Micelio
11001031500020210429201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-09-22

Radicación interna: 9294 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Lidia Del Carmen Riascos Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04292-01 Demandante: LIDIA DEL CARMEN RIASCOS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-04292-01 Demandante: LIDIA DEL CARMEN RIASCOS Y LUIS ALBERTO MOGRO BRAVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los señores Lidia del Carmen Riascos y Luis Alberto Mogro Bravo, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 20 de agosto de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones de la acción. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes manifestaron que su hijo José Luis Mogro Riascos murió en confusos hechos ocurridos el 27 de febrero de 2009, mientras prestaba su servicio militar obligatorio como auxiliar regular de la Policía Nacional, con la que estuvo vinculado durante 1 año y 15 días, esto es, entre el 12 de febrero de 2008 y el 27 de febrero de 2009.

Indicaron que a raíz de este hecho, mediante escrito de 10 de octubre de 2013, solicitaron a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su hijo, solicitud que la entidad denegó a través de Oficio de 17 de noviembre de 2013, en razón a que, adujeron, las circunstancias de fallecimiento del auxiliar de policía en “simple actividad” solo generaban a sus beneficiarios el derecho a 24 meses del sueldo básico de un Cabo Segundo o Marinero, conforme con el Decreto 2728 de 1968.

Sostuvieron que ante la negativa de la entidad, manifestada a través del el Oficio S-2013-336246 DIPON/ARPE GROIN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron demanda contra la Policía Nacional, con el fin de que se anulara dicho oficio y se ordenara el reconocimiento, liquidación y pago indexado a su favor de la pensión de sobrevivientes a la que consideraban que tenían derecho como padres del extinto auxiliar regular José Luis Mogro Riascos, “incluyendo todas las mesadas dejadas de percibir desde la fecha en que fue retirado de la Policía Nacional POR DEFUNCIÓN, el 27 de 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04292-01 Demandante: LIDIA DEL CARMEN RIASCOS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 febrero de 2009 y se continúe pagándola de manera vitalicia, mediante inclusión en la nómina mensual correspondiente”, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, que mediante sentencia de 5 de mayo de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que la prestación reclamada no estaba prevista en el régimen especial contenido en el Decreto 2728 de 1968, y en tanto no era aplicable por favorabilidad otra regulación, en razón a que no había duda sobre la norma prevista para tal situación. Indicaron que luego de que interpusieran recurso de apelación contra la referida decisión, en el que destacaron que era aplicable el principio de favorabilidad porque sí existía controversia entre dos normas, en razón a que si bien el Decreto 2728 de 1968 no prevé el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de un auxiliar de policía en simple actividad, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sí establece dicha prestación en el régimen general, el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de 10 de marzo de 2021, confirmó la decisión recurrida.

Adujeron que el tribunal basó su decisión en la consideración de que el fallecimiento del auxiliar de policía había ocurrido en “simple actividad”, por lo que de acuerdo con el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, tal situación no generaba el derecho a la pensión de sobrevivientes, sin que fuera procedente aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque esta norma exigía haber cotizado 50 semanas durante los últimos 3 años anteriores al fallecimiento del causante, mientras que el hijo de los actores solo estuvo vinculado a la institución un año y 9 días. 2.

Fundamentos de la acción Las accionantes presentaron acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, a la igualdad, al debido proceso, a la protección a la familia, a la protección a las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al debido proceso y a la prevalencia de derechos de personas en situación de debilidad manifiesta, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de 10 de marzo de 2021, que confirmó el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron contra la Policía Nacional.

Luego de hacer referencia al cumplimiento de la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora indicó que, a su juicio, la providencia objeto de reproche constitucional incurre en i) defecto fáctico, en tanto desconoció que el señor Mogro Riascos estuvo vinculado 375 días en servicio a la Policía Nacional, tiempo suficiente para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, conforme con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

De otra parte, alegaron la configuración de un ii) defecto sustantivo “en la medida en que la sentencia se fundamentó en una norma que no se adecua a la situación fáctica, pues como se encuentra demostrado, la norma aplicable al caso particular es la Ley 100 de 1993, por ser la norma favorable”. Finalmente, alegaron la configuración de un iii) desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SUJ-010-S2 de 12 de abril de 2018, proferida 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04292-01 Demandante: LIDIA DEL CARMEN RIASCOS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que, aducen, se indicó que “con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios”, lo que, en su criterio, también configura un defecto por iv) violación directa de la Constitución, en específico de los derechos a la igualdad, la seguridad social y la favorabilidad.

Sobre el particular, argumentaron que conforme con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el único requisito para que se reconozca la pensión de sobrevivientes es que el afiliado haya cotizado cincuenta semanas o más dentro de los tres años inmediatamente anteriores al deceso. Advirtieron que en el caso fue demostrado que su hijo estuvo vinculado a la Policía Nacional 53,57 semanas, lapso que supera el tiempo mínimo establecido por la norma aludida, y afirmaron que si bien el tribunal accionado estableció que el auxiliar de policía había estado vinculado a la institución un año y 9 días, aseguró que no se cumplió con los supuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Por último, destacaron que como quiera que el Decreto 2728 de 1968 no establece el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para este tipo de situaciones, esa norma niega la posibilidad de acceder a una prestación que sí está prevista para la generalidad de los trabajadores, por lo que consideran que prevé una discriminación que deviene inconstitucional en contra de las personas que se vincularon a las fuerzas militares o de policía y de aquellas que por un deber con la patria prestan servicio militar obligatorio. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA: TUTELAR A LOS SEÑORES LIDIA DEL CARMEN RIASCOS, LUIS ALBERTO MOGRO BRAVO, los derechos a la Vida en condiciones dignas y justas Igualdad; Debido Proceso; protección a la familia; protección a las personas de la tercera edad; Seguridad social; debido proceso, prevalencia de derechos de personas en situación de debilidad manifiesta, aplicación de norma más benéfica en asuntos laborales y los que el Honorable Consejo de Estado encuentra vulnerados y que se encuentren en el texto constitucional o hagan parte de él en virtud del bloque de constitucionalidad, los cuales fueron vulnerados por el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño al proferir la sentencia de fecha 10 de marzo de 2021 en el proceso radicado bajo la partida 520013333007-2014-00022-01, notificado mediante correo electrónico de fecha 06 de abril de 2021.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 10 de marzo de 2021, en el proceso 5200133330007-2014-00022- 01. TERCERA: RECONOCER A LOS SEÑORES LIDIA DEL CARMEN RIASCOS, LUIS ALBERTO MOGRO BRAVO el derecho a percibir pensión de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04292-01 Demandante: LIDIA DEL CARMEN RIASCOS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sobrevivientes, de manera vitalicia, a partir del día 27 de febrero de 2009, fecha en que ocurrió el deceso del causante JOSE LUIS MOGRO RIASCOS.

CUARTA: Teniendo en cuenta que la reclamación y la demanda interrumpieron la caducidad de la acción y la prescripción, disponer el pago de la totalidad de las mesadas pensionales causadas desde el día 27 de febrero de 2009, fecha en que ocurrió el deceso del causante JOSE LUIS MOGRO RIASCOS y QUINTA: Las mesadas pensionales serán indexadas desde la fecha en que debieron ser canceladas, hasta cuando se verifique el pago.

SEXTA: Ordenar a la vinculada, nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional que se dé cumplimiento al fallo de tutela, expidiendo el acto administrativo de obedecimiento al fallo judicial, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del mismo”. 4. Pruebas relevantes Se allegaron copias digitales de algunas de las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 2014- 00022-01, actor: Lidia del Carmen Riascos y otro. 5.

Trámite procesal Por auto de 8 de julio de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, a la Policía Nacional, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción por cuanto, manifestó, la decisión objetada se ajustó a las normas y la jurisprudencia vigente y aplicable al caso. Indicó que en el caso se hizo un análisis exhaustivo de las pruebas que reposaban en el expediente, lo cual permitió concluir que, efectivamente, no se desvirtuó de forma plena la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados y, en su defecto, los accionantes no tenían el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida, comoquiera que la muerte de su hijo, en calidad de auxiliar regular de la Policía Nacional fue en “simple actividad” y el régimen prestacional aplicable no preveía para tales eventos el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

Por último, sostuvo que no puede convertirse la acción de tutela en una etapa procesal adicional en la que se controvierta un asunto que ya fue resuelto, atendiendo las garantías legales y constitucionales. 6.2. Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto El titular del despacho rindió informe en el que se opuso a las pretensiones y solicitó declarar su improcedencia, por cuanto, señaló, en el asunto bajo estudio 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04292-01 Demandante: LIDIA DEL CARMEN RIASCOS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 no se cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, y tampoco se configuran las causales específicas, dado que no se ha incurrido en ningún defecto respecto del trámite impartido al proceso ordinario.

Expresó que la decisión contenida en la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue adoptada con fundamento en la normatividad aplicable, teniendo en cuenta que la muerte del auxiliar de policía se presentó en “simple actividad” por lo que, en consecuencia, no hay conflicto normativo que implique la aplicación del principio de favorabilidad. 6.3.

Respuesta de la Policía Nacional Por intermedio de apoderado, la institución solicitó denegar las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto, indicó, la decisión censurada fue proferida conforme a derecho y con base en las pruebas obrantes en el expediente, de las que se concluyó que en el caso no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Sostuvo que la sentencia de unificación invocada por los actores es expresa en señalar que las reglas allí contenidas, solo son aplicables al servicio obligatorio que se presta en las fuerzas militares, situación que excluye a los auxiliares de policía, por lo que el desconocimiento del precedente alegado no se configura. Advirtió que el ordenamiento jurídico no prevé el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios de un auxiliar de policía fallecido en simple actividad, y explicó que la única excepción es cuando el deceso ocurre por actos de combate con el enemigo, situación que no acaeció en el caso del señor José Luis Mogro Riascos, dada las particularidades en que falleció. Finalmente, sostuvo que la situación fáctica fue valorada en debida forma, en razón a que la decisión estuvo basada en la calificación del deceso del auxiliar de policía, conforme con la cual no había lugar al reconocimiento de la prestación económica reclamada. 7.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 20 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la acción, luego de considerar que ni el análisis ni la decisión contenida en la sentencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a las pruebas aportadas al plenario.

En relación con el defecto fáctico alegado, sostuvo que el tribunal accionado no desconoció el tiempo durante el cual el auxiliar de policía fallecido había estado vinculado a la institución, puesto que la prestación económica reclamada no fue negada por no haberse acreditado lapso temporal alguno, sino porque dada la calificación del deceso de aquel de “simple actividad”, el régimen especial aplicable no preveía el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes consecuencial, por lo que aquel no se configuraba.

Respecto del defecto sustantivo afirmó que conforme con el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, aplicable a los auxiliares de policía, en caso de fallecimiento por causas no atribuibles al servicio, se genera el derecho a sus beneficiarios al pago 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04292-01 Demandante: LIDIA DEL CARMEN RIASCOS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero, sin que tal disposición prevea el pago de una pensión de sobrevivientes, por lo que en el caso no se desconoció la norma aplicable, máxime si se tiene en cuenta que no está en discusión la calificación del deceso origen de la controversia “simple actividad”.

Finalmente, indicó que el desconocimiento del precedente judicial alegado no se configuraba, en tanto la sentencia aludida como desconocida no unificó lo concerniente al régimen de la pensión de sobrevivientes originada en el deceso de auxiliares de policía y, por el contrario, excluyó de la aplicación de sus reglas a este tipo de servidores.

Sobre el particular, adujo que en la sentencia de unificación SUJ-010-S2 de 12 de abril de 2018, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, se unificaron las reglas jurisprudenciales sobre los derechos de los beneficiarios de las personas que fallecen en simple actividad mientras están vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, cuyo estudio se suscribió en particular a los casos en que el servicio militar es prestado en las fuerzas militares y excluyó de su alcance de forma expresa, a los auxiliares de policía. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de los accionantes presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara con base en los argumentos de la solicitud inicial. Indicó que es claro que en el caso sí se incurrió en el defecto fáctico, “pues la valoración que hace el Honorable Tribunal accionado se aleja de la verdad procesal ya que él mismo en su exposición aduce que un año y nueve días no suman cincuenta semanas, como lo exige el artículo 46 de la ley 100 de 1993, vulneración que asoma de bulto si se tiene en cuenta que es suficiente con dividir los 360 días del calendario laboral entre 7 para obtener el resultado de 51,42 semanas cotizadas.

No se sabe cuál puede ser la razón para aducir que el año y 9 días suman menos de cincuenta semanas”. Respecto del defecto sustantivo, indicó que “en virtud del principio de favorabilidad instituido para TODOS LOS TRABAJADORES, y del derecho constitucional a la igualdad, el Tribunal Administrativo de Nariño tenía el deber de aplicar la ley 100 de 1993 y no la ley especial defendida por el a quo, ya que defender la posición de primera instancia es discriminar a los auxiliares de policía que prestan servicio militar obligatorio sin ninguna justificación jurídica ni lógica”.

Finalmente, respecto del desconocimiento del precedente judicial sostuvo que “la Jurisprudencia de las altas corporaciones tanto en lo Constitucional como en lo Contencioso Administrativo, ha defendido el derecho a la igualdad y la protección en la aplicación de la favorabilidad en beneficio de ‘TODOS’ los servidores públicos, afirmar lo contrario frente a quienes prestan servicio militar obligatorio en las filas de la Policía Nacional vulnera la Constitución y los principios generales del derecho”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04292-01 Demandante: LIDIA DEL CARMEN RIASCOS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, conforme con los argumentos expuestos en la impugnación, si debe revocar la sentencia de tutela de primera instancia, por cuanto la providencia de 10 de marzo de 2021, en la que el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que promovieron contra la Policía Nacional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la protección social y a la protección a las personas de la tercera edad, por cuanto incurre en i) defecto fáctico, en tanto desconoció que el señor Mogro Riascos estuvo vinculado 375 días en servicio a la Policía Nacional, tiempo suficiente para generar el derecho a la pensión reclamada, conforme con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ii) defecto sustantivo “en la medida en que la sentencia se fundamentó en una norma que no se adecua a la situación fáctica, pues como se encuentra demostrado, al norma aplicable al caso particular es la Ley 100 de 1993, por ser la norma favorable”, y iii) desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SUJ-010-S2 de 12 de abril de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que, aducen, se indicó que “con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48”. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04292-01 Demandante: LIDIA DEL CARMEN RIASCOS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6;

(ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04292-01 Demandante: LIDIA DEL CARMEN RIASCOS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones15.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200516, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional17.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala18, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp.

Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 15 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 17 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 18 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04292-01 Demandante: LIDIA DEL CARMEN RIASCOS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.

Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.

Estudio y solución al caso concreto 5.1. La acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional en relación con los defectos fáctico y sustantivo 5.1.1. Del estudio del expediente ordinario, la Sala observa que los argumentos que soportan los defectos fáctico y sustantivo alegados por la parte actora son los mismos que soportaron la apelación presentada ante el fallo de primera instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia, lo que desatiende el requisito de la relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En efecto, en el presente caso los accionantes alegan que la sentencia de 10 de marzo de 2021, mediante la que el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que promovieron contra la Policía Nacional, incurre 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04292-01 Demandante: LIDIA DEL CARMEN RIASCOS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 en i) defecto fáctico, en tanto desconoció que el señor Mogro Riascos estuvo vinculado 375 días en servicio a la Policía Nacional, tiempo suficiente para generar el derecho a la pensión reclamada, conforme con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y en ii) defecto sustantivo “en la medida en que la sentencia se fundamentó en una norma que no se adecua a la situación fáctica, pues como se encuentra demostrado, la norma aplicable al caso particular es la Ley 100 de 1993, por ser la norma favorable”. 5.1.2.

En el expediente ordinario consta que, luego de que en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante sentencia de 5 de mayo de 2016, denegara las pretensiones de la demanda luego de considerar que la prestación reclamada no estaba prevista en el régimen especial contenido en el Decreto 2728 de 1968, y que no era aplicable por favorabilidad otra regulación en razón a que no había duda sobre la norma prevista para tal situación, los actores elevaron los mismos argumentos que soportan los defectos fáctico y sustantivo en el recurso de apelación que presentaron contra dicho fallo, la cual se fundamentó en las siguientes razones 19: “Ahora bien, en torno a los argumentos de la sentencia, la Señora Juez dispone que frente al principio de favorabilidad, en el presente caso no se reúnen los presupuestos necesarios para darle aplicación y reconocer la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, por cuanto no hay una norma aplicable respecto al reconocimiento de dicha prestación a los beneficiarios de quien, prestando servicio militar obligatorio, muere en simple actividad y por lo tanto no hay confrontación normativa.

Dicha consideración es errónea puesto que, el que no haya una norma que expresamente regule la situación citada no significa que no pueda aplicarse el régimen de seguridad social que si regula el presente caso. Por el contrario, obliga a la aplicación del régimen general. Por lo mismo, sí existe una confrontación normativa entre la ley especial y lo dispuesto en el régimen general de seguridad social, puesto que dicha normatividad sólo regula la pensión de sobrevivientes respecto a quienes mueren en combate y de esta manera de forma sumamente desigual excluye a quienes mueren en simple actividad, en contravía del régimen general de seguridad social que se convierte en más favorable.

Dicha normatividad especial, al no establecer la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de quienes mueren en prestación del servicio militar obligatorio en simple actividad, pero habiendo permanecido en actividad por un año o más, contraría lo establecido en el sistema general de seguridad social que está dirigido a todas las personas para garantizarles UN MÍMINO DE DERECHOS -valga decir, el régimen especial es válido cuando reconoce más o mejores derechos que los mínimos establecidos para la generalidad de asociados-, y en concordancia con el art 53 de la Constitución, debe dársele aplicación al régimen más favorable al trabajador, esto es la ley 100 de 1993, por cumplir con los requisitos establecidos para la generalidad de personas, ya que, se insiste, en base en normas especiales no pueden cercenarse derechos.

Resulta lesivo excluir de un derecho fundamental a personas que cumplen con una función pública sumamente valiosa y para el bien de la sociedad con consideraciones que van en contra de los derechos a la igualdad y a la seguridad social. (…) 19 Folios 23 y ss de la demanda ordinaria aportada. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04292-01 Demandante: LIDIA DEL CARMEN RIASCOS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Constituyen el pilar de la prestación que se solicita, las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la reglamentan y modifican, normatividad aplicable a la generalidad de las situaciones prestacionales, excepto ante regímenes especiales CUANDO ÉSTOS RESULTAN MÁS BENÉFICOS QUE LA LEY GENERAL, evento en que son aplicables éstos de preferencia. El régimen general de la seguridad social, ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, exige únicamente que el causante hubiese cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años, para que sus deudos tengan derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes.

(…) En cuanto a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, la ley 797 de 2003, Artículo 12, exige únicamente que el trabajador fallecido hubiere cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores al momento de su muerte, sin importar la forma cómo ésta se produzca. Resulta entonces injusto y contradice el derecho a la igualdad que si un Auxiliar de Policía fallece en los llamados "actos especiales del servicio", sus beneficiarios reciban una pensión de sobrevivientes, independientemente del tiempo de vinculación, en virtud del asenso póstumo previsto en el régimen especial aplicable y que, en cambio, a los familiares del Auxiliar que pierde su vida en servicio, como ocurrió en el caso que nos ocupa, portando armamento de la Institución, se les niegue la prestación. Por lo mismo, jurisprudencialmente se ha zanjado la situación irregular, para establecer, en diferentes pronunciamientos judiciales, que la legislación aplicable en eventos como el que nos ocupa, es la que contiene el régimen MAS FAVORABLE, por lo cual, indudablemente se debe dar aplicación a los mencionados artículos de la Ley 100 de 1993, reformada por la ley 797 de 2003, reconociendo a favor de mis mandantes, por ser procedente y ajustada a Derecho, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES que se solicita”.

(Resaltado de la Sala). Es decir, en el caso se observa que la presente solicitud de amparo versa sobre los mismos argumentos de naturaleza legal que sustentaron la apelación presentada ante el fallo de primera instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia, esto es, la aplicación de la Ley 100 de 1993 por ser más favorable a sus pretensiones, lo que desatiende el requisito de relevancia constitucional, en tanto se pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario en el que ya se resolvió esa discusión de naturaleza legal suficientemente.

En efecto, en el expediente también consta que, frente a dichos alegatos, el Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia objetada, negó las pretensiones luego de considerar que la norma aplicable era clara en excluir a los auxiliares regulares de la pensión de sobrevivientes, y que la Ley 100 de 1993 no le era favorable. Allí indicó 20: “Ahora bien, es del caso señalar que en el supuesto evento de darse aplicación a la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad a que hace referencia la parte demandante en su recurso de alzada, para efectos de resolver las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de las personas vinculadas a la Policía Nacional, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de dicha codificación, dirá la Sala que esta norma no le favorece a la parte demandante, como quiera que no se 20 Folio 16 y ss, sentencia de segunda instancia en el proceso 2014-00022-00. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04292-01 Demandante: LIDIA DEL CARMEN RIASCOS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cumple con los requisitos mínimos previstos en el artículo 46 Ibídem para que los actores sean beneficiarios de dicha prestación, esto es, que el afiliado que fallezca hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, pues como otrora se mencionó, el joven JOSÉ LUIS MOGRO RIASCOS, previo a su fallecimiento, tan sólo prestó sus servicios a la Policía Nacional como Auxiliar Regular por el término de 1 año y 9 días, en consecuencia, bajo dicho precepto normativo tampoco es viable reconocer la prestación pretendida”.

(Resaltado de la Sala). En este sentido, si bien en la solicitud los accionantes indican que la omisión de la autoridad judicial en aplicar por favorabilidad la Ley 100 de 1993 en la resolución del caso que originó la controversia configura los defecto fáctico y sustantivo que vulneran sus derechos fundamentales, lo cierto es que se trata de los mismos alegatos legales sostenidos por estos en el proceso ordinario, los cuales fueron respondidos íntegramente por el Tribunal Administrativo de Nariño, lo que desatiende el requisito de relevancia constitucional, en tanto se pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario en el que ya se resolvió esa discusión de naturaleza legal.

Por las razones expuestas, la Sala modificará la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la improcedencia de la solicitud respecto de los defectos fáctico y sustantivo alegados, por falta del requisito de relevancia constitucional. 5.2. El Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 20 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la acción, luego de considerar que el desconocimiento del precedente judicial alegado no se configuraba, en tanto la sentencia aludida como desconocida no unificó lo concerniente al régimen de la pensión de sobrevivientes originada en el deceso de auxiliares de policía y, por el contrario, excluyó de la aplicación de sus reglas a este tipo de servidores.

En la impugnación, los accionantes reiteraron los argumentos de la solicitud de amparo. 5.2.1. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que21: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 21 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04292-01 Demandante: LIDIA DEL CARMEN RIASCOS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas22: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció23. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto24. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 5.2.2.

Del análisis de la sentencia objeto de tutela, la Sala evidencia que la regla jurisprudencial desarrollada en la sentencia de unificación SUJ-010-S2 de 12 de abril de 2018, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sí fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Nariño al resolver el caso que originó la controversia, por lo que el defecto por desconocimiento del precedente no se configura.

En efecto, en la providencia objetada, la autoridad judicial accionada indicó que la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que unificó las reglas jurisprudenciales sobre los derechos de los beneficiarios de las personas que fallecen en “simple actividad” mientras están vinculadas a las Fuerzas Militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar no resultaba aplicable al caso, en tanto en ella se circunscribió el estudio y alcance de dicha regla a los casos en que el servicio militar es prestado en las fuerzas 22 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio – se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 24 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04292-01 Demandante: LIDIA DEL CARMEN RIASCOS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 militares y excluyó de su alcance de forma expresa a los auxiliares de policía. En esta se indicó: “Por otra parte, es del caso señalar que si bien mediante sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 12 de abril de 2018, con radicado 81001-23-33-000-2014-00012-01 CE-SUJ2-010-18, se estudió el tema del derecho a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados regulares fallecidos simplemente en actividad, la misma no resulta aplicable al presente caso, por cuanto, la misma es clara en señalar: “Es de advertir que si bien dentro de las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, se encuentra la de auxiliar de policía, el ámbito de estudio de la presente sentencia de unificación se circunscribe al régimen de prestaciones por muerte para quienes prestan el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares, y específicamente lo atinente a la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de aquellos que cumpliendo su deber constitucional en las Fuerzas Militares, fallecen en simple actividad”.

En este sentido, en el caso se observa que la jurisprudencia alegada como desconocida sí fue observada en la resolución del caso que originó la controversia, en donde se consideró que la pensión de sobrevivientes reclamada no era procedente por cuanto la sentencia de unificación expresamente excluyó de su aplicación a los auxiliares de policía, calidad que ostentaba el señor José Luis Mogro Riascos al momento de su fallecimiento, por lo que el defecto por desconocimiento del precedente judicial de unificación no se configura y, en tal razón, la Sala negará las pretensiones al respecto.

Por las anteriores razones, la Sala modificará la sentencia de 20 de agosto de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de (i) declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de los defectos fáctico y sustantivo por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional y (ii) negar las pretensiones de la solicitud, respecto del supuesto desconocimiento del precedente judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Primero.- MODIFÍCASE la sentencia de 20 de agosto de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual quedará así: “Primero.- DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela respecto de los defectos fáctico y sustantivo por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud, respecto del desconocimiento del precedente judicial alegado”. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2021-04292-01 Demandante: LIDIA DEL CARMEN RIASCOS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ