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11001031500020240201101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-07-30

Radicación interna: 6449 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Alfredo Beltrán Sierra

Actor: Orlando Torres Altamar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro, Juzgado Tercero Administrativo De Barranquilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) CONJUEZ PONENTE: ALFREDO BELTRÁN SIERRA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Referencia: Acción de tutela Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Asunto: Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA TESIS: SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LOS SEÑORES CONSEJEROS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES y NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, TODA VEZ QUE SE CUMPLEN LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN EL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 56 DEL CPP.

Se decide el impedimento manifestado por los señores consejeros de la Sección Primera del Consejo de Estado para conocer de la tutela instaurada por el señor ORLANDO TORRES ALTAMAR contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, por considerar que se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911.

I.

ANTECEDENTES 1.- El actor mediante escrito de 24 de abril de 2024 promovió la presente acción de tutela con el objeto de que se deje sin efecto, entre otras, la sentencia de 22 de junio de 2023, proferida por la Sección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 2013-00067-01. 2.- Dicha demanda le correspondió, por reparto, a la Sección Segunda2 del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 21 de junio de 2024, denegó el amparo solicitado. 3.- Posteriormente, correspondió por reparto para conocer de la segunda instancia a la Sección Primera3 integrada por los consejeros NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES y HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quienes, mediante escrito de 26 de agosto de 2024, manifestaron estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 3 C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, al haber suscrito las providencias de 14 de marzo y 9 de mayo de 20244, que decidieron, respectivamente, las solicitudes de revisión eventual e insistencia frente a la precitada sentencia de 22 de junio de 2023.

Corresponde a esta Sala de conjueces decidir, el impedimento presentado por los consejeros integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en nuestra Legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.

Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir el litigio, determina la separación de su conocimiento. En garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales 4 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previstas en las normas legales pertinentes.

En las acciones de tutela las causales de impedimento aplicables son las previstas en el Código de Procedimiento Penal, en virtud de la remisión expresa en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. En esta oportunidad, los citados consejeros invocaron la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone: “[…]

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […]” (Resaltado fuera de texto).

Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto la escogencia de quien decide no es discrecional.

En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra fundado el impedimento manifestado por los consejeros NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES y HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado, por cuanto suscribieron las providencias de 14 de marzo y 9 de mayo de 2024, dentro del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 2013-00067-01, mediante las cuales se decidió no seleccionar para revisión la sentencia que es objeto de estudio en la acción constitucional de la referencia, situación que se enmarca dentro del supuesto contenido en la normativa antes mencionada, razón por la que con el fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se declarará fundado el impedimento de los citados consejeros y, en consecuencia, se les separará del conocimiento del presente asunto, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado, R E S U E L V E:

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por los señores consejeros NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES y HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, integrantes de la Sección 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02011-01 Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera del Consejo de Estado y, en consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: En firme este proveído, regrese al Despacho el expediente, para continuar con el trámite procesal que corresponda.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, ALFREDO BELTRÁN SIERRA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Conjuez Conjuez GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ Conjuez Conjuez