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11001031500020250446000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-18

Radicación interna: 6959 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Monica Jazmin Montero Rodriguez En Representacion De Kmm·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04460-00 Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez, en nombre propio y en representación de su menor hija KMM 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 4 de septiembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04460-00 Demandante: MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA KMM Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Tema: Contra sentencias que decidieron acción de tutela.

Desvinculación de servidora de la Fiscalía General de la Nación con estabilidad laboral reforzada SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Mónica Jazmín Montero Rodríguez, en nombre propio y en representación de su menor hija KMM, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, el Juzgado 14 Administrativo de Medellín y la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 18 de julio de 20251, en ejercicio de la acción de tutela la accionante, en nombre propio y en representación de su menor hija KMM, pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la salud.

A juicio de la demandante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva (i) de las sentencias del 21 de mayo y del 2 de julio de 2025, mediante las cuales el Juzgado 14 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, desataron en primera y segunda instancia, en su orden, la acción de tutela 05001-33-33-014-2025-00159-00/01; y (ii) de la Resolución 04783 del 8 de julio de 2025, con la que la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación la desvinculó de ese organismo. 2.

Pretensiones La tutelante formuló las siguientes pretensiones: 10.1.- SE DECRETE LA NULIDAD y/o LA REVOCATORIA del fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 2 de julio de 2025, en el radicado No. 05001333301420250015901.

Ver anexo 66, por ausencia de motivación, por no haber resuelto las inquietudes sobre presunto fraude por parte de los funcionarios de la F.G.N. e inaplicación del precedente judicial proferido por la Corte Constitucional, conforme se argumentó en precedencia. 10.2.- SE MODIFIQUE el numeral SEGUNDO de la decisión de primera instancia, emitida el 21 de mayo de 2025, por el Juzgado 14 administrativo de oralidad de Medellín, en el radicado 05001333301420250015900, en el sentido de que el amparo constitucional se realice de manera 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04460-00 Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez, en nombre propio y en representación de su menor hija KMM 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitiva, esto es que ordene a la Fiscalía General de la Nación que reubique a la accionante sin solución de continuidad en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando cuando fue desvinculada y que sea compatible con sus condiciones de salud, atendiendo las restricciones y recomendaciones laborales, esto es que se mantenga la autorización de trabajo en casa, en la ciudad de Medellín, en apoyo al grupo jurídico de la Dirección Especializada para delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales en Medellín, tramitando peticiones desde el sistema Orfeo.

Así mismo se solicita, ordenar a la Fiscalía General de la Nación el pago de los salarios y prestaciones laborales dejados de devengar por la accionante, entre el 6 de mayo al 16 de junio de 2025, y del 9 de julio de 2025, hasta la fecha en que se realice nuevamente la reubicación en la planta de personal de la F.G.N., teniendo en cuenta la incapacidad médica del 15 de mayo al 13 de junio de 2025, extendida por la especialidad de psiquiatría cuyo pago está a cargo de la ARL Positiva. 10.3 SE DECRETE LA NULIDAD y/o LA REVOCATORIA y/o DEJAR SIN EFECTOS de la resolución No. 04783 del 8 de julio de 2025, proferida por la Dirección ejecutiva de la F.G.N., mediante la cual ordenó: “DAR POR TERMINADO EL NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD de la señora MONICA JAZMIN MONTERO RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.070.913, en el empleo denominado FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES, DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS (ID 30381) de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, asignado a la Dirección Especializada Para Los Delitos Contra Los Recursos Naturales y el Medio Ambiente – Medellín, ordenado mediante Resolución No. 03766 del 26 de mayo de 2025.”. 10.4 SE DECRETE la vigencia y continuidad del nombramiento en provisionalidad efectuado mediante resolución No. 03766 del 26 de mayo de 2025, a la accionante en el cargo FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES, DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS (ID 30381) de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, asignado a la Dirección Especializada Para Los Delitos Contra Los Recursos Naturales y el Medio Ambiente – Medellín, la cual se produjo en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el juzgado 14 administrativo oral de Medellín, del 21 de mayo de 2025, en el radicado No. 05001333301420250015900, cargo que aceptó la accionante y después de cumplir con los requisitos de ley tomó posesión del mismo, el 17 de junio de 2025, garantizando así los derechos de la funcionaria y el cumplimiento de las normas que protegen a las personas con discapacidad y a las madres cabezas de familia.

Con el nombramiento de la accionante mediante la resolución No. 03766 del 26 de mayo de 2025, en el cargo FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO (ID 30381) no se genera ningún perjuicio a elegible alguno en el concurso de méritos F.G.N. 2022. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Situaciones administrativas de la accionante en la Fiscalía General de la Nación La demandante ocupó diferentes cargos en la Fiscalía General de la Nación desde el 2 de mayo de 1995 hasta el 30 de abril de 2009 y con Resolución 01645 del 11 de agosto de 2015 fue nombrada en provisionalidad como fiscal delegada ante los jueces penales del circuito especializados, «eje temático de protección de los recursos naturales y el medio ambiente – sede Villavicencio», empleo en el que se posesionó el 24 de agosto de 2015.

A través de la Resolución 00397 del 10 de noviembre de 2015, el director nacional de fiscalías asignó a la accionante a la fiscalía 18 ante los jueces penales del circuito especializados, y con Resolución 0002 del 3 de enero de 2023 el director (E) especializado contra las violaciones a los derechos humanos la designó en el grupo jurídico de la temática de Derechos Humanos, sin «desprenderse de las funciones propias de su cargo como Fiscal 15 Delegada ante Jueces Penales de Circuito Especializado».

Luego la actora fue trasladada a Medellín y con dictamen del 18 de julio de 2022 la Secretaría de Salud de esa ciudad certificó que padecía «discapacidad múltiple en 61.67%», ocasionada por las actividades que debía desarrollar dentro de la Fiscalía General de la Nación, por lo que la ARL Positiva realizó una serie de recomendaciones que aquella exigió en la acción de tutela 05001-33-33-007-2022-00486-00/01, trámite en el que el 1º de diciembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia exhortó a las autoridades allí accionadas a adoptar medidas de protección a favor de la demandante.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04460-00 Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez, en nombre propio y en representación de su menor hija KMM 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante Resolución 4773 del 19 de junio de 2024, la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación reubicó el empleo que desempeñaba la demandante en la Dirección Especializada para los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de Medellín, donde fue asignada al grupo jurídico en razón a sus recomendaciones médicas2, que comprendían la adopción de espacios adecuados de trabajo, entre otras, y que por no ser atendidas en su momento la actora promovió denuncia por prevaricato por omisión contra el subdirector y «la arquitecta» de la Dirección de Apoyo de la Fiscalía Seccional del Meta, la cual fue archivada el 14 de julio de 2022 por la fiscal 15 seccional de «la unidad de administración pública» de Villavicencio, porque los hechos investigados eran atípicos.

A través de Resolución 7227 del 28 de agosto de 2024, la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación (i) nombró en período de prueba a Calixto Morales Pájaro en el cargo que ocupaba la demandante en provisionalidad, esto es, como fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializado, y (ii) dio por terminado el nombramiento de aquella, pero esa designación no se materializó porque el elegible no aceptó la designación. Con acta JN202415445-1 del 30 de octubre de 2024 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calculó la pérdida «permanente parcial» de la capacidad laboral de la tutelante en 21.10%, y en la actualidad se adelanta el trámite pertinente en aras de establecer el origen de sus afecciones.

Con Resolución 00273 del 17 de enero de 2025 nuevamente se dio por terminado el nombramiento de la accionante y se designó en período de prueba a otra persona que integraba el respectivo registro de elegibles, pero tampoco aceptó el nombramiento. A través de Resolución 01950 del 17 de marzo de 2025, la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación designó en período de prueba a Marisol Rodríguez Marín en el cargo que ocupaba en provisionalidad la tutelante y dio por terminado el nombramiento de ella, comoquiera que, si bien sufría algunas afecciones, primaban los derechos de quien superara un concurso de méritos, conforme a la jurisprudencia constitucional.

El 30 de marzo de 2025 la demandante presentó queja por acoso laboral contra el subdirector de talento humano de la Fiscalía General de la Nación, con el argumento de emitió 3 actos administrativos en los que terminaba su nombramiento en provisionalidad, sin advertir que era sujeto de especial protección constitucional en razón a sus afecciones de salud y su condición de madre cabeza de familia.

Además, también indicó que no se adelantaron de manera oportuna las diligencias pertinentes para que se le pagaran las respectivas incapacidades ni se le otorgaron 2 períodos de vacaciones, pese a que le asistía derecho a disfrutarlos. Acción de tutela 05001-33-33-014-2025-00159-00/01 El 8 de mayo de 2025 la actora promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y otros (a la que se le asignó el número de radicación 05001-33-33-014-2025- 00159-00/01), con el fin (i) de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad;

(ii) que se dejara sin efectos la Resolución 01950 del 17 de marzo de 2025, con la que se dio por terminada su designación en provisionalidad como fiscal delegada ante los jueces penales del circuito especializados y se nombró en período de prueba en ese cargo a Marisol Rodríguez Marín; y (iii) de que se ordenara su reintegro sin solución de continuidad en razón a sus afecciones médicas y su condición de madre cabeza de 2 Toda vez que la tutelante padecía algunas afecciones que incidían en el normal desarrollo de sus funciones de fiscal, derivadas, entre otras cosas, de las deficientes instalaciones físicas en las que laboraba y que fueron advertidas por la secretaría de Salud de Villavicencio en visita del 7 de abril de 2017, a causa de una denuncia presentada por ella.

Además, señala que sus afecciones también de derivaron de la falta de personal de apoyo, el cúmulo de actividades que debía realizar y el desplazamiento sin protección a zonas apartadas del oriente del país, donde recibió amenazas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04460-00 Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez, en nombre propio y en representación de su menor hija KMM 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co familia.

El asunto constitucional lo conoció en primera instancia el Juzgado 14 Administrativo de Medellín, que, mediante sentencia del 21 de mayo de 2025, tuteló los derechos fundamentales invocados por la demandante y le ordenó a la Fiscalía General de la Nación vincularla nuevamente como provisional en un cargo equivalente al que ocupaba, hasta que se decidiera la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 01950 del 17 de marzo de 2025 que la demandante formularía dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento que debía promover con contra ese acto administrativo.

En la decisión se indicó que las afecciones de salud de la actora le otorgaban estabilidad laboral reforzada, por ende, debía ser reubicada ante la provisión del cargo que ocupaba con una persona que superó el respectivo concurso de méritos. Además, se advirtió que no se acreditó que la tutelante fuere madre cabeza de familia, toda vez que las pruebas allegadas daban cuenta de que el padre de la menor era abogado y no se acreditó que incumpliere con sus obligaciones.

En cumplimiento del mencionado fallo de tutela, a través de la Resolución 03766 del 26 de mayo de 2025 la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación nombró en provisionalidad a la actora en un cargo con la misma denominación al que ocupaba, en el cual se posesionó el 17 de junio de 2025. La sentencia del 21 de mayo de 2025 fue impugnada por las partes;

(i) la demandante, al estimar que el amparo debió ser definitivo y no transitorio, ya que no era dable condicionar su permanencia en la Fiscalía General de la Nación a lo que se decidiera dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y era necesario declarar que no hubo interrupción en su vinculación para efectos salariales y prestacionales; y (ii) la demandada, en razón a que la desvinculación de la accionante no quebrantó el ordenamiento jurídico porque se derivó de la necesidad de designar a quien superó el concurso de méritos, cuyas prerrogativas primaban sobre las de aquella.

Con fallo del 2 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, revocó la sentencia de primera instancia y declaró improcedente la tutela, al considerar que no satisfacía el requisito de procedibilidad de subsidiariedad porque la Resolución 01950 del 17 de marzo de 2025 era susceptible de ser cuestionada mediante la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que podía pedir la suspensión provisional de ese acto administrativo.

Además, no se evidenciaba un perjuicio irremediable, pues no se acreditó la condición de madre cabeza de familia y la entidad demandada había adelantado los trámites pertinentes para acatar las recomendaciones médicas. En atención a esta última providencia, la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución 04783 del 8 de julio de 2025, en la que dio por terminado el nombramiento de la accionante, efectuado con la Resolución 03766 del 26 de mayo de 2025, y ordenó su retiro del organismo.

Acción de tutela 25000-23-15-000-2025-00308-00/01 El 13 de mayo de 2025 la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez promovió la acción de tutela 25000-23-15-000-2025-00308-00/01, con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, entre otros, y se ordenara a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y al Ministerio del Trabajo que tramitaran las quejas que había presentado por la omisión de atender las recomendaciones médicas.

En la solicitud deamparo,o la actora planteó algunas afirmaciones que reprodujo en la acción de la referencia, como los relacionados con las deficientes instalaciones donde debía laborar y la omisión de adoptar medidas para garantizar una adecuada prestación del servicio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04460-00 Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez, en nombre propio y en representación de su menor hija KMM 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con sentencia del 22 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en atención a las facultades ultra y extra petita del juez de tutela, amparó de manera transitoria el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la actora y le ordenó a ella que promoviera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que la desvinculó (Resolución 01950 del 17 de marzo de 2025).

Además, (i) declaró la carencia actual de objeto respecto del derecho fundamental de petición, porque las solicitudes que no fueron atendidas por la Fiscalía General de la Nación se decidieron durante el trámite del amparo, y (ii) denegó la tutela frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. La anterior decisión fue impugnada por la actora, respecto de la declaratoria del hecho superado y la denegación del amparo, y confirmada el 17 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, que centró su estudio jurídico en los motivos de inconformidad señalados por la demandante.

En ese trámite la actora promovió incidente de desacato porque no se había reintegrado en cumplimiento de la sentencia del 22 de mayo de 2025, frente a lo cual el a quo abrió incidente de desacato el 11 de agosto de 2025, al considerar que el fallo del 2 de julio de 2025, emitido en la tutela 05001-33-33-014-2025-00159-00/01 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no dejó sin efectos la providencia del 22 de mayo de 2025. 4.

Fundamentos de la tutela De manera preliminar la tutelante expuso las razones por las que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales e indicó que las sentencias cuestionadas, emitidas en la tutela 05001-33-33-014-2025-00159- 00/01, incurrieron en fraude, puesto que las pruebas que allegó la Fiscalía General de la Nación no hicieron mención a las recomendaciones médicas que tenía y a la deficiente atención que se le brindó en aras de que desempeñara sus actividades en óptimas condiciones.

La accionante afirmó que las providencias censuradas incurrieron en defecto fáctico, porque no advirtieron que los elementos de convicción obrantes en el expediente de tutela 05001-33-33-014-2025-00159-00/01 demostraban que estaba a cargo de su menor hija KMM, por ende, no era dable retirarla de la Fiscalía General de la Nación, ente que, a su juicio desconoció las circulares 017 del 3 de junio de 2024 y 032 del 25 de septiembre de 2024, mediante las cuales la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y aquel organismo, en su orden, establecieron el procedimiento de desvinculación servidores públicos nombrados en provisionalidad y que tuvieran estabilidad laboral reforzada.

Que tampoco se observó que dentro de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación habían 642 cargos de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializados, por tanto, existían otros empleos similares al que ella ocupaba en los cuales podían nombrarse en período de prueba a quienes superaron el respectivo concurso de méritos, de ahí que su desvinculación no fuera inevitable, pero como ello ocurrió, hubo vulneración de sus garantías superiores, situación que también permitía evidenciar acoso laboral.

Sostuvo que las sentencias cuestionadas incurrían en defecto procedimental absoluto, porque no tuvieron en cuenta que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era el instrumento adecuado para obtener una pronta decisión de fondo, la cual resultaba indispensable en razón a la estabilidad laboral reforzada de la que era titular por sus quebrantos de salud y su condición de madre cabeza de familia, de ahí que la tutela 05001-33-33-014-2025-00159-00/01 sí fuera procedente.

Que los fallos atacados también desconocieron el precedente judicial, pues Radicado: 11001-03-15-000-2025-04460-00 Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez, en nombre propio y en representación de su menor hija KMM 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inobservaron la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional3 según la cual la tutela resulta procedente como mecanismo definitivo para decidir controversias relacionadas con la desvinculación de servidores públicos nombrados en provisionalidad y que eran sujetos de especial protección constitucional. 5.

Trámite procesal Por auto del 25 de julio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, (i) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, a la juez 14 administrativo de Medellín y al director ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación, (ii) vinculó como terceros con interés a fiscal general de la Nación, al subdirector de apoyo a la Comisión de Carrera Especial de la F.G.N., al subdirector nacional de talento humano de la F.G.N., al jefe departamento de bienestar y salud ocupacional de la F.G.N., a la profesional experta de la subdirección de talento humano de la F.G.N., al secretario administrativo de la subdirección de talento humano de la F.G.N., a la profesional experta de la dirección ejecutiva de la F.G.N., al asesor II con funciones del departamento administrativo de personal de la F.G.N., a la profesional de gestión de la subdirección nacional de talento humano de la F.G.N., a la profesional de gestión de la subdirección nacional de talento humano de la F.G.N., a la profesional especializado II de la subdirección nacional de talento humano de la F.G.N., al subdirector regional de apoyo Noroccidental de la F.G.N., al profesional experto de la subdirección regional de apoyo noroccidental de la F.G.N., al profesional de gestión III de la subdirección regional de apoyo noroccidental de la F.G.N. y al ministro del trabajo, quienes fungieron como demandados en la acción de tutela 05001-33-33-014-2025-00159- 00/01.

También se vinculó como terceros con interés (i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y del Consejo de Estado, Sección Primera, quienes profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, en la acción de tutela 25000-23-15-000-2025-00308-00/01, mencionada por la actora en la solicitud de amparo de la referencia;

(ii) a la Secretaría Técnica y al Comité de Convivencia del Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación, (iii) al Comité de Convivencia Seccional de Medellín de ese ente, (iv) al presidente del Comité de Género del organismo, (v) al Fiscal 376 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá y (vi) a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Por último, se denegó la medida provisional solicitada por la tutelante, consistente suspender los afectos del fallo que decidió en segunda instancia la tutela 05001-33-33- 014-2025-00159-00/01 y la Resolución 04783 del 8 de julio de 2025, porque no se constató una amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados y el análisis de ello era propio de la sentencia. En cumplimiento del referido auto admisorio, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 30 de julio, y el 1º y 13 de agosto de 2025. 6.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, aseveró que la tutela era improcedente por cuanto la demandante la empleaba para insistir en argumentos que fueron desestimado en las sentencias que decidieron la acción de amparo 05001-33- 33-014-2025-00159-00/01, es decir, como una tercera instancia, lo cual estaba vedado por la jurisprudencia constitucional. 3 Auto 382 del 3 de diciembre de 2014 y sentencias C-531 de 2000, T-513 de 2006 y T-263 de 2009.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04460-00 Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez, en nombre propio y en representación de su menor hija KMM 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado Catorce Administrativo de Medellín indicó que en la sentencia de primera instancia cuestionada «se encuentr[an] plasmad[os] los argumentos y fundamentos que se tuvieron en cuenta al momento de proferir[la]» y las pretensiones de la tutelante no estaban dirigidas en su contra.

El Consejo de Estado, Sección Primera, adujo que debía desvincularse de este trámite constitucional en razón a que la controversia concernía (i) a los fallos que decidieron la acción de tutela 05001-33-33-014-2025-00159-00/01, los cuales no emitió, y (ii) al acto administrativo con el que la Fiscalía General de la Nación desvinculó a la actora, el cual tampoco expidió. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá pidió su desvinculación de este trámite constitucional, comoquiera que en la «extensa solicitud de amparo» la actora no le atribuyó vulneración de sus derechos fundamentales ni tiene incidencia en su desvinculación de la Fiscalía General de la Nación. Que si bien conoció de unas diligencias relacionadas con acoso laboral promovidas por la demandante, fueron archivadas el 1º de julio de 2025 porque su retiro del mencionado organismo no comportaba alguna falta disciplinaria.

El Comité de Convivencia Laboral del Sector Central de la Fiscalía General de la Nación allegó las actuaciones surtidas en relación con la queja presentada por la demandante y las resumió, para indicar posteriormente que se ajustaron al ordenamiento jurídico y que las inconformidades de la actora no estaban relacionadas con las decisiones emitidas por esa dependencia sino con su desvinculación del ente investigador.

El Departamento de Administración de Personal de la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación aseveró que las pretensiones de la tutelante no concernían a las funciones de esa dependencia, por tanto, carecía de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, señaló que las sentencias emitidas en la tutela 05001-33-33-014-2025-00159-00/01 hicieron tránsito a cosa juzgada, por tanto, no era dable volver sobre la controversia allí desatada.

Que los actos administrativos mediante los cuales la actora fue retirada de la Fiscalía General de la Nación obedecieron al criterio jurisprudencial según el cual cuando un cargo ocupado por un empleado público nombrado en provisionalidad es ofertado en un concurso de méritos, debe ser provisto por la persona que superó ese procedimiento de selección, ya que priman sus derechos de carrera.

La Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación aseveró que, con Resolución 001179 del 16 de junio de 2025, le reconoció la liquidación a la demandante por su retiro del organismo y que no había vulnerado algún derecho fundamental de aquella, dado que el pago de sus prestaciones se realizó de manera oportuna.

La Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación indicó que la acción de tutela era improcedente porque por su conducto se pretendía controvertir unas sentencias emitidas en un trámite de la misma naturaleza, lo cual estaba proscrito por el ordenamiento jurídico, máxime cuando no se evidenciaba que haya acontecido el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, y la demandante pretendía obtener un nuevo pronunciamiento sobre su desvinculación del ente investigador, pese a que sobre el particular operó la cosa juzgada.

Que la tutelante presentó varias acciones de tutela por su retiro de la Fiscalía General de la Nación, lo que involucraba un desgaste injustificado del aparato jurisdiccional y un uso inadecuado de la administración de justicia, situaciones que impedían emitir un pronunciamiento de fondo en este asunto constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04460-00 Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez, en nombre propio y en representación de su menor hija KMM 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el instrumento adecuado para enjuiciar el acto administrativo por medio del cual se desvinculó a la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez de la Fiscalía General de la Nación, de ahí que se infiriera que la tutela no satisfacía la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, cuanto más si no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, ya que recientemente se le pagó la respectiva liquidación y cuenta con cobertura en el sistema de salud por 3 meses, conforme al Decreto 2353 de 2015.

La Secretaría Técnica de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que sus funciones en los concursos de méritos se reducían a establecer cuestiones técnicas y procedimentales que debían observarse, pero los nombramientos le correspondía realizarlos a «la Subdirección de Talento Humano y a la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de esta Entidad».

La Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación afirmó que a la demandante se le brindó la atención necesaria en aras de observar sus recomendaciones médicas y ella incurrió en varias irregularidades con la justificación de que tenía estabilidad laboral reforzada, como la de cobrar en más de una ocasión incapacidades médicas y promover múltiples acciones de tutela y quejas disciplinarias contra servidores del organismo que no accedieron a sus peticiones de reubicación, suministro de elementos, etc.

Que la desvinculación de la accionante de la Fiscalía General de la Nación se produjo con la finalidad de suplir el cargo que ocupaba con una persona que superó un concurso de méritos, quien gozaba de preferencia frente a aquella, en virtud de la postura jurisprudencial consistente en que debía privilegiarse el precepto superior del mérito frente a las condiciones particulares de los provisionales.

Señaló que la actora contaba con más de 1500 semanas cotizadas y aunque no ha alcanzado el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez, puede desempeñarse como abogada por fuera de la entidad hasta que cumpla esa exigencia, situaciones de las que se colegía que ella no estaba frente a un perjuicio irremediable, máxime cuando se le reconoció una suma considerable como liquidación. La Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, en representación de la fiscal general de la Nación, adujo que dentro de sus competencias no estaba la de designar a las personas que superaban los concursos de méritos y retirar a los provisionales, y no participó en la acción de tutela en la que se emitieron las providencias que reprochaba la accionante.

Que la tutela resultaba improcedente para dejar sin efectos sentencias emitidas en trámites de la misma naturaleza, por tanto, no era dable emplear la acción de amparo de la referencia para cuestionar los fallos que decidieron la tutela 05001-33-33-014-2025- 00159-00/01. La señora Marisol Rodríguez Marín, nombrada en período de prueba en el cargo que ocupaba la demandante dentro de la Fiscalía General de la Nación, aseveró que esa designación se justificó en la necesidad de privilegiar el mérito en el acceso a empleos públicos, pues las plazas en las entidades debían ser provistas por quienes superaran los procedimientos de selección, con lo que se garantizaba la adecuada prestación de la función pública.

Que ella tenía 2 hijos menores de edad y los tuvo que dejar en Bogotá para desplazarse, posesionarse como fiscal en Medellín, de manera que no era dable desvincularla en aras de que la tutelante siguiera en provisionalidad como fiscal delegada ante los jueces penales del circuito especializado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04460-00 Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez, en nombre propio y en representación de su menor hija KMM 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Ministerio del Trabajo, a través de su directora territorial de Antioquia, indicó que no tenía legitimación en la causa por pasiva porque no fue parte en la tutela en la que se emitieron las sentencias aquí cuestionadas, no participó en el retiro de la demandante de la Fiscalía General de la Nación, ninguna de sus pretensiones le concernían y tampoco tiene competencia para emitir una eventual providencia de reemplazo, dado que ello era propio de las autoridades judiciales.

El Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional de la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Personal de ese ente, la Secretaría Técnica y el Comité de Convivencia Seccional de Medellín del organismo, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el fiscal 376 seccional de la unidad de delitos contra la administración pública de Bogotá guardaron silencio, a pesar de que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Cuestiones preliminares 1.1 Delimitación de la controversia Con la finalidad de delimitar el estudio que debe realizar la Sala en esta providencia, resulta oportuno identificar los aspectos relevantes relacionados con las pretensiones de la actora, pues ella planteó múltiples aseveraciones en el extenso escrito de tutela que presentó4, pero no todas están relacionadas con sus súplicas, que se reducen a que se dejen sin efectos las sentencias que decidieron la acción de tutela 05001-33-33-014- 2025-00159-00/01 y la Resolución 03766 del 26 de mayo de 2025, se dio cumplimiento a la providencia que declaró improcedente esa acción de tutela y fue desvinculada de la Fiscalía General de la Nación, como se verá. La tutelante se desempeñaba en provisionalidad como fiscal delegada ante los jueces penales del circuito especializado y la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Resolución 01950 del 17 de marzo de 2025, dispuso su retiro con la finalidad de designar en período de prueba en el cargo que ella ocupaba a Marisol Rodríguez Marín, comoquiera que primaban los derechos de carrera y el precepto superior del mérito.

La señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez promovió la acción de tutela 05001-33-33- 014-2025-00159-00/01, con el fin de que se dejara sin efectos el mencionado acto administrativo, comoquiera que era madre cabeza de familia y padecía quebrantos de salud, lo que le otorgaba estabilidad laboral reforzada e imponía el deber de mantenerla en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. Del asunto constitucional conoció el Juzgado 14 Administrativo de Medellín, que con sentencia del 21 de mayo de 2025 amparó los derechos fundamentales allí invocados y le ordenó a la Fiscalía General de la Nación que vinculara nuevamente a la actora en un cargo equivalente al que ocupaba, hasta que formulara la medida de suspensión provisional de la Resolución 01950 del 17 de marzo de 2025 dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que debía promover.

En cumplimiento de la anterior orden, la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación nombró a la actora como fiscal delegada ante los juzgados del circuito especializados, con Resolución 03766 del 26 de mayo de 2025. 4 Que cuenta con más de 130 páginas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04460-00 Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez, en nombre propio y en representación de su menor hija KMM 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El fallo del 21 de mayo de 2025 fue impugnado por las partes y revocado el 2 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, para declarar improcedente la tutela por no colmar la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, pues la Resolución 01950 del 17 de marzo de 2025 podía ser enjuiciada mediante la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable.

En virtud de la sentencia de 2 de julio de 2025, a través de la Resolución 04783 del 8 de julio siguiente la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación dio por terminado el nombramiento de la accionante efectuado en virtud de la sentencia del 21 de mayo de 2025 y ordenó su retiro del organismo. En esta solicitud de amparo la actora formuló como pretensiones amparar sus derechos fundamentales presuntamente afectados por su desvinculación de la Fiscalía General de la Nación y dejar sin efectos (i) las sentencias del 21 de mayo de 2025 y del 2 de julio de ese año, por cuyo conducto el Juzgado 14 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, decidieron en primera y segunda instancia, en su orden, la acción de tutela 05001-33-33-014-2025-00159-00/01; y (ii) la Resolución 04783 del 8 de julio de 2025, con la que la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación desvinculó a la demandante de su planta de personal, en aras de que quedara vigente la Resolución 03766 del 26 de mayo de 2025, que la reintegró, y que ello fuere de manera permanente.

Ahora bien, aunque la demandante también reprocha la Resolución 04783 del 8 de julio de 2025, esta se emitió en cumplimiento de precitado fallo del 2 de julio de 2025, por ende, no es la fuente de vulneración de los derechos fundamentales invocados, de ahí que la Sala estime innecesario pronunciarse sobre la procedencia de la tutela frente a ese acto administrativo.

Además, debe advertirse que la tutelante también enunció que promovió la acción de tutela 25000-23-15-000-2025-00308-00/01, sin embargo, no expuso pretensiones contra las sentencias del 22 de mayo y 17 de julio de 2025 con las que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Consejo de Estado, Sección Primera, la decidieron en primera y segunda instancia, en su orden, de ahí que la Sala no emita pronunciamiento alguno sobre esas determinaciones.

Así las cosas, la Sala centrará su estudio en determinar si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el trámite de otra acción de tutela frente a las sentencias del 21 de mayo y del 2 de julio de 2025, con las que el Juzgado 14 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, decidieron en primera y segunda instancia la acción de tutela 05001-33-33-014-2025-00159-00/01. 1.2 Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el sub examine, la Sala evidencia que en las contestaciones de la acción de tutela de la referencia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el Departamento de Administración de Personal de la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de ese organismo, la Secretaría Técnica de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-04460-00 Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez, en nombre propio y en representación de su menor hija KMM 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comisión de la Carrera Especial del ente investigador, el Ministerio del Trabajo y el Consejo de Estado, Sección Primera, afirmaron que carecían de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tenían incidencia en las pretensiones de la accionante.

No obstante, la Sala evidencia que en la acción de tutela 05001-33-33-014-2025-00159- 00/01 fueron convocadas la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de ese organismo y el Ministerio del Trabajo, situación por la que tienen interés en el trámite constitucional de la referencia, dado que se cuestionan las sentencias que decidieron aquel asunto constitucional, por ende, les atañe lo que aquí se decida, de manera que deben denegarse sus solicitudes de desvinculación. Ahora bien, como no se vincularon a la acción de amparo 05001-33-33-014-2025-00159- 00/01 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Departamento de Administración de Personal de la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación y el Consejo de Estado, Sección Primera, se colige que no les asiste interés en este trámite constitucional, por lo que se dispondrá su desvinculación. Es de anotar que si bien las precitadas autoridades sí fueron convocadas a la acción de tutela 25000-23-15-000-2025-00308-00/01, que la demandante enuncia en la solicitud de amparo de la referencia, como aquí no se cuestionan las sentencias que decidieron aquella, resulta innecesaria su concurrencia a estas diligencias. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si la tutela presentada por la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez es procedente para amparar sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la salud, y dejar sin efectos las sentencias del 21 de mayo de 2025 y del 2 de julio de ese año, con las que el Juzgado 14 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, decidieron en primera y segunda instancia, en su orden, la acción de amparo 05001-33-33-014-2025-00159- 00/01;

La Sala anticipa que la acción de tutela es improcedente, porque el trámite de la acción de tutela 05001-33-33-014-2025-00159-00/01 aún no ha culminado, pues la Corte Constitucional todavía no se pronuncia sobre la selección de los fallos que decidieron ese asunto constitucional. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela y (ii) al análisis del caso concreto. 3.

De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela En sentencia SU-627 de 2015 la Corte Constitucional unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige contra la sentencia de tutela en sentido estricto;

(ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo; y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión posterior. En la primera hipótesis, la Corte Constitucional señaló que la regla es que no procede la acción de tutela cuando la sentencia ha sido proferida por esa Corporación, sea por su Sala Plena o por su Sala de Revisión, caso en el cual solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias y deberá promoverse ante ella.

Ahora, si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional «cuando exista fraude y por tanto, se Radicado: 11001-03-15-000-2025-04460-00 Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez, en nombre propio y en representación de su menor hija KMM 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Resaltado fuera de texto). Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en tutelas, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de esa acción contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial3.

Ahora, en sentencia T-322 de 2019, la Corte Constitucional resaltó que previo a la verificación de la existencia de un fraude, era pertinente constatar si el fallo de tutela cuestionado fue objeto de la eventual revisión atribuida a esa corporación judicial, pues de lo contrario se tornaría improcedente la acción de tutela4. En esa decisión, la Corte resaltó que quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección para revisión, debía cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar: (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.

Por lo anterior, señaló que no serían de recibo «razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional». Por otro lado, en sentencia T-023 de 2023, la Corte sostuvo que «de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio son improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión se haya surtido.

Esta regla de improcedencia, sin embargo, no es absoluta. En casos excepcionales, la acción de tutela contra decisiones de tutela puede ser procedente si, a pesar de que la parte accionante no participó en el trámite de selección o este no se ha surtido, las pruebas practicadas en sede de revisión evidencian prima facie la existencia de una situación de fraude que se habría materializado en los fallos de tutela de instancia». 4.

Análisis del caso concreto Ahora, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional expuestos en el acápite anterior, la Sala constatará si los fallos de tutela cuestionados fueron objeto de revisión ante esa Corporación. De la revisión en el aplicativo de gestión judicial Samai del expediente 05001-33-33-014- 2025-00159-00/01, la Sala evidenció que el 16 de julio de 2025 el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, las cuales arribaron a esa Corporación el 5 de agosto de 2025 y no se ha decidido sobre su selección, tal como se observa en su página electrónica, en donde consta: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04460-00 Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez, en nombre propio y en representación de su menor hija KMM 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, para la Sala la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, pues cuando se presentó (18 de julio de 2025) no había culminado el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, por lo tanto, en los términos de la jurisprudencia antes mencionada, la solicitud de amparo resulta improcedente.

En este punto, conviene precisar que la acción de tutela se debe estudiar conforme con los hechos acreditados «para el momento de la interposición de la acción de tutela» (sentencia T-140 de 2023). Con todo, la Sala encuentra que la inconformidad de la señora Montero Rodríguez radica en que, a su juicio, en las sentencias cuestionadas no se advirtió que no podía ser desvinculada de la Fiscalía General de la Nación en razón a la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba por ser madre cabeza de familia y padecer quebrantos de salud, sin embargo, ese argumento no comporta la carga argumentativa que se exige para quien pretende la revocatoria de sentencias de tutela, pues no se constata una situación de fraude que configure lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la cosa juzgada fraudulenta.

Los argumentos propuestos no se dirigen a demostrar una actuación dolosa o extremadamente negligente por parte del juez de tutela, como tampoco que se trate de unas decisiones incorrectas que conlleven la afectación grave del patrimonio público. Por el contrario, se insiste, se trata de inconformidades respecto de la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pero que no tienen la entidad suficiente para que la Sala analice de fondo las sentencias cuestionadas.

Así las cosas, la acción de tutela interpuesta por Mónica Jazmín Monero Rodríguez no cumple los requisitos de procedibilidad excepcional de la tutela contra sentencias de tutela. En consecuencia, la Sala la declarará improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Denegar las solicitudes de desvinculación de la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, de la Dirección Ejecutiva de ese organismo y del Ministerio del Trabajo, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. 2. Desvincular de este trámite constitucional a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al Departamento de Administración de Personal de la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación y al Consejo de Estado, Sección Primera, conforme a la motivación. 3.

Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez, de acuerdo con la parte motiva. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04460-00 Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez, en nombre propio y en representación de su menor hija KMM 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Restringir por Secretaría General del Consejo de Estado el acceso a la información que reposa en el aplicativo de gestión judicial Samai, relacionada con la historia clínica de la demandante. 5. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 7.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador