Radicado: 11001-03-15-000-2025-05326-00 Accionante: David Ernesto Díaz Carvajal CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05326-00 Accionante: David Ernesto Díaz Carvajal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por David Ernesto Díaz Carvajal en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección E. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela David Ernesto Díaz Carvajal, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela1 en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia proferida el 25 de julio de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo radicado número 11001-33-42-057-2022-00353-01. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. El señor David Ernesto Díaz Carvajal se encuentra vinculado al Ministerio de Educación Nacional desde el 23 de enero de 1987, fecha en la cual tomó posesión 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 7E6A18526BC4DC92 4539A6601113D784 2B53BAA59DFF6834 CE86FA75FC599ACE. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001334205720220035300110 0133 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05326-00 Accionante: David Ernesto Díaz Carvajal 2 en el cargo de auxiliar administrativo 4044-20, adscrito a la Subdirección de Contratación. 2.2.
Mediante la Resolución 1913 del 17 de agosto de 1999, el Ministerio de Educación Nacional le reconoció al señor Díaz Carvajal la prima técnica por evaluación del desempeño correspondiente a los periodos comprendidos entre el 1.º de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997; entre el 1.º de marzo de 1997 y el 20 de febrero de 1998; y entre el 1.º de marzo de 1998 y el 28 de febrero de 1999, en un porcentaje del 40%. 2.3.
Para los periodos comprendidos entre el 1.º de marzo de 2003 y el 28 de febrero de 2004; entre el 1º de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2005; y entre el 1º de febrero de 2006 y el 31 de enero de 2007, el señor Díaz Carvajal obtuvo puntajes de evaluación de desempeño de 888,80; 843,88; y 896,5 respectivamente, calificaciones que, conforme a la normatividad aplicable, determinaron la pérdida del derecho al pago de la prima técnica en dichas anualidades. 2.4.
Según lo manifestado por el accionante, a partir del periodo iniciado el 1º de febrero de 2008 y hasta la última evaluación de desempeño practicada por el periodo del 1º de febrero de 2021 al 31 de enero de 2022, el señor Díaz Carvajal obtuvo calificaciones superiores al 90%; sin embargo, el Ministerio de Educación Nacional no le reconoció la correspondiente prima técnica.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05326-00 Accionante: David Ernesto Díaz Carvajal 3 2.5. El señor Díaz Carvajal presentó derecho de petición, el cual fue identificado con el radicado no. 2022-ER231306, de fecha 28 de abril de 2022; mediante el cual solicitó al Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y pago de la prima técnica. 2.6.
Dicha solicitud fue atendida de manera negativa por el Ministerio mediante oficio no.2022-EE201478 del 31 de agosto de 2022, en el que se indicó que el beneficio de la transición y el derecho a su causación se habían perdido de forma permanente a partir de las evaluaciones correspondientes a los periodos 1º de marzo de 2003– 28 de febrero de 2004; 1.º de marzo de 2004–28 de febrero de 2005; y 1º de febrero de 2006–31 de enero de 2007, en las cuales se registraron los puntajes de 888,80; 843,88; y 896,5, respectivamente, circunstancia que, según la entidad, impedía cumplir las condiciones para el reconocimiento del beneficio. 2.7.
El accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la Nación–Ministerio de Educación Nacional, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado número 11001-33-42-057-2022-00353-01. 2.8. Mediante sentencia del 28 de junio de 2024, el juez de primera instancia negó las pretensiones al considerar que el demandante había perdido el derecho a continuar percibiendo la prima técnica como resultado de las calificaciones inferiores obtenidas con posterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997 y demás normas modificatorias, lo que ocasionó la pérdida definitiva del derecho y, en consecuencia, la inoponibilidad del régimen de transición frente a la normativa vigente. 2.9.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, resuelto por la Subsección E de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la sentencia de primera instancia, al concluir que en el caso concreto se verificaron las causales previstas en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, en concordancia con el artículo 4.º del Decreto 1724 de 1997, por haber obtenido el señor Díaz Carvajal, en los años 2003 a 2007, calificaciones de servicios inferiores al 90% exigido para conservar el régimen de transición. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Como consecuencia de ello, pidió ordenar al Tribunal accionado revocar la sentencia atacada y, en su lugar, proferir una nueva sentencia bajo los parámetros legales y el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para fines del reconocimiento y causación de la Prima Técnica y su disfrute anualizado siempre que se cumpla con Radicado: 11001-03-15-000-2025-05326-00 Accionante: David Ernesto Díaz Carvajal 4 el 90% o más en evaluación de desempeño sin que sea relevante el resultado de evaluación de otros años. 3.2.
La parte accionante sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, y alegó, además, una violación directa del artículo 29 de la Constitución. 3.3. En relación con el defecto sustantivo derivado del desconocimiento del precedente judicial, la parte actora afirmó que la autoridad incurrió en dicho yerro al interpretar de manera errónea el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, disposición que estableció un régimen de transición en favor de quienes ya habían adquirido la prima técnica antes de su entrada en vigencia, garantizando su disfrute hasta el retiro del servicio o hasta la configuración de las causales de pérdida previstas en las normas aplicables al momento de su otorgamiento. 3.4.
No obstante, el señor Diaz Carvajal considera que el ad quem confundió dos situaciones jurídicas distintas: (i) el derecho a ser beneficiario del régimen de transición, y (ii) el derecho a la causación anual de la prima técnica por evaluación de desempeño. A partir de dicha confusión, concluyó que las calificaciones inferiores al 90% obtenidas entre los años 2003 y 2007 implicaban la pérdida definitiva del derecho, sin considerar que este emolumento se causa de manera anual, siempre que en cada periodo se cumpla con el puntaje exigido.
Esta interpretación, en su criterio, desconoce el precedente vinculante fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-569 de 2003, en la que se precisó que la pérdida definitiva del beneficio no puede derivarse de una calificación inferior en determinado año, pues ello vaciaría de contenido la naturaleza anualizada de la prima y frustraría el régimen de transición. Por el contrario, la Corte determinó que lo relevante es verificar, en cada evaluación posterior, si se cumplen o no las condiciones para la causación del beneficio, sin que las calificaciones de años anteriores resulten determinantes para periodos subsiguientes.
El tutelante afirma que el desconocimiento de este precedente —que produce efectos de cosa juzgada constitucional y constituye criterio hermenéutico obligatorio— configura una vía de hecho, en la medida en que la sentencia censurada adoptó una interpretación restrictiva e inconstitucional. 3.5. Adicionalmente, el accionante alega que la providencia impugnada omitió aplicar los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado que, en consonancia con lo señalado por la Corte Constitucional, han reiterado el carácter anualizado de la prima técnica por evaluación de desempeño (v. gr., sentencias del 16 de marzo de 2006, rad. 2881-04; 25 de marzo de 2006, rad. 2922-04; y 1º y 22 de marzo de 2012, rads. 2008-00366-01 y 2259-10).
El apartamiento injustificado de tales precedentes refuerza la configuración del defecto sustantivo alegado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05326-00 Accionante: David Ernesto Díaz Carvajal 5 En consecuencia, para la parte accionante, la Subsección E de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en indebida adecuación normativa y en desconocimiento del precedente constitucional y contencioso administrativo, al equiparar de manera errónea la causación anual de la prima técnica con la pérdida definitiva del derecho, restringiendo así, sin fundamento normativo ni jurisprudencial, un beneficio protegido por el régimen de transición. 3.6.
Finalmente, la parte accionante alegó una violación directa del artículo 29 de la Constitución, por desconocimiento del derecho al debido proceso y de la obligación de las autoridades de acatar lo ordenado en las sentencias. Sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en una vía de hecho al efectuar una deficiente adecuación normativa, apartarse sin justificación de precedentes constitucionales y contencioso-administrativos, y acoger una interpretación exegética restrictiva, lo que configuró un escenario de denegación de justicia y dejó al actor sin posibilidad de impugnación efectiva. 3.7.
En ese contexto, el tutelante expresa que el fallo impugnado desfiguró la naturaleza del derecho en litigio, desconoció principios constitucionales como legalidad, seguridad jurídica, igualdad y progresividad, e ignoró precedentes con identidad fáctica, afectando de manera grave los derechos fundamentales del señor Díaz Carvajal. 4.
Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 28 de agosto de 20253, el Despacho ponente admitió la solicitud de tutela, dispuso la vinculación como tercero con interés al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá y a la Nación-Ministerio de Educación Nacional; ofició a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá, para que remitieran al trámite constitucional el expediente identificado bajo el radicado núm. 11001-33-42-057- 2022-00353-00/01 y reconoció personería jurídica a la abogada Mónica Liliana Sanabria Uribe. 4.2.
El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.4 precisó que, conforme con lo expuesto en la solicitud de tutela, el accionante no cuestiona la sentencia de primera instancia proferida por ese mismo despacho. En tal sentido, señaló que no se advierte vulneración de derechos fundamentales atribuible a este estrado judicial, toda vez que los reparos del actor se dirigen exclusivamente contra la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Índice 00005 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 911F22730C1773F9 E63EA45DAEB0380E DD8AD6061A8A115E 299415CA21BCFB72. 4 Índice 00010 del aplicativo SAMAI con certificado núm. 67E87602C0CE3B8E 21E32C76EFA22989 3AD553163AEB1064 EF884B6D6C828FE0.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05326-00 Accionante: David Ernesto Díaz Carvajal 6 Indicó que en la sentencia de primera instancia se valoró la situación particular del señor David Ernesto Díaz Carvajal, así como las pruebas recaudadas en debida forma, con base en las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, sin que en el trámite se evidencie quebranto alguno a los derechos fundamentales alegados.
Resaltó que la providencia del 28 de junio de 2024 fue confirmada en segunda instancia por la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 25 de julio de 2025. En ese contexto, el Juzgado puso de presente que el accionante pretende reabrir un debate procesal ya agotado en sede judicial, sin que el asunto planteado revista relevancia constitucional.
En consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción y, de manera subsidiaria, se declarara su improcedencia, al no acreditarse causal alguna de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4.3. El Ministerio de Educación Nacional5 solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Expuso que, en este caso, no se demuestra que las presuntas vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia del accionante, ni que se afecte su acceso a la administración de justicia. Tampoco se acreditó una vulneración indirecta de los derechos fundamentales de las personas naturales vinculadas con la supuesta tardanza en la respuesta a sus solicitudes, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Indicó que lo planteado corresponde a una controversia de naturaleza estrictamente económica, circunscrita a intereses privados, lo que desborda la competencia del juez de tutela al carecer de relevancia constitucional. Por lo mismo, la acción debe ser declarada improcedente. El Ministerio resaltó que corresponde al accionante demostrar la existencia de una transgresión efectiva de derechos que configure una actuación judicial de hecho, contraria al ordenamiento jurídico.
Sin embargo, en el caso concreto no se evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, lo que constituye una causal manifiesta de improcedencia de la acción constitucional. 4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio a pesar de haber sido debidamente notificado. 5 Índices 00011-12-13 del aplicativo SAMAI con certificado núm. FA10DDA37823E93E 3072DB0CAA35B58A 9C348D7A390795AB 65C00996EC57C659.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05326-00 Accionante: David Ernesto Díaz Carvajal 7 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de David Ernesto Díaz Carvajal, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 11001-33-42-057- 2022-00353-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E, por cuanto actuaron como jueces dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20056 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05326-00 Accionante: David Ernesto Díaz Carvajal 8 carácter general, que habilitan la interposición de la tutela7 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto8.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 10 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05326-00 Accionante: David Ernesto Díaz Carvajal 9 debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) la afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto11. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo cual se declarará su improcedencia; con base en las razones que se exponen a continuación: 11 Cfr. sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05326-00 Accionante: David Ernesto Díaz Carvajal 10 5.1.
Al revisar el escrito de tutela, se advierte que la parte accionante sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, al efectuar una indebida adecuación normativa y desconocer precedentes constitucionales y contencioso-administrativos. En particular, afirmó que la autoridad judicial omitió aplicar lo dispuesto en la sentencia C-569 de 2003 de la Corte Constitucional, en la que se estableció que la pérdida definitiva del beneficio no puede derivarse de una calificación inferior en determinado año, pues ello vaciaría de contenido la naturaleza anualizada de la prima y desconocería el régimen de transición. La Corte precisó que, en cada evaluación, lo relevante es verificar si se cumplen los requisitos para la causación del beneficio, sin que las calificaciones de periodos anteriores resulten determinantes para años posteriores.
El apartamiento de este precedente —que produce efectos de cosa juzgada constitucional y constituye criterio hermenéutico obligatorio—, a juicio de la parte actora, configuró una vía de hecho, en tanto la interpretación acogida por la providencia censurada fue restrictiva e inconstitucional. Asimismo, la accionante alegó que se desconoció la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la cual ha señalado el carácter anualizado de la prima técnica por evaluación de desempeño (sentencias de 16 y 25 de marzo de 2006, rads. 2881- 04 y 2922-04; así como de 1.º y 22 de marzo de 2012, rads. 2008-00366-01 y 2259- 10).
Dicho apartamiento injustificado refuerza, en su criterio, la configuración del defecto sustantivo alegado. En consecuencia, manifestó que la Subsección E de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en indebida adecuación normativa y desconocimiento del precedente constitucional y contencioso-administrativo, al equiparar erróneamente la causación anual de la prima técnica con la pérdida definitiva del derecho, restringiendo así, sin sustento normativo ni jurisprudencial, un beneficio amparado por el régimen de transición. 5.2.
Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “(…) 12. Caso concreto Descendiendo al caso que ocupa la atención de esta corporación, se encuentra claro que para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 4.º del Decreto 1724 de 1997 es menester que el servidor público se hubiese hecho acreedor a la prima técnica por evaluación del desempeño en vigencia del Decreto 1661 de 1991, y conforme con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Por tal motivo, procede la sala a determinar si el demandante tiene derecho a la prestación que reclama. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05326-00 Accionante: David Ernesto Díaz Carvajal 11 12.1 Desempeño en propiedad un cargo del nivel directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo u operativo en un establecimiento público del orden nacional Del material probatorio obrante en el plenario se concluye que antes del 4 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, el actor desempeñó en propiedad un cargo del nivel administrativo en un establecimiento público del orden nacional, cumpliendo con la primera de las exigencias establecida en la norma (…) 12.2 Obtener como mínimo un porcentaje correspondiente al 90% del total de puntos en la calificación de servicios realizada La sala encuentra que el actor satisfizo el segundo de los requisitos establecidos en la norma, pues de los elementos de prueba obrantes en el plenario se establece que antes del 4 de julio de 1997 consolidó una calificación de servicios equivalente como mínimo al 90% del total de puntos que se le podían otorgar y, en orden a ello, a través de la Resolución No. 1913 del 17 de agosto de 1999 le fue reconocida al demandante la prima técnica por evaluación del desempeño por los siguientes periodos: Ahora, dado que el demandante consolidó el derecho en vigencia del Decreto 1661 de 1991, es beneficiario del régimen de transición del 4.º del Decreto 1724 de 1997, pues como se ha indicado a lo largo de esta providencia, para gozar de tal beneficio se requería que el servidor público se hubiese hecho acreedor de la prima técnica por evaluación del desempeño antes de la vigencia del último de los decretos mencionados, tal como se acreditó en el caso bajo estudio. 12.3 Para resolver el problema jurídico planteado, la sala no pasa por alto que en los años sucesivos de 2003 a 2007, el demandante obtuvo una calificación de servicios inferior al 90% del total de puntos que se le podían otorgar, tal como fue manifestado en el escrito de demanda, y es aceptado por el MEN en los alegatos de conclusión (…) De manera que, al haber obtenido una calificación inferior al 90% requerido para acceder a la prima técnica, el demandante perdió el derecho al pago de la mencionada prestación, conforme con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, y como consecuencia, a seguir gozando del régimen de transición del cual era beneficiario.
Por otra parte, en criterio de la sala mayoritaria respecto del parágrafo del artículo 8.° del Decreto 1661 de 1991 es claro en establecer que la prima técnica por evaluación del desempeño se <>, en este caso, el motivo consiste en la obtención de las calificaciones anuales inferiores al 90%, lo cual desestima el argumento del apelante respecto de la procedencia de revisar periódicamente el otorgamiento del beneficio.
(…) el cumplimiento del umbral mínimo de calificación es un requisito indispensable para acceder a dicho beneficio, conforme con el marco normativo vigente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05326-00 Accionante: David Ernesto Díaz Carvajal 12 Así pues, dado que no logró enervar la legalidad del acto administrativo acusado, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.” En conclusión, a partir de la normativa aplicable al caso, la Sala concluyó que el demandante no ostentaba el derecho al reconocimiento de la prima técnica, puesto que el servidor durante los periodos entre el 01 de marzo de 2003 y el 31 de julio de 2007, obtuvo una calificación inferior al 90% requerido para acceder a la prima técnica, lo que llevo que perdiera el derecho al pago de la mencionada prestación, conforme con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, y como consecuencia, a seguir gozando del régimen de transición del cual era beneficiario.
En ese orden de ideas, los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración12. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario respecto de la inclusión de la prima técnica por evaluación del desempeño como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de 12 Sentencia SU215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05326-00 Accionante: David Ernesto Díaz Carvajal 13 autonomía judicial. 5.4. En cuanto al cargo de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente citado en la solicitud de amparo presentada13, la Sala precisa que el precedente14 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles.
Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios de la confianza legítima y la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical. El primero, comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.
Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”15.
Sumado a lo anterior, el extremo activo no desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer la identidad jurídica entre el fallo, así como la inaplicación de alguna regla de unificación y la decisión aquí cuestionada. El respeto al precedente exige no solo la referencia a decisiones previas, sino también la exposición clara y estructurada de los puntos de coincidencia entre los casos analizados, con el fin de demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable.
En virtud de lo anterior, la Sala no advirtió una carga argumentativa suficiente que sustentara el cargo formulado, lo que imposibilita su análisis de fondo en la presente decisión. 5.5. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión 13 Sentencias de 16 de marzo de 2006, Sección Segunda Subsección B, CP.
Alejandro Ordoñez Maldonado, radicado 2881-04, reiterado en sentencia del 25 de marzo de 2006, rad. 2922-04; así como de 1.º y 22 de marzo de 2012, rads. 2008-00366-01 y 2259-10, expedidas por el Consejo e Estado. 14 Sentencia SU 113/2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05326-00 Accionante: David Ernesto Díaz Carvajal 14 proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario17. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por David Ernesto Díaz Carvajal en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ECG 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.