w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03316-00 Accionante: ALEXANDER RODRIGUEZ MOLINA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F ACCIÓN DE TUTELA De manera respetuosa consigno en el siguiente texto, las razones que motivan mi aclaración de voto en la providencia que, al fallar el proceso de la referencia, rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada el señor Alexander Rodríguez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F por la presunta vulneración sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «reparación justa» ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 17 de noviembre de 2021.
La sentencia en cuestión sostuvo que la presente tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad para su procedencia contra providencias judiciales, por cuanto la parte accionante puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad contenida en el ordinal 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues en la misma es posible alegar la transgresión del principio de congruencia, que es precisamente el argumento que fundamenta ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03316-00 Accionante: Alexander Rodríguez Molina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 la solicitud de amparo.
Al respecto, considero que si bien el recurso extraordinario de revisión puede ser un mecanismo de defensa idóneo para proteger un derecho fundamental vulnerado con ocasión de la expedición de una providencia judicial, es necesario aclarar que no en todos los casos en los cuales el análisis recaiga sobre la congruencia de dicho fallo es improcedente la acción de tutela, pues es deber del juez constitucional estudiar la urgencia o amenaza inminente del derecho fundamental del cual se pide su protección y si se debe conceder el amparo en ese momento procesal, porque después ya sería inútil.
En el asunto de la referencia, era procedente el recurso extraordinario de revisión porque el señor Alexander Rodríguez Molina estimó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F transgredió la congruencia de la sentencia, pues decidió por fuera de lo peticionado al exceder su competencia y pronunciarse sobre los topes indemnizatorios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 e imponer como máxima suma a pagar 24 meses de salario, a pesar de que la Policía Nacional, en el recurso de apelación, no discutió ese asunto, es decir, la autoridad accionada dictó un fallo infra y extra petita, por lo que sí es el recurso un medio idóneo para controvertir la providencia acusada, con base en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso.
Asimismo, no se encontró que existiera una urgencia que amerite un pronunciamiento de fondo del juez constitucional, toda vez que hay un mecanismo adecuado para resolver las pretensiones de la parte ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03316-00 Accionante: Alexander Rodríguez Molina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 accionante.
No obstante, si luego de resolverse el recurso, persiste la presunta vulneración, la acción de tutela estará disponible para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Con toda consideración, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Fecha ut supra.