Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2013 02379 01 (6270-2018) Demandante: Luis Édgar Medina Vásquez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reliquidación pensión de jubilación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Édgar Medina Vásquez, por intermedio de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de i) la Resolución RDP 021318 del 28 de diciembre de 2012, emitida por la UGPP, por la cual se negó la reliquidación de su pensión de jubilación; y ii) la Resolución RDP 012675 del 14 de marzo de 2013, por la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la anterior decisión. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2013 02379 01 (6270-2018) Demandante: Luis Édgar Medina Vásquez Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pidió i) declarar que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, con el promedio de los factores que devengó en el último año de servicio, comprendido entre el 1.° de mayo de 2010 y el 30 de abril de 2011, a saber: asignación básica, bonificación por servicios prestados y primas de vacaciones, servicios, navidad y de riesgo; ii) condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación en los términos descritos anteriormente; iii) pagar las diferencias que resulten, a partir del reconocimiento y hasta la fecha en que se materialice el pago, debidamente ajustadas conforme al IPC, junto con los intereses moratorios; y iv) condenar en costas y agencias en derecho a la accionada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Luis Édgar Medina Vásquez laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 20 de enero de 1989 hasta el 30 de abril de 2011, para un tiempo total de 23 años, 3 meses y 10 días. ii) Durante el último año de servicios devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados y primas de navidad, vacaciones, servicios y de riesgo. iii) Cajanal, por medio de la Resolución PAP 011070 del 30 de agosto de 2010, le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 1.° de junio de 2009, cuyo pago condicionó al retiro del servicio.
Para liquidar la cuantía solo tuvo en cuenta la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados y aplicó una tasa de remplazo del 75 % del promedio de lo devengado en los últimos diez años. iv) La citada entidad, mediante la Resolución UGM 038043 del 13 de marzo de 2012, reliquidó la prestación, por retiro definitivo del servicio; para el efecto, tuvo en cuenta el último salario devengado, pero no todos los factores percibidos.
Además, 3 Radicación: 25000 23 42 000 2013 02379 01 (6270-2018) Demandante: Luis Édgar Medina Vásquez determinó el IBL de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos diez años. v) Por medio del escrito radicado el 27 de septiembre de 2012, solicitó la reliquidación de la pensión. La entidad negó la petición mediante los actos acusados en el sub lite. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 25, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política; las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y 860 de 2003; y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 y 1045 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Al ser beneficiario el demandante del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión de jubilación debió reconocérsele de conformidad con el Decreto 1835 de 1994 y, por ende, liquidarse con el promedio de salarios que devengó en el último año de servicio. ii) Los actos acusados son nulos, porque negaron la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación en los términos en que lo disponen las normas generales, previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional, vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con las cuales esta prestación equivale al 75 % del promedio de los salarios percibidos en el referido periodo. 1.2.
Contestación de la demanda 4 Radicación: 25000 23 42 000 2013 02379 01 (6270-2018) Demandante: Luis Édgar Medina Vásquez La UGPP, por medio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU -230 de 2015 y SU- 427 de 2016 concluyó que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente comprende los requisitos de edad y tiempo de servicio, pero el ingreso base de liquidación es un aspecto o requisito que no se gobierna mediante las normas anteriores sino a través del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) No es posible reliquidar le pensión del demandante, en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, como lo pretende, comoquiera que es el mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su inciso 3, el que dispone que el IBL de las personas que a la fecha de su entrada en vigencia les faltare menos de diez años para adquirir el derecho a pensionarse, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior. iii) Si bien el salario base de liquidación para los empleados públicos y los trabajadores oficiales que consolidaron su derecho antes del 1 de abril de 1994 fue fijado por el Decreto Ley 1045 de 1978, lo cierto es que, con la expedición de la Ley 33 de 1985, se estableció el deber para los empleados, de pagar los aportes, advirtiendo que la base de liquidación estaría conformada por los factores allí enlistados, dentro de los cuales no se encuentran los que reclama el demandante.
Finalmente, propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión del demandante, ausencia de vicios en los actos administrativos, prescripción, imposibilidad de condena en costas y las que, de oficio se encuentren probadas en el transcurso del proceso. 1.3. La sentencia apelada 1 Folios 146 al 153 5 Radicación: 25000 23 42 000 2013 02379 01 (6270-2018) Demandante: Luis Édgar Medina Vásquez El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:2 i) Los regímenes pensionales anteriores al establecido en la Ley 100 de 1993 consagran condiciones más favorables que las fijadas en esta, y fue esa la razón que motivó al legislador a prever un régimen de transición que permitiera consolidar los derechos a la pensión de quienes estaban en vía de adquirir el correspondiente estatus, de conformidad con tales disposiciones anteriores, dentro de las cuales, unas consagran un régimen general y otras establecen regímenes especiales que, por principio, son, o deben ser, más favorables, o contienen beneficios no contemplados en el régimen general. ii) Aún dentro del régimen de transición general (Leyes 33 y 62 de 1985), por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado ha definido que el ingreso base de liquidación de las pensiones se conforma no con los factores que prevén dichas leyes o con los que enlista el Decreto 1045 de 1978, sino con todo lo devengado por el interesado en el último año de servicio, derivado del vínculo laboral. iii) Aplicar normas del régimen general que limitan los factores de salario que servirían de base para liquidar pensiones o que consagran sólo algunos, supondría en teoría y en la práctica configurar un régimen especial desfavorable para sus destinatarios, con menores beneficios que los de régimen general, lo que no sólo resulta ilógico sino contrario a los postulados constitucionales que avalan la existencia y el respeto de tales regímenes especiales. iv) En relación con la inclusión de la prima de riesgo en la base de liquidación de la pensión de jubilación, el Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril de 2011, ordenó su inclusión, al verificarse que esta fue pagada en forma habitual y periódica y como contraprestación directa del servicio. 2 Folios 320 al 334 6 Radicación: 25000 23 42 000 2013 02379 01 (6270-2018) Demandante: Luis Édgar Medina Vásquez De acuerdo con lo expuesto, el a quo declaró la nulidad de las resoluciones acusadas, mediante las cuales la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, y le ordenó a la entidad reliquidar la prestación, con efectividad a partir del 30 de abril de 2011, por virtud de la prescripción trienal, en cuantía equivalente al promedio mensual de la asignación básica, la bonificación por servicios y las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de riesgo, respecto de las cuales ordenó efectuar los descuentos correspondientes, por concepto de aportes para pensión. 1.4.
El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia y solicitó que se revoque. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente:3 i) Si bien es cierto que el actor tenía derecho a percibir la prima de riesgo equivalente al 30 % de la asignación básica, como efectivamente lo reconoció la entidad, también lo es que el legislador expresamente consideró que esta no era factor salarial.
Por esta razón, la pensión que en derecho corresponde a los miembros del antiguo DAS, debe calcularse teniendo en cuenta el 75% de los distintos factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y no sobre todos los haberes devengados. ii) Sobre este punto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia SU 395 de 2017, consideró en términos generales que, de conformidad con lo decidido en las sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el 3 Folios 360 al 362 7 Radicación: 25000 23 42 000 2013 02379 01 (6270-2018) Demandante: Luis Édgar Medina Vásquez afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, debido a que es la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior, a la cláusula de Estado Social de Derecho, y que evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema. iii) En ese contexto, la Corte resaltó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio, sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. 1.5.
Alegatos de conclusión Las partes insistieron en los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.4 1.6. El ministerio público El Agente del ministerio público guardó silencio, según advierte el informe secretarial que da paso al despacho.5 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si el señor Luis Édgar Medina Vásquez tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, o si, por el contrario, esta debe liquidarse con fundamento en el IBL previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo dispuso la administración en el acto demandado. 4 Según memoriales allegados por correo electrónico, adjuntos a SAMAI. 5 Folio 415 8 Radicación: 25000 23 42 000 2013 02379 01 (6270-2018) Demandante: Luis Édgar Medina Vásquez 2.2.
Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen régimen especial de pensiones del DAS antes de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social. Sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022. 6 Para resolver el problema jurídico le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022, de la Sección Segunda del Consejo de Estado7, en la cual se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación del personal que desarrollaba actividades de alto riesgo en el DAS, cobijado por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, conforme a las siguientes reglas: i) Los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, este es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. ii) Los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia SUJ-028-CE-SE-2022 del 28 de julio de 2022, radicado 25000 23 42 000 2013 02380 01 (2656-2014). 7Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17), Actor: Abadía Reynel Tolosa 9 Radicación: 25000 23 42 000 2013 02379 01 (6270-2018) Demandante: Luis Édgar Medina Vásquez 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley, es decir: - En el 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. - En el 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto 4057 de 2011. iii) Si el empleador no cumplió la obligación de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y el del empleado, destinados a las cotizaciones para el sistema de pensión sobre los factores devengados, que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, debían ser base de cotización, o si omitió el traslado de la cotización especial por alto riesgo sin que la entidad de previsión social hubiera adelantado las gestiones pertinentes para su cobro, ello no es oponible al interesado para que la pensión especial se reconozca y liquide de acuerdo con los parámetros indicados en esta sentencia. Además, dispuso que las reglas jurisprudenciales que en esa providencia se fijaron se aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes: i) El señor Luis Édgar Medina Vásquez nació 29 de noviembre de 1968.8 8 Folio 4 10 Radicación: 25000 23 42 000 2013 02379 01 (6270-2018) Demandante: Luis Édgar Medina Vásquez ii) El 20 de enero de 1989 ingresó al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en el empleo de detective alumno, 4115-03.
Ocupó, además, los cargos de alumno academia, grado 03; detective agente (investigación); detective agente 208-05; detective agente 208-06; detective agente 208-07; detective profesional 207-09; detective profesional 207-10; y detective profesional 207-11. iii) El 30 de agosto de 2010, por medio de la Resolución PAP 011070, Cajanal en Liquidación le reconoció la pensión de jubilación en cuantía del 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, «conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de junio de 1999 y el 30 de mayo de 2009» efectiva a partir del 1 de junio de 2009, condicionado su pago a demostrar el retiro definitivo del servicio.
Determinó que adquirió el estatus jurídico de pensionado el 24 de marzo de 2009. La liquidación se efectuó con el promedio de la asignación básica y la bonificación por servicios, la cual arrojó un valor de $ 1.141.369.04.9 iv) El 13 de marzo de 2012, por medio de la Resolución UGM 038043, Cajanal E. I.C.E. en Liquidación reliquidó la pensión de jubilación del señor Medina Vásquez, de conformidad con «el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando un 75.00 % sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 30 de abril de 2001 y el 29 de abril de 2011».
La cuantía de la pensión ascendió a la suma de $1.229.318, efectiva a partir del 30 de abril de 2011, por retiro efectivo del servicio.10 Se incluyeron en la liquidación la asignación básica y la bonificación por servicios. v) El 27 de septiembre de 2012, el demandante, mediante apoderada, solicitó la reliquidación de la pensión, «teniendo en cuenta en el promedio que sirvió de base para determinar el valor de la primera mesada, la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicio, comprendido entre el 1.° de mayo de 2010 y el 30 de abril de 2011, especialmente: Asignación Básica, Bonificación por 9 Folios 5 al 11 10 Folios 12 al 16 11 Radicación: 25000 23 42 000 2013 02379 01 (6270-2018) Demandante: Luis Édgar Medina Vásquez Servicios Prestados, y Primas de Vacaciones, de servicios, de navidad y de riesgo».11 vi) El 28 de diciembre de 2012, mediante la Resolución RDP-021318, la UGPP negó la reliquidación solicitada, con el argumento de que «el peticionario se encuentra amparado por el régimen de transición dispuesto por el Decreto 1835 de 1994 y en consecuencia se respeta la edad, tiempo y monto del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, pero las demás condiciones y requisitos tales como los factores salariales y el periodo sobre el cual se liquida la pensión son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que no contempla todos los factores salariales certificados como ítems que integren el ingreso base de cotización, únicamente los que se encuentran de forma taxativa en la norma anterior».12 vii) El 14 de marzo de 2013, por medio de la Resolución RDP 012675, que resolvió el recurso de apelación interpuesto13, la UGPP confirmó la decisión.14 viii) El demandante devengó, de 1999 a 2009, asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo.15 En los correspondientes certificados, expedidos por el coordinador del Grupo de Tesorería, consta que «los descuentos de ley se efectuaron sobre los factores establecidos en los Decretos 691 y 1158 de marzo y junio de 1994».16 2.4.
Análisis de la Sala El a quo accedió a reliquidar la pensión de jubilación del demandante, por considerar que, al ser destinatario del régimen especial de los funcionarios del entonces DAS, consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, se le debía incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 11 Folios 35 al 42 12 Folios 46 al 49 13 Folios 51 al 57 14 Folios 60 al 62 15 Folios 196 vuelto al 201 16 Ibidem 12 Radicación: 25000 23 42 000 2013 02379 01 (6270-2018) Demandante: Luis Édgar Medina Vásquez La mencionada prestación fue reconocida por CAJANAL EICE en Liquidación, mediante la Resolución PAP 011070 del 30 de agosto de 2010, con fundamento en lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1158 de 1994, por haber acreditado 7266 días laborados, correspondientes a 1038 semanas.
Para el efecto se consideró: […] Que laboró un total de 7266 días, 1038 semanas. Que el peticionario nació el 29 de noviembre de 1968 y cuenta con más de 41 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de detective profesional 207-11 en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Que adquirió el estatus jurídico el 24 de marzo de 2009 […] Que la liquidación se efectúa con el 75 % del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 1 de junio de 1999 y el 30 de mayo de 2009, así: Factores: Asignación básica Bonificación por servicios […] Efectiva a partir del 01 de junio de 2009.
Condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio para el disfrute de la pensión. Se le aclara al peticionario que no se incluye la prima de riesgo, toda vez, que según oficio allegado a la petición expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el cual indica que no se hicieron los respectivos descuentos sobre dicho factor desde el 1 de agosto de 2003, conforme a la Ley 860 de 2003 artículo 2.° y Acto Legislativo 01 de 2005.
Son disposiciones aplicables: Dctos. 1047/78 art. 1.° y 1933 art. 10, Ley 100/93, Dcto. 1158/94. […].17 Como se observa, la pensión fue calculada sobre el promedio de lo cotizado entre el 1.º de junio de 1999 y 30 de mayo de 2009, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, como lo preceptúa el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en armonía con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 17 Folios 5 al 10 13 Radicación: 25000 23 42 000 2013 02379 01 (6270-2018) Demandante: Luis Édgar Medina Vásquez y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC).18 Por su parte, la Resolución UGM 038043 del 13 de marzo de 2012, por la cual se reliquidó la pensión del demandante, por retiro definitivo del servicio, tuvo en cuenta lo siguiente: […] el interesado acredita un total de 7.955 días laborados, correspondientes a 1.136 semanas. […] Que para determinar el Ingreso Base de Liquidación se da aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando un 75.00 % sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre [el] 30 de abril de 2001 y el 29 de abril de 2011.
Que de conformidad con lo anterior, se efectúa la siguiente liquidación: […] Factor Asignación básica mes Bonificación servicios prestados […] Por lo anterior, se debe aclarar al peticionario que de conformidad con la normatividad expuesta en el presente proveído, la prima de riesgo será para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que ostenten los cargos de dactiloscopista, detective agente, profesional especializado en sus distintos grados y denominaciones, siempre y cuando la misma haya constituido factor salarial, es decir que sobre la misma se hubieren efectuado descuentos para pensión, y en el caso concreto no es procedente ingresarla tova vez que dicha prima no constituyó factor salarial, de conformidad con los factores salariales allegados al cuaderno administrativo. […].19 Se tiene, entonces, que la pensión del demandante fue liquidada conforme a lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, en el sentido de que las personas beneficiarias del régimen de transición y, por ende, de las normas anteriores a su vigencia, se encuentran reguladas, para efectos de establecer el IBL, por los mandatos del mencionado inciso o del artículo 21 ibidem, según corresponda, tal como lo determinó en el acto de reconocimiento la extinta CAJANAL.
En lo concerniente a los factores salariales, se tuvieron en 18 Las certificaciones de salarios aportadas al proceso dan cuenta de que los descuentos de ley se efectuaron sobre los factores establecidos en los Decretos 691 y 1158 de marzo y junio de 1994. 19 Folios 12 al 16 14 Radicación: 25000 23 42 000 2013 02379 01 (6270-2018) Demandante: Luis Édgar Medina Vásquez cuenta aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994, respecto de los cuales se cotizó, a saber: la asignación básica y la bonificación por servicios.
En este orden, de acuerdo con los criterios de unificación expuestos, la Sala advierte que, contrario a lo decidido por el a quo, el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su prestación con la totalidad de factores devengados en el año anterior a su retiro definitivo del servicio, toda vez que, como beneficiario del régimen de transición a que alude la Ley 860 de 2003, que remite al Decreto 1835 de 1994, este solo tiene derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstos en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, pero tanto el IBL como los factores a reconocer se regulan por esta última, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003.
Así las cosas, la pensión del señor Medina Vásquez, como exdetective del DAS, debe liquidarse con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores a la adquisición del estatus pensional o, como en este caso, al retiro definitivo del servicio, como ocurrió con los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación pensional citados.
Ahora bien, respecto de los factores salariales, como en el plenario se demostró que solo se efectuaron aportes sobre la asignación básica y la bonificación por servicios y que la prima de riesgo fue excluida, de manera expresa, debido a que esta no fue objeto de cotización, resulta procedente ordenar la reliquidación de la pensión del demandante, pero únicamente para incluir en el ingreso base de liquidación dicho emolumento, en los términos señalados por el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003.
Finalmente, y en concordancia con lo dispuesto por la sala plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la tercera regla de unificación contenida en la sentencia del 28 de julio de 2022, no se ordenará efectuar descuento alguno a cargo del pensionado por concepto de los aportes no realizados por el empleador. En ese sentido, corresponderá a la UGPP adelantar los procedimientos o acciones pertinentes para lograr el cobro y traslado de los aportes para pensión no efectuados 15 Radicación: 25000 23 42 000 2013 02379 01 (6270-2018) Demandante: Luis Édgar Medina Vásquez respecto de la prima de riesgo por el Departamento Administrativo de Seguridad o la entidad que haya asumido tales obligaciones, luego de su supresión. 2.5.
Conclusión Corolario de lo expuesto, se impone modificar la sentencia apelada, en el sentido de precisar que la liquidación de la prestación reconocida al señor Medina Vásquez debe efectuarse sobre el 75 %, del promedio de los salarios o rentas que debían ser base de cotización durante los 10 años anteriores al disfrute efectivo de la pensión. En ese marco, los factores salariales que deben incluirse son los siguientes: asignación básica, bonificación por servicios prestados y la prima de riesgo, en los porcentajes señalados por el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003. 3.
De la condena en costas De conformidad con la interpretación del artículo 188 del CPACA, que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo, sin que sea necesario analizar la conducta de las partes, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el numeral segundo de la sentencia del 5 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el cual quedará así: 16 Radicación: 25000 23 42 000 2013 02379 01 (6270-2018) Demandante: Luis Édgar Medina Vásquez Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reliquidar y pagar la pensión de vejez del señor Luis Édgar Medina Vásquez, identificado con cédula de ciudadanía 79.489.476, en cuantía del 75% del promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores a su retiro definitivo del servicio, con la inclusión de la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados y la prima de riesgo, esta última en los porcentajes señalados por el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, a partir del 30 de abril de 2011, con los reajustes legales correspondientes.
No habrá lugar a efectuar descuento alguno a cargo del pensionado por concepto de los aportes no realizados por el empleador. A la UGPP le corresponde adelantar los procedimientos o acciones pertinentes para lograr el cobro y traslado de los aportes para pensión no efectuados respecto de la prima de riesgo por el Departamento Administrativo de Seguridad o la entidad que haya asumido tales obligaciones, luego de su supresión. Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada, dictada en el proceso promovido por el señor Luis Édgar Medina Vásquez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Tercero. Sin costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el programa SAMAI. Notifíquese y Cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.