin Departamento Valle, cumpliendo órdenes de la Fiscalía General, capturaron injustificada e infundadamente a JOSE LIBANID RODRIGUEZ MARULANDA dentro de una ineficiente investigación desprovista de tan siquiera una prueba, que pretendía esclarecer un HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, FRABRICACIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y COCHECHO POR DAR Y OFRECER, privándolo injustamente de la libertad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; acusándolo de un delito sin tener sustento constitucional o legal, ni fundamento en hechos ciertos, además los entes convocados dejaron pasar tiempo e incurrieron en una prescripción de la acción penal, es decir nunca le desvirtuó la presunción de legalidad”. 3.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales José Libanid Rodríguez Marulanda Víctima directa 100 SMLMV Francy Milena Cano Morales Esposa 100 SMLMV Natalia Rodríguez Cano Hija 100 SMLMV Valentina Rodríguez Cano Hija 100 SMLMV José Libanid Rodríguez Cano Hijo 100 SMLMV 2 Folios 5 al 13 del cuaderno No. 1 del tribunal. 3 Folios 5 y 6 del cuaderno No. 1 del tribunal.

Mediante memorial de 3 de noviembre de 2010, la parte actora subsanó la demanda y desistió de las pretensiones formuladas por Ingrid Lorena Borda Calderón (folio 161 del cuaderno No. 1 del tribunal). El 18 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó el desistimiento, admitió la demanda y reconoció personería al abogado Félix Orlando Vargas Cubides, para que actuara como apoderado de la parte actora.

(folio 163 del cuaderno No. 1 del tribunal). Radicación: 76001-23-31-000-2010-01134-01(47491) Actor: José Libanid Rodríguez Marulanda y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 17 Gerardo Rodríguez Padre 100 SMLMV María Edith Marulanda Madre 100 SMLMV María de la Cruz Rodríguez Álvarez Abuela 100 SMLMV Gladis Rodríguez Marulanda Hermana 100 SMLMV Onilbia Sara Rodríguez Marulanda Hermana 100 SMLMV Orfilia Rodríguez Marulanda Hermana 100 SMLMV Hildaris Rodríguez Marulanda Hermana 100 SMLMV James Rodríguez Marulanda Hermano 100 SMLMV Daño a la vida en relación José Libanid Rodríguez Marulanda Víctima directa 100 SMLMV Francy Milena Cano Morales Cónyuge 100 SMLMV Natalia Rodríguez Cano Hija 100 SMLMV Valentina Rodríguez Cano Hija 100 SMLMV José Libanid Rodríguez Cano Hijo 100 SMLMV Gerardo Rodríguez Padre 100 SMLMV María Edith Marulanda Madre 100 SMLMV María de la Cruz Rodríguez Álvarez Abuela 100 SMLMV Gladis Rodríguez Marulanda Hermana 100 SMLMV Onilbia Sara Rodríguez Marulanda Hermana 100 SMLMV Orfilia Rodríguez Marulanda Hermana 100 SMLMV Hildaris Rodríguez Marulanda Hermana 100 SMLMV James Rodríguez Marulanda Hermano 100 SMLMV Daño emergente José Libanid Rodríguez Marulanda Víctima directa $10.000.000 Lucro cesante José Libanid Rodríguez Marulanda Víctima directa "valores que se obtendrán con las pruebas de los ingresos […] o en su defecto teniendo como base el salario mínimo […]" 4.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones expuso, en síntesis: 5. 1) El 23 de septiembre de 1999, miembros de la Sijin capturaron de forma irregular y violenta a José Libanid Rodríguez Marulanda y a Moisés Salvador Ballesteros Rojas, porque colaboraron en un supuesto hurto en calidad de suboficiales de la Policía Nacional. 6. 2) La fiscalía impuso medida de aseguramiento en su contra sin el cumplimiento de los requisitos legales previstos para ello, dado que, no existían los 2 indicios graves de responsabilidad. 7. 3) A pesar de la ausencia de pruebas, la fiscalía profirió resolución de acusación por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación y tráfico de armas, así como por cohecho por dar u ofrecer.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-01134-01(47491) Actor: José Libanid Rodríguez Marulanda y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 17 8. 4) El proceso continuó en etapa de juicio ante la Rama Judicial y, en primera instancia, se profirió sentencia condenatoria4.

No obstante, debido a la negligencia de esta entidad, no se “le sancionó, ni le absolvió”, debido a que, mediante providencia de 4 de mayo de 2009, se declaró la prescripción de la acción penal. 1.2. Posición de la parte demandada 9. El 9 de marzo de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas5.

Al respecto, indicó que actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, y que la medida de aseguramiento se impuso al existir indicios graves de responsabilidad. Para el efecto, propuso las excepciones de “falta en la causa para demandar”, “falta de legitimidad por pasiva” y “la innominada”. 10. El 11 de marzo de 2011, la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas, con fundamento en que actuó en cumplimiento de sus deberes legales.

Además, “la declaratoria de la prescripción de la sanción penal, no [podía] ser aprovechada en doble beneficio (gozar de la libertad y obtener indemnización)”. Finalmente, propuso las excepciones de “inane demanda” y “la innominada”6. 1.3. Sentencia de primera instancia 11. El 23 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda, porque el daño alegado no era antijurídico7.

En ese sentido, sostuvo que, la detención sufrida por el demandante fue el resultado de las pruebas que obraban en el proceso penal y que, por lo tanto, era una medida proporcionada. 4 En la demanda no se indicaron las fechas en que se adoptaron las decisiones y tampoco se aportaron las respectivas providencias al proceso de reparación directa. 5 Folios 100 al 106 del cuaderno No. 1 del tribunal. 6 Folios 112 al 116 del cuaderno No. 1 del tribunal.

En escrito separado llamó en garantía a Fabián Ricardo Bernal Díaz -titular del Juzgado Primero Penal del Circuito- y a Luis Fernando Tocora -magistrado ponente en el proceso penal-. Sin embargo, el llamamiento fue negado, debido a que no se aportó prueba, siquiera sumaria, que indicara que los llamados en garantía hubieran actuado con dolo o culpa grave (folios 117 al 125 del cuaderno No. 1 del tribunal). 7 Folios 284 al 299 del cuaderno del Consejo de Estado.

En la parte resolutiva de la decisión, se expuso: “NIÉGANSE las pretensiones de la demanda”. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01134-01(47491) Actor: José Libanid Rodríguez Marulanda y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 17 1.4.

Recurso de apelación 12. El 7 de mayo de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda8. En su escrito manifestó que, la sentencia de primera instancia no resolvió todos los puntos expuestos en la demanda, ni valoró las pruebas aportadas para demostrar que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio.

Adicionalmente, resaltó que el tribunal interpretó de forma errada el precedente jurisprudencial en materia de privación injusta de la libertad. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se imputa el daño; 2.5.

Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 13. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con ocasión de la privación de la libertad de José Libanid Rodríguez Marulanda, materializada dentro del proceso penal que se siguió en su contra.

De otro lado, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial sostienen que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuaron conforme a derecho. 14. Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad, desde el 24 de septiembre de 19999 hasta el 15 de febrero de 200210, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y uso de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, así como por cohecho por dar u ofrecer.

Sin embargo, mediante la providencia de 4 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de Buga, Sala de decisión penal, declaró la prescripción de la acción penal respecto de todos los delitos objeto de acusación en contra de José Libanid Rodríguez Marulanda11. 8 Folios 300 al 315 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Según la boleta de detención de 29 de noviembre de 1999, en la que se indicó que, José Libanid Rodríguez Marulanda fue capturado el 24 de septiembre de 1999 por el delito de “HURTO Y V. DCTO 3664 DE 1986”.

Folio 16 del cuaderno No. 1 del tribunal. 10 De acuerdo con el certificado suscrito por el director del Centro de Reclusión de Cali, en el que se indicó que el demandante José Libanid Rodríguez Marulanda estuvo privado de la libertad por los delitos de “HURTO y VIOLACIÓN AL DCTO 3664 DE 1986”, desde el 30 de noviembre de 1999 hasta el 15 de febrero de 2002.

Folio 136 del cuaderno No. 1 del tribunal. 11 Auto de 4 de mayo de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Penal, declaró la prescripción de la acción penal. Folios 7 al 12 del cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01134-01(47491) Actor: José Libanid Rodríguez Marulanda y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 17 15.

Además, estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, el Auto que declaró la prescripción de la acción penal fue proferido el 4 de mayo de 200912, sin embargo, dado que no se aportó la constancia de las diligencias de notificación, debió quedar ejecutoriada, de acuerdo con las normas procesales13, el 13 de mayo de 2009, por lo que, inicialmente, la demanda debió presentarse el 14 de mayo de 2011.

Así las cosas, como la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada ante el Ministerio Público el 1 de marzo de 2010 y se declaró fallida el 23 de junio del mismo año14, se concluye que, la demanda presentada el 5 de agosto de 201015 fue interpuesta dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 16.

Así las cosas, esta Subsección revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, porque, si bien en el expediente no obra la providencia que le impuso la medida de aseguramiento al entonces procesado, lo que impide determinar si se configuró una falla en el servicio, lo cierto es que José Libanid Rodríguez Marulanda sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar.

Por tanto, se liquidarán los perjuicios de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 17. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad.

Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 12 Folios 7 al 12 del cuaderno No. 1 del tribunal. 13 Si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 13 de mayo de 2009.

En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 5, 6 y 7 de mayo-. Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -5 de mayo-.

Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 8 de mayo y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, 11, 12 y 13 de mayo de 2009. Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada el auto de prescripción de la acción penal. 14 Folio 4 del cuaderno No. 1 del tribunal. 15 Folio 60 del cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01134-01(47491) Actor: José Libanid Rodríguez Marulanda y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 17 2.2.

Identificación del daño 18. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de José Libanid Rodríguez Marulanda, que se extendió desde el 24 de septiembre de 1999 hasta el 15 de febrero de 2002, es decir, por un período de 28 meses y 23 días. 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial 19. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201816, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.

Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada17. 20. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. 21.

A partir de dichas consideraciones, y como lo ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores, el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio.

En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la población- y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 17 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia17, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-01134-01(47491) Actor: José Libanid Rodríguez Marulanda y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 17 como “daño especial”, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización. 22.

En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicas- y de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante principal. Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 201818. 23.

Resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. Por ello, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que finalmente se prolongó. 24.

En el presente asunto, la Sala advierte que, en el expediente no obra la resolución mediante la cual se resolvió la situación jurídica de José Libanid Rodríguez en el proceso penal adelantado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y uso de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, así como por cohecho por dar u ofrecer, y solo se aportó la decisión mediante la cual se declaró la prescripción de la acción penal, por lo que no es posible realizar un análisis de la decisión que impuso la respectiva medida de aseguramiento, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. En consecuencia, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 25.

Según los hechos consignados en el Auto que decretó la prescripción de la acción penal proferido el 4 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior de Buga, “luego de algunas incidencias acaecidas en el decurso de la actuación, se profirió el 23 de mayo de 2000 Resolución de Acusación en contra de los señores José Libanid Rodríguez Marulanda y Moisés Salvador Ballesteros Rojas […] El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle, mediante sentencia del 29 de octubre de 2001 declaró responsable a los acusados […] El fallo fue 18 Al respecto ver, entre otras, las providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 42.409, Sentencia de 13 de febrero de 2020, Exp. 43.482, Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 51.049;

Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 50.394; Sentencia de 6 de noviembre de 2020, Exp: 45.161, entre otras. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01134-01(47491) Actor: José Libanid Rodríguez Marulanda y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 17 apelado por los defensores de los sentenciados; el proceso pasó a estudio de la Sala el día seis de febrero de 2002”19. 26.

Así las cosas, la Sala observa que, como consecuencia de la falta de ejercicio de la potestad punitiva, se declaró la prescripción de la acción penal. Sin embargo, por esa circunstancia, la víctima directa estuvo 28 meses y 23 días recluida en un establecimiento carcelario. Es decir, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave. 27.

En efecto, el entonces sindicado estuvo privado de la libertad debido a una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en el presente asunto, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad, lo que le generó un daño especial que deberá ser indemnizado. 2.4.

Entidad a la que se le atribuye el daño 28. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente -al no haberse aportado el proceso penal de manera integral-, no hay ninguna pieza procesal que indique que la acción penal prescribió como consecuencia de alguna actuación u omisión en la que hubiera incurrido el ahora demandante, por lo que, no se observa que el demandante principal hubiese incidido en la causación del daño. 29.

De acuerdo con el artículo 444 del Decreto 2700 de 1991, el demandante principal estuvo detenido, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde el momento de su captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, momento a partir del cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. En este caso, José Libanid Rodríguez Marulanda fue capturado el 24 de septiembre de 1999, por orden de la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado.

Además, de acuerdo con el auto que decretó la prescripción de la acción penal, la fiscalía profirió resolución de acusación el 23 de mayo de 2000, la cual, según la misma decisión, quedó ejecutoriada el 18 de 19 Folios 20 al 28 del cuaderno No. 2 del tribunal. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01134-01(47491) Actor: José Libanid Rodríguez Marulanda y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 17 agosto de 200020.

En consecuencia, el daño le es atribuible a la Rama Judicial, desde el 19 de agosto de 2000 hasta el 15 de febrero de 2002, momento en que se materializó la libertad del demandante. 2.5. Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 30. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales son presumibles respecto a la persona que sufre la detención, así como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 31.

En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202121, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 32.

Además, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV. De ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV, y por cada día adicional al último mes transcurrido se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.

Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. Con todo, la providencia contempla la posibilidad de superar dichos topes en casos en los que se demuestre una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio sufrido por las víctimas, sin embargo, esa indemnización no podrá superar en ningún caso el monto de 300 SMLMV para la víctima directa. 20 En la decisión se expuso que: “la decisión cobró ejecutoria formal y material el 18 de agosto de 2000, al haberle antecedido la interposición de los recursos de ley, siendo confirmada tanto por el funcionario de primera como de segunda instancia”.

Folio 8 del cuaderno No. 1 del tribunal. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, Exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681). Radicación: 76001-23-31-000-2010-01134-01(47491) Actor: José Libanid Rodríguez Marulanda y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 17 33.

Asimismo, se explicó que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares. Por tal motivo, se planteó que para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el tope de indemnización es de 50% de lo que le corresponda a la víctima directa.

Para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 34. Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata.

Sin embargo, en las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 201322 hasta la fecha de expedición de la Sentencia de unificación, en las cuales no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, sobre quienes no existe una presunción, fundándose en la jurisprudencia existente en ese momento, el juez puede hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso. 35.

Además, en las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva. Por otra parte, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 36.

Así las cosas, la Sala procede a liquidar los montos a reconocer por este concepto, debido a que no se desvirtuó la presunción de perjuicios morales sufridos por José Libanid Rodríguez, con ocasión de la privación de su libertad, ocurrida desde el 24 de septiembre de 1999 hasta el 15 de febrero de 2002, se concederá la suma de 100 SMLMV a su favor, de la cual 37,66 SMLMV le corresponde a la Fiscalía General de la Nación y 62,34 SMLMV a la Rama Judicial, teniendo en cuenta la proporción de tiempo que estuvo privado a cargo de cada una de las entidades. 22 Es decir, a partir de la expedición de la anterior sentencia de unificación que estableció los criterios para reconocer una indemnización por perjuicio moral, en la cual, la prueba del parentesco del demandante con la víctima directa de la privación injusta de la libertad se consideraba prueba suficiente para acceder al reconocimiento del perjuicio.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-01134-01(47491) Actor: José Libanid Rodríguez Marulanda y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 17 37.

En relación con los demandantes que se encuentran en primer grado de consanguinidad, la Sala advierte que se encuentra demostrado, tanto el parentesco con la víctima directa, como la afectación moral23 padecida por Francy Milena Cano Morales -esposa-24, Natalia Rodríguez Cano -hija-25, Valentina Rodríguez Cano -hija-26, José Libanid Rodríguez Cano -hijo-27, Gerardo Rodríguez -padre- y María Edith Marulanda -madre-28.

Por esta razón, se les reconocerá una indemnización de 50 SMLMV a cada uno de ellos, es decir, el 50% de los que le correspondió a la víctima directa. Asimismo, cada entidad asumirá de forma proporcional el pago de la condena, esto es, 18,83 SMLMV a cargo de la Fiscalía General de la Nación y 31,17 SMLMV que deberá pagar la Rama Judicial. 38.

Por otra parte, a pesar de que se encuentra acreditado el parentesco en segundo grado de consanguinidad con la víctima directa29, a partir de los testimonios practicados en el proceso no se puede inferir la afectación moral padecida por los hermanos Rodríguez Marulanda, en la medida que los testigos mencionaron de manera genérica a los “hermanos”, pero sin que sea posible identificar a quienes específicamente se refirieron30. 39.

En este punto, la Sala advierte que, en la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios a favor de María de la Cruz Rodríguez Álvarez, 23 Al respecto, el testigo Juan Carlos Bueno Noreña expuso: “¿Manifiesta al despacho señor Bueno, si conoce el sufrimiento familiar a razón de la privación injusta de la libertad del señor LIBANID RODRÍGUEZ? CONTESTÓ: Sí conozco, de hecho de lo poco que uno le permitía la capacidad económica en ese entonces, le colaboraba a la familia, a su señora esposa y también a los padres debido a que ellos no tienen estabilidad económica, era solidario en el sentido de que él elaboraba artesanías cuando estuvo privado de la libertad y todavía conserva esas artesanías que él elaboraba, sé que tuvo el apoyo de la familia en el sentido que un hermano hipotecó la casa para ayudarle a solucionar las deudas de él, la cual fue rematada y conozco que en estos momentos la mamá también está a punto de perder la casa también, debido a la situación económica de la familia porque dependían de él (…) me enteré por la prensa de que él se había entregado y comentarios familiares de que lo estaban vinculando en la comisión de unos delitos (…) Los hijos, se les causó una inestabilidad familiar poque les tocó emigrar del municipio y tuvieron problemas con el estudio, la capacidad económica y el trastorno que produce ese traslado” (folios 139 y 140 del cuaderno No.1 del tribunal).

El testigo Juan Carlos Marmolejo Ramírez, señaló: “Durante este proceso, lo visité en el sitio de reclusión en el Piloto de la policía nacional, donde una de sus manifestaciones fue que no tenía como responder económicamente por su entorno familiar, llámese padres, hijos y señora, por lo cual un grupo de paisanos y conocidos donde más pudimos le colaboramos en esa parte de estudio, vivienda y comida a sus padres, al igual que estudio a sus hijos” (folio 141 del cuaderno No. 1 del tribunal).

Sobre este punto, el testigo Juan Carlos Atehortúa expuso: “me he dado cuenta de que su familia hermana, padres, han hipotecado lo poquito que tienen y han perdido todo desde que él fue privado de la libertad, debido a que era el apoyo de la familia y ahora la familia está pasando calamidades debido a que él era quien respondía la mayor parte por ellos (…) la familia sufrió mucho, porque dicha persona colaboraba con el sustento de la familia, y ahora la familia sufre, en el pueblo de Toro-Valle por sus casas hipotecadas por los problemas que dejó este caso” (folio 216 del cuaderno No. 1 del tribunal). 24 Registro Civil de Matrimonio de Francy Milena Cano Morales y José Llibanid Rodríguez Marulanda.

Folio 28 del cuaderno No. 1 del tribunal. 25 Registro Civil de Nacimiento de Natalia Rodríguez Cano. Folio 29 del cuaderno No. 1 del tribunal. 26 Registro Civil de Nacimiento de Valentina Rodríguez Cano. Folio 30 del cuaderno No. 1 del tribunal. 27 Registro Civil de Nacimiento de José Libanid Rodríguez Cano. Folio 31 del cuaderno No. 1 del tribunal. 28 Registro Civil de Nacimiento de José Libanid Rodríguez Marulanda.

Folio 32 del cuaderno No. 1 del tribunal. 29 Registros civiles de nacimiento de cada uno de los hermanos en los que se constata que la progenitora fue la María Edith Marulanda. Folios 35 al 39 del cuaderno 1. 30 Al respecto, expuso el testigo Juan Carlos Bueno: “sé que tuvo el apoyo de la familia en el sentido que un hermano hipotecó la casa para ayudarle a solucionar las deudas de él”.

Además, Juan Carlos Atehortúa señaló: “me he dado cuenta de que su familia hermana, padres, han hipotecado lo poquito que tienen y han perdido todo desde que él fue privado de la libertad, debido a que era el apoyo de la familia y ahora la familia está pasando calamidades debido a que él era quien respondía la mayor parte por ellos”. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01134-01(47491) Actor: José Libanid Rodríguez Marulanda y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 17 en calidad de abuela de la víctima directa, sin embargo, en el Auto admisorio de la demanda no se incluyó a esta persona como demandante, sin que esta decisión fuera objeto de recurso.

Es importante precisar que, de conformidad con el artículo 140 del CPC -norma procesal vigente para la fecha de presentación de la demanda-, según el cual “[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”, la Sala no realizará ningún pronunciamiento al respecto. 40.

Además, la parte demandante solicitó una indemnización por 100 SMLMV a favor de la víctima directa por daño a la vida en relación. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 41.

Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En este caso, no se demostró la afectación de las condiciones psicofísicas de los demandantes. 42.

No obstante, la Sala si advierte una afectación del derecho al buen nombre de la víctima directa. En efecto, el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. De manera que, una decisión de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto. 43.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre “la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás”31, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad32. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un “factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”33.

De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la afectación al buen nombre del demandante principal. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01134-01(47491) Actor: José Libanid Rodríguez Marulanda y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 17 44.

Además, la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre de la víctima directa es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por lo tanto, en este caso, procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos vulnerados34. 45.

Así las cosas, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con José Libanid Rodríguez Marulanda por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicho demandante deberá informar a esa entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si ese documento solamente le será entregado en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por lo que así procederán estas entidades una vez tengan conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima directa opta porque las disculpas se expresen de forma privada y así se cumplirá de manera inmediata. 2.5.2.

Perjuicios materiales 46. A título de daño emergente, la parte actora solicitó el pago de la suma de $10.000.000 que, según afirmó, tuvo que pagar por concepto de honorarios profesionales al abogado que asumió la defensa del entonces sindicado dentro del proceso penal. En la Sentencia de 18 de julio de 201935, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio, los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.

Como no se aportaron al expediente las facturas o documentos equivalentes en los términos previstos por la sentencia de unificación señalada, al igual que en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, no se reconocerá monto alguno por ese concepto. 34 Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, en Sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Criterio igualmente sostenido, entre otras, por la Corte Constitucional en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01134-01(47491) Actor: José Libanid Rodríguez Marulanda y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 17 47.

A título de lucro cesante, se solicitó el pago de los "valores que se obtendrán con las pruebas de los ingresos (…) o en su defecto teniendo como base el salario mínimo (…)" que, a juicio de la parte demandante, correspondía a los salarios que dejó de percibir la víctima directa cuando estuvo privada de su libertad. Está acreditado que, para el momento de la detención, José Libanid Rodríguez Marulanda se desempeñaba como suboficial de la Policía Nacional.

De hecho, la investigación penal tuvo origen en el presunto incumplimiento de sus funciones. Sobre ese asunto, esta Corporación ha sido constante en sostener que, la medida de suspensión en el cargo de un empleado público, en virtud de una orden judicial proferida en una investigación, no extingue el vínculo laboral, razón por la cual, al levantarse la suspensión como consecuencia de la absolución del investigado, es procedente el reintegro del empleado, lo cual implica tanto su reincorporación al cargo, como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo suspendido36. 48.

Por lo que, en ese supuesto, le correspondería al empleador pagar dichos montos y, ante su negativa, el demandante debía impugnar el acto administrativo con el fin de que se restablecieran sus derechos laborales, no siendo procedente esta acción para el pago de esas sumas, razón por la cual se negará la indemnización solicitada por este concepto. 2.6.

Costas 49. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 23 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas 36 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 8 de marzo de 2017, Exp. 68001-23-31-000-2003-00850-01(42877); asimismo, Sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 15001-23-31-000-2005-03247-01(53945), Sentencia de 6 de julio de 2017, Exp. 41001-23-31-000-2005-11779-01(48773).

Radicación: 76001-23-31-000-2010-01134-01(47491) Actor: José Libanid Rodríguez Marulanda y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 17 en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial responsables por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de José Libanid Rodríguez Marulanda, por el período comprendido entre el 24 de septiembre de 1999 y el 15 de febrero de 2002.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Perjuicio Demandante Calidad Indemnización total A cargo de la Fiscalía General de la Nación A cargo de la Rama Judicial Perjuicios morales José Libanid Rodríguez Marulanda Víctima directa 100 SMLMV 37,66 SMLMV 62,34 SMLMV Francy Milena Cano Morales Esposa 50 SMLMV 18,83 SMLMV 31,17 SMLMV Natalia Rodríguez Cano Hija 50 SMLMV 18,83 SMLMV 31,17 SMLMV Valentina Rodríguez Cano Hija 50 SMLMV 18,83 SMLMV 31,17 SMLMV José Libanid Rodríguez Cano Hijo 50 SMLMV 18,83 SMLMV 31,17 SMLMV Gerardo Rodríguez Padre 50 SMLMV 18,83 SMLMV 31,17 SMLMV María Edith Marulanda Madre 50 SMLMV 18,83 SMLMV 31,17 SMLMV CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial que emitan un comunicado en el cual pidan perdón a José Libanid Rodríguez Marulanda por la afectación de su derecho al buen nombre, en los términos expuestos en esta decisión.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta providencia, EXPEDIR copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01134-01(47491) Actor: José Libanid Rodríguez Marulanda y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 17 NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA