Micelio
11001031500020240348600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-07-05

Radicación interna: 5630 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Agrupacion Politica En Marcha Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03486-00 Solicitante: AGRUPACIÓN POLITICA EN MARCHA Y OTROS Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

DEFECTO FÁCTICO- Por omisión, valoración errónea o ilegalidad de las pruebas. DEFÉCTO FÁCTICO-Debe incidir en el sentido de la decisión. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Falta de configuración de los defectos alegados. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Agrupación Política en Marcha y otros contra el Consejo de Estado-Sección Quinta.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 5 de julio de 2024 la Agrupación Política En Marcha y varios ciudadanos1, a través de apoderado, formularon la acción tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y, que para hacerlo efectivo, permite constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir 1 Eduardo Torres Naranjo, Antonio Vallejo Morales, Ana Luisa Simanca Cristo, Alexandra Ramírez Leal, Alejandro López Torres, Daniel Alberto Sánchez Rivera, Yolanda Menses Meneses, Cristhian Eduardo Ariza Rivera, Oscar Ospina Quintero, Yasmin Liliana Álvarez Morales, Luis Bernardo Vélez Montoya, David Segundo Sejín Manrique, Eduardo Santander Barros Durán, Surany Arboleda Arias, Disraeli Labrador Forero, William Eduardo Ramírez Grueso, Vianny Izmar Carvajal Escalante, Lady Johana Ortiz Rocha, Lerlys Johana Pájaro Hernández, Diana Yuliethe Rincón Leguizamón, Jaime Andrés Niño Cáceres, Carolina Herrera Taborda, Tonny Gonzalo Ratiga Mazo, Libia Mosquera Viveros, Lady Tatiana Sánchez Laverde, Camilo Alejandro Manchola Quintero, Mariana Losada Serrano, Jenny Carolina Montealegre Alvarado, Diego Luis Viveros Ramos, Liliana López Vargas, José Manuel Serrano Sierra, Juan David Ramírez Galvis, Humberto Salim Raad Pérez, Guido Echeverri Piedrahita, Julián Antonio Beltrán Chica, Jasney Motta Pérez, Jhosimar Palmera de la Hoz, Jaider Alonso Hernández Fonseca, Jeffersson Caballero, Erlig Diana Jiménez Becerra, Diego Fernando Uribe, Juan Fernando Cristo Bustos, Genis Abel Moreno Córdoba y Haudy Samir Monterrosa 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03486-00 Solicitante: Agrupación Política en Marcha Acción de tutela – Sentencia de primera instancia sus ideas y programas; el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse; el derecho de asociación; el derecho a ser elegido; el derecho a la oposición; y el derecho a la igualdad del Partido Político En Marcha, de sus directivos, de sus afiliados, y, de quienes en su nombre y representación han sido elegidos en cargos y corporaciones públicas; presuntamente vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 9 de mayo de 2024, dentro del medio de control de nulidad2 que Ximena Echavarría Cardona interpuso en contra del Consejo Nacional Electoral- CNE.

En virtud del amparo, solicitan que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia del 9 de mayo de 2024 que declaró la nulidad de los actos que le reconocieron personería jurídica al partido político «En Marcha», y que se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado que profiera una nueva sentencia en la que se nieguen las pretensiones de la demanda. 2.

Hechos relevantes La ciudadana Ximena Echavarría Cardona, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en la que solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 5527 del 15 de diciembre de 2022 y 1929 del 08 de marzo de 2023 expedidas por el Consejo Nacional Electoral que reconocieron y ordenaron, respectivamente, la inscripción de la agrupación política «En Marcha», en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica que reposa en el CNE.

Que, como consecuencia de lo anterior, el se excluya del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica a la agrupación política EN MARCHA. El proceso fue conocido en única instancia por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que en sentencia del 9 de mayo de 2024 declaró la nulidad de las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral que reconocieron la personería jurídica del partido político.

Asimismo, moduló los efectos del fallo de nulidad, bajo el entendido que los mismos son hacia futuro y desde la ejecutoria de la sentencia. 2 Proceso rad. n°. 11001-03-28-000-2023-00038-00 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03486-00 Solicitante: Agrupación Política en Marcha Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.

Fundamentos de la solicitud Los solicitantes alegan que la providencia reprochada vulneró los derechos fundamentales invocados, pues incurrió en violación directa a la Constitución y en los defectos sustantivo y fáctico. Adujeron que la autoridad no aplicó el artículo 262.5 de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo 2 de 2015, según el cual «Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas».

Sostienen que esa norma protege a las expresiones políticas minoritarias y le da la posibilidad de llegar al congreso a las minorías que aún no se encontraban en él representadas. En este sentido sostuvieron que la Constitución no impone ningún requisito adicional a la postulación de los partidos y movimientos políticos sin personería jurídica ni tampoco autorizó a la ley para hacerlo A partir de lo anterior, concluyen que la Sección Quinta desconoció la referida norma, al sostener—sin que esa norma lo establezca—que en las coaliciones solo pueden participar partidos y movimientos con personería jurídica, y que la figura de la coalición, si bien sirve para mantener la personería, no sirve para obtenerla, argumento que considera alejado del propósito de la coalición reflejado en el Acto Legislativo 2 de 2015.

A su juicio, cuando los partidos y movimientos políticos sin personería jurídica acrediten una estructura y organización sólida, cobertura nacional y vocación de permanencia, se les debe reconocer el derecho de presentar candidatos a cargos y corporaciones públicas por conducto de coaliciones con partidos minoritarios, según el artículo 262.5 de la Constitución. En consecuencia, consideran que la interpretación correcta del inciso quinto, es que la figura de la coalición, que contempla la posibilidad de unir a partidos y movimientos con personería jurídica y a agrupaciones políticas sin ella y en tránsito de obtenerla, facilita la llegada de expresiones políticas hasta el momento no representadas en el Congreso.

Sin embargo, en el fallo controvertido se indicó que las coaliciones de partidos y 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03486-00 Solicitante: Agrupación Política en Marcha Acción de tutela – Sentencia de primera instancia movimientos políticos a corporaciones públicas permiten mantener la personería jurídica, pero no obtener su reconocimiento.

Interpretación que modificó los alcances de la regla para la conservación de la personería Estimaron que se le dio una interpretación restrictiva al artículo 1083 de la Constitución, pues la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Construccional estableció que ese precepto debe aplicarse en armonía con el modelo democrático construido a partir del pluralismo y el Estado Democrático, pues la Constitución otorgó el derecho a constituir partidos sin limitación alguna, a formar parte de ellos y a difundir sus programas e ideas, además de la garantía a ser elegidos.

Adujeron que en el trámite del proceso ordinario se acreditó la participación de En Marcha en varios procesos electorales desde el año 2018 como una fuerza interna dentro del Partico Liberal Colombiano, en las elecciones de 2019 apalancando sus avales en el partico Colombia Reciente y tiempo después, consolidó sus estatutos, órganos de dirección, administración y control, y se registró como una agrupación política ante el Consejo Nacional Electoral con la finalidad de permanencia. Esgrimieron que participaron de la elección de 2022 tanto presidenciales como congresionales en la denominada coalición Alianza Verde y Centro Esperanza y que postularon a 8 candidatos al senado, de los cuales se eligieron a tres y obtuvieron más de 230.000 votos a nivel nacional para Senado; obtuvo su personería jurídica y postularon candidatos en las elecciones territoriales de 2023.

Las anteriores circunstancias justifican la validez del reconocimiento de su personería jurídica. En virtud de lo anterior, señalaron que la Agrupación Política En Marcha, sus afiliados y candidatos, tenían razones suficientes para entender en forma legítima que estaban participando de la coalición Alianza Verde y Centro Esperanza, pues se aceptó su 3 El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.

Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (…) 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03486-00 Solicitante: Agrupación Política en Marcha Acción de tutela – Sentencia de primera instancia participación en la lista de coalición a través de la aceptación de la inscripción de sus candidatos, se registró su logo como parte de la coalición y superaron el umbral de votación. Además, que el formulario E-6 suscrito por el funcionario competente y tiene como anexo un acuerdo de coalición suscrito por En Marcha, por ello, considera que se aceptó que esa agrupación hacía parte de la coalición. Para los accionantes la providencia controvertida incurrió en un defecto fáctico porque no se valoraron la totalidad de las pruebas allegadas al proceso que demuestran su participación política en Alianza Verde y Centro Esperanza.

Indicaron que a pesar de haber suscrito el acuerdo de coalición existen suficientes pruebas que evidencia que En Marcha presentó y solicitó al Partido ASI candidatos para que recibieran su aval y que su logo apareció en la tarjeta electoral; en los formularios de solicitud de inscripción de candidaturas, de modificación de aquellas y del listado definitivo de los candidatos, E-6, E-7 y E-8, tales candidatos aparecen avalados exclusivamente por la ASI.

Estimaron que hay prueba documental suficiente, tanto en el proceso de nulidad como en el expediente del CNE en el que se reconoció la personería jurídica de En Marcha, de la militancia, no solo de los senadores elegidos, sino de los candidatos que no resultaron elegidos. Además, en todas las discusiones de los partidos integrantes de la coalición para la elaboración de las listas se estableció siempre la diferencia entre los candidatos de ASI y los de En Marcha que serían avalados por ese partido.

Sostienen que, si la autoridad judicial hubiere tenido en cuenta que la agrupación política En Marcha efectivamente participó en la coalición Alianza Verde Y Centro Esperanza también hubiera concluido que, al igual que las otras organizaciones políticas que la integraron, tenía derecho a ostentar personería jurídica como partido político. 4.

Trámite Procesal El 12 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a Ximena Echavarría Cardona, al Consejo Nacional Electoral-CNE, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría Delegada ante la Sección Quinta. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03486-00 Solicitante: Agrupación Política en Marcha Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Quinta al oponerse al amparo adujo que la tutela es improcedente pues los argumentos planteados en la solicitud fueron vencidos dentro del medio de control de nulidad simple, lo que denota una inconformidad con el fallo, mas no una vulneración a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulnero los derechos fundamentales alegados por los accionantes, en la medida que los reproches formulados están dirigidos contra la sentencia que dictó la Sección Quinta del Consejo de Estado Rad. 2024-03486-00. La Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que la solicitud de tutela es improcedente, pues lo que pretenden los accionantes es constituir una instancia adicional del proceso ordinario, ya que los puntos alegados por los solicitantes en el trámite de tutela ya fueron resueltos por el juez natural del asunto.

Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha incurrido en una actuación administrativa u omisión alguna que afecte los derechos fundamentales invocados. La secretaría de la Sección Quinta aportó copia digital del expediente ordinario. La Procuraduría Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado y Ximena Echavarría Cardona guardaron silencio a pesar de haber sido notificadas.

CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia del 9 de mayo de 2024 que profirió la Sección Quinta del Consejo de Estado, en un proceso de nulidad. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03486-00 Solicitante: Agrupación Política en Marcha Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental4.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela5.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 6.1 Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Ibidem. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03486-00 Solicitante: Agrupación Política en Marcha Acción de tutela – Sentencia de primera instancia providencia acusada y;

(iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

Caso concreto La Sala advierte que los defectos sustantivo y violación directa a la Constitución, así como la vulneración del principio de confianza legítima alegados por los accionantes no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues se entiende como un medio dirigido a revivir el análisis que efectuó la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad, como si la tutela fuera una instancia adicional del proceso ordinario, tal como se procederá a explicar.

La providencia reprochada declaró la nulidad de las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral que reconocieron la personería jurídica del partido político En Marcha y ordenó su inscripción en el Registro único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica. Asimismo, moduló los efectos del fallo de nulidad, bajo el entendido de que aquellos son hacia futuro y desde la ejecutoria de la sentencia. Sostuvo que el fallo se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 262.5 de la Constitución, al concluir que, de su literalidad y finalidad, la norma consagra un derecho 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03486-00 Solicitante: Agrupación Política en Marcha Acción de tutela – Sentencia de primera instancia para inscribir listas de candidatos de coalición a Corporaciones Públicas, únicamente respecto de los partidos y movimientos políticos que gocen del reconocimiento de la personería jurídica, siendo esta una condición expresa establecida en la Constitución Política.

Señaló que el artículo 262.5 de la Constitución establece que: «(…) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas».

En este sentido, sostuvo que la personería jurídica no solamente es un requisito para que una colectividad postule una candidatura, sino que constituye un elemento necesario para participar en una coalición de candidatos a corporaciones públicas, es un requisito para la eficacia misma de la suscripción con la cual se predica la validez constitucional de la participación de una organización política en la misma.

Conforme al criterio jurisprudencial de la Sala, estimó que según al artículo 108 de la Constitución se pueden inferir dos supuestos para que un partido, movimiento político o un grupo significativo de ciudadanos adquiera la personería jurídica: i) haber conseguido una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado de la República y ii) obtener una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en el mismo tipo de certamen democrático.

En virtud de lo anterior, señaló que el Consejo Nacional Electoral al adoptar la decisión administrativa bajo el argumento de la participación de la agrupación política En Marcha en la coalición de «Alianza Verde Centro Esperanza», desconoció los artículos 108 y 262.5 de la Constitución, en la medida que no contaba con la personería jurídica.

Asimismo, advirtió que En Marcha no inscribió candidatos para elegir senadores y representantes a la cámara en las elecciones que se llevaron a cabo en marzo de 2022, lo que evidencia la ausencia de personería jurídica y la imposibilidad de pertenecer y cumplir con la finalidad de la coalición que es la de presentar lista de candidatos, según un el artículo 262 superior.

En este sentido, la Sala consideró que: 180. Así las cosas, de una revisión del acto demandado, por medio del cual se reconoce personería jurídica a En Marcha, se desconoce la exigencia establecida en el artículo 108 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03486-00 Solicitante: Agrupación Política en Marcha Acción de tutela – Sentencia de primera instancia constitucional, en la medida en que el Consejo Nacional Electoral no tuvo como soporte de este, la verificación efectiva de un apoyo ciudadano a candidaturas inscritas por esta colectividad, en el marco de la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza». 181.

Por ello, aunque el acto demandado de manera expresa en sus consideraciones refirió al total de la votación obtenida por la lista inscrita por dicha empresa electoral, el cual claramente supera el umbral del 3% del total de votos válidamente depositados en la circunscripción del Senado de la República, lo cierto es que la misma no podía ser trasladada a la colectividad En Marcha, en tanto de manera concreta aquella organización no presentó candidatos ante la ciudadanía, ni tampoco, como se concluyó previamente, podía ser considerada como partícipe de la mencionada coalición, en tanto carecía del atributo de la personería jurídica. 182.

Bajo esta perspectiva, se tiene demostrada de forma objetiva la infracción normativa alegada por la parte demandante. La autoridad judicial estimó que dentro del proceso electoral se presentaron tres momentos en los cuales se podía evidenciar que las entidades públicas competentes no consideraron a En Marcha como partícipe de la coalición, según los supuestos de la norma que regula la modalidad de inscripción de listas por coalición y los avales otorgados: i) Formulario E-6SEN del 13 de diciembre de 2021, ii) Resolución No. 362 del Consejo Nacional Electoral-Reconocimiento del logo de la coalición, iii) Resolución 3587 del 2022 por medio de la cual se determina los partidos que conservan o tienen derecho a personería jurídica con posterioridad a las elecciones parlamentarias del año 2022.

Asimismo, señaló que los Partidos Dignidad, Colombia Renaciente, Verde Oxígeno, Alianza Verde y Alianza Social Independiente, e incluso la organización En Marcha, aceptaron con la firma del acuerdo de coalición, que esa actuación no implicaba una modificación de la situación de la personería jurídica de cada partido o movimiento político -cláusula decimotercera-, lo que evidencia que conocían plenamente de los efectos y alcance de su participación en esta, esto es, que En Marcha no podía integrar la coalición en los términos del artículo 262.5 de la Constitución y no alteraba su condición de colectividad sin personería jurídica: 202.

Bajo estas consideraciones, se puede señalar que, aunque le asiste razón al apoderado de En Marcha al exponer la posibilidad de realizar actividades proselitistas, también es cierto que dicha circunstancia no conlleva la aplicabilidad y el efecto que consagra el inciso 5º del artículo 262 Constitucional, por lo que no se puede entender que la referida organización política, de forma válida, en cumplimiento de los requisitos consagrados en la norma superior, participó del mencionado acuerdo.

Frente a los argumentos de vulneración al principio expansivo de la democracia conforme a la sentencia SU 257 de 2021, dentro del medio de control de nulidad no se demostró que En Marcha hubiere estado en una condición similar a la señalada en 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03486-00 Solicitante: Agrupación Política en Marcha Acción de tutela – Sentencia de primera instancia forma precedente, por el contrario, su apoderado señaló que esa colectividad ha participado de forma activa en la vida política nacional y regional.

La autoridad sostuvo que la actividad política de los partidos y movimientos políticos sin personería jurídica no se menoscaba con la falta de habilitación constitucional para participar en listas bajo la figura de la coalición, ya que, de todas maneras, aquellos pueden (i) realizar manifestaciones públicas de apoyo a la campaña que se adelante por las colectividades coaligadas y que postularon candidatos o (ii) conformarse bajo la figura de grupo significativo de ciudadanos, siempre y cuando se atiendan las exigencias legales para el efecto, especialmente, lo relacionado con el número de apoyos ciudadanos requeridos para inscribir candidaturas.

Asimismo, en relación con la posibilidad de los partidos y movimientos sin personería jurídica para postular candidatos a cargos de elección popular, explicó que es posible dar aplicación al procedimiento de inscripción de candidatos que se exige para los grupos significativos de ciudadanos, lo que les permite materializar el derecho de postulación de candidatos que les asiste.

Respecto a la inscripción de candidatos por la coalición, señaló que: 232. Así las cosas, conforme a la tesis sostenida por esta Sala y la cual es reiterada en esta oportunidad, es claro que, incluso en el marco de una coalición para listas de candidatos a corporaciones públicas, el acto de postulación y la identidad partidaria de cada aspirante se encuentra vinculado a la organización política que otorga el correspondiente aval, por lo que no puede considerarse que otro partido o movimiento político lo reclame como su candidato. 233.

En otras palabras, la coalición es una alternativa legal para la inscripción de candidatos, que apunta a los fines señalados, relacionados con la suma de esfuerzos proselitistas y la afinidad programática o ideológica. Sin embargo, en estricto sentido no encuentra asidero afirmar, desde el punto de vista normativo, que los candidatos pertenezcan a la coalición, en la medida en que el derecho de postulación y el acto de inscripción corresponden a cada colectividad, lo cual definen previamente a través del otorgamiento del aval, sin que por la existencia del acuerdo pueda concluirse que se difumina o elimina en su individualidad. 234.

No sobra indicar que, incluso el mismo acuerdo de coalición en este caso, dispuso que su firma no implicaba una fusión de los partidos que concurrieron -cláusula primera-, e incluso se atribuyó la responsabilidad para la concesión del aval a cada organización - parágrafo cláusula decimocuarta-, lo que soporta, desde el punto de vista fáctico, la tesis normativa sostenida previamente.

Además, se recuerda que el formulario E-6, que contiene la inscripción de la lista al Senado de la coalición Centro Esperanza, únicamente relacionó como integrantes a los partidos políticos con personería jurídica que suscribieron el acuerdo, en aplicación del mandato expreso del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política.

(…) 237. Bajo estas consideraciones, es claro que la figura de la coalición para inscribir listas a corporaciones públicas tiene una finalidad democrática específica y concreta, que se refleja en la necesidad de mantenimiento de la personería jurídica, como atributo previo a la firma del acuerdo correspondiente y, por lo tanto, no puede señalarse que con la misma se busca el reconocimiento de tal prerrogativa.

Una interpretación contraria anularía los parámetros de 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03486-00 Solicitante: Agrupación Política en Marcha Acción de tutela – Sentencia de primera instancia adquisición de dicho atributo que establece el artículo 108 constitucional, inspirados en la necesidad de demostrar con el hecho objetivo de un número mínimo de votos el respaldo electoral que determina el estatus de partido político con personería jurídica, con los derechos que de esta condición se derivan.

De hecho, el requisito de tener personería jurídica para hacer parte de coaliciones para inscribir listas a corporaciones públicas fue incorporado expresamente en el artículo 262 superior, justamente con el fin de conciliar esta posibilidad con la voluntad del constituyente de obtenerla por el cauce ordinario regulado en otra norma constitucional, valga reiterar, el artículo 108, y evitar, de esta manera, burlar este requisito y, de suyo, los propósitos que lo respaldan.

De ahí que alcanzar un partido político el umbral de votación dentro de una coalición, por la vía del artículo 262 superior, defina la conservación de la personería jurídica, pero nunca se utilice para obtenerla. Los solicitantes adujeron que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que la aplicación del artículo 108 de la Constitución se debería dar en armonía con la regla de unificación fijada en la sentencia SU-257 del 2021, según la cual «404.

Al momento de valorar el reconocimiento, pérdida o cancelación de la personería jurídica de un partido o movimiento, el artículo 108 de la Constitución no puede interpretarse ni aplicarse exegéticamente ni de manera aislada, sino que tiene que interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social y Democrático de Derecho y que constituyen la Constitución democrática.

En otros términos, el artículo 108 y con él la regla del umbral debe interpretarse y aplicarse en forma tal que no afecte otros valores o principios que la misma Constitución protege y garantiza». En este sentido, la Sala se pronunció bajo los siguientes argumentos: 245. (…) Por su parte, de una lectura acuciosa de la referida sentencia, la Sala puede concluir que la Corte Constitucional estableció una regla de interpretación del artículo 108, específicamente, cuando del mismo se deriva una antinomia entre los derechos políticos a constituir, mantener y permanecer en partidos políticos frente al umbral que allí se consagra, cuando se presentan circunstancias externas que llevaron a la desaparición de una colectividad política o a dificultades insuperables para el ejercicio proselitista y el consecuente apoyo ciudadano. 246.

Bajo estas consideraciones, lo primero que se considera procedente indicar, es que respecto de la colectividad En Marcha no se alegó ni se evidencia de las pruebas allegadas al expediente, la existencia de circunstancias externas que hubiere dificultado el ejercicio de su actividad política o se hubiere presentado su extinción o la de sus militantes, por lo que no puede considerarse la aplicación de los efectos inter comunis que se establecieron en el fallo de unificación. 247.

Contrario a lo anterior, en atención a las mismas manifestaciones efectuadas por el apoderado de la colectividad En Marcha, resulta claro que aquella ha estado en la posibilidad de participar activamente en distintas actividades proselitistas, como son el apoyo a la campaña por la Alcaldía de Bogotá o la Gobernación del Atlántico para el período constitucional 2020- 2023, ello, sin limitación alguna, por lo que es claro que su derecho de participación política no se ha visto menoscabado y con ello, se deba analizar una circunstancia externa que permita inferir una condición especial y excepcional de reconocimiento. 248.

Por el contrario, la misma organización ha descrito cómo surgió y se ha mantenido en la esfera política, sin que se advierta limitación alguna de sus derechos. 249. Así mismo, no se evidencia la existencia de una tensión en punto de la posibilidad en la continuación de sus actividades como partido, movimiento o agrupación política, como lo 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03486-00 Solicitante: Agrupación Política en Marcha Acción de tutela – Sentencia de primera instancia pretende hacer ver la parte demandante, pues se insiste en que el reconocimiento que se efectúa por parte del Consejo Nacional Electoral no es presupuesto para ello, ni para la existencia de la colectividad.

(…) 253. (…) es posible concluir que el artículo 108 Constitucional reconoce la labor de un partido o movimiento político en punto del apoyo ciudadano obtenido en un determinado certamen democrático, sin que ello implique que quienes no lo alcanzan o posteriormente pierden la prerrogativa de la personería jurídica, queden eliminados del panorama democrático, pues es claro que se puede continuar con actividades proselitistas, incluso por fuera de los parámetros de la referida disposición jurídica, en tanto lo primero no es un condicionamiento para lo segundo. (…) 255.

Bajo estas consideraciones, en sí misma, la exigencia del cumplimiento de los parámetros objetivos allí descritos no resulta contraria a otros derechos y garantías fundamentales, en tanto la constitución de los partidos políticos y la difusión de sus plataformas ideológicas encuentran una protección que va más allá de la aplicación del umbral y del reconocimiento de la personería jurídica con fundamento en ello. 256.

En consecuencia, se concluye que el rigor del artículo 108 de la Carta Política que advirtió la Corte Constitucional en la referida sentencia SU-257 de 2021, no conlleva a la pérdida de vigencia de los requisitos ordinarios para obtener la personería jurídica ni significa que invariablemente, en todos los casos, deban relativizarse con el pretexto de facilitar el ejercicio de los derechos políticos, máxime cuando en dicho precedente la Corte hizo tal calificación ante circunstancias extremas comprobadas en el proceso para la colectividad involucrada en ese asunto.

Con relación al presunto desconocimiento del principio de confianza legítima alegado por los solicitantes, la Sala estimó que no se presentaban los elementos para su configuración, en tanto que no se evidenciaron hechos claros, preciosos y contundentes que hubieran permitido a la colectividad política entender su participación como válida en la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza» y contabilizar los votos por ella depositados para dar por cumplido el requisito del artículo 108 de la Constitución para el otorgamiento de la personería jurídica a una organización política que no avaló candidatos en la respectiva lista. 381.

De otra parte, contrario a lo señalado por el apoderado de la parte demandada, no es recibo considerar que el Consejo Nacional Electoral o la Registraduría Nacional del Estado Civil hayan dictado concepto alguno o emitido autorización para que la referida agrupación pudiera conformar la mencionada empresa electoral, dado que de una revisión de sus funciones constitucionales y legales, así como de la regulación normativa sobre el particular, no se observa que aquellas entidades tengan dicha competencia. Además, que no se puede pretender que se proteja una situación particular con fundamento en los actos demandados, pues eso conllevaría a pensar que los ciudadanos, así como los partidos políticos, pueden resultar beneficiados por dicho principio, aún a pesar de la ilegalidad en las actuaciones de las entidades estatales. 14 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03486-00 Solicitante: Agrupación Política en Marcha Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal por la declaratoria de nulidad de la Resolución 5527 de 15 de diciembre de 2022 expedida por el Consejo Nacional Electoral – CNE que le reconoció personería jurídica al movimiento En Marcha.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Ahora bien, la Sala entrará a decidir el cargo por defecto fáctico según el cual incurrió la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme las siguientes consideraciones. 6.2.

Defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela El cargo por el defecto fático cumple con el requisito de relevancia constitucional porque se trata de determinar si la Sección Quinta de la Corporación vulneró el derecho de los accionantes a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político derechos; también se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues es una decisión de única instancia contra la cual no procede recurso; en cuanto al requisito de inmediatez, la solicitud se promovió en un término razonable al de la ocurrencia del hecho que presuntamente originó la vulneración, pues la sentencia reprochada se dictó el 9 de mayo de 2024 y la solicitud se interpuso el 5 de julio siguiente; además, el escrito de la solicitud está debidamente motivado, no se alega una irregularidad procesal ni se ataca una sentencia de tutela. 15 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03486-00 Solicitante: Agrupación Política en Marcha Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la valoración de las pruebas corresponde al juez natural del asunto, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial y en su condición de director del proceso, bajo los principios de inmediación y apreciación racional de la prueba.

No obstante, para el ejercicio de esas facultades el juez está sujeto a la Constitución y a la ley. En esa medida, las facultades se deben ejercer conforme a criterios objetivos, racionales y rigurosos, según las reglas de la sana crítica, los postulados de la lógica, la ciencia y de la experiencia6. El defecto fáctico se configura cuando: (i) se omite el decreto o la práctica de pruebas determinantes;

(ii) las pruebas se practicaron, pero no se valoraron o se valoraron de manera inadecuada y (iii) los medios probatorios adoptados para tomar la decisión son ilegales o se allegaron al proceso con manifiesta contradicción de las formalidades7. De modo que este defecto se presenta por omisiones del juez en relación con las pruebas, por un indebido proceder al incorporarlas al proceso o por una errónea apreciación8.

La configuración del defecto fáctico requiere que el funcionario judicial haya adoptado una decisión sin respaldo probatorio o que la prueba omitida o valorada indebidamente sea determinante en el caso, es decir, que tenga el alcance de modificar el sentido de la providencia acusada. Para acceder al amparo, el error en que se haya incurrido debe ser manifiesto y evidente.

Además, el juez de tutela debe encontrar acreditada dicha relevancia de la prueba omitida, tergiversada o incluida de manera ilegal9. En este orden de ideas, el juez natural es autónomo y sus actuaciones se presumen de buena fe, de modo que puede valorar los elementos y decidir por el que le resulte convincente. En ese sentido, incumbe a los solicitantes argumentar y demostrar las irregularidades alegadas en materia probatoria.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha señalado que «la intervención del juez constitucional al momento de evaluar la posible configuración de un defecto fáctico «es limitada en virtud de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación», y en atención a que la acción de tutela no tiene la vocación de convertirse en una nueva instancia, razón por la cual, no se 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-214 de 2022 [fundamento jurídico 132]. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-259 del 6 de agosto de 2021 [fundamento jurídico 27]. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-214 del 16 de junio de 2022 [fundamentos jurídicos 134 y 135]. 9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-261 del 8 de mayo de 2013 [fundamento jurídico 4.2]. 16 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03486-00 Solicitante: Agrupación Política en Marcha Acción de tutela – Sentencia de primera instancia puede adelantar un nuevo examen del material probatorio»10 La parte actora adujo que la providencia controvertida incurrió en un defecto fáctico porque no se valoraron la totalidad de las pruebas allegadas al proceso que demuestran la participación política de En Marca en Alianza Verde y Centro Esperanza.

Indicaron que a pesar de haber suscrito el acuerdo de coalición existen suficientes pruebas que evidencian que En Marcha presentó y solicitó al Partido ASI candidatos para que recibieran su aval, y de que su logo apareció en la tarjeta electoral; en los formularios de solicitud de inscripción de candidaturas, de modificación de los mismos y del listado definitivo de los candidatos, E-6, E-7 y E-8, tales candidatos aparecen avalados exclusivamente por la ASI.

Estimaron que hay prueba documental suficiente, tanto en el proceso de nulidad como en el expediente del CNE en el que se reconoció la personería jurídica de En Marcha, de la militancia, no solo de los senadores elegidos, sino de los candidatos que no resultaron elegidos. Además, en todas las discusiones de los partidos integrantes de la coalición para la elaboración de las listas se estableció siempre la diferencia entre los candidatos de ASI y los de En Marcha que serían avalados por ese partido.

Sostienen que si la autoridad judicial hubiere tenido en cuenta que la agrupación política En Marcha efectivamente participó en la coalición Alianza Verde Y Centro Esperanza también hubiera concluido que, al igual que las otras organizaciones políticas que la integraron, tenía derecho a ostentar personería jurídica como partido político.

Para estudiar el cargo contra la providencia reprochada, se hace necesario verificar el análisis probatorio que realizó la corporación respecto al acuerdo de la coalición, para ello, se transcribe en lo pertinente la decisión: 192. Por lo dicho, se puede concluir que, aunque la colectividad política En Marcha puede libremente desarrollar las actividades proselitistas en su condición de organización sin personería jurídica, dicha circunstancia, por sí sola, no permite señalar que hubiere participado mediante la figura de coalición para inscribir candidatos a corporaciones públicas que habilita la norma constitucional en comento. 193.

A lo anterior, se suma la existencia de diversas circunstancias que permiten a esta judicatura entender que la colectividad En Marcha y las demás suscribientes del acuerdo conocían de la imposibilidad de la primera de beneficiarse, en los términos de la norma constitucional en estudio, de la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza». 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-214 del 16 de junio de 2022 [fundamentos jurídicos 136 y 137]. 17 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03486-00 Solicitante: Agrupación Política en Marcha Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 194.

Para esta Sección, dentro del proceso electoral, se presentaron tres momentos en los cuales se puede evidenciar que las entidades públicas competentes no consideraron, en aplicación de la normatividad vigente, a En Marcha como partícipe de la coalición, atendiendo a los presupuestos de la norma que regula la modalidad de inscripción de listas por coalición y los avales efectivamente otorgados, así: 195.

A su vez, es de resaltar que los partidos Dignidad, Colombia Renaciente, Verde Oxígeno, Alianza Verde y Alianza Social Independiente, e incluso la organización En Marcha, aceptaron con 18 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03486-00 Solicitante: Agrupación Política en Marcha Acción de tutela – Sentencia de primera instancia la firma del acuerdo de coalición, que esa actuación no implicaba una modificación de la situación de la personería jurídica de cada partido o movimiento político -cláusula decimotercera-, lo que permite a esta Sección concluir que todos eran conscientes de los efectos de participar en la coalición y su alcance. 196.

Se puede concluir, entonces, que En Marcha conocía que no podía integrar la coalición, en los términos del inciso 5º del artículo 262 Constitucional, ni mucho menos derivar de ello, una alteración de su situación de colectividad sin personería jurídica. 197. Lo anterior, para señalar que, por más que se evidencie una decisión libre y voluntaria del representante legal de la colectividad En Marcha de firmar la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza», esa situación no puede tener un efecto en contra de la Constitución Política y de los requisitos que la misma consagra para las coaliciones a corporaciones públicas, pues ello desconocería el poder normativo que se predica de la misma. 198.

En este punto, la Sala quiere resaltar que las decisiones de los partidos y movimientos políticos, a través de sus representantes legales o integrantes, no pueden ir en contravía de las disposiciones de la Constitución. Esta Sección ha tenido la oportunidad de resaltar que «la Carta de Derechos se erige como la norma de normas, es decir, su naturaleza normativa es la fuente de sujeción no solo del orden jurídico en general, sino de las actuaciones particulares que deban someterse en su ejercicio a las cláusulas en ella establecidas, como ocurre con las agrupaciones políticas, de tal suerte, que al ser la Carta de Derechos la fuente primera del sistema interno es innegable su carácter vinculante el cual no puede ser desconocido por reglas infraconstitucionales así como tampoco por pactos o acuerdos entre particulares cuando tienen una sujeción especial a ella por la actividad que desarrollan»11.

(Negrillas propias). (…) 202. Bajo estas consideraciones, se puede señalar que, aunque le asiste razón al apoderado de En Marcha al exponer la posibilidad de realizar actividades proselitistas, también es cierto que dicha circunstancia no conlleva la aplicabilidad y el efecto que consagra el inciso 5º del artículo 262 Constitucional, por lo que no se puede entender que la referida organización política, de forma válida, en cumplimiento de los requisitos consagrados en la norma superior, participó del mencionado acuerdo.

(…) 216. Adicionalmente, es de resaltar que la actividad política de los partidos y movimientos políticos sin personería jurídica no se menoscaba con la falta de habilitación constitucional para participar en listas bajo la figura de la coalición, ya que, de todas maneras, aquellos pueden (i) realizar manifestaciones públicas de apoyo a la campaña que se adelante por las colectividades coaligadas y que postularon candidatos o (ii) conformarse bajo la figura de grupo significativo de ciudadanos, siempre y cuando se atiendan las exigencias legales para el efecto, especialmente, lo relacionado con el número de apoyos ciudadanos requeridos para inscribir candidaturas. 217.

Lo anterior, en el caso concreto, se soporta en las múltiples pruebas de naturaleza documental aportadas por el representante judicial de En Marcha, que ponen de presente las decisiones adoptadas por dicha colectividad para apoyar, desde el año 2018, distintas candidaturas en certámenes de elección popular, que, contrario a lo manifestado por el profesional del derecho, permiten concluir que la referida organización política ha tenido la posibilidad de existir, organizarse y realizar actividades proselitistas, con el alcance que su naturaleza le permite. 218.

De lo anterior, dan razón las mismas pruebas que fueron allegadas al momento de la contestación de la demanda por parte de En Marcha, en donde refieren a (i) la posibilidad material que tuvieron para constituirse en el año 2018 - Acta 001 del 28 de noviembre del 2018-, y (ii) la participación de la misma en diversos escenarios de elección popular, en los que manifestaron el apoyo a determinadas candidaturas, en un pleno ejercicio de sus derechos políticos12. 11 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 20 de mayo del 2021. Radicación 05001-23-33-000-2019- 03141-01 (2019- 03248-00) (2020- 00002-00). M.P. Rocío Araújo Oñate. 12 Enlaces web: https://www.semana.com/nacion/articulo/juan-fernando-cristo-y-guillermo-rivera-adhieren-a-la- campana-de-claudialopez/630488/; https://www.elheraldo.co/politica/queremos-renovar-las-costumbres-politicas- del-atlantico-rodney-castro-662794; https://notasdeactualidad.com/rodney-castro-candidato-a-la-gobernacion-del- atlantico-recibe-respaldo-del-movimiento-en-marcha/. 19 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03486-00 Solicitante: Agrupación Política en Marcha Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 219.

Por lo dicho, ni desde el punto de vista normativo ni en consideración a la demostrada actividad política de En Marcha puede concluirse que la exigencia de la personería jurídica que consagra el inciso 5º del artículo 262 constitucional afecte otras garantías de orden fundamental, por lo que no se encuentra soporte en el dicho del apoderado en este punto.

En virtud de lo anterior, la sala advierte que la autoridad judicial sí estudió la coalición y llegó a la conclusión que En Marcha conocía que no podía integrarla en los términos del inciso 5º del artículo 262 Constitucional, ni mucho menos derivar de ello, una alteración de su situación de colectividad sin personería jurídica, tal como lo señaló el mismo acuerdo, pues a pesar de que lo suscribió, tal decisión no puede ir en contra de lo que establece la Constitución para adquirir dicho estatus.

Asimismo, en la sentencia reprochada se indicó que no se vulneran los derechos de los partidos y movimientos políticos sin personería, por la falta de habilitación para participar en las listas bajo la figura de la coalición, ya que pueden hacer manifestaciones públicas de apoyo a la campaña que se adelante por las colectividades coaligadas y que postularon candidatos o conformarse bajo la figura de grupo significativo de ciudadanos, siempre y cuando cumplan con las exigencias legales para el efecto, especialmente, lo relacionado con el número de apoyos ciudadanos requeridos para inscribir candidaturas.

De lo anterior, también se evidencia que la Resolución 3587 de 202213 señaló que luego de finalizada la audiencia pública del escrutinio para las votaciones del Senado de la República periodo 2022-2026, según el cómputo de votos que realizó el Consejo Nacional Electoral que figura en el formulario E-26 SEN, la votación válida fue de 16.990.304 y el 3% de la votación para el Senado que prevee el parágrafo del artículo 108 de la Constitución con el fin de establecer qué partidos y movimientos políticos conservan su personería jurídica, correspondía a 509.709 votos.

Conforme a lo anterior, señaló que los siguientes partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, superaron el 3% de la votación válida por lo que tienen derecho a mantener su personería jurídica, sin embargo dentro de la coalición «Alianza Verde y Centro Esperanza» no se incluyó a En Marcha, tal como se evidencia en el siguiente cuadro: 13 Por medio de la cual se determina los partidos y movimientos políticos que conservan o tienen derecho a la personería jurídica, al haber obtenido los requisitos objetivos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia con ocasión de las elecciones para Congreso de la República del 13 de marzo de 2022. 20 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03486-00 Solicitante: Agrupación Política en Marcha Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Asimismo, la sentencia reprochada señaló que no se podía considerar que en Marcha hubiera inscrito candidatos por medio de la coalición, ya que el acto de postulación y la identidad partidaria de cada aspirante se encuentra vinculado a la organización política que otorga el correspondiente aval, por lo que no puede considerarse que otro partido o movimiento político lo reclame como su candidato: 229.

Frente a este argumento, debe reiterarse que toda organización política en Colombia cuenta con el derecho de postulación de candidatos a cargos de elección popular. Cuestión diferente es que, en atención a su situación particular de contar o no con personería jurídica previamente reconocida por el Consejo Nacional Electoral, los requisitos y el procedimiento para tales efectos son disímiles. 230.

Ahora bien, el inciso 5º del artículo 262 constitucional tiene como finalidad específica la presentación de listas de candidatos a corporaciones públicas, únicamente respecto de partidos y movimientos políticos que cuenten con personería jurídica. 231. Precisado este aspecto, es importante referir que la jurisprudencia de la Sección ha señalado que las coaliciones no son una forma asociativa independiente de aquella que la componen.

Sobre el particular, se refirió: «87. Quiere decir ello, que las coaliciones son alianzas propias que hacen parte del proceso democrático, cuya génesis es la existencia previa de agrupaciones políticas que quieran de manera libre inscribir candidatos a través de este mecanismo; es decir, su existencia se deriva no del surgimiento de una nueva forma organizativa que busca lograr el poder, sino de la unión de esfuerzos de colectividades preexistentes para dichos fines políticos.

(…) 89. Es decir, las coaliciones no son una forma organizativa que por sí misma pueda inscribir candidatos, todo lo contrario, quien hace la postulación democrática es cada partido, movimiento o grupo significativo a través de sus representantes legales o bajo el sistema de recolección de firmas, los cuales, cuando cuentan con la personería jurídica -partidos y movimientos-, pueden aunar esfuerzos para lograr alcanzar las curules a las que aspiran»14 (énfasis de la Sala). 232.

Así las cosas, conforme a la tesis sostenida por esta Sala y la cual es reiterada en esta oportunidad, es claro que, incluso en el marco de una coalición para listas de candidatos a corporaciones públicas, el acto de postulación y la identidad partidaria de cada aspirante se encuentra vinculado a la organización política que otorga el correspondiente aval, por lo que no puede considerarse que otro partido o movimiento político lo reclame como su candidato. 233.

En otras palabras, la coalición es una alternativa legal para la inscripción de candidatos, que apunta a los fines señalados, relacionados con la suma de esfuerzos proselitistas y la afinidad programática o ideológica. Sin embargo, en estricto sentido no encuentra asidero afirmar, desde el punto de vista normativo, que los candidatos pertenezcan a la coalición, en la medida en que el 14 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 8 de septiembre del 2022. Radicación 11001-03-28-000-2022- 000128-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 21 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03486-00 Solicitante: Agrupación Política en Marcha Acción de tutela – Sentencia de primera instancia derecho de postulación y el acto de inscripción corresponden a cada colectividad, lo cual definen previamente a través del otorgamiento del aval, sin que por la existencia del acuerdo pueda concluirse que se difumina o elimina en su individualidad. 234.

No sobra indicar que, incluso el mismo acuerdo de coalición en este caso, dispuso que su firma no implicaba una fusión de los partidos que concurrieron -cláusula primera-, e incluso se atribuyó la responsabilidad para la concesión del aval a cada organización - parágrafo cláusula decimocuarta-, lo que soporta, desde el punto de vista fáctico, la tesis normativa sostenida previamente.

Además, se recuerda que el formulario E-6, que contiene la inscripción de la lista al Senado de la coalición Centro Esperanza, únicamente relacionó como integrantes a los partidos políticos con personería jurídica que suscribieron el acuerdo, en aplicación del mandato expreso del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política.

Respecto a la inscripción de listas a candidatos a las corporaciones públicas, la providencia reprochada señaló que se permite conservar la personería jurídica previamente reconocida por el Consejo Nacional Electoral debido al esfuerzo conjunto de varias colectividades que se consideran minoritarias, pero no se permite su reconocimiento: 237.

Bajo estas consideraciones, es claro que la figura de la coalición para inscribir listas a corporaciones públicas tiene una finalidad democrática específica y concreta, que se refleja en la necesidad de mantenimiento de la personería jurídica, como atributo previo a la firma del acuerdo correspondiente y, por lo tanto, no puede señalarse que con la misma se busca el reconocimiento de tal prerrogativa.

Una interpretación contraria anularía los parámetros de adquisición de dicho atributo que establece el artículo 108 constitucional, inspirados en la necesidad de demostrar con el hecho objetivo de un número mínimo de votos el respaldo electoral que determina el estatus de partido político con personería jurídica, con los derechos que de esta condición se derivan.

De hecho, el requisito de tener personería jurídica para hacer parte de coaliciones para inscribir listas a corporaciones públicas fue incorporado expresamente en el artículo 262 superior, justamente con el fin de conciliar esta posibilidad con la voluntad del constituyente de obtenerla por el cauce ordinario regulado en otra norma constitucional, valga reiterar, el artículo 108, y evitar, de esta manera, burlar este requisito y, de suyo, los propósitos que lo respaldan.

De ahí que alcanzar un partido político el umbral de votación dentro de una coalición, por la vía del artículo 262 superior, defina la conservación de la personería jurídica, pero nunca se utilice para obtenerla. En relación con la militancia de los señores Guido Echeverri Piedrahita, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y Jairo Alberto Castellanos Serrano, la Sección Quinta indicó que conforme a las pruebas que obran en el proceso, los referidos senadores solicitaron ser aceptados como militantes de Alianza Social Independiente-ASI y suscribieron en diciembre de 2021 los formatos de afiliación para las elecciones al Congreso para el período 2022-2026.

Se advierte que el 19 de enero de 2023 fueron expulsados perdiendo la condición de militantes y en febrero de 2023 renuevan su militancia con el partido En Marcha. En consecuencia, su inscripción como candidatos de la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza» efectuada el 13 de diciembre de 2021 se dio con el aval y en la condición de militantes del partido Alianza Social Independiente-ASI. 22 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03486-00 Solicitante: Agrupación Política en Marcha Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En virtud de lo anterior, la autoridad consideró que no eran de recibo los argumentos del Consejo Nacional Electoral y del apoderado de los accionantes, cuando afirman que a pesar de la anterior circunstancia, no se puede predicar que los señores Guido Echeverri Piedrahita, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y Jairo Alberto Castellanos Serrano hubieran perdido su «condición natural» de militantes de la organización En Marcha, pues su a filiación política se predica del partido Alianza Social Independiente, para el momento de la formalización de sus aspiraciones al Senado de la República y durante todo el proceso electoral hasta la fecha de la elección. Así las cosas, la Sala señaló que: 335.

Avalar dicha postura, implicaría contrariar, por ejemplo, los postulados propios de la militancia política, regulados en el artículo 107 constitucional y el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, así como permitir que el derecho de postulación de los partidos y movimientos políticos bajo la figura del aval sea utilizado a efectos de burlar las exigencias constitucionales en punto del reconocimiento de la personería jurídica y la participación de organizaciones en coaliciones para listas de candidatos a corporaciones públicas.

En efecto, validar la actuación reseñada supone instrumentalizar el aval y banalizar la militancia política, convirtiendo a los partidos políticos con personería jurídica en meros otorgantes de avales, sin sujeción a verdaderos compromisos de los candidatos con las plataformas programáticas e ideológicas que aquellos representan. (…) 357.

Así las cosas, conforme lo señalado, esta Sala puede concluir que las consideraciones del acto demandado, al exponer que en el marco de la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza» resultaron elegidos tres senadores por el movimiento En Marcha, resultan contrarias a la realidad y desconocen la regulación electoral en la materia, pues es claro que los señores Guido Echeverri Piedrahita, Gustavo Moreno Hurtado y Jairo Alberto Castellanos fueron avalados por el partido Alianza Social Independiente y aceptaron la candidatura postulada por aquel, situación que conlleva a concluir, de forma ineludible, que se configuró el vínculo de la militancia con aquella y se perdió frente a En Marcha.

Lo anterior, incluso, por autorización del mismo representante legal de En Marcha y en virtud de lo expuesto por el propio acuerdo de coalición. 358. Por lo mismo, no resulta consecuente la manifestación efectuada en la resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral, en donde señaló que se acreditaba la filiación política de los demandados con En Marcha, interpretando que se trataba de una «situación verificable en el dossier, donde reposan comunicaciones signadas por el señor JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS, en calidad de directivo de la mencionada agrupación política, dirigidos a diferentes candidatos, entre ellos los tres Senadores precedentemente mencionados, en las que se indicaba que harían parte de la lista presentada por la Coalición Verde y Centro Esperanza, en representación de dicha colectividad y sin que por ello – la pertenencia a una coalición- se desdibujaría su pertenencia a la agrupación política En Marcha» (énfasis del Sala).

(…) 360. De otra parte, se reitera que la jurisprudencia de esta Sección ha señalado sobre este particular, que las coaliciones no son una forma organizativa que pueda inscribir candidatos por sí misma, pues «todo lo contrario, quien hace la postulación democrática es cada partido, movimiento o grupo significativo a través de sus representantes legales o bajo el sistema de recolección de firmas, los cuales, cuando cuentan con la personería jurídica -partidos y movimientos-, pueden aunar esfuerzos para lograr alcanzar las curules a las que aspiran, sin que ello implique la concreción de una nueva fuerza».

(…) 368. En efecto, al interior de las normas que rigen el procedimiento de inscripción de candidatos, no se advierte la existencia de la figura del «préstamo del aval», o el «apalancamiento» de una candidatura, es decir, que los integrantes de una colectividad reciban el aval de otra y, cuando logre un escaño en la respectiva corporación, se devuelva a su colectividad de origen. 23 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03486-00 Solicitante: Agrupación Política en Marcha Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 369.

Bajo esta circunstancia, es claro que cualquier manifestación que se hubiere efectuado por las directivas de la agrupación En Marcha, en cuanto a su verdadera militancia, no permite inaplicar la regulación electoral en la materia, y por lo tanto, es claro que la filiación política de los señores Guido Echeverri Piedrahita, Gustavo Moreno Hurtado y Jairo Alberto Castellanos se predica del partido Alianza Social Independiente, para el momento de la formalización de sus aspiraciones al Senado de la República y durante todo el proceso electoral hasta la fecha de la elección. 370.

Así mismo, es importante referir que las manifestaciones a través de una red social, desde el usuario «enmarchacolombia», no sirven para desvirtuar lo anterior, toda vez que, en punto de la militancia de los elegidos, la prueba idónea la constituyen los documentos electorales que soportaron su inscripción que, para el caso concreto, lo constituyen el aval, el acuerdo de coalición y el formulario de inscripción E-6. 371.

Conclusión. Conforme con lo dicho, se puede concluir que la motivación del acto administrativo demandado, en punto de la militancia y elección de los señores Guido Echeverri Piedrahita, Jairo Alberto Castellanos Serrano y Gustavo Adolfo Moreno Hurtado por la colectividad política En Marcha, es falsa. Lo anterior, en tanto se demostró que la militancia, aspiración democrática y posterior elección de aquellos como senadores de la República se realizó con el aval del partido Alianza Social Independiente y no en representación de En Marcha, como lo expuso la autoridad demandada en la resolución cuestionada.

Ahora bien, respecto a la inclusión de signos distintivos de En Marcha en el logo- símbolo de la coalición, la sentencia reprochada indicó que, a pesar de que el logo fue incluido en la tarjeta electoral, eso no implica que la colectividad hizo parte y fue apoyada a través de los votos ciudadanos. En este sentido, señaló: 297. El primero de ellos, como fue expuesto en el acápite precedente, es que el movimiento político En Marcha, por disposición constitucional, no estaba habilitado para inscribir candidatos como parte de la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza».

Bajo esta perspectiva, si bien la pictografía que la identifica fue incluida en el logosímbolo de aquella, esa circunstancia no subsana o enerva el desconocimiento de normas de orden superior, como se expuso con anterioridad en esta decisión, que tienen un poder normativo específico que se deriva de la supremacía del texto constitucional. 298.

Siendo así, la participación de la colectividad En Marcha al suscribir el acuerdo de coalición no puede tener la finalidad, bajo ninguna perspectiva, de pretender lograr la personería jurídica bajo el ropaje del apoyo ciudadano, en tanto, como se explicó de forma antecedente, no avaló candidato alguno para la contienda congresional, pues no tenía el atributo necesario para hacerlo.

Por consiguiente, no es dable entender que la inclusión del logosímbolo de En Marcha, tanto en el acuerdo de coalición, como en la tarjeta electoral para el Senado de la República en las elecciones del 13 de marzo de 2022, tenga los efectos que se pretenden por el Consejo Nacional Electoral y el apoderado de la colectividad en sus intervenciones. 299.

Considerar lo contrario, llevaría a la conclusión de validar unos presuntos apoyos ciudadanos a favor de una colectividad que no se encontraba habilitada por la norma constitucional para esos efectos, haciendo que el voto, máxima expresión de la participación y representatividad política, fuera usado con fines que contrarían la disposición jurídica aplicable. 300.

Bajo esta perspectiva, debe entenderse que los ciudadanos depositaron su voto a favor de los candidatos debidamente inscritos por los partidos con personería jurídica que fueron incluidos en el formulario E-6 y en los posteriores formularios E7 y E8, lo que materializa la finalidad de la coalición. 301. A su vez, en este punto, es de resaltar que la lista al Senado de la República por la coalición «Alianza Verde Centro Esperanza» adoptó la modalidad de voto preferente, lo que implica que el elector tenía la posibilidad de escoger el candidato del partido de su preferencia, situación que 24 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03486-00 Solicitante: Agrupación Política en Marcha Acción de tutela – Sentencia de primera instancia confirma aún más el apoyo a las colectividades que inscribieron sus postulados, y no frente a En Marcha, que como ya se señaló, estaba en la imposibilidad jurídica de cumplir dicha finalidad.

En virtud de lo anterior, la autoridad judicial consideró que la prueba del tarjetón con la inclusión del logo en la coalición no implica que la colectividad hizo parte y fue apoyada a través de los votos ciudadanos que acompañaron ese proyecto político. Lo anterior, porque el movimiento político de los solicitantes, por disposición constitucional, no estaba habilitado para inscribir candidatos como parte de la coalición referida, ya que su participación al suscribir el acuerdo de coalición no le otorga personería jurídica bajo el argumento del apoyo ciudadano, porque no avaló ningún candidato para el Congreso al no contar con el atributo para hacerlo.

Además, que los votos deben entenderse a favor de los candidatos debidamente inscritos por los partidos con personería jurídica que fueron incluidos en el formulario E-6 y en los formularios E7 y E8, que materializa la finalidad de la coalición. Así las cosas, en relación con los reproches de los accionantes, la Sala encuentra que la sentencia cuestionada hizo una exposición del material probatorio recaudado y sustentó sus conclusiones en los documentos aportados al expediente, pues para adoptar la decisión, el juez natural en la materia hizo un análisis conjunto de las pruebas del proceso, conforme a las reglas de la sana crítica y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial.

Por ello, concluyó que de las pruebas allegadas al proceso no se puede inferir que la referida organización política En Marcha cumplió con los requisitos del artículo 108 y 262.5 de la Constitución Política para adquirir la personería jurídica y presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. Además, que según los documentos aportados, la militancia y la elección de los señores Guido Echeverry Piedrahita, Jairo Alberto Castellanos Serrano y Gustavo Adolfo Moreno Hurtado como senadores de la República se dio con ocasión del aval otorgado por el partido Alianza Social Independiente-ASI y no en representación de En Marcha como lo alegan los accionantes.

Lo anterior, porque En Marcha no contaba con personería jurídica para su inscripción como candidatos. Así las cosas, la acción de tutela no es el escenario para revisar las pruebas allegadas al proceso de nulidad y, con base en esta, determinar si los jueces de instancia «acertaron» en su juicio. Cabe señalar que una prueba puede ser valorada de 25 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03486-00 Solicitante: Agrupación Política en Marcha Acción de tutela – Sentencia de primera instancia diferentes maneras, siempre que ello se haga de manera razonable.

De ahí que el juez de tutela, al abordar el estudio del defecto fáctico, debe tener en cuenta que el juez natural de la causa es a quien corresponde determinar el valor probatorio de los medios de convicción y los hechos que se acreditan con estos, de conformidad con los postulados de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. La Sala reitera que el juez natural del proceso es autónomo e independiente, por ello, tiene la facultad de valorar los elementos probatorios allegados al proceso y adoptar la decisión que resulte convincente con base en esas pruebas y con apego a los criterios objetivos y racionales –las reglas de la sana crítica, los postulados de la lógica, la ciencia y la experiencia–.

En esa medida, la intervención del juez de tutela, al estudiar la configuración del defecto fáctico, es limitada y excepcional. El trámite de amparo no es el escenario para realizar un «nuevo análisis del material probatorio» que obra en el proceso ordinario, porque esa función corresponde de manera privativa al juez natural de la causa.

Además, tal como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, la discrepancia en la valoración de las pruebas no puede considerarse como un defecto fáctico, ya que, ante múltiples interpretaciones, es el juez natural quien debe determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso objeto de estudio15. Teniendo en cuenta que no se evidencia una valoración probatoria arbitraria o irracional del material allegado al proceso, y el análisis del defecto fáctico no autoriza al juez de tutela a sustituir o desplazar el análisis probatorio del juez ordinario de la controversia, sino a analizar, a partir de los hechos y pruebas, si la decisión del juez natural es razonable en el marco de independencia judicial, la Sala encuentra que la autoridad judicial sí hizo una valoración racional del material probatorio que obra en el proceso con fundamento en el cual se declaró la nulidad de las Resoluciones 5527 del 15 de diciembre de 2022 y 1929 del 8 de marzo de 2023 expedidas por el Consejo Nacional Electoral, por medio de las cuales se reconoció la personería jurídica al partido político En Marcha y se había ordenado su inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica.

En consecuencia, el defecto fáctico será negado. 15 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 2017 [fundamento jurídico 6]. 26 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03486-00 Solicitante: Agrupación Política en Marcha Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por la Agrupación Política en Marcha y otros contra el Consejo de Estado-Sección Quinta, respecto a los cargos por violación directa de la Constitución y defecto sustantivo.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela en relación con el cargo por defecto fáctico.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ