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11001031500020250580100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-16

Radicación interna: 9153 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Bbva Colombia Sa·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05801-00 Accionante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05801-00 Demandante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Grupo de cobro Coactivo Referencia: Acción de tutela Acción de Tutela.

Derecho fundamental de petición. Amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A. en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Grupo de cobro Coactivo. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A., por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pues no dio respuesta de fondo, completa y oportuna a la solicitud que radicó el 29 de julio de 2025, mediante la cual pidió: “(…) solicito de la manera más comedida, se sirva oficiar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Envigado para que proceda a levantar la medida cautelar de embargo que fue registrada erradamente conforme al oficio No. DESAJBOGCC21-2809 del 16 de abril de 2021 y el cual fue corregido posteriormente mediante oficio Nro.

DESAJBOGCC21-3246 del 28 de abril del 2021, y actualmente recae sobre vehículo propiedad del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA BBVA COLOMBIA S.A NIT. 860.003.020-1 (…)” Radicado: 11001-03-15-000-2025-05801-00 Accionante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A. 2 2. Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica: 2.1.

La parte accionante indicó que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en cumplimiento de sus funciones de jurisdicción coactiva, profirió el oficio DESAJBOGCC21-2809 del día 16 de abril del 2021 mediante el cual le comunicó al RUNT la práctica de unas medidas cautelares con ocasión de unos procesos de cobro coactivos contra diferentes sancionados, dentro de los cuales se encontraba el Banco BBVA, con el fin que procediera con el embargo y secuestro de los vehículos de propiedad de los sancionados; en consecuencia, el Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT procedió a oficiar a diferentes Secretarías de Movilidad del orden nacional para que registrara dichos embargos. 2.2.

En junio de 2021, el Banco BBVA solicitó al Consejo Superior de la Judicatura el levantamiento de las medidas cautelares de embargo que recaían sobre los vehículos identificados con las placas SQD053 y SQD057, de su propiedad. 2.3. Posteriormente, la entidad accionante fue informada por funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura que, mediante oficio No. DESAJBOGCC21-3246 del 28 de abril de 2021, el área de Cobro Coactivo de la Seccional Bogotá había dejado sin efecto la medida cautelar comunicada a través del oficio antes citado, al advertir la inexistencia del acto administrativo que ordenara el embargo dentro del respectivo proceso coactivo. 2.4.

El 1° de julio de 2021, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A. elevó una nueva solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura para obtener información sobre los vehículos objeto de embargo, debido a que el RUNT no habría acatado la instrucción contenida en el oficio No. DESAJBOGCC21-3246, mediante el cual se dispuso a dejar sin efecto las medidas cautelares comunicadas. 2.5.

El 12 de julio de 2021, el Grupo de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura informó que, mediante Resolución No. DESAJBOGCC21-6220 del mismo día, se ordenó la terminación del proceso con radicado No. 2020-00368, por pago total de la obligación, y que se había solicitado al RUNT el levantamiento de las medidas registradas sobre los vehículos del BBVA. 2.6.

No obstante, el 15 de julio de 2021, el RUNT respondió que carecía de competencia para registrar o levantar medidas cautelares, por no ser autoridad de tránsito, e indicó que la orden debía remitirse a las respectivas Secretarías de Movilidad encargadas de las carpetas físicas de los automotores. 2.7. En atención a dicha respuesta, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A. dirigió nuevas comunicaciones a la Coordinación de Cobro Coactivo Radicado: 11001-03-15-000-2025-05801-00 Accionante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A. 3 del Consejo Superior de la Judicatura y solicitó información sobre las placas efectivamente afectadas.

Sin embargo, esta dependencia manifestó no contar con esa información, por lo que expidió varios oficios dirigidos a diferentes Secretarías de Movilidad, ordenando el levantamiento de los embargos identificados gradualmente. 2.8. A pesar de dichas actuaciones, el vehículo identificado con la placa ISS658, continuó con la medida de embargo que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura. 2.9.

Por tal razón, el 29 de julio de 2021, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A. radicó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, y solicitó que se oficiara a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Envigado para que procediera al levantamiento de la medida cautelar registrada erróneamente con fundamento en el oficio No. DESAJBOGCC21-2809, corregido mediante el oficio No. DESAJBOGCC21-3246. 2.10.

El 30 de julio de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura acusó recibo de la solicitud. No obstante, transcurrido el término legal para resolverla, la sociedad accionante no obtuvo respuesta alguna. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura no ha emitido una respuesta de fondo, completa y oportuna a la solicitud presentada el 29 de julio de 2025.

En consecuencia, solicitó que se ordene a dicha entidad dar respuesta al mencionado requerimiento y, como efecto de ello, se oficie a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Envigado para que proceda a levantar la medida cautelar de embargo registrada erróneamente conforme al oficio No. DESAJBOGCC21-2809 del 16 de abril de 2021, posteriormente corregido mediante el oficio No. DESAJBOGCC21-3246 del 28 de abril del mismo año, la cual recae sobre un vehículo de propiedad del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A. La acción de tutela fue sustentada en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política de Colombia, que consagran, respectivamente, el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y la facultad de acudir ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05801-00 Accionante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A. 4 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1 El Despacho de la magistrada ponente, mediante auto del 17 de septiembre de 20251, admitió la acción de tutela, se ordenó requerir a la abogada Astrid Elena Pérez Gómez para que, en el término de 3 días contados a partir de la notificación de esta providencia, aportara el mandato conferido por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A para iniciar la presente acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura.

Asimismo, se suspendieron los términos. Una vez enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 4.2 En atención al requerimiento, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A presentó memorial2 mediante el cual allegó el poder conferido a la abogada Astrid Elena Pérez Gómez, identificada con Cédula de Ciudadanía núm. 43.159.289 y Tarjeta Profesional núm. 119.386 del C.S.J., para actuar dentro de la presente acción constitucional. 4.3.

El Consejo Superior de la Judicatura3, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al estimar que carece de legitimación en la causa, toda vez que no es la autoridad competente para responder la petición ni para ejecutar las eventuales órdenes que se profieran en el presente asunto. Precisó que la competencia corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal, en atención a las facultades desconcentradas que el legislador atribuyó a distintos órganos, tales como los Consejos Seccionales de la Judicatura y la propia Dirección Ejecutiva, quienes ejercen sus funciones de manera independiente y bajo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Señaló que no le es exigible responder o acatar órdenes derivadas de la presente acción, ni asumir responsabilidad solidaria por actuaciones u omisiones de las autoridades mencionadas, más aún cuando la parte actora no acreditó prueba de haber radicado la petición a través de los canales institucionales de la Corporación. En atención a lo manifestado por el Consejo Superior de la Judicatura en su contestación de tutela, este Despacho, mediante auto del 1° de octubre de 20254, ordenó vincular al presente trámite constitucional a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia 1 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, certificado núm. 6EEBC613A9A2D6B8 248F4250B59422E4 1FE4781A1E5280CB 0C8C1C2EE1B56A53. 2 Índice 00008 del aplicativo SAMAI, certificado núm. 18824EDD9153484A CD7A863764B0369C B918C7ADC8E101B3 C422B7D68A70EDC8. 3 Índice 0010 del aplicativo SAMAI, certificado núm. 9CE8F0EF692D999D C932D63EF1F07A07 49206B037239000F 1D2444F4E63791D4. 4 Índice 0012 del aplicativo SAMAI, certificado núm. ECB11D3DBB8B06AA FE67F0EB7FF5825A 65C3D0C69E9B4AD9 AFBB7E72F4790FA3.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05801-00 Accionante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A. 5 Legal, y requerir a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que diera respuesta a la solicitud de tutela. A dichas entidades se les concedió un término de 3 días, contados a partir de la notificación, para que presentaran un informe en el que se pronunciaran respecto de los fundamentos de la acción. 4.3 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5- DEAJ, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al considerar que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

Precisó que la administración de la Rama Judicial corresponde a la DEAJ en el nivel central y, de manera desconcentrada, a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, cada una con autonomía financiera, administrativa y jurídica. En ese contexto, señaló que corresponde a la DEAJ adelantar los procesos de cobro coactivo derivados de multas y sanciones impuestas en providencias proferidas por las altas cortes y tribunales con sede en Bogotá, mientras que los procesos originados en decisiones de juzgados, tribunales y salas disciplinarias de los Consejos Seccionales son de competencia de las respectivas Direcciones Seccionales.

En el caso concreto, indicó que la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Presupuesto de la DEAJ, en el ámbito de sus competencias, mediante correo del 6 de octubre de 2025, remitió por competencia la acción constitucional de la referencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al correo electrónico: ccobcoabta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Por lo anterior, sostuvo que esta entidad no es la llamada a responder por la presunta vulneración alegada, sino la mencionada Dirección Seccional, configurándose así la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, guardó silencio a pesar de haber sido notificada en debida forma.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 5 Índice 00017 del aplicativo SAMAI, certificado núm. 3FF39D890C32C966 A8923CDCD266BF15 E7D93AC3066B21F0 008AD5A9D1E34A09.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05801-00 Accionante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A. 6 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A., al ser el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, dado que fue quien presentó la petición objeto de la acción. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Grupo de cobro Coactivo, en la medida en que es la dependencia ante la cual se presentó la petición, por tanto, fue su actuación a la que el accionante atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición de la parte accionante, al omitir dar respuesta a la solicitud del 29 de julio de 2025. 4. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular, en los casos que establece la ley6. 4.1.

Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Su regulación está establecida en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, y de acuerdo con el artículo 138 6 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 7 Título sustituido por la Ley 1755 de 2015. 8 Ley 1755 de 2015, artículo 13.

“Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05801-00 Accionante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A. 7 de dicho cuerpo normativo, las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución, completa y de fondo”.

La Corte Constitucional9 ha indicado que: “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

Además, la jurisprudencia constitucional ha definido el núcleo esencial de este derecho bajo los siguientes términos: “El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”10.

(Subrayado fuera del texto) De otro lado, si quien recibe la solicitud considera que no tiene competencia para contestarla, debe informar al interesado, verbalmente o por escrito, proceder con la remisión de esta al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario. En caso de no existir funcionario competente, así deberá comunicarlo11.

Ante una petición respetuosa, una autoridad debe responder de manera sustantiva y congruente con lo solicitado; pedir su complementación si es necesario, para luego resolverla de fondo o remitirla a la autoridad competente, donde explique las razones de su decisión, todo dentro de los plazos establecidos por la ley. Otro punto para destacar es que a través de la Ley 1755 de 201512 se reguló el término para resolver las peticiones presentadas en general, el cual es de quince (15) días después de su recepción. Ahora bien, cuando se solicitan documentos o información se resolverá en los diez (10) días siguientes a su recepción y si no se le da respuesta al peticionario, se entenderá que la solicitud se ha aceptado y, por examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación”. 9 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver sentencias: T-737 de 2005., T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras. 10 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 12 Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” junio 30 de 2015.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05801-00 Accionante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A. 8 ende, las copias se entregarán en los tres (3) días siguientes. Por su parte, el artículo 20 ibídem prevé sobre la atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando estas deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario.

En suma, el derecho de petición adquiere real importancia, por cuanto es considerado como un instrumento fundamental con el que cuenta el Estado para hacer efectiva la democracia participativa, pues con fundamento en este, los ciudadanos pueden acudir ante las autoridades con el fin de informarse y hacer efectivos los demás derechos fundamentales. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que amparará el derecho fundamental de petición del solicitante, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. El 16 de septiembre de 2025, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A. interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al no haber recibido respuesta a la solicitud que radicó el 29 de julio del mismo año. En dicha petición, la entidad accionante solicitó que se oficiara a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Envigado para que procediera a levantar la medida cautelar de embargo registrada de manera errónea conforme al oficio No. DESAJBOGCC21-2809 del 16 de abril de 2021, la cual fue posteriormente corregida mediante oficio No. DESAJBOGCC21-3246 del 28 de abril del mismo año, y que actualmente recae sobre un vehículo de su propiedad. 5.2.

El 7 de octubre de 2025, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial13- DEAJ manifestó que, conforme a las normas vigentes, la facultad para adelantar los procesos de cobro coactivo derivados de multas a favor de la Rama Judicial, cuando provienen de decisiones judiciales proferidas por juzgados, tribunales o salas disciplinarias de los Consejos Seccionales, corresponde a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de cada distrito judicial.

En ese sentido, informó a este despacho que la mencionada petición fue remitida, el 6 de octubre de 2025, al correo electrónico ccobcoabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente al dominio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Lo anterior se acreditó con la copia del mensaje electrónico allegado al expediente. 13 Índice 00017 del aplicativo SAMAI, certificado núm. 3FF39D890C32C966 A8923CDCD266BF15 E7D93AC3066B21F0 008AD5A9D1E34A09.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05801-00 Accionante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A. 9 5.4. Sin embargo, la Sala observa que, pese a haber sido notificada de las decisiones que le ordenaban pronunciarse en este trámite —tanto el auto admisorio de la acción como el requerimiento posterior—, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá guardó silencio.

Esta actitud procesal no solo desconoce el deber de colaboración en el marco de un proceso constitucional, sino que además afecta de manera directa la eficacia del derecho fundamental de petición de la parte actora. Incluso en el supuesto de que la autoridad accionada hubiera considerado que no era competente para resolver el requerimiento, le asistía la obligación de remitir la solicitud a la autoridad competente y de comunicar tal circunstancia al interesado, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

Dicho deber constituye una manifestación del núcleo esencial del derecho de petición, en tanto no se satisface con la simple recepción de la solicitud, sino con la emisión de una respuesta clara, precisa y comunicada al solicitante. La omisión en el cumplimiento de este deber vacía de contenido el derecho invocado. 5.5. En atención al análisis probatorio realizado y a los argumentos expuestos, esta Sala concluye que la conducta desplegada por la entidad accionada constituye una vulneración al derecho fundamental de petición. Lo anterior, en la medida en que no se advierte la existencia de un pronunciamiento frente a la solicitud elevada por la parte actora.

En efecto, la omisión de la entidad en dar respuesta desconoce el deber constitucional y legal de atender de manera clara, de fondo y oportuna las solicitudes formuladas por los ciudadanos. 5.6. En ese orden de ideas, para esta Sala resulta evidente el incumplimiento de la obligación constitucional y legal de responder de manera de fondo, clara y oportuna a las solicitudes elevadas por los ciudadanos, conforme lo disponen el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015.

La omisión de la autoridad no solo quebrantó el derecho invocado, sino que también generó un obstáculo injustificado en el acceso del solicitante a la información sobre el proceso coactivo en curso y a la resolución de la situación jurídica planteada. 5.7. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita y notifique de manera efectiva la respuesta a la petición radicada el 30 de julio de 2025, debiendo remitirla a los correos electrónicos aperez@litigiovirtual.com y notifica.co@bbva.com., en aras de restablecer el goce pleno del derecho fundamental vulnerado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05801-00 Accionante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A. 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A. vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, de respuesta a la petición del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S.A y la notifique a los correos electrónicos aperez@litigiovirtual.com y notifica.co@bbva.com.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ECG