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11001031500020210796601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-15

Radicación interna: 6218 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Wilson Javier Umaña Tortello·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07966-01 Demandante: Wilson Javier Umaña Tortello 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-07966-01 Demandante WILSON JAVIER UMAÑA TORTELLO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL, SECCIÓN B Temas Acción de tutela.

Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico y por desconocimiento del precedente. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrato realidad. Prueba del elemento subordinación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Wilson Javier Umaña Tortello contra la sentencia del 13 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Wilson Javier Umaña Tortello, mediante la acción de tutela incoada en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B, por las razones aquí expuestas”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de noviembre de 20221, el señor Wilson Javier Umaña Tortello, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Por todo lo anterior expuesto solicito REVOCAR la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021, mediante la cual el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA DE DECISION ORAL - SECCION B revocó la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia de proferida por el juzgado DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Fecha de radicación inicialmente al correo de presidencia del Consejo de Estado que posteriormente fue remitido a la Secretaría General de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07966-01 Demandante: Wilson Javier Umaña Tortello 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

El accionante Wilson Javier Umaña Tortello laboró al servicio del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, regional Atlántico, en el área de contabilidad en calidad de instructor impartiendo formación académica sobre la materia. La vinculación del actor con la institución fue mediante contratos de prestación de servicios suscritos desde el 5 de septiembre de 2003 al 20 de diciembre de 2017. 2.2.

El 21 de noviembre de 2018 el actor solicitó al SENA el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales a las que consideró tener derecho, lo que se negó mediante comunicación del 26 de noviembre de 2018. 2.3. Por lo anterior, el señor Wilson Javier Umaña Tortello en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, con el fin de que se declarara la nulidad del acto que negó el reconocimiento de la relación laboral existente y el pago de las prestaciones sociales y como consecuencia, pidió se pagaran a su favor dichas sumas, así como el pago de los respectivos aportes a la seguridad social, en concreto a salud y pensión. 2.4.

En primera instancia correspondió conocer al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, el proceso con la radicación Nro. 08001-33-33-010-2019- 00108-00 y en providencia del 4 de febrero de 2020 accedió las súplicas de la demanda. Consideró que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, era posible concluir que estaban acreditados los elementos propios de la relación laboral, teniendo en cuenta las labores que desarrollaba el actor, el cumplimiento de órdenes, desplazamientos y demás aspectos que implicaban la subordinación, además de ser funciones propias de los empleos de planta de la entidad.

De otro lado, encontró que no estaba configurado el fenómeno de la prescripción. 2.5. La decisión fue apelada por la parte demandada. Correspondió conocer al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B que, en sentencia del 12 de marzo de 2021 <<notificada por correo el electrónico el 19 de agosto de 2021>>, revocó la decisión del a quo que había accedido a las pretensiones de la demanda.

Luego de revisado el material probatorio aportado al expediente, encontró que, si bien de las declaraciones rendidas en el curso del proceso podía concluirse que el demandante cumplía horarios fijos como docente instructor, este hecho no demostraba por sí solo el elemento subordinación. Que, de acuerdo con los declarantes, se recibían por parte de la coordinación correos electrónicos en los que se les informaba y citaba a reuniones, sin embargo, consideró el tribunal que del contenido de los mencionados correos no podía concluirse que el demandante cumpliera unos horarios fijos en las instituciones educativas donde fungía como instructor, sino que se demostraba era que el hoy actor Umaña Tortello debía coordinar con las instituciones educativas los horarios para la prestación del servicio.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07966-01 Demandante: Wilson Javier Umaña Tortello 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, afirmó que los correos se enviaban en atención a las labores de coordinación que deben existir en el cumplimiento de las actividades al interior de la entidad pero que no se imponían como elementos de un vínculo legal y reglamentario que determinara la condición de empleado público reclamada y que, las pruebas permitían concluir que el actor estuvo vinculado con el Sena por más de 9 años con interrupciones entre una relación y otra de más de 15 días que implicaban la no existencia de solución de continuidad. 3.

Fundamentos de la acción El accionante presentó una serie de inconformidades en relación con la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, el 12 de marzo de 2021 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 08001-33-33-010-2019-00108-00 /01, que la Sala entiende desde la perspectiva de un posible defecto fáctico y por desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: 3.1.

Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. De manera descontextualizada, citó las siguientes providencias: (i) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 13 de mayo de 2015, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente Nro. 68001-23-31-000-2009-00636-01. (ii) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 27 de febrero de 2014, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente Nro. 20001-23-31-000-2011-00312-01.

(iii) Sentencia del 11 de junio de 2019, expediente Nro. 15759-33-33-002-2016- 00045-01. (iv) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 10 de mayo de 2018, con ponencia del doctor William Hernández Gómez, expediente Nro. 47001-23-33-000-2014-00123-01. (v) Sentencia de unificación de la Sección Segunda, CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter.

(vi) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 19 de enero de 2017, con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter, expediente Nro. 54001-23-33-000-2012-00180-01. (vii) Sentencia de la Corte Constitucional C-555 de 1994, con ponencia del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. Y también aludió al Concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del 16 de septiembre de 2010, con ponencia del doctor Enrique José Arboleda Perdomo, expediente Nro. 11001-03-06-000-2010-00089-00. 3.2.

Defecto fáctico. Que podría entenderse como propuesto, en la medida que citó los contratos de prestación de servicios que fueron suscritos por el actor con el SENA y, a continuación mencionó a los testigos José Francisco Miranda Padilla y Jaime Fontalvo Campo, frente a los que dijo, eran declaraciones útiles, pertinentes y conducentes a fin de demostrar el elemento de la subordinación, ya que señalaban las condiciones de modo, tiempo y lugar de desarrollo de dicha actividad, que además se trataba de personas que ejercían Radicado: 11001-03-15-000-2021-07966-01 Demandante: Wilson Javier Umaña Tortello 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la misma actividad que la desempeñada por el actor y que, los testimonios no habían sido tachados por la parte contraria.

De la prueba documental aportada al expediente dijo que podía inferirse que la contratación se hizo para suplir un número de horas semanales, según los formatos de control de actividades y los informes mensuales de ejecución contractual y que, de acuerdo con la prueba testimonial era posible evidenciar que la programación académica era impuesta por la entidad, lo que llevaba implícito el horario preestablecido por la entidad demandada y que debía cumplir.

Finalmente insistió en que, al ejercer la labor de instructor por espacio de 9 años, daba lugar a que se tratara de una función permanente, que además era asimilable a la de los docentes y en esa medida, dijo estar configurado el contrato realidad que daba lugar al pago de las prestaciones reclamadas producto de la relación laboral encubierta. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 18 de noviembre de 2021 el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante, accionada y, ordenó la vinculación como tercero con interés al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, quien fue parte demandada en el proceso ordinario. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, rindió informe en el que manifestó que el actor no describió con precisión y claridad los hechos que dieron origen a la presunta vulneración de derechos fundamentales, sino que lo que hizo fue un relato de situaciones que rodearon el proceso judicial, sin indicar una causal o motivo que atacara o controvirtiera la decisión proferida por esa Corporación. En ese sentido, encontró que no existía un defecto contra la providencia judicial y que la decisión carecía de relevancia constitucional y lo que buscaba era que la tutela se convirtiera en una instancia adicional.

Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la providencia que se cuestiona y pidió se declarara improcedente la solicitud de amparo o en su defecto, se negaran las pretensiones de la demanda. 4.3. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, manifestó que en todo momento se garantizaron los derechos de las partes, que el actor tuvo oportunidad de participar en el curso del proceso y que en general, se observó el derecho al debido proceso, razón por la que la tutela no podía ser el escenario para reiterar argumentos ya definidos en sede ordinaria, máxime cuando existía providencia ejecutoriada y que había hecho tránsito a cosa juzgada.

Por lo anterior, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo o en su defecto, se negaran las pretensiones de la demanda. 5. Providencia impugnada En sentencia del 13 de enero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07966-01 Demandante: Wilson Javier Umaña Tortello 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que los defectos por desconocimiento del precedente y fáctico eran los que mejor se adecuaban a los argumentos presentados por la parte actora en la tutela.

Precisado lo anterior, consideró que no se configuraba el defecto por desconocimiento del precedente, al no estar obligado el tribunal a aplicar los pronunciamientos aludidos por el señor Umaña Tortello en la sentencia controvertida a través de la presente acción. Para llegar a esta conclusión, encontró en relación con la sentencia C-555 de 1994, que en esa oportunidad se estudiaron unas normas del sector docente y se consideró que se vulneraba el derecho a la igualdad ya que no existía ninguna razón para que se permitiera la vinculación de unos docentes a través de un contrato realidad y otros bajo una relación legal y reglamentaria con la administración y, de la sentencia C-154 de 1997, sostuvo que allí se estudió la exequibilidad del ordinal 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de manera que, ninguna de las disposiciones legales estudiadas en las aludidas sentencias había sido utilizada por el tribunal para definir el debate y en esa medida, las reglas de interpretación fijadas en las decisiones de la Corte Constitucional no eran de obligatoria aplicación para resolver el caso.

También advirtió que los fallos del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2014, expediente 2011-00312, del 13 de mayo de 2015, expediente 2009-00636 y del 19 de enero de 2017, expediente 2012-00180, no constituían por sí solos un precedente judicial aplicable al caso concreto en los términos de la Ley 1437 de 2011, por lo que tampoco el tribunal estaba obligado a acogerlos de manera forzosa.

De la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, dijo que se había unificado la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular, en lo que concierne a la prescripción, pero que no se definió un criterio jurisprudencial que resultara obligatorio para definir el caso, ya que el asunto se había resuelto por una ausencia probatoria que permitiera evidenciar la subordinación. De otro lado, en lo que tiene que ver con el defecto fáctico, afirmó que el tribunal sí apreció las pruebas que el actor alegó como desconocidas y explicó que estas daban cuenta que el demandante se desempeñó durante más de 9 años como instructor del SENA y recibió un pago por la ejecución de la actividad, pero que no eran suficientes para inferir que el ejercicio de las labores que realizó fuera subordinada, de manera permanente y completa a las órdenes por parte de la entidad. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Manifestó que el a quo no tuvo en cuenta si el tribunal verificó al resolver el caso los testimonios que daban cuenta de que tenía una relación laboral con el SENA, así como tampoco la sentencia ordinaria de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda y cuya postura dice, debió acogerse.

Precisó que ni el juez ordinario de segunda instancia ni el juez de tutela de primer grado apreciaron las pruebas documentales aportadas, que no se hizo una valoración de los elementos que tuvo a su disposición. Finalmente, insistió en que sí existió una relación laboral encubierta y que de ello daba cuenta el ejercicio de su labor de instructor por un lapso de 9 años y que la misma fue permanente y subordinada como los instructores de planta.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07966-01 Demandante: Wilson Javier Umaña Tortello 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.

Delimitación y planteamiento del problema jurídico De manera preliminar, la Sala encuentra que el escrito de impugnación hizo mención únicamente a aspectos de orden probatorio que se enmarcan en la posible configuración de un defecto fáctico, de manera que en esta instancia se analizará únicamente lo relacionado con este presunto defecto.

Precisado lo anterior, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el escrito de impugnación como se advirtió, corresponde a la Sala analizar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en negar el amparo solicitado por el accionante en 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07966-01 Demandante: Wilson Javier Umaña Tortello 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación con la providencia del 12 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 08001-33-33-010-2019- 00108-00 /01, en relación con la valoración del material probatorio que a juicio del a quo fue acertada, pero que insiste el actor, era pertinente, conducente y útil para demostrar la existencia del elemento subordinación. 4.

Defecto fáctico y su configuración en el caso concreto 4.1. En relación con el defecto fáctico, es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.

Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. Refiriéndose al defecto fáctico, la Corte Constitucional6 reconoce dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso7;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo8.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión9; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia10. 4.2.

En el caso concreto, encuentra la Sala que la decisión de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación debe confirmarse, al no estar configurado el defecto fáctico propuesto por el actor contra la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, lo que a su vez implica que los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad no fueron conculcados por la autoridad judicial accionada. 6 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 7 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 8 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 9 Ibidem.

Óp. Cit. 10. 10 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07966-01 Demandante: Wilson Javier Umaña Tortello 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. Tal como lo advirtió el a quo, en lo que tiene que ver con la valoración probatoria, el tribunal hizo un estudio de los elementos de prueba que fueron aportados legal y oportunamente al proceso y se encontró que no estaba acreditado el elemento subordinación. A esta misma conclusión llega la Sala, luego de verificar que, en efecto, el tribunal analizó tanto la prueba documental como la testimonial para de allí concluir que lo que estaba probado en el proceso no llevaba a la conclusión de haberse tratado de una relación subordinada entre el SENA y el actor Wilson Javier Umaña Tortello. 4.4 En la sentencia cuestionada proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se advierte la valoración de los testigos que ahora echa de menos el actor, en concreto la declaración de los señores José Francisco Miranda Padilla y Jaime Fontalvo Campo, de las que citó algunos apartes relevantes a la discusión y frente a lo cual consideró: “De las declaraciones rendidas en el curso del proceso si bien se puede concluir que el demandante cumpliera unos horarios fijos como docente instructor, este hecho no demuestra por sí solo el elemento de la subordinación. Manifiestan también los declarantes que recibían por parte de su coordinación correos electrónicos a través de los cuales se les informaba y citaba a reuniones; sin embargo, del contenido de los correos electrónicos no se puede concluir que el demandante cumpliera unos horarios fijos en las instituciones educativas donde fungía como instructor, sino que demuestran que tanto el señor Wilson Javier Umaña Tortello, debía coordinar con las instituciones educativas los horarios para la prestación del servicio”.

Como se advierte, en la providencia que se cuestiona el tribunal sí tuvo en cuenta las mencionadas declaraciones y, en conjunto la prueba documental, como los correos electrónicos a los que hicieron referencia los testigos, lo que le permitió concluir que se trató de labores de coordinación, que difieren de las propias para acreditar el elemento de subordinación propio de las relaciones laborales, lo que para la Sala resulta razonable, pues los contratistas deben atender una serie de directrices impartidas por la parte contratante para efectos del cabal cumplimiento de las obligaciones por las que son contratados.

Así se indicó en la providencia cuestionada: “De la lectura de los correos electrónicos aportados al expediente se puede colegir que los mismos se envían en atención a las labores de coordinación que deben existir en el cumplimiento de las actividades al interior de la entidad, mas no se imponen como elementos de un vínculo legal y reglamentario que determine la condición de empleado público reclamada”. 4.5.

Ahora, en relación con la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, por espacio de 9 años, el Tribunal Administrativo del Atlántico evidenció que existieron interrupciones entre una relación laboral por un lapso superior a los 15 días, lo que indicaba que no existió solución de continuidad, y que, si bien el señor Wilson Javier Umaña Tortello se desempeñó como instructor en el SENA, regional Atlántico, no logró acreditar la configuración de los elementos de los que se demostraría el vínculo laboral simulado que alegó en la demanda.

Finalmente, encuentra la Sala que no le asiste razón al accionante cuando cuestiona a la autoridad judicial de segundo grado (e incluso al juez de tutela de primera instancia), de no haber tenido en cuenta la decisión proferida por Radicado: 11001-03-15-000-2021-07966-01 Demandante: Wilson Javier Umaña Tortello 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juzgado que resultó favorable a sus pretensiones, ya que las decisiones en firme y que hacen tránsito a cosa juzgada son aquellas que resuelven definitivamente la controversia, en este caso, la decisión de cierre del tribunal, pues justamente la decisión de primer grado en este caso, fue objeto de recurso de apelación y por tanto, podía ser modificada o revocada por el superior, como en efecto ocurrió en el presente caso. 5.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la presente acción de tutela, por no encontrar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del actor, pues (i) en relación con el primero, se garantizaron las respectivas etapas en el proceso y la intervención y defensa al interior del mismo y, (ii) frente al segundo, no se advierte una desigualdad en el trato que se dio en la providencia cuestionada, pues se resolvió su caso atendiendo a las particularidades que lo rodearon y no se anunció por la parte actora con respecto a quien o a quienes se entendía un análisis desigual o carente de motivación suficiente.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 13 de enero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO