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11001031500020240239400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-14

Radicación interna: 3829 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Mauricio Guzman Duran Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02394-00 Demandante: Mauricio Guzmán Duran y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Temas: Derecho de petición para obtener expedición de tarjeta profesional de abogado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Mauricio Guzmán Duran, Juliana Pérez Zapata y Laura María Mejía Pineda, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Mauricio Guzmán Duran, Juliana Pérez Zapata y Laura María Mejía Pineda promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo y libre escogencia de profesión u oficio, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la no expedición de su tarjeta profesional de abogados con carácter definitivo, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente: i) Todos se graduaron como abogados de la Universidad Católica de Oriente en Rionegro en los meses de julio, agosto y septiembre de 2023. ii) A Mauricio Guzmán Duran y Juliana Pérez Zapata el 25 de septiembre y 4 de octubre de 2023, respectivamente, la entidad demandada le expidió la tarjeta profesional de abogados con carácter provisional.

Por su parte, Laura María Mejía Pineda no la ha solicitado. 1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02394-00 Demandante: Mauricio Guzmán Duran y otros iii) Las tarjetas provisionales que se les expidieron resultan inconstitucionales, pues, condicionaron su vigencia a la presentación del examen de Estado traído por la Ley Ley 1905 de 2018, cuando ni siquiera había sido reglamentado, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024. iv) Los referidos documentos vulneran sus derechos fundamentales en razón a que, de no superar el examen, los poderes que actualmente les han sido conferidos tendrían que ser sustituidos. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron: «[…]

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al trabajo y a la libre escogencia de la profesión, contenido en los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura la expedición de nuestras tarjetas profesionales de carácter permanente y definitivo, por violar nuestro derecho fundamental al trabajo al extralimitarse en sus funciones y emitir una tarjeta provisional. […]» 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2 solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en los siguientes argumentos: La Ley 1905 de 20183 estableció que la tarjeta profesional de abogado solo se expedirá a quienes hayan aprobado el examen de Estado de idoneidad; respecto de lo cual, en sentencia C-594 de 2019 la Corte Constitucional precisó que deberán presentarlo los abogados que soliciten la expedición de su tarjeta profesional y hayan iniciado la carrera de derecho después del 28 de junio de 2018.

Mediante Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura estableció que los destinarios de esta ley podían «solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba».

Con el Acuerdo PCSJA23-12127se dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado, la cual se habilitó del 26 de diciembre de 2023 al 23 de enero de 2024; cuya lista de admitidos e inadmitidos fue proferida a través de la Resolución URNAR24-18 del 16 de febrero de 2024 por la Unidad del Registro 2 Ver índice 8 de Samai, archivo denominado « 9RECIBE MEMORIAL_RespuestatutelaDrMau(.pdf) NroActua 8 » 3 Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02394-00 Demandante: Mauricio Guzmán Duran y otros Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, llevándose a cabo el 26 de mayo de la presente anualidad.

Con Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024, se derogó el PCSJA22-11985, sin embargo «reiteró los lineamientos dispuestos frente a las tarjetas profesionales de abogado con vigencia provisional y, además, estableció que, (i) para poder ejercer la profesión de abogado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados y, (ii) para ejercer la representación de terceros, se debe solicitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado».

La Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024, dispuso: «[…] Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir a los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional. […]» Con fundamento en la referida decisión, a través de comunicado del 21 de mayo de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura informó que, en aras de lograr la expedición de la tarjeta profesional de abogado definitiva, aquellos que cumplieran los presupuestos allí establecidos debían «cumplir con el trámite y requisitos previstos en el artículo 6 del Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024».

El 24 de mayo de 2024, a través de correo electrónico se les remitió a Guzmán Duran y a Pérez Zapata la Resolución URNAR24-85 de 23 de mayo de 20244 y su anexo, la cual enlista los abogados amparados por la sentencia SU-128 de 2024, la cual los incluye. Por lo que, una vez adelanten el trámite correspondiente, se les expedirá el nuevo plástico de la tarjeta profesional, sin la anotación de provisionalidad; tiempo durante el que pueden hacer uso de la que actualmente tienen, cuyos efectos son iguales a los «de una tarjeta definitiva».

Por su parte, si bien Laura María Mejía Pineda se graduó el 24 de noviembre de 2023, lo cierto es que no resulta beneficiaria de la sentencia SU-128 de 2024, pues, a la fecha, no ha solicitado la expedición de su tarjeta profesional de abogada; no obstante, se tiene que el 27 de diciembre de 2023 realizó la inscripción para la presentación del examen de Estado, asignándosele el registro 561. 4 Por la cual se da cumplimiento a la sentencia SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02394-00 Demandante: Mauricio Guzmán Duran y otros 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela – derechos al trabajo y libre escogencia de profesión u oficio; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20215, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2.2.

Problema jurídico En vista que la situación fáctica respecto de los demandantes es diferente, la Sala deberá definir si: ¿la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de Mauricio Guzmán Duran y Juliana Pérez Zapata, pues, pese a ser beneficiarios de la Ley 1905 de 2018, se les expidió una tarjeta profesional de abogados con carácter provisional, cuando ni siquiera había sido reglamentado el examen de Estado? Asimismo, si ¿se vulneraron los derechos fundamentales de Laura María Mejía Pineda, pues, al ser beneficiaria de la Ley 1905 de 2018 y graduarse el 29 de noviembre de 2023, deberá presentar el examen de Estado para lograr la expedición de su tarjeta profesional de abogada definitiva? 2.3.

Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02394-00 Demandante: Mauricio Guzmán Duran y otros 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia6, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Sobre el derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogado Está regulado en el artículo 26 de la Constitución Política, es considerado fundamental ya que permite a las personas diseñar libremente su proyecto de vida en un aspecto esencial para la condición humana. La Corte Constitucional ha establecido que «[…] el derecho a elegir profesión u oficio se puede entender desde dos perspectivas: la elección y el ejercicio.

En la primera de estas dimensiones, […] la injerencia del Legislador es mínima y los límites vienen dados por la legalidad de la actividad que se elige desarrollar. […] La segunda dimensión hace referencia al derecho a ejercer la actividad […]. Dado que el ejercicio de la profesión incide en los derechos de los demás y en la tutela del interés general, admite la imposición de límites, a través de tres vías: (i) la exigencia de títulos de idoneidad;

(ii) la inspección del ejercicio; y (iii) la vigilancia sobre el ejercicio de la actividad»7. En resumen, el derecho fundamental de escoger libremente y ejercer profesión u oficio tiene dos dimensiones. La primera, referida a la elección de la profesión u oficio, el Legislador tiene una interferencia mínima, mientras que la segunda dimensión, que implica el ejercicio de la actividad elegida, está sometida a límites 6 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 7 SU-128 de 2024.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02394-00 Demandante: Mauricio Guzmán Duran y otros más estrictos como la exigencia de títulos de idoneidad, en atención al impacto que el ejercicio profesional tiene sobre los derechos de terceros y el interés general. 2.4. Análisis de la Sala Mauricio Guzmán Duran, Juliana Pérez Zapata y Laura María Mejía Pineda acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, pues, pese a que son beneficiarios de Ley 1905 de 2018, expedírseles tarjetas profesionales de abogados con carácter provisional resulta inconstitucionales, en tanto el examen de Estado aún no había sido regulado, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024.

En este punto, en atención a la controversia a decidir, la Sala recuerda que en oportunidad anterior8, al desatar un asunto de contornos similares, accedió a la solicitud de amparo, bajo las siguientes consideraciones: «[…] En este orden, para la Sala es evidente que, con miras a lograr la finalidad que impulsó al legislador al establecer examen de estado de que trata la Ley 1905 de 2018, el requisito de la referida norma, debe exigirse por la autoridad competente de manera previa y anticipada a la concesión de cualquier tipo de licencia profesional y no valorarse de forma posterior, como lo plantea el Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, toda vez que ello, no solo desconoce el objeto de la ley, sino que además vulnera el principio de confianza legítima del profesional del derecho y de las personas que acuden a sus servicios en procura de una buena representación de sus derechos.

En este sentido, no es de recibo para la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, habilite el ejercicio restringido de la profesión con la expedición de una tarjeta “provisional”, sujeta a un determinado tiempo de 2 años, hasta el 30 de abril de 2024; para luego suspenderla, mientras se examinan las capacidades académicas y aptitudes profesionales del abogado, pues tal situación puede llevar a transgredir la relación y la confianza que en el marco del ejercicio de la abogacía debe existir entre mandante y mandatario, y, en consecuencia, el derecho al trabajo y a la libre escogencia de profesión y oficio del profesional del derecho; por lo que la posterior validación de su idoneidad profesional no resulta ser consecuente con los fines e intereses que persigue la Ley 1905 de 2018.

Así las cosas, la Sala considera que la medida transitoria establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 2º del Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, no se compadece con la finalidad de la Ley 1905 de 2018, ni se ajusta a los instrumentos existentes en el Decreto 196 de 1971, por lo que no es válido que la entidad accionada pretenda subsanar su falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes de realización del examen de estado de que trata la referida ley, con la expedición de una tarjeta profesional de abogado, con vigencia provisional.

En ese mismo sentido, se debe precisar que no hay justificación alguna desde el punto de vista constitucional para que el Consejo Superior de la Judicatura otorgue un tratamiento distinto a los profesionales del derecho que solicitan la expedición de su tarjeta profesional en vigencia de la Ley 1905 de 2018, por cuanto que la denominación de “provisional” de dicho documento, no solamente no se ajusta a los parámetros y fines 8 CP César Palomino Cortés. Sentencia del 7 de marzo de 2023.

Expediente 11001031500020220387401 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02394-00 Demandante: Mauricio Guzmán Duran y otros de dicha ley, sino que responde a una figura extraña que crea una carga para el particular que no le corresponde soportar. Así pues, ante las ausencia de un marco regulatorio de orden jurídico y administrativo que permita la materialización del mencionado examen de Estado y las inadecuadas medidas adoptadas por la entidad accionada, la Sala estima que en virtud del principio de igualdad y en aras de garantizar los derechos fundamentales del señor Felipe Hernando Ortiz Padilla, no es posible exigirle que cumpla con un presupuesto o una carga que es ajena a sus capacidades actuales, por lo que la Unidad de Registro Nacional de Abogados deberá darle nuevamente trámite a la solicitud de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, promovida por el actor el 9 de mayo de 2022, sin tener en cuenta el requisito contenido en el literal e) del artículo 2° del Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, consistente en el “certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación Examen ordenado por la Ley 1905 de 2018”.

En consecuencia, proceder a expedir la tarjeta profesional de abogado sin la denominación de “provisional”, que establece los parágrafos transitorios 1 y 2 del referido Acuerdo. […]» (sic) Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU 128 de 20249, al decidir, también, respecto de controversias similares, consideró: «[…] No obstante, y como se explicó antes, este requisito de aprobación del examen de Estado es inexigible para quienes, al momento de solicitar su tarjeta profesional, no pudieron satisfacerlo ante la inexistencia del referido examen.

Si bien estas personas en principio eran destinatarias de la Ley 1905 de 2018, dicha ley no era susceptible de producir efectos jurídicos para ellas, lo que implica que los requisitos exigibles para la expedición de su tarjeta profesional sean aquellos existentes antes de la entrada en vigor de la mencionada ley. 234. A lo anterior se suma la carga desproporcionada que para estas personas ha implicado afrontar que se imponga una anotación sobre la vigencia de su tarjeta profesional, pese a que el Examen de Estado no les fue practicado al obtener su título profesional y solicitar la tarjeta, sin que esta última circunstancia les fuera atribuible a ellos. […] » Con fundamento en las anteriores consideraciones, con efecto inter pares ordenó la expedición de la tarjeta profesional de abogado definitiva «frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional. […]».

Como se observa, en efecto, resultaba contrario a derecho que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidiera en favor de aquellos profesionales del derecho beneficiarios de la Ley 1905 de 2018, una tarjeta profesional de abogado con carácter provisional, cuando ni siquiera se había regulado el examen de Estado; lo cual, finalmente ocurrió con la expedición del Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023 «por el cual se da apertura a 9 MP Natalia Ángel Cabo 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02394-00 Demandante: Mauricio Guzmán Duran y otros la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024-I», del 26 de diciembre de 2023 al 23 de enero de 2024.

Es decir, de acuerdo con las diferentes actuaciones adelantadas por profesionales del derecho a quienes se les expidió la tarjeta profesional de abogado con carácter provisional, en los términos de la Ley 1905 de 2018; autoridades judiciales y la entidad demandada; la conducta que en su momento se calificó como vulneradora de derechos fundamentales, esto es, la no regulación del examen de Estado, fue superada con la expedición del Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023, y cuyos efectos temporales fueron definidos según la fecha en que se haya radicado la solicitud de expedición de dicho documento (antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023)10.

Hasta este punto, es evidente que la conducta que los demandantes identificaron como vulneradora de sus derechos fundamentales fue superada desde el momento en que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acató las decisiones con efecto inter comunis de la Corte Constitucional adoptadas en la pluricitada sentencia de unificación, tal como se lee de la Resolución URNAR24-85 de 23 de mayo de 2024, en la que se resolvió: «[…] ARTÍCULO 1°.

DAR CUMPLIMIENTO a la sentencia de unificación SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional y REQUERIR a los abogados relacionados en el anexo adjunto para iniciar el trámite previsto en el artículo 6° del Acuerdo PCSJA24 – 12162 de 2024, con el fin de proceder a la expedición de la tarjeta profesional de abogado sin anotación provisional y sin la exigencia de aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018.

PARÁGRAFO. Los abogados que cuenten con tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional que no se encuentren relacionados en el anexo adjunto de este acto, pero hayan iniciado el trámite de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, deberán dar cumplimiento a lo señalado en este artículo.

ARTÍCULO 2 °. DEJAR SIN EFECTOS la anotación de vigencia provisional en las actas de registro de las tarjetas profesionales de los abogados que presentaron la solicitud del trámite de Inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, relacionados en el archivo adjunto.

ARTÍCULO 3 °. REALIZAR las anotaciones pertinentes en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA. […]» En cuanto al anexo referido en el numeral primero, se observa que se encuentran incluidos Mauricio Guzmán Duran y Juliana Pérez Zapata, a quienes, junto con los demás profesionales del derecho beneficiados, se les comunicó lo pertinente; es decir, la entidad demandada adelantó las gestiones necesarias para corregir la conducta que, en su momento, resultó lesiva a sus derechos fundamentales, pues, 10 SU 128 de 2024 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02394-00 Demandante: Mauricio Guzmán Duran y otros es claro que se les debe otorgar la tarjeta profesional de abogados definitiva, una vez soliciten la expedición del nuevo plástico11.

Tan es así, que al revisar los certificado de vigencia de sus tarjetas profesionales de abogados, no refieren ninguna observación: Ahora, en cuanto a la situación de Laura María Mejía Pineda, la cual dista de los otros demandantes, lo cierto es que a la fecha de presentación de la tutela (10 de mayo de 2024), inclusive, no había presentado solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado, pese a que se graduó el 24 de noviembre de 2023, presupuesto fáctico advertido por la entidad demandada, respecto del cual no se aportaron pruebas que permita desvirtuarlo.

Por lo que, en lo que a su caso se refiere, no se entiende el fundamento con el que acudió ante el juez de tutela, pues, al ser beneficiaria de la Ley 1905 de 2018 y no haber solicitado la expedición de su tarjeta profesional de abogada antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, es claro que debe presentar el examen de Estado.

En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Mauricio Guzmán Duran, Juliana Pérez Zapata y Laura María Mejía Pineda, en la solicitud de tutela presentada el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley. 11 Si bien es cierto en sentencia del 14 de junio de 2024, expediente 11001031500020240242500, la Sala ordenó de manera directa la expedición del respectivo plástico, ello obedeció a que ya obraba solicitud del interesado en ese sentido ante la entidad demandada. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02394-00 Demandante: Mauricio Guzmán Duran y otros F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Mauricio Guzmán Duran, Juliana Pérez Zapata y Laura María Mejía Pineda, en la solicitud de tutela presentada el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador