Demandante: Blanca Cecilia Aldana Pedreros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2021-06141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06141-01 Demandante: BLANCA CECILIA ALDANA PEDREROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F” Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma el fallo que negó defecto fáctico.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Blanca Cecilia Aldana Pedreros contra el fallo del 6 de octubre de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual negó la solicitud de amparo dentro de la presente acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela La señora Blanca Cecilia Aldana Pedreros, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela, enviada el 10 de septiembre de 20211 al correo electrónico “Tutela y Habeas Corpus en línea” de la Rama Judicial, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 13 de abril de 2021. Esta decisión modificó2 la providencia de primer grado3 que había accedido parcialmente a las súplicas de la demanda4 de nulidad y restablecimiento del derecho5 que promovió la parte actora contra la E.S.E. Hospital de Suba en la cual solicitó la anulación del acto administrativo de 19 de 1 Remitido al día siguiente a la Secretaría General de esta Corporación. 2 Lo relativo al restablecimiento del derecho. 3 Dictada por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4 Negó el reconocimiento de perjuicios morales. 5 Proceso ordinario que se identificó con el No. 11001-33-35-023-2013-00018-00.
Demandante: Blanca Cecilia Aldana Pedreros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2021-06141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 septiembre de 2011, con el cual el gerente de la ESE le negó la existencia de una relación laboral; asimismo, que se declara que dicha relación existió y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir así como el pago de todas las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social. 1.2.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “a) PRINCIPALES PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”, el trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), M.P. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS por medio de la cual se resolvió́ modificar la decisión de primer grado, declarando arbitrariamente la prescripción de los derechos laborales causados en virtud de la relación laboral acreditada entre mi mandante y la ESE Hospital de Suba desde el año 2004 hasta el año 2009, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-3335- 023-2013- 00018-01.
SEGUNDO: Que se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F, que en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proceso promovido por BLANCA CECILIA ALDANA PEDREROS contra la ESE HOSPITAL DE SUBA, identificado con el radicado No. 11001-3335-023-2013-00018-01, en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso y se respete el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad. b) SUBSIDIARIAS PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”, el trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), M.P. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS por medio de la cual se resolvió modificar la decisión de primer grado, declarando arbitrariamente la prescripción de los derechos laborales causados en virtud de la relación laboral acreditada entre mi mandante y la ESE Hospital de Suba desde el año 2004 hasta el año 2009, dentro del medio de control de nulidad restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-3335-023- 2013- 00018-01.
SEGUNDO: Que se CONFIRME LA SENTENCIA proferida por el JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual declaró la nulidad del oficio cuestionado, señalando que sí se presentó una relación laboral subordinada entre mi mandante y la ESE Hospital de Suba desde el 14 de octubre de 2004 hasta el 9 de octubre de 2009 y ordenó el pago de las prestaciones sociales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-3335- 023-2013-00018-01”.
Demandante: Blanca Cecilia Aldana Pedreros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2021-06141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3 Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Blanca Cecilia Aldana Pedreros estuvo vinculada en calidad de enfermera en la Empresa Social del Estado ESE Hospital de Suba, por medio de una sociedad de servicios temporales, desde el 14 de enero de 2004 hasta el 2 de agosto de 2009, “cuando fue despedida sin causa legal para ello”.
Manifestó que el 16 de agosto de 2011 solicitó ante el gerente de la ESE Hospital de Suba, que se declarara la existencia de una relación laboral y que, en consecuencia, se le pagaran todos los emolumentos salariales dejados de percibir; lo cual le fue negado mediante Oficio del 19 de septiembre de 2011. En vista de lo anterior promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la anulación del mencionado acto administrativo y que, a título de indemnización, le fueran reconocidas las diferencias salariales entre lo devengado por una enfermera de planta en la ESE Hospital de Suba y lo que se le canceló por la prestación de su servicio, así como el pago de todas las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social.
De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia del 12 de diciembre de 2017, accedió parcialmente6 a las pretensiones de la demanda al concluir que se demostraron los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral, a saber, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. A título de restablecimiento del derecho condenó a la ESE Hospital de Suba al reconocimiento y pago de (i) las diferencias salariales entre lo que se le pagó por la empresa de servicios temporales y lo realmente devengado por un empleado de planta en un cargo similar, (ii) las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe una enfermera desde el 14 de enero de 2004 hasta el 2 de agosto de 2009 y, (iii) los aportes a pensiones por el tiempo que estuvo vinculada.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la aludida ESE presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante sentencia del 13 de abril de 20217, a tráves de la cual confirmó la decisión de primer grado al encontrar igualmente probados los elementos propios de una relación laboral, pero modificó el restablecimiento del derecho en el sentido de declarar la prescripción respecto de 6 Negó el reconocimiento de perjuicios morales solicitado. 7 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 30 de abril de 2021.
Demandante: Blanca Cecilia Aldana Pedreros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2021-06141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 algunos periodos de vinculación. Lo anterior tras concluir que, solamente se encontraban acreditados los periodos (i) 11 de octubre de 2004 al 28 de febrero de 2007 y (ii) “mes de junio de 2007 y el mes de julio de 2008”. 1.4.
Fundamentos de la tutela La parte actora manifestó que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico comoquiera que valoró indebidamente las pruebas que daban cuenta que su vinculación con la ESE Hospital de Suba terminó el 9 de octubre de 2009. Para sustentar su dicho adujo que “se encuentra alejada de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica”, la conclusión del tribunal accionado, pues los comprobantes de pagos de la Empresa de Servicios Temporales SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A. entre marzo de 2007 y octubre de 2009, y los certificados de ingresos y retenciones por ese mismo periodo, evidencian que prestó el servicio en la ESE Hospital de Suba.
En el mismo sentido, sostuvo que se incorporó al expediente ordinario copia del acta de entrega del inventario que suscribió con fecha “11 de noviembre de 2009”, dirigido a la profesional de Apoyo Logístico del Hospital de Suba. Finalmente, destacó que el testimonio de la señora Yudy Margot Aguilar Calderón, fue contundente en aseverar que, en el periodo de su vinculación se produjo de forma directa e ininterrumpida desde el 2004 hasta “aproximadamente el año 2010”.
Con base en lo anterior concluyó que “contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia cuestionada las pruebas documentales señaladas y la declaración rendida por YUDY MARGOTH AGUILAR CALDERÓN permiten inferir que (…) laboró como Jefe de Enfermería en la ESE HOSPITAL DE SUBA, de forma directa e ininterrumpida entre el 14 de octubre de 2004 y el 9 de octubre de 2009, discriminado de la siguiente manera: (desde el 14 de octubre de 2004 hasta el 31 de enero de 2007 para la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado para la Salud y desde el 1º de febrero de 2007 hasta el 9 de octubre de 2009 para Servicios & Asesorías SA)”. 1.5 Trámite de la acción El magistrado ponente de la primera instancia, mediante auto de 15 de septiembre de 2021 (i) admitió la tutela, (ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, (iii) vinculó a la ESE Hospital de Suba en calidad de tercero con interés, (iv) solicitó el expediente ordinario y (v) dispuso publicar la providencia a través de la oficina de sistemas de la Corporación. Demandante: Blanca Cecilia Aldana Pedreros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2021-06141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El magistrado ponente de esta decisión a través de proveído de 10 de diciembre de 2021, vinculó como tercero con interés al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por haber sido la autoridad judicial que profirió sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 11001-33-35-023-2013-00018- 00. 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes8, la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negar el amparo deprecado al no acreditar la existencia del defecto fáctico alegado, ya que para tomar su decisión valoró las pruebas allegadas al expediente. De otra parte, adujo que lo pretendido con la presente acción de tutela es buscar una tercera instancia, en la medida en que los hechos planteados por la tutelante ya fueron considerados, controvertidos y juzgados.
La ESE Hospital de Suba y el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no allegaron informe sobre el fondo del asunto, pese a haber sido notificados en debida forma. 1.7. Fallo impugnado9 La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con sentencia del 6 de octubre de 2021 negó el amparo solicitado bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, precisó el marco teórico del defecto fáctico, luego transcribió algunos apartes de la providencia acusada referidos al análisis probatorio para concluir que no fue irrazonable la decisión tomada por el tribunal accionado en la medida en que la accionante si bien acreditó la existencia de una relación laboral con la ESE Hospital de Suba, también lo es que solo probó que prestó sus servicios como enfermera jefe en ese ente estatal desde el 11 de octubre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2007 y entre julio de 2007 y julio de 2008, y no hasta el 9 de octubre de 2009, como lo afirmó, por consiguiente, “era dable que las autoridades accionadas, a partir de los criterios de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), modificaran la decisión del Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá, en el sentido de declarar dicho fenómeno prescriptivo, respecto de aquellos periodos que no demostró su vinculación”.
Explicó que el hecho de que los magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía la actora, no involucra la causal específica de 8 Realizadas por la Secretaría General de la Corporación vía correo electrónico el 17 de septiembre y 16 de diciembre de 2021. 9 Sentencia notificada el 6 de noviembre de 2021 como consta en el aplicativo SAMAI.
Demandante: Blanca Cecilia Aldana Pedreros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2021-06141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de esos medios de convicción, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Resaltó que las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la configuración o no de una relación laboral dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite. 1.8.
Impugnación Mediante escrito enviado oportunamente el 11 de noviembre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión del a quo bajo los siguientes argumentos: “Debe precisarse que, la inconformidad con el fallo de tutela, radica principalmente en el hecho que, contrario a lo aducido, el defecto fáctico, sí se encuentra acreditado y también, se enunciaron los medios de prueba que, se considera acreditaban la relación de servicio por parte de mi mandante BLANCA CECILIA ALDANA PEDREROS con la ESE HOSPITAL DE SUBA entre el 14 de octubre de 2004 y el 9 de octubre de 2009.
Ciertamente, nótese que, desde la página 20 del escrito de tutela se relacionaron las pruebas documentales y testimoniales que permitían acreditar los supuestos planteados en el proceso ordinario. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia cuestionada, analizó la prueba de forma aislada, desconociendo lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 176.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.” Luego trascribió los mismos argumentos expuestos en el libelo de la tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 6 de octubre de 2021 proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto Demandante: Blanca Cecilia Aldana Pedreros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2021-06141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 2° del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 6 de octubre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Cecilia Aldana Pedreros. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial10 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 10 Requisitos que fueron analizados en primera instancia y, frente a los cuales se señaló que se encontraban superados. 11 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 14 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Blanca Cecilia Aldana Pedreros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2021-06141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
De acuerdo con lo anterior, en el sub examine, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la tutelante en tanto, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
La acción constitucional de la referencia no se dirige contra una de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial censurada por la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la ESE Hospital de Suba, y que se identificó con el radicado 11001-33-35-023-2013-00018-00. 2.4.3.
Frente al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia reprochada que puso fin al proceso ordinario fue proferida el 13 de abril de 202115 por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y quedó ejecutoriada el 5 de mayo siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 10 de septiembre de 2021, de manera que, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 15 Notificada por correo electrónico el 30 de abril de 2021. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Blanca Cecilia Aldana Pedreros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2021-06141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4.4.
Respecto al agotamiento de los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarles a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la sentencia dictada por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no procede ningún recurso y que el cargo alegado por la actora no se encuadra en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros. 2.5.
Generalidad del defecto fáctico Esta Colegiatura, en decisión del 12 de noviembre del 201518 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 201619, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y 18 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. 19 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.
Demandante: Blanca Cecilia Aldana Pedreros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2021-06141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados.
De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución Demandante: Blanca Cecilia Aldana Pedreros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2021-06141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: «Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.». 2.6.
Caso concreto Lo anterior aplicado al caso concreto, permite a la Sala concluir que se cumplió con la carga argumentativa, comoquiera que, la tutelante para sustentar el defecto enlistó las pruebas concretas que se valoraron indebidamente y lo que se pretendía demostrar con aquellas. Al punto, se precisa que el aludido defecto se estructuró en (i) los comprobantes de pagos de la Empresa de Servicios Temporales SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A. entre marzo de 2007 y octubre de 2009 y los certificados de ingresos y retenciones por ese mismo periodo;
(ii) el Acta de entrega del inventario de fecha 11 de noviembre de 2009 y (iii) el testimonio de la señora Yudy Margot Aguilar Calderón. Demandante: Blanca Cecilia Aldana Pedreros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2021-06141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Pues bien, la Sala procedió a realizar el estudio de la providencia acusada y encontró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “F” para tomar la decisión estudió cada una de las pruebas enunciadas y analizadas junto con las demás probanzas allegadas al plenario, concluyó que no había certeza de la existencia del elemento de la subordinación durante el periodo comprendido desde agosto de 2008 al 2 de agosto de 2009.
Así, en cuanto a los elementos de juicio valorados enunció los siguientes: “(…) - Copia del Acto Cooperativo para ejecución de la labor individual No. 047 del 14 de octubre de 2004 (fls. 44 a 46), celebrado entre COOP- INTRASALUD y la demandante. - Copia del contrato de prestación de servicios No. 14012009 del 3 de marzo de 2009 celebrado entre la Empresa de Servicios Temporales SERVICIOS Y ASESORÍAS SA y la ESE HOSPITAL DE SUBA (fls. 11 a 14 del cuaderno de llamamiento en garantía). - El 11 de mayo de 2009 la Cooperativa de Trabajo Asociado INTRASALUD certificó que la demandante estuvo afiliada a esa Cooperativa como trabajador asociado, desempeñando el cargo de Jefe de Enfermería del 14 de octubre de 2004 al 28 de febrero de 2007, bajo la modalidad de Acto Cooperativo.
Además, las actividades las realizó en la ESE HOSPITAL DE SUBA (fl. 47). - Memorial suscrito por la demandante de fecha 2 de agosto de 2009 en la cual solicitó a la Directora del CAMI SUBA licencia no remunerada por 1 mes, para atender a su hijo que se encontraba incapacitada y enfermo. Tiene nota de “Aprobación telefónica. Conf. Mireya – Asistente- Agost. 3 09” (fl. 37). - Copias de los certificados de ingresos y retenciones de los años 2007 a 2009 expedidos por S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS en la cual consta el salario que percibió la demandante, las cesantías e intereses a las cesantías pagados y, “otros ingresos originados en la relación laborales”, y el valor por concepto de aportes a salud y pensión (fls. 146 a 148). - Copias de los comprobantes de pago realizados por la Empresa de Servicios Temporales SERVICIOS Y ASESORÍAS SA a la demandante por el periodo comprendido entre marzo de 2007 y el 20 de enero de 2009 (fls. 149 a 182). - La programación de turnos – CAMI SUBA del área de urgencias por el periodo comprendido entre el mes de julio de 2007 y el mes de julio de 2008, en la cual consta el horario que le fue fijado a la demandante para prestar sus servicios en la ESE HOSPITAL DE SUBA (fls. 222 a 234). - Documento suscrito por la demandante del 11 de noviembre de 2009, en papelería del Hospital de Suba, a través del cual hizo entrega del inventario del área de urgencias de la ESE HOSPITAL DE SUBA por terminación del contrato (fl. 35).
Demandante: Blanca Cecilia Aldana Pedreros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2021-06141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 - Copia de un oficio de agradecimiento de fecha 25 de abril de 2008, suscrito por la Gerente de la ESE HOSPITAL DE SUBA dirigido a la demandante, como “JEFE DE ENFERMERÍA Hospital Suba II Nivel” (fl. 34). - Declaración realizada a la señora YUDY MARGOTH AGUILAR CALDERÓN (fls. 247 a 250a), en la que manifestó ser trabajadora social y haber sido compañera de trabajo de la demandante”.
(Negrillas de la Sala) Nótese como del aparte transcrito se logra evidenciar que las pruebas sobre las cuales se cimentó el defecto fáctico sí fueron tenidas en cuenta para la decisión reprochada, lo que ocurrió es que la autoridad judicial acusada luego de explicar el elemento de la subordinación y la vinculación de la tutelante a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, concluyó que con la comparación entre los contratos y el manual de funciones de un enfermero jefe de la ESE Hospital Suba se podía comprobar.
Adicionalmente, consideró que frente al último interregno solicitado no hubo pruebas que demostraran la subordinación, en ese sentido, no se configuró un contrato realidad sobre esos periodos. Así, explicó que, por una parte, se demostró que la demandante estuvo asociada a la Cooperativa de Trabajo Asociado COOP-INTRASALUD desde el 11 de octubre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2007, y en ese periodo desempeñó las labores de enfermera jefe en la E.S.E Hospital de Suba; sin embargo, pese a que la accionante afirmó que con posterioridad al retiro de la Cooperativa de Trabajo Asociado estuvo vinculada a la Empresa de Servicios Temporales SERVICIOS Y ASESORÍAS SA, realizando las mismas labores de enfermera jefe en el ente hospitalario hasta el 2 de agosto de 2009, lo cierto fue que: “(…) la demandante no demostró la vinculación efectiva en esa Empresa de Servicios Temporales, pues no obra en el expediente ningún contrato de prestación de servicios, ni algún documento que acredite su afiliación a dicha empresa.
Además, no se probó que el trabajo desempeñado lo realizó en la ESE HOSPITAL DE SUBA”. Luego, teniendo en cuenta las pruebas que interesan al sub examine adujo que aunque se allegaron unos comprobantes de pagos en los cuales se observan los valores cancelados por la Empresa de Servicios Temporales SERVICIOS Y ASESORÍAS SA a la demandante, entre marzo de 2007 y octubre de 2009, así como unos certificados de ingresos y retenciones por ese mismo periodo, lo cierto es que con dichos documentos no se podía verificar la actividad que desempeñó, ni el lugar en que prestó sus servicios.
Ahora, en relación con el acta de entrega de inventario suscrito por la tutelante y dirigido a la ESE Hospital de Suba con ocasión de la terminación del contrato en referencia, explicó que en dicho documento no se reportó ninguna información relacionada con el período en que se ejecutó. Demandante: Blanca Cecilia Aldana Pedreros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2021-06141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Finalmente, en lo que atañe al testimonio de la señora Yudy Margoth Aguilar Calderón, el tribunal accionado afirmó que la declarante adujo que al momento de desvincularse de la E.S.E Hospital de Suba se encontraba vigente la vinculación del personal externo al ente hospitalario a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado, de lo cual se deducía que la testigo no tuvo conocimiento de la prestación de los servicios de la demandante en el tiempo que estuvo vinculada, al parecer, con la Empresa de Servicios Temporales, con posterioridad a la afiliación en la Cooperativa de Trabajo Asociado COOP- INTRASALUD.
Así las cosas, para la Sección resulta razonable el análisis de las pruebas realizado por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del cual concluyó que únicamente se probó que la demandante prestó sus servicios como enfermera jefe en la E.S.E Hospital de Suba del 11 de octubre de 2004 al 28 de febrero de 2007 y entre junio de 2007 hasta julio de 2008, lo cual conllevó necesariamente a la modificación del restablecimiento del derecho y la contabilización de los términos prescritivos.
En consecuencia, no se configura algún defecto de naturaleza fáctica respecto de los planteamientos que la actora expuso en cuanto al sentido de la decisión acusada y a la indebida valoración de las pruebas documentales y la testimonial. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de octubre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Blanca Cecilia Aldana Pedreros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Blanca Cecilia Aldana Pedreros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2021-06141-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.