Micelio
11001032800020250008600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-06-13

Radicación interna: 256 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Juan Samy Merheg Marun, Antonio Luis Zabaraín, Esperanza Andrade Serrano, Soledad Tamayo Tamayo, Nadya Georgette Blel Scaff, Beatriz Lorena Rios Cuellar, Oscar Mauricio Giraldo Hernandez, German Alcides Blanco Alvarez, Efrain Jose Cepeda Sanabria, Marcos Daniel Pineda Garcia, Juan Carlos Garcia Gomez, Carlos Fernando Motoa Solarte·Demandado: Presidencia De La Republica

Demandantes: Efraín Cepeda Sarabia y otros Demandado: Presidente de la República - Decreto 0639 de 2025- Radicado: 11001-03-28-000-2025-00086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00086-00 Demandante: Efraín Cepeda Sarabia y otros1 Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 20252 Temas: Admisión de la demanda.

Petición artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 AUTO El despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la parte actora. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensión, fundamentos fácticos y concepto de la violación 1. La parte actora solicitó anular el Decreto 0639 de 20253 al concluir que vulnera el contenido de los artículos 104 de la Constitución Política y 51 y 31 b) de las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, respectivamente. 2. Expusieron los demandantes que, el 1. ° de mayo de 2025, el presidente de la República solicitó4 al Senado de la República concepto sobre la consulta popular de carácter nacional, el cual fue sometido a votación5 y la plenaria decidió dictar «concepto desfavorable».

Esta decisión fue notificada al mandatario el 29 de mayo de 2025, mediante comunicación PRE-CS-1464-2025. 3. Luego, el presidente de la República expidió el decreto que se acusa de ilegal, en criterio de los accionantes, «desconociendo la decisión tomada por la Rama Legislativa del Poder Público». 4. En este orden, formularon como cargos de nulidad la violación de la Constitución Política y la infracción de norma superior, al concluir, en síntesis, que estas disposiciones exigen que previo a consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional se requiere del concepto favorable del Senado de la República, el cual, según el dicho de los actores, en este caso, es inexistente. 1 Marcos Daniel Pineda García, Nadia Blel Scaff, Mauricio Giraldo Hernández, Lorena Ríos Cuéllar, Carlos Fernando Motoa, Germán Blanco Álvarez, Samy Merheg, Juan Carlos García Gómez, Antonio Luis Zabaraín, Esperanza Andrade Serrano y Soledad Tamayo Tamayo. 2 «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones» 3 «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones» 4 Con la firma de todos los ministros 5 El 14 de mayo de 2025.

Con el siguiente resultado: por el SÍ 47 y por el NO 49 votos. Demandantes: Efraín Cepeda Sarabia y otros Demandado: Presidente de la República - Decreto 0639 de 2025- Radicado: 11001-03-28-000-2025-00086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. Al respecto, destacaron que el Consejo de Estado6 determinó que la decisión del Senado de la República de emitir concepto no favorable a la consulta popular es un acto general de contenido electoral que puso fin al trámite iniciado el 1.° de mayo de 2025. 6.

Sumado a lo anterior, afirmaron que el decreto demandado incurre en falsa motivación, en resumen, al concluir que los fundamentos expuestos a título de irregularidades7 que dieron sustento a la excepción de inconstitucionalidad, en realidad, «no se encuentran acreditados por autoridad judicial» y son «apreciaciones o valoraciones subjetivas del demandado» carentes de sustento fáctico, lo que deriva, a su juicio, en el desconocimiento de la separación de poderes y en su expedición irregular. 7.

Finalmente, solicitaron impartir el trámite de urgencia a la petición de suspender provisionalmente el Decreto 0639 de 2025, lo cual será resuelto en los términos de los artículos 125.2 f) y 229 al 234 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (CPACA). II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa 8.

El 16 de junio de 2025, el presidente de la República, mediante apoderado judicial, allegó un escrito que denominó «unas breves reflexiones alrededor de la demanda que formula la parte accionante en contra del Decreto 639 de 2025». 9. En dicho memorial, además de pedir que no se acceda a la medida cautelar, solicitó que i) se declare «la incompetencia» de esta Corporación para conocer del presente trámite, en tanto, según lo refiere, su sustanciación corresponde a la Corte Constitucional (art. 241.3 CP) y ii) que se remita a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que, conforme el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, se pronuncie sobre la competencia para conocer del presente asunto. 10.

En lo atinente a la solicitud de aplicación del artículo 271 de la enunciada ley, se observa que el peticionario hizo énfasis en la necesidad de unificar por las siguientes razones: • La trascendencia social, jurídica y política: aquí se refiere a la existencia de un «ambiente de polarización, pugnacidad y confrontación que vive el país, la necesidad de una voz unificada de la justicia, en cabeza de la Corte Constitucional […]», a efectos de recalcar que existen posturas «en pro y en contra» del trámite impartido a la consulta popular y la competencia del Gobierno para declarar la excepción de inconstitucionalidad, que ameritan que la Sala Plena unifique i) «sobre 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Rad. 11001-03-28-000-2025- 00072-00. 7 i) «No se dio lectura de proposición alguna previa a la votación, como lo exigen los artículos 47,113, 114 y 125 de la Ley 58 de 1992 (sic)»; ii) «Se cerró la votación de manera arbitraria e irrazonable, impidiendo la participación de senadores que estaban arribando al recinto a votar»; iii) «Alteración del voto una vez cerrado el proceso de votación»; iv) «Discrepancia entre el número de senadores presentes y los votos efectivamente emitidos» y; v) «Omisión en el trámite de la apelación presentada contra el cierre de la votación» Demandantes: Efraín Cepeda Sarabia y otros Demandado: Presidente de la República - Decreto 0639 de 2025- Radicado: 11001-03-28-000-2025-00086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la competencia del gobierno para adoptar esta clase de decisiones» y ii) respecto de la «incompetencia» del Consejo de Estado para conocer del presente proceso a la luz del artículo 241.3. • Importancia económica: al respecto anotó que la consulta popular «plantea un compromiso fiscal […] estimado […] en una cifra cercana a los $700.000 millones, que debe ser materializada en el curso de las próximas semanas, si se tiene en cuenta que la consulta está citada para el próximo 7 de agosto de 2025».

A partir de ello sugiere que, en caso de ser decidido el presente asunto por secciones distintas e indistintos trámites procesales, se pondrían en tela de juicio los intereses nacionales. • La necesidad de sentar y unificar jurisprudencia: esgrimió que «ante la existencia de pronunciamientos del Consejo de Estado en los que considera, por una parte, tener competencia para el estudio de actos emitidos en el marco de la convocatoria y realización de mecanismos de participación ciudadana referidos en el artículo 241.3 superior; y, por otra, de providencias en las que remite tales asuntos por competencia a la Corte Constitucional, se hace patente la necesidad de que la corporación adopte un criterio unificado sobre el particular».

De manera seguida, se refirió a la función de unificación de esta Corporación a afectos de resaltar que se trata de un asunto novedoso, sin antecedentes jurisprudenciales, razón por la que solicitó se analice ponderadamente el envío del proceso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 11. Conforme los antecedentes expuestos la petición presentada por el apoderado del presidente de la República será rechazada8, por cuanto no cumple con los requisitos legales de legitimación y oportunidad para acceder a su trámite. 12.

Al respecto se tiene que una de las exigencias del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 repercute en que la petición o solicitud sea presentada por quien tenga la calidad de parte. Así se desprende de los siguientes aparte normativos: «Dicho conocimiento podrá asumirse […] a solicitud de parte […]. Para asumir el trámite a solicitud de parte […]. 13.

En el presente caso, si bien el presidente de la República está llamado a integrar la parte accionada, en tanto expidió el acto administrativo objeto de reproche, lo cierto es que, al momento de la radicación de la presente solicitud, no se había proferido el auto para avocar el conocimiento de la presente demanda. En ese sentido, procesalmente no es posible considerar como parte al presidente de la República. 14.

Ahora, aunque en esta providencia se está admitiendo la demanda, no es posible perder de vista que aún no es posible considerar como parte demandada a quien tiene interés en la presente solicitud, en tanto, en el presente trámite, dicho sujeto procesal solo adquiriría tal condición hasta que se le notifique la presente demanda, aspecto que tiene sustento en los artículos 171 y 172 del CPACA que prescriben, respectivamente, que el juez dispondrá en el auto admisorio la 8 La Sección Quinta de esta Corporación ha rechazado solicitudes de unificación jurisprudencial por no cumplir los requisitos del artículo 271 del CPACA.

Al respecto ver, entre otros: Auto del primero (1) de noviembre de 2024. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Auto del veintidós (22) de Agosto de 2024. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00103-00. Auto del treinta (30) de marzo de 2023. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00240-00. MP. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Efraín Cepeda Sarabia y otros Demandado: Presidente de la República - Decreto 0639 de 2025- Radicado: 11001-03-28-000-2025-00086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 notificación del demandado, circunstancia que propicia el traslado de la demanda a efectos de que el referido sujeto ejerza su derecho de contradicción. 15.

Sobre dicho aspecto, la Sección Quinta, en sala unitaria del 1.° de septiembre de 20229, explicó que «la notificación del auto admisorio de la demanda constituye un acto procesal que permite la garantía de los derechos fundamentales a la defensa, contradicción y publicidad, en la medida en que a través de ella se pone en conocimiento de la contraparte el inicio de la actuación judicial, permitiéndole a partir de su enteramiento, la posibilidad real y efectiva de controvertir las pretensiones de la parte actora presentando al juez las consideraciones de defensa y el apoyo probatorio que pretende hacer valer en defensa de sus intereses». [Énfasis fuera de texto] 16.

Por las mismas razones, es admisible concluir que, si en este momento procesal el presidente de la República no es parte en el proceso, la petición objeto de rechazo debe elevarse una vez se integre la parte demandada, conforme es posible inferirlo del artículo 271 del CPACA. De tal manera, no resulta ajustado asumir el conocimiento de la presente solicitud de unificación jurisprudencial cuando ni siquiera está dada la oportunidad procesal para la integración del contradictorio en el presente proceso. 17.

En todo caso, de superar los requisitos de legitimación y oportunidad, este despacho encuentra oportuno anotar que lo expuesto por el peticionario no tiene una carga argumentativa suficiente que permita demostrar las razones de trascendencia social, jurídica y política, y la necesidad de sentar y unificar jurisprudencia, esgrimidas por el peticionario, conforme pasa a explicarse. 18.

Salta a la vista que lo argumentado en torno a la trascendencia social, jurídica y política, en realidad, no guarda relación con los lineamientos jurisprudenciales desarrollados para tener por superados dichos requisitos del artículo 271 del CPACA, pues, como da cuenta la trascripción de su dicho, sus argumentos se limitan a insistir en la supuesta falta de competencia de esta corporación para tramitar el presente proceso. 19.

En torno a la «importancia económica» se encuentra que debe rechazarse de plano, pues, del estudio del artículo 271 del CPACA, no se advierte que la «importancia económica» sea una circunstancia que permita a la Sala Plena de lo Contencioso asumir la competencia de un determinado asunto. 20. Ahora, si se quisiera aludir al requisito de trascendencia económica en todo caso el sustento expuesto no permite que su estudio se pueda o debe asumir de fondo, toda vez que de los argumentos expuestos, esto es, la supuesta «incompetencia del Consejo de Estado», no se advierte alguna relación en punto de la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público. 21.

En lo atinente a la necesidad de sentar y unificar jurisprudencia se advierte que, el aspecto relacionado con la competencia que trae a colación el demandante para sustentarlo, parte de argumentos que no corresponden a la realidad fáctica y 9 Consejo de Estado, Sección quinta. Auto de ponente del 1.° de septiembre de 2022, rad. No. 11001-03-28-000-2022-00094- 00.

MP. Rocío Araújo Oñate Demandantes: Efraín Cepeda Sarabia y otros Demandado: Presidente de la República - Decreto 0639 de 2025- Radicado: 11001-03-28-000-2025-00086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 jurídica, en tanto, coexisten pronunciamientos de la Sección Primera10 de esta Corporación en los que ya ha remitido a la Sección Quinta diferentes procesos relacionados con las mismas pretensiones del presente asunto, de manera que el argumento atinente a que existirían decisiones divergentes en las diferentes secciones de esta Corporación, no corresponde a la realidad actual. 2.2.

Competencia 22. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de este proceso, en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.111 del CPACA, y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 201912, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación. 23. Respecto de los actos de contenido electoral, esta Sala ha concluido que, aun cuando se profieren en ejercicio de la función administrativa, la decisión que materializan produce sus efectos en asuntos electorales, en cuanto que la situación jurídica que crea modifica o extingue está reglada por normas de esta especialidad, en los siguientes términos: […] los de contenido electoral son derivados de los actos administrativos, aunque versan sobre asuntos electorales, es decir, no materializan la voluntad del elector sino una decisión de la administración pertinente en el marco de decisiones electorales, como cuando, entre otros, se: (i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-;

(ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político; (iii) se registra o niega la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política; (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana; (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a, (vi) los actos que profiera la organización electoral.

Por supuesto, como los únicos actos pasibles de control jurisdiccional son los definitivos, la categoría de acto administrativo de contenido electoral no cobija actos de trámite o preparatorios, sino que corresponde a aquellos (i) con los que culmina el 10 Consultar entre otros autos: 13 de junio de 2025. Nulidad por inconstitucionalidad.

Rad.: 11001- 03-24-000-2025-00211-00. MP. Nubia Margoth Peña Garzón. 13 de junio de 2025. Nulidad. Rad.: 11001-03-24-000-2025-00210-00. MP. Nubia Margoth Peña Garzón. 13 de junio de 2025. Nulidad por inconstitucionalidad. Rad.: 11001-03-24-000-2025-00235-00. MP. Nubia Margoth Peña Garzón. 16 de junio de 2025. Nulidad por inconstitucionalidad.

Rad.: 11001-03-24-000-2025-00212-00, MP. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 16 de junio de 2025. Nulidad por inconstitucionalidad. Rad.: 11001-03-24-000-2025-00229-00. MP. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 16 de junio de 2025. Nulidad. Rad.: 11001-03-24-000-2025-00237-00. MP. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 11 Artículo 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 12 Artículo 13.- «DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 2. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral, así como contra los actos expedidos por las autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones».

Demandantes: Efraín Cepeda Sarabia y otros Demandado: Presidente de la República - Decreto 0639 de 2025- Radicado: 11001-03-28-000-2025-00086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 procedimiento adelantado por la autoridad electoral o que (ii) establecen lineamientos generales sobre el procedimiento electoral, que es justo lo que ocurre en el caso que nos ocupa.13 (negrilla fuera de texto original) 24.

En este caso, se advierte que el Decreto 0639 de 2025 es un acto de contenido electoral proferido por una autoridad del orden nacional, en tanto desarrolla un mecanismo de participación ciudadana, como lo es la consulta popular14. 25. Nótese que dicho decreto fue expedido acudiendo a la figura de la excepción de inconstitucionalidad, respecto de uno de los requisitos señalados expresamente en la Constitución y desarrollado por el legislador estatutario, tal como el “previo concepto favorable del Senado de la República” que, como ya lo concluyó esta corporación, fue negativo. 26.

Sobre el particular, vale la pena precisar que, como lo señaló esta Sección en el auto de 28 de mayo de 2025, «la decisión adoptada por la autoridad del orden nacional como lo es el Senado de la República de no emitir concepto favorable frente a la solicitud de convocar a una consulta popular constituye un acto definitivo de contenido electoral, en tanto aquel decide sobre la prerrogativa de hacer uso de un mecanismo de participación ciudadana»15. 27.

Para el Despacho, resulta relevante señalar que, de conformidad con el artículo 3 constitucional, la soberanía se ejerce, tanto de forma directa como por medio de sus representantes, en uno y otro caso, en «los términos que la Constitución establece». 28. Así las cosas, tanto la norma superior como el legislador estatutario fijaron las distintas fases que componen el procedimiento electoral correspondiente.

En el caso de la consulta popular, del marco normativo que la regula, son discernibles distintas etapas, previas al acto de la convocatoria, a la convocatoria propiamente dicha, así como la realización y la declaratoria de los resultados de las votaciones. 29. En tales términos, el Decreto 0639 de 2025 fue expedido luego de que el procedimiento administrativo electoral del mencionado mecanismo de participación ciudadana concluyera, convirtiéndose así en uno aislado y extraño al proceso reglado que debe anteceder a la convocatoria del mecanismo de participación. De allí que su control deba ejercerse de forma previa por parte de esta Sección. 13 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto del 9 de marzo de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2016- 00480-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 14 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 29 de noviembre de 2021, radicado: 11001-03-28-000-2021-00071-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra; pues, se consideró lo siguiente: «A diferencia de los actos electorales, los de contenido electoral son derivados de los actos administrativos, aunque versan sobre asuntos electorales, es decir, no materializan la voluntad del elector sino una decisión de la administración pertinente en el marco de decisiones electorales, como cuando, entre otros, se: (i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-;

(ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político; (iii) se registra o niega la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política; (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana; (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a, (vi) los actos que profiera la organización electoral» [énfasis del despacho]. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 28 de mayo de 2025.

Rad. 11001-03-28-000-2025- 00072-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Efraín Cepeda Sarabia y otros Demandado: Presidente de la República - Decreto 0639 de 2025- Radicado: 11001-03-28-000-2025-00086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30. No sobra precisar que el control judicial que le corresponde a esta corporación, de acuerdo con la Constitución y la ley, no desconoce ni vacía la competencia de la Corte Constitucional contenida en el artículo 241.3 de la Constitución Política, la cual se activa en el caso de agotar el trámite legal y constitucionalmente previsto para convocar a una consulta popular, lo que, como ya se explicó, no aconteció en este preciso caso. 2.3.

Admisión de la demanda 31. La admisión de la demanda pasa por el cumplimiento de las exigencias de los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA, relativos a los requisitos formales de la misma, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el acompañamiento de los anexos; previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto bajo examen. 32.

Así mismo, se incorporaron las pruebas anunciadas, se informó el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones y no se requiere del envío simultáneo del escrito de demanda y sus anexos al correo electrónico del demandado, ante la petición cautelar, tal y como lo prevé el numeral octavo del artículo 162 del CPACA, siendo lo procedente decretar su admisión. 33.

En este punto, debe advertirse que, si bien en algunos apartes de la demanda se alude al medio de control de nulidad electoral, lo cierto es que, como ya quedó demostrado, la parte actora y las conclusiones antes expuestas dan absoluta claridad de que el ejercido es el de nulidad al que alude el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, razón por la que se ordenará a la Secretaría de esta Sección que haga las respectivas anotaciones en SAMAI.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por Efraín Cepeda Sarabia y otros con la cual pide anular el Decreto 0639 de 202516. En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente al presidente de la República, según lo establecido en los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011. 2. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.

Notifíquese por estado a la parte actora. 16 «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones» Demandantes: Efraín Cepeda Sarabia y otros Demandado: Presidente de la República - Decreto 0639 de 2025- Radicado: 11001-03-28-000-2025-00086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.

Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Comuníquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.

Adviértase al presidente de la República que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: Rechazar la petición presentada por el presidente de la República, mediante apoderado judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: Reconocer como apoderado judicial del presidente de la República al abogado Wilmar David Chaves Ramos.

CUARTO: Se ordena a la Secretaría de esta Sección que haga las respectivas anotaciones en SAMAI, para identificar el proceso de la referencia, como nulidad (art. 137 del CPACA).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»