Micelio
11001032800020260004200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-03-13

Radicación interna: 74 · Nulidad electoral

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Rocio Del Pilar Palacio Tapias·Demandado: Karen Schutt Esmeral

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00042-00 Demandante: Rocio del Pilar Palacio Tapias Demandada: Karen Schutt Esmeral como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG Temas: Trámite de sentencia anticipada – decreto de pruebas, fijación del litigio y traslado para alegar por escrito.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el Despacho advierte que resulta procedente dictar sentencia anticipada de conformidad con los artículos 125.31 y 182A2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). I.

ANTECEDENTES A. Demanda 1. El 12 de marzo de 20263, Rocio del Pilar Palacio Tapias, actuando en nombre propio, solicitó la nulidad del Decreto 0115 del 30 de enero de 2026, por medio del cual se efectuó el nombramiento de Karen Schutt Esmeral en el empleo denominado Experto Comisionado, Código 0090, de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), con fundamento en el artículo 139 del CPACA.

B. Posición de la parte demandante 2. La parte accionante alegó que el presidente de la República, con la firma del ministro de Minas y Energía, nombró a la accionada pese a que no cumplía con el requisito de experiencia técnica requerida para ser designada en el cargo. 1 «De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 «Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: […]». 3 Índice 3 Samai. Demandante: Rocio del Pilar Palacio Tapias Demandada: Karen Schutt Esmeral como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG Radicado: 11001-03-28-000-2026-00042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

En criterio de la demandante, el acto cuestionado transgredió el literal c del parágrafo 1.° del artículo 214 de la Ley 143 de 1994 (modificado por el 44 de la Ley 2099 de 2021) y, para el efecto, resaltó que la norma establece que la CREG se debe integrar por seis expertos en asuntos energéticos, nombrados por el presidente de la República, para periodos de cuatro años, que deben acreditar requisitos que incluyen ser colombiano, tener título en ingeniería, economía, administración de empresas o similares, derecho y estudios de posgrado, y contar con experiencia técnica reconocida en el área energética por más de seis años. 4.

Según la accionante, el acto de nombramiento quebranta la ley porque no se acreditó que la señora Karen Schutt Esmeral tuviera la experiencia técnica que se requiere, toda vez que esta debe haber sido en cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, o como consultor o asesor, y la certificada en su hoja de vida no corresponde a cargos en el sector energético ni a actividades técnicas específicas. 5.

De igual forma, destacó que el Ministerio de Minas y Energía informó5 que no existió un estudio formal de verificación de requisitos en el trámite de nombramiento demandado. Por tal razón, esgrimió que adelantó una revisión detallada de las certificaciones y antecedentes laborales de Karen Schutt Esmeral para determinar si cumplía con los requisitos legales para ser experta en la CREG y concluyó que aquella no acreditó los seis años mínimos de experiencia técnica en energía requeridos por la ley, circunstancia que, a su juicio, invalida su nombramiento. 6.

En ese orden, adujo que las certificaciones de la Empresa Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe SA ESP (GECELCA)6, del Fondo Financiero de 4 «ARTÍCULO 21. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Regulación de Energía y Gas se organizará como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, que estará integrada de la siguiente manera: a) Por el Ministro de Minas y Energía, quien la presidirá; b) Por el Ministro de Hacienda y Crédito Público; c) Por el Director del Departamento Nacional de Planeación; d) Por seis (6) expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva, nombrados por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años. […]

PARÁGRAFO 1 o. Los expertos deberán reunir las siguientes condiciones: a) Ser colombiano y ciudadano en ejercicio; b) Tener título universitario en ingeniería, economía, administración de empresas o similares, derecho y estudios de posgrado; y c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica, en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior. […]». [énfasis fuera de texto] 5 La accionante señaló que dicha respuesta se la dieron mediante comunicación con radicado No. 2-2026- 006356 del 3 de marzo de 2026 suscrita por la directora de Talento Humano del referido ministerio, al requerir información relacionada con el procedimiento de verificación de requisitos para el nombramiento de la accionada. 6 La accionante explicó que al solicitar información sobre la vinculación contractual de la accionada con GECELCA, el presidente de dicha entidad indicó que la señora Schutt Esmeral estuvo vinculada a la empresa mediante dos órdenes de servicio (la primera con vigencia del 8 de marzo de 2021 al 2 de enero de 2022 y la segunda del 7 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022) las cuales tuvieron el siguiente objeto contractual: «(i) la prestación de servicios de asesoría integral a GECELCA para el diseño, Demandante: Rocio del Pilar Palacio Tapias Demandada: Karen Schutt Esmeral como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG Radicado: 11001-03-28-000-2026-00042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Proyectos de Desarrollo (FONADE) y de la Fiduprevisora no acreditan experiencia técnica en energía, sino en gestión ambiental, regulación y financiamiento7.

Asimismo, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que las certificaciones genéricas o de actividades no específicas no cumplen con el estándar de experiencia técnica en el sector energético. 7. En criterio de la parte accionante, la experiencia como consultor o asesor debe provenir materialmente del área energética y de asesorías técnicas específicas.

Por ello, afirmó que la certificada en apoyo a estrategias empresariales en esquemas fiduciarios no acredita experiencia en energía. También, precisó que la duración de estas fue corta o no específica en actividades técnicas del sector, por lo que no pueden ser consideradas a efectos del cumplimiento del requisito legal. 8. Adicionalmente, resaltó que la Sección Quinta del Consejo de Estado8 precisó que la experiencia en energía no puede desligarse del requisito de experiencia técnica en el sector energético; que la interpretación sistemática y teleológica de la norma exige que la asesoría esté directamente relacionada con el sector energético y que la experiencia en actividades afines al tema energético, pero no técnicas, no cumple con los requisitos legales. 9.

En suma, según la parte actora, la valoración conjunta de certificaciones demuestra que no se cumple el período mínimo de seis años en funciones técnicas del sector y, por ello, la expedición del Decreto 0115 del 30 de enero de 2026 se produjo con desconocimiento de los requisitos legales, lo cual constituye causal de nulidad del acto de nombramiento que se fundamenta en la violación del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 (modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021) y el artículo 275 del CPACA.

C. Posición de la parte demandada 10. Aunque la señora Karen Schutt Esmeral fue notificada9 de la admisión10 de la demanda, no la contestó. estructuración y adopción de la estrategia de carbono neutralidad, y (ii) la prestación de servicios de asesoría y acompañamiento para el soporte en el plan de gestión de riesgos de desastres». 7 La demandante señaló que la experiencia con FONADE, relacionada con financiamiento y participación accionaria, no acredita experiencia técnica en energía y la experiencia con la Fiduprevisora, centrada en estrategias empresariales y gestión financiera, no demuestra conocimientos técnicos en el sector energético. 8 Para el efecto, la accionante refirió las siguientes providencias: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2023, rad. 11001-03-28-000- 2022-00211-00 (proceso de nulidad electoral contra el nombramiento de Andrés Bernardo Barreto González como experto comisionado de la CREG); sentencia del 5 de septiembre de 2024, rad. 11001-03- 28-000-2024-00001-00 (nulidad del nombramiento de Omar Fredy Prias Caicedo); y sentencia del 6 de febrero de 2025, rad. 11001-03-28-000-2024-00076-00 (proceso de nulidad electoral contra el nombramiento de Baisser Antonio Jiménez).

En estas providencias la Sección Quinta precisó que el literal c) del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 debe interpretarse de manera sistemática, de modo que la experiencia como consultor o asesor no puede desligarse del requisito de experiencia técnica en el área energética previsto en la primera parte de la disposición. En ese sentido, la Sala señaló que dicha asesoría debe provenir materialmente del sector energético, pues de lo contrario se “vaciaría de contenido la norma”». 9 Índice 22 Samai 10 La demanda fue admitida mediante auto del 16 de abril de 2026.

Providencia en la que también se negó la medida cautelar. Índice 20 Samai Demandante: Rocio del Pilar Palacio Tapias Demandada: Karen Schutt Esmeral como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG Radicado: 11001-03-28-000-2026-00042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 D. Otras intervenciones 11.

La Presidencia de la República11, a través de apoderado judicial, solicitó denegar las pretensiones de la demanda tras afirmar que la accionada cumplió con los requisitos para acceder al cargo al momento de su nombramiento. Para el efecto, destacó que la interpretación de los requisitos legales para acceder a un cargo público debe realizarse de manera literal y restrictiva, descartando cualquier ejercicio hermenéutico extensivo que implique la incorporación de exigencias ajenas a la voluntad del legislador. 12.

El Ministerio de Minas y Energía12, actuando por medio de apoderada judicial, solicitó que se negaran las pretensiones, al considerar que no existió la violación del literal c) del parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021 y que, en todo caso, la interpretación de los requisitos para el ejercicio de un cargo público debe realizarse restringiendo la posibilidad de extender o incluir exigencias no incorporadas por el legislador. 13.

Adicionalmente, explicó que la señora Karen Schutt Esmeral acreditó el cumplimento de los requisitos exigidos para el empleo de experta comisionada de la CREG, de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la sentencia del 23 de enero de 202513 y precisó que la accionada «[c]uenta con experiencia técnica circunscrita al sector energético y ha desempeñado cargos de responsabilidad en el Ministerio de Minas y Energía, la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S. A. E.S.P (GECELCA S. A. E.S.P.), la Electrificadora del Caribe en Liquidación (Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación) y en la Asociación Colombiana de Distribuidores – ASOCODIS». 14.

Para el efecto, la cartera ministerial presentó un cuadro que refiere algunas de las experiencias profesionales de la accionada y contabiliza los tiempos de servicio para exponer que aquella cuenta con experiencia técnica en el sector energético, superior a seis años. E. Traslado de las excepciones 15. La Secretaría de esta Sección corrió traslado de las excepciones propuestas14, término dentro del cual no se realizó ningún pronunciamiento conforme consta en el informe de secretaría del 4 de junio de 202615. 11 Índice 30 Samai. 12 Índice 31 Samai. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 enero de 2025, expediente 11001-03-28-000-2024-00001-00, MP.

Omar Joaquin Barreto Suarez. 14 Por 3 días contados desde el 28 de mayo hasta el 1 de junio de 2026 a las 17:00:00. Índice 34 Samai. 15 índice 35 Samai. Demandante: Rocio del Pilar Palacio Tapias Demandada: Karen Schutt Esmeral como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG Radicado: 11001-03-28-000-2026-00042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.

CONSIDERACIONES 16. En este caso, considera el Despacho procedente disponer el trámite para dictar sentencia anticipada, porque están acreditadas las circunstancias para ello, conforme pasa a explicarse. 2.1. Sentencia anticipada 17. El artículo 182A del CPACA, establece que se podrá dictar sentencia anticipada, cuando no se ha convocado a la audiencia inicial y se presenta alguna de las circunstancias que posibilitan dicho trámite, y que la norma enlista así: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. […] 18.

En este asunto en particular, el Despacho observa que se presenta la circunstancia descrita en el literal c) de la norma en cita, por cuanto, solo se solicitó tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se formuló tacha o desconocimiento. Además, como se explicará más adelante, las solicitadas por la parte accionante se negarán por no cumplir con el presupuesto de necesidad de la prueba.

Asimismo, no hay lugar a practicar ninguna otra, pues se decretarán como tales allegadas por las partes (literal b). 19. Igualmente, se advierte de manera previa que, pese a que en la contestación de la demanda, la Presidencia de la Republica refirió como «excepción de mérito» el hecho de que la accionada cumplió los requisitos fijados por el legislador para ejercer el cargo de experto comisionado de la CREG, al momento de su nombramiento, esta es una argumentación que, por su naturaleza, deberá considerarse en el estudio de fondo que se realice en la sentencia, razón por la cual no se absolverá en la presente decisión. 20.

Adicionalmente, encuentra el Despacho que en el trámite tampoco se propusieron excepciones previas, razón por la que, inicialmente, se evaluarán las pruebas aportadas y solicitadas y, luego, se fijará el litigio a resolver. 2.1.1. De las pruebas aportadas y solicitadas 21. Antes de abordar el análisis puntual de los medios probatorios que se relacionarán a continuación, conviene precisar que la Sección Quinta del Consejo de Estado16 explicó, respecto del artículo 212 del CPACA, que esta disposición establece una carga para los 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta.

Sentencia del 6 de mayo de 2021. Expediente 08001-23-33-000-2019-00820-01. MP Rocío Araújo Oñate. Aspecto reiterado, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 28 de mayo de 2024, radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Auto del 1.° de agosto de 2024, radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (acumulado), MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Rocio del Pilar Palacio Tapias Demandada: Karen Schutt Esmeral como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG Radicado: 11001-03-28-000-2026-00042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sujetos procesales, en virtud de la cual, si pretenden hacer valer los medios de convicción a su alcance, deben aportarlos oportunamente en las distintas etapas procesales, esto es, con la demanda y su contestación, la reforma de la misma y su respuesta, la demanda de reconvención y su contestación, las excepciones y su oposición, así como en los incidentes y su respectiva respuesta, circunscritos a la cuestión planteada, y, en segunda instancia, cuando se trate de la apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso17. 22.

Asimismo, esta Corporación puntualizó que las etapas para solicitar elementos de convicción tienen carácter preclusivo, entendido este como uno de los principios fundamentales del derecho procesal, mediante el cual se delimitan las distintas fases que deben cumplirse en el desarrollo de los procesos y se fija la oportunidad en la que, en cada una de ellas, deben realizarse los actos procesales que les son propios.

De dicho modo, una vez transcurrida la oportunidad, no es posible revivirla, pues el proceso avanza por etapas sucesivas, cuya clausura permite dar paso a la siguiente, quedando en firme los actos procesales ya cumplidos e impidiendo volver sobre ellos18. 23. En ese orden de ideas, lo expuesto se erige como una columna del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, con el «fin de garantizar el equilibrio entre los sujetos procesales y el respeto por el derecho de contradicción y defensa, al conocer todos los intervinientes de manera clara, las oportunidades en que se pueden solicitar y aportar pruebas, y las etapas en las que se decretan y practican»19. 24.

Por otra parte, el artículo 168 del CGP dispone que «el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 25. Sobre dicha norma, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado20 precisó que las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba se refieren, respectivamente, a i) su idoneidad legal para demostrar un determinado hecho, lo que implica que no esté prohibida y que los hechos controvertidos puedan acreditarse mediante ese medio probatorio; ii) a la adecuada correspondencia entre los hechos que se pretenden demostrar y los medios de prueba, es decir, a la existencia de una relación directa entre aquellos y la cuestión objeto de controversia; y, finalmente, a su iii) capacidad para resultar determinante en la formación de la certeza necesaria para adoptar una decisión. 17 «Artículo 212 inciso 4° numerales 1 a 4 de la Ley 1437 de 2011». 18 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2013, MP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado n ° 08001-23-333-004-2012-00173-01 (20135)». 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta. Sentencia del 6 de mayo de 2021. Expediente 08001-23-33-000-2019-00820-01. MP Rocío Araújo Oñate. Aspecto reiterado, entre otras, en la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Auto del 23 de marzo de 2023, radicado: 11001-03-28-000-2022-00312-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de diciembre de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2020-03359-00, MP. José Roberto Sáchica Méndez. Demandante: Rocio del Pilar Palacio Tapias Demandada: Karen Schutt Esmeral como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG Radicado: 11001-03-28-000-2026-00042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 26.

En tal sentido, «[…] [p]odría decirse que dichas probanzas son el motivo que conducen al convencimiento del Juez, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquel. Ello comporta, además, que unas pruebas inconducentes e impertinentes tampoco son útiles para el proceso.

En términos generales, la prueba es inútil cuando sobra por no ser idónea, en relación con la utilidad que le debe prestar al proceso»21. 27. Conforme lo anterior, corresponde al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales cumplen con las siguientes características: a) Conducentes, esto es, adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia. b) Pertinentes, es decir, que guardan relación con los hechos relevantes y la situación censurada; c) Útiles, es decir, necesarios para demostrar el hecho o que conduzcan a la certeza que requiere el juez para adoptar una decisión de fondo; y d) Licitas, «para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho22». 28.

Sumado a lo anterior, se tiene que el artículo 164 del CGP establece el principio de la necesidad de los elementos de juicio, esto es, que «[…] [t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso». Además, determina que aquellas obtenidas con violación del debido proceso carecen de validez y, por ende, no pueden utilizarse para fundamentar una decisión judicial. 29.

Así las cosas, procede el Despacho a estudiar el material probatorio allegado y solicitado en el expediente, con el fin de sustentar el trámite de la sentencia anticipada según el literal b) del artículo 182A del CPACA, por cuanto, como se expondrá, algunas documentales solicitadas no se decretarán, al no cumplir los requisitos legales para ello. 30.

En consecuencia, se advierte la configuración de los supuestos previstos en los literales b) y c) de la citada disposición, en la medida en que no existen elementos de convicción pendientes de práctica y únicamente se solicitó tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y sus contestaciones, respecto de las cuales no se formuló tacha ni desconocimiento. 21 Idem. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Auto del 7 de diciembre de 2023, radicado: 11001-03-28-000-2023-00056-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Rocio del Pilar Palacio Tapias Demandada: Karen Schutt Esmeral como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG Radicado: 11001-03-28-000-2026-00042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.1.2.

De las pruebas comunes aportadas por la demandante, la Presidencia de la República y el Ministerio de Minas y Energía 31. Este Despacho advierte que, en la demanda23 y en las contestaciones de la Presidencia de la República24 y el Ministerio de Minas y Energía25, se aportaron, de manera común, los siguientes elementos de prueba de acuerdo con el artículo 212 del CPACA, los cuales se decretarán con el valor que la ley les asigna de conformidad con los artículos 24526, 24627 y 24728 del CGP29.

Por lo tanto, se ordenará su incorporación al expediente y su traslado, conforme el artículo 110 de dicho código, así: • Copia del Decreto 115 de 30 de enero de 2026. • Copia de la hoja de vida de la señora KAREN SCHUTT ESMERAL publicada en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público – SIGEP, sin fecha de suscripción. • Copia de la certificación del 22 de marzo de 2023 suscrita por el vicepresidente administrativo de la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe SA ESP. • Copia de la certificación del 8 de marzo de 2021 suscrita por la coordinadora del grupo de contratos del Ministerio de Ambiente. • Copia de la certificación del 15 de octubre de 2021 suscrita por la coordinadora de Compras y Contratos de Electricaribe SA ESP EN LIQUIDACIÓN. • Copia de la certificación del 21 de enero de 2019 suscrita por la responsable de Gestión de Pedidos y Contratos de Electricaribe SA ESP. • Copia de la certificación del 8 de junio de 2017 suscrita por el agente especial de Electricaribe SA ESP. • Copia de la certificación del 23 de agosto de 2017 suscrita por el coordinador del grupo de contratos y adquisiciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. • Copia de la certificación del 24 de agosto de 2017 suscrita por la coordinadora del grupo de contratación del Departamento Nacional de Planeación. • Copia de la certificación del 30 de marzo de 2016 suscrita por el coordinador del grupo de contratos y adquisiciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. • Copia de la certificación del 18 de agosto de 2017 suscrita por la subdirectora de talento humano del Ministerio de Minas y Energía. • Copia de la certificación del 19 de junio de 2015 suscrita por el director ejecutivo de Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica- ASOCODIS. • Copia de una constancia sin fecha, suscrita por el subgerente administrativo del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE. • Copia de la certificación del 23 de julio de 2010 suscrita por el gerente de negocios de la FIDUPREVISORA. 23 Índice 3 de Samai, con la demanda. 24 Índice 30 de Samai.

Antecedentes administrativos del Decreto 115 de 30 de enero de 2026 remitidos con la contestación de la demanda. 25 Índice 31 de Samai. Antecedentes administrativos del Decreto 115 de 30 de enero de 2026 remitidos con la contestación de la demanda. 26 «Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia. Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada.

Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello». 27 «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.

El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente». 28 «Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. // La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos». 29 Aplicable por remisión del 306 del CPACA.

Demandante: Rocio del Pilar Palacio Tapias Demandada: Karen Schutt Esmeral como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG Radicado: 11001-03-28-000-2026-00042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 • Copia de la certificación del 11 de agosto de 2010 suscrita por el coordinador del grupo de certificaciones laborales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.1.3.

De las pruebas comunes aportadas por el Ministerio de Minas y Energía y la Presidencia de la República 32. A continuación, el Despacho enlistará, además de las referidas en el anterior apartado, las documentales allegadas de manera común por el Ministerio de Minas y Energía y la Presidencia de la República, de acuerdo con el artículo 212 del CPACA, las cuales se decretarán con el valor que la ley les asigna de conformidad con los artículos 245, 246 y 247 del CGP.

Por lo tanto, se ordenará su incorporación al expediente y su traslado, conforme el artículo 110 de dicho código, así: • Copia del diploma que confiere a Karen Schutt Esmeral el título de Administradora de Empresas proferido por la Pontificia Universidad Javeriana el 21 de noviembre de 1996. • Copia de la tarjeta profesional de Administradora de Empresas No. 22819 a nombre de KAREN SCHUTT ESMERAL expedida por el Consejo Profesional de Administración de Empresas el 27 de marzo de 2002. • Copia del diploma que confiere a Karen Schutt Esmeral el título de Especialista en Gerencia de Hidrocarburos proferido por la Universidad Industrial de Santander el 19 de octubre de 1999. • Copia del diploma que confiere a Karen Schutt Esmeral el título de Especialista en Negocios y Relaciones Internacionales proferido por la Universidad de los Andes el 18 de mayo de 2002. • Copia del diploma que confiere a Karen Schutt Esmeralel título de «Master of Business Administration» proferido por la University of East London el 10 de febrero de 2005. 2.1.4.

Aportadas por la Presidencia de la República30 33. Además de las referidas en el apartado precedente, se tienen en cuenta las otras documentales aportadas en la remisión de antecedentes administrativos del acto acusado por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con el artículo 212 del CPACA, las cuales se decretarán con el valor que la ley les asigna de conformidad con los artículos 245, 246 y 247 del CGP.

Por lo tanto, se ordenará su incorporación al expediente y su traslado, conforme el artículo 110 de dicho código, así: • Copia del «Oficio remisión proyectos decretos a presidencia renuncia y nombramiento» suscrito por la subdirectora de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía el 30 de enero de 2026 y Anexo (Tabla de requisitos generales). • Copia del informe de la publicación de hoja de vida en el sistema de aspirantes del 29 de enero de 2026 suscrito por la jefe del área de Talento Humano de la Presidencia de la República. • Copia del oficio que remite el «Proyecto de Decreto Por el cual se hace un nombramiento ordinario y se da por terminado un encargo KAREN SCHUTT ESMERAL», suscrito por el secretario general del Ministerio de Minas y Energía. • Copia de la cédula de ciudadanía de Karen Schutt Esmeral. • Copia del certificado de antecedentes disciplinarios de Karen Schutt Esmeral, expedido el 15 enero de 2026 por la Procuraduría General de la Nación. 30 Índice 30 de Samai, con el que escrito de contestación de la demanda.

Demandante: Rocio del Pilar Palacio Tapias Demandada: Karen Schutt Esmeral como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG Radicado: 11001-03-28-000-2026-00042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 • Copia del certificado de antecedentes Fiscales de Karen Schutt Esmeral, expedido el 15 enero de 2026 por la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo. • Copia del certificado expedido por la Policía Nacional de Colombia el 16 enero de 2026. • Copia del certificado de antecedentes penales de Indira Cristina Portocarrero Ospina, expedido el 15 de enero de 2026 por la Policía Nacional de Colombia. • Copia de la hoja de vida de la señora KAREN SCHUTT ESMERAL publicada en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público – SIGEP suscrita el 16 de enero de 2026. • Copia del certificado de aptitud ocupacional del 8 de abril de 2024 proferido por COMPENSAR EPS. • Copia de la Resolución 022360 del 21 de noviembre de 2022 «Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación». • Copia de la certificación del 16 de enero de 2026 suscrita por la subdirectora de talento humano del Ministerio de Minas y Energía. • Copia de la comunicación del 16 de julio de 2025 suscrita por la secretaria general de PROCOLOMBIA. • Renuncia del 21 de abril de 2025, presentada por la señora Karen Schutt Esmeral al cargo de Agregado Comercial con categoría de primer secretario en el Consulado de Colombia en New York, Estados Unidos. • Decreto 0786 del 7 de julio de 2025 «Por el cual se desvincula un funcionario en el servicio exterior». • Resolución 633 del 24 de diciembre de 2021 «Por la cual se modifica el manual de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG». • Documento con información relacionada con el empleo de experto comisionado. • Copia del oficio en el que se hace la «Solicitud expedición certificación ley de cuotas» suscrito por la subdirectora de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía el 15 de enero de 2026. • Copia del oficio en el que se da «Alcance remisión documentos Experto Comisionado» suscrito por la subdirectora de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía el 27 de enero de 2026. • Copia del Informe de Competencias Nivel directivo (2 de abril de 2025 // 19 de enero de 2025). • Copia del informe de la publicación de hoja de vida en el sistema de aspirantes (#52882) del 27 de enero de 2026 suscrito por la jefe del área de Talento Humano de la Presidencia de la República. • Certificaciones expedidas por la subdirectora de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía el 23 de enero de 2026, en cumplimiento de la Ley 2013 del 30 de diciembre de 2019. 34.

Adicionalmente, el Despacho evidencia que, la Presidencia de la República aporta copia de las hojas 1 y 2 (de 126) de la Resolución 633 del 24 de diciembre de 2021 en la que se dispone «[m]odificar el manual de funciones y competencias laborales establecido mediante Resolución No. 027 del 8 de marzo de 2021, en lo correspondiente a los requisitos del empleo de Experto Comisionado (Ficha No 26)» y se adjunta un documento con información relacionada con el empleo de experto comisionado código 0090.

No obstante, no se especifica ni la procedencia ni la correspondencia de esta y no se advierte Demandante: Rocio del Pilar Palacio Tapias Demandada: Karen Schutt Esmeral como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG Radicado: 11001-03-28-000-2026-00042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que se hubiera allegado la referida resolución en su integridad, la cual, según se observa en su encabezado, está integrada por 126 hojas. 35.

En virtud de lo anterior, se ordenará a la Presidencia de la República, al Ministerio de Minas y Energía y a la CREG para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, aporten copia íntegra de la Resolución 633 del 24 de diciembre de 2021 y del Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Comisión de Regulación de Energía Eléctrica y Gas.

En ese orden, se dispondrá que una vez recibidas estas documentales, se surta su traslado, conforme el artículo 110 del CGP. 2.1.5. Aportadas por el Ministerio de Minas y Energía31 36. Además de las referidas en los anteriores apartados, el Despacho enlista las otras documentales aportadas en la remisión de antecedentes administrativos del acto acusado por el Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con el artículo 212 del CPACA, las cuales se decretarán con el valor que la ley les asigna de conformidad con los artículos 245, 246 y 247 del CGP.

Por lo tanto, se ordenará su incorporación al expediente y su traslado, conforme el artículo 110 de dicho código, así: • Copia de la certificación del 21 de marzo de 2025 suscrita por el director de Gestión Humana de Fiducoldex. 2.1.6. Pruebas solicitadas por la demandante 37. La parte accionante, en el escrito de la demanda, solicitó la práctica de pruebas adicionales a las documentales antes mencionadas, las cuales serán enlistadas a continuación: - [Q]ue se oficie al Ministerio de Minas y Energía (Dirección de Talento Humano) y a la Presidencia de la República para que remita copia íntegra del expediente administrativo relacionado con el nombramiento efectuado mediante el Decreto 0115 del 30 de enero de 2026, incluyendo en especial: a. la hoja de vida presentada por la designada; b. las certificaciones laborales y contractuales allegadas para acreditar su experiencia; c. el análisis o verificación del cumplimiento de requisitos realizados por la Dirección de Talento Humano del MME; d. el documento o estudio mediante el cual se evaluó el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo de experto comisionado de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG de la Dirección de Talento Humano del MME; e. los documentos remitidos a la Presidencia de la República como soporte para la expedición del acto de nombramiento. - [Q]ue se oficie al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE para que remita copia íntegra del expediente administrativo que sirvió de fundamento para la expedición del Decreto 0115 del 30 de enero de 2026, incluyendo en particular el documento mediante el cual se verificó el cumplimiento de los requisitos legales para el nombramiento de la señora KAREN SCHUTT ESMERAL como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG. [Énfasis propia del texto transcrito]. 31 Índice 11 Samai, con el que escrito que descorrió traslado de la medida cautelar.

Demandante: Rocio del Pilar Palacio Tapias Demandada: Karen Schutt Esmeral como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG Radicado: 11001-03-28-000-2026-00042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 38. En relación con lo solicitado, el Despacho observa que la parte accionante pidió que se oficie a la Presidencia de la República y al Ministerio de Minas y Energía con el fin de que allegue copia integra del expediente administrativo de la designación de la señora Karen Schutt Esmeral, así como el documento por medio del cual se realizaron los análisis o la verificación del cumplimiento de requisitos de la accionada para el cargo cuestionado por parte del Ministerio de Minas y Energía y los remitidos a la Presidencia de la República.

No obstante, se advierte que dichos documentos ya obran en el expediente y serán decretados como pruebas, por tanto, no se requerirá a las entidades referidas en ese sentido, toda vez que no son necesarias. 39. Además, el Despacho encuentra que en el expediente obran elementos de juicio suficientes y pertinentes para absolver los cuestionamientos formulados por la accionante, respecto del nombramiento de la demandada, en particular los documentos incorporados en los antecedentes administrativos que sustentaron la designación de la señora Karen Schutt Esmeral como experta comisionada de la CREG, los cuales son idóneos para analizar las irregularidades alegadas. 2.1.7.

Pruebas de oficio 40. El Despacho advierte que la parte demandante, el Ministerio de Minas y Energía y la Presidencia de la República, en sus diferentes intervenciones aportaron, en común, los siguientes documentos: • Copia del documento en idioma inglés con membretes de WORLD RESOURCE INSTITUTE (WWW.WRI.ORG) con fecha del 17 de mayo de 2021. • Copia del documento, sin fecha, suscrito por Guillermo Sarmiento Useche, en calidad de Senior Director de ALVAREZ & MARSAL COLOMBIA SAS en idioma inglés. 41.

Al respecto, se observa que estos documentos se encuentran en idioma inglés, esto es, en una lengua distinta al castellano, circunstancia que limita su apreciación de conformidad con las reglas generales que regulan la valoración probatoria32, por lo que, para que puedan valorarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción. 42.

Asimismo, se encuentra que las referidas documentales fueron objeto de estudio, valoración y calificación por parte de la Subdirección de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía, tal como consta en el certificado de cumplimiento de requisitos suscrito por la subdirectora Sandra Milena Rodríguez Ramírez, documento que también hace parte de los antecedentes administrativos del acto demandado, los cuales, como consta en las pruebas aportadas hasta este momento procesal, fueron remitidos para su estudio y publicación a la Presidencia de la Republica en el trámite de nombramiento de la señora Karen Schutt Esmeral. 32 Artículos 104 y 251 del CGP.

Demandante: Rocio del Pilar Palacio Tapias Demandada: Karen Schutt Esmeral como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG Radicado: 11001-03-28-000-2026-00042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 43. Dicho esto, en aplicación del artículo 213 del CPACA y de la figura de la carga dinámica de la prueba, prevista en el artículo 16733 del CGP, y dada la cercanía con el medio de prueba, en tanto las referidas certificaciones fueron consideradas en el momento de estudiar el cumplimiento de requisitos para acceder al cargo, se solicitará al Ministerio de Minas y Energía y a la Presidencia de la República, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, aporten al expediente la traducción oficial al idioma castellano de los mencionados documentos que se encuentran en inglés, documental necesaria y pertinente para analizar el reparo referido al cumplimiento de los requisitos de experiencia para ocupar el cargo de experta comisionada de la CREG34. 44.

Asimismo, se dispondrá que, una vez recibida la traducción requerida, se surta su traslado, conforme lo establece el artículo 110 del CGP. 45. Por otra parte, el Despacho también observa que, como anexo de la demanda y las contestaciones de la Presidencia de la República y del Ministerio de Minas y Energía, se allegó copia de la siguiente certificación suscrita el 19 de junio de 2015 por el director ejecutivo de la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica- ASOCODIS: 33 «Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba». [énfasis propio] 34 En un caso de similares contornos, la Sala unitaria decidió aplicar la figura de la carga dinámica de la prueba, así: «Dicho esto, en aplicación de la figura de la carga dinámica de la prueba, prevista en el artículo 16760 del ibidem, y dada la cercanía de la demandada con el medio de prueba, el Despacho la requerirá para que aporte al expediente la traducción oficial al idioma castellano del título MASTER SCIENCES POLlTIQUES ET SOCLALES […] UNIVERSITÉ PARIS II», documental necesaria y pertinente para analizar el cargo referido al cumplimiento de los requisitos académicos para ocupar el cargo de superintendente de Industria y Comercio».

Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 25 de agosto de 2025. Rad. 11001- 03-28-000-2024-00177-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Rocio del Pilar Palacio Tapias Demandada: Karen Schutt Esmeral como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG Radicado: 11001-03-28-000-2026-00042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 46.

En ese sentido, se encuentra que el literal c del parágrafo 1.° del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 (modificado por el 44 de la Ley 2099 de 2021) establece que para que se pueda realizar la designación como experto comisionado de la CREG, se debe acreditar experiencia en «cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético». 47.

Por consiguiente, en consideración a lo establecido en el primer inciso del artículo 21335 del CPACA, esto es, en aras de esclarecer los hechos de la demanda y la formación del convencimiento para encontrar la verdad procesal, conforme la sana crítica y en procura de dilucidar lo pertinente al objeto de la presente controversia, resulta necesario contar en el presente trámite con los antecedentes administrativos de los contratos de prestación de servicio a los que hace alusión dicha certificación. 48.

De esa manera, el Despacho oficiará a la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica- ASOCODIS para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, aporte copia integra de los contratos de prestación de servicios mencionados en la certificación del 19 de junio de 2015 y que celebró dicha 35 «ARTÍCULO 213.

PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes […]». Demandante: Rocio del Pilar Palacio Tapias Demandada: Karen Schutt Esmeral como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG Radicado: 11001-03-28-000-2026-00042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 asociación con la señora Karen Schutt Esmeral entre el 1.° de septiembre de 2010 y el 13 de mayo de 2013, así como sus respectivos soportes, esto es, con los informes de actividades presentados por la contratista, los certificados de cumplimiento de actividades y demás documentos contractuales. 49.

Adicionalmente, que se certifique si el cargo de «ASESORA DEL DIRECTOR EJECUTIVO» estaba en la planta de personal de la entidad para la fecha en que prestó los servicios la señora Karen Schutt Esmeral y, de ser el caso, se describan sus funciones. En ese orden, se dispondrá que, una vez recibidas las documentales que se requerirán, se surta su traslado, conforme el artículo 110 del CGP. 50.

Por todo lo expuesto, es lo procedente dar cumplimiento al inciso 2.º del numeral 1.º del artículo 182A del CPACA y, en efecto, pasa el Despacho a fijar el litigio para, posteriormente, correr traslado para alegar de conclusión. 2.2. Fijación del litigio 51. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, el problema jurídico se contrae a determinar si el Decreto 0115 del 30 de enero de 2026, mediante el cual se designó a la señora Karen Schutt Esmeral como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, se ajusta a derecho o, por el contrario, debe ser anulado por infracción de las normas en que debía fundarse, particularmente por desconocer el literal c) del parágrafo 1.º del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, en concordancia con la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, lo que implica verificar si, al momento de su expedición, el acto demandado observó integralmente los requisitos legales exigidos para la designación de la accionada en dicho cargo. 52.

El problema jurídico establecido se examinará a partir de cada uno de los argumentos esbozados por la parte demandante en el concepto de la violación, junto con las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes. Lo anterior, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal. 2.3. Del traslado para alegar 53.

Resta al Despacho disponer que, en aplicación del inciso 2 del numeral 1 del artículo 182A y 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene. 54. En mérito de lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes e intervinientes, conforme las consideraciones vertidas en los acápites correspondientes de esta providencia. Demandante: Rocio del Pilar Palacio Tapias Demandada: Karen Schutt Esmeral como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG Radicado: 11001-03-28-000-2026-00042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 SEGUNDO: ORDENAR que se oficie a la Presidencia de la República, al Ministerio de Minas y Energía y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas para que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, aporten copia íntegra de la Resolución 633 del 24 de diciembre de 2021 y del Manual de Funciones y Competencias Laborales de la CREG.

TERCERO: ORDENAR que, por Secretaría de la Sección Quinta, se oficie al Ministerio de Minas y Energía y a la Presidencia de la República para que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, aporten al expediente la traducción oficial al idioma castellano de los siguientes documentales que se encuentran en idioma inglés: • Copia del documento en idioma inglés con membretes de WORLD RESOURCE INSTITUTE (WWW.WRI.ORG) con fecha del 17 de mayo de 2021. • Copia del documento, sin fecha, suscrito por Guillermo Sarmiento Useche, en calidad de Senior Director de ALVAREZ & MARSAL COLOMBIA SAS en idioma inglés.

CUARTO: ORDENAR que, por Secretaría de la Sección Quinta, se oficie a la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica- ASOCODIS para que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación y de conformidad con lo expuesto en esta providencia: (i) aporte copia íntegra de los contratos de prestación de servicios celebrados por esa entidad y la señora Karen Schutt Esmeral entre el 1.° de septiembre de 2010 y el 13 de mayo de 2013 con sus respectivos soportes; y (ii) certifique si el cargo de «ASESORA DEL DIRECTOR EJECUTIVO» estaba en la planta de personal de la entidad para la fecha en que prestó los servicios la señora Karen Schutt Esmeral, asi como sus funciones.

QUINTO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandante relacionada con el requerimiento de oficio para que se aporten elementos del expediente administrativo de la designación cuestionada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEXTO: Recibida la respuesta de la Presidencia de la República, del Ministerio de Minas y Energía, de la CREG y de la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica- ASOCODIS, en atención a los requerimientos formulados en el ordinal segundo, tercero y cuarto de esta providencia, la Secretaría de esta Sección correrá traslado a las partes de las pruebas incorporadas al expediente y de las que se alleguen en cumplimiento de las órdenes aquí impartidas, por el término de tres (3) días, con el fin de que ejerzan la contradicción que estimen pertinente.

SÉPTIMO: FIJAR el litigio en los términos señalados en esta providencia.

OCTAVO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales el Ministerio Público podrá presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene. Demandante: Rocio del Pilar Palacio Tapias Demandada: Karen Schutt Esmeral como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG Radicado: 11001-03-28-000-2026-00042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 NOVENO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, el expediente deberá volver al Despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182A del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx