Micelio
11001031500020240536300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-10-04

Radicación interna: 8670 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Armando De Jesus Zapata Sossa Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05363-00 Accionantes: Armando de Jesús Zapata Sossa y otros Se declara la improcedencia de la acción CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05363-00 Accionantes: Armando de Jesús Zapata Sossa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Segunda de Decisión Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Incendio en vivienda familiar / Riesgo excepcional / Nexo de causalidad / Se declara la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala decide la acción de tutela presentada contra la sentencia del 12 de abril de 2024 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de reparación directa con radicado 17-001-33-33-003-2016-00256-02. En esa providencia se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 4 de octubre de 2024 los señores Armando de Jesús Zapata Sossa, Alexis Johan Zapata Sossa y Blanca Olga Sossa Moncada presentaron, a través de apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

A su juicio, dichas garantías Radicado: 11001-03-15-000-2024-05363-00 Accionantes: Armando de Jesús Zapata Sossa y otros Se declara la improcedencia de la acción constitucionales fueron vulneradas con la sentencia del 12 de abril de 2024 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de reparación directa con radicado 17-001-33-33-003-2016-00256-02. 2.- Los accionantes formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: <<PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD y REPARACION INTEGRAL, desconocidos y negados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y EL TRIBUNAL ADMINTRATIVO DE CALDAS, en sentencia de primera instancia Nro.

S. 144 de fecha 26 de mayo de 2020 radicación 17001-33-33-003-2016-00256-00 y sentencia de segunda instancia No. 62 de fecha 12 de abril de 2024, radicación 17001-33-33-003-2016- 00256-02, por defectos sustantivo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, parcialmente se deje sin efectos las providencias, en lo que respecta a la negativa de reconocer el pago de la indemnización a los señores ARMANDO DE JESUS ZAPATA SOSA, BLANCA ILGA SOSA MONCADA y ALEXIS JHOAN ZAPATA SOSA, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS proferir nueva sentencia en la que se reconozca la REPARACIÓN INTEGRAL a los aquí accionantes de acuerdo a los valores establecidos por el honorable Concejo de Estado en lo que respecta a los perjuicios morales y reparación de daños peticionados en la acción de reparación contenciosa administrativa>>.

B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 28 de junio de 2015, en horas de la noche, cuando los accionantes llegaron a su vivienda familiar ubicada en una zona rural del municipio de Riosucio, Caldas, se percataron que se había incendiado. 3.2.- En abril de 2016 los accionantes promovieron proceso de reparación directa contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP (en adelante, CHEC) el Departamento de Caldas, el Municipio de Riosucio y el Ministerio de Minas e Energía. Aseguraron que la conflagración de su vivienda familiar se inició a causa de un corto circuito ocasionado por la unión de las cuerdas que transportan la energía, debido a que estas carecían de separadores que impidieran su contacto1.

También recordaron que, dos años antes del incendio, el mismo cableado se rompió por causa de un corto circuito, por lo que era claro que hubo una indebida reparación del cableado por parte de los empleados de la CHEC. 1 Para el efecto, aportaron junto con la demanda un informe técnico suscrito por el señor Blaindermiller Moreno Rojas, técnico electricista independiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05363-00 Accionantes: Armando de Jesús Zapata Sossa y otros Se declara la improcedencia de la acción 3.3.- En sentencia del 26 de mayo de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales negó las pretensiones de la demanda2. Explicó que no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño sufrido por los accionantes y una acción u omisión de las autoridades demandadas, pues no se probó de forma clara y precisa que el incendio estructural que causó del daño hubiera sido generado por un corto circuito atribuible a la CHEC. 3.4.- Los accionantes interpusieron recurso de apelación contra esa decisión. Alegaron la CHEC era responsable porque había extendido un cable, de más de 2 kilómetros de longitud, desde el transformador hasta su vivienda familiar, sin protección, sin separadores y sin la ubicación de torres intermedias que garantizaran la tensión del cableado para evitar que este se chocara por causas atmosféricas.

Agregaron que la relación de causalidad entre el daño y una acción u omisión de la CHEC sí estaba acreditada, y relacionaron los medios de prueba tendientes a probar esa situación3. 3.5.- En sentencia del 12 de abril de 2024 la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que los accionantes no lograron establecer el punto de origen del incendio que originó el daño, y que no pudo descartarse que el incendio se hubiere producido dentro de la vivienda, por lo que no se podía endilgarles responsabilidad a las autoridades demandadas.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegan que no se valoraron los siguientes medios de prueba que demostraban que el incendio en su vivienda familiar sí le era atribuible a la CHEC: (i) fotografías de la vivienda familiar de los accionantes (antes y después del incendio); (ii) noticia de prensa del periódico <<La Patria>> que hace referencia al incendio en la vivienda familiar de los accionantes4;

(iii) declaración extrajudicial del señor Beiman Fabián Reyes (vecino de los accionantes) que relató el incendio; (iv) informe técnico del señor Daniel Valencia, ingeniero electricista y empleado de la CHEC, y su respectivo testimonio; y (v) informe del señor Blaindermiller Moreno Rojas, técnico electricista. 2 También declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Departamento de Caldas y del Municipio de Riosucio, así como la excepción de <<inexistencia del nexo causal>> propuesta por la Central Hidroeléctrica de Caldas - CHEC y el Ministerio de Minas y Energía. 3 Particularmente, la declaración extrajudicial del señor Beiman Fabian Reyes (vecino de los accionantes) y el informe del señor Blaindermiller Moreno Rojas (técnico electricista).

Además, cuestionó que se le hubiera dado credibilidad al testimonio del señor Daniel Valencia, ingeniero electricista y empleado de la CHEC. 4 Señalaron que en dicha noticia de prensa se mencionó: <<los hechos ocurrieron hacia las 10:00 de la noche debido a que la casa estaba sola Armando propietario de la vivienda, indico que estaba llegando a su casa cuando vio un chispa en las cuerdas que salían del transformador, mientras arribaba el cuerpo de bomberos los vecinos ayudaron para evitar que el fuego se extendiera a otros predios>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05363-00 Accionantes: Armando de Jesús Zapata Sossa y otros Se declara la improcedencia de la acción 4.1.- Indican que en este caso la responsabilidad era objetiva, por lo que se debió aplicar el título de imputación de riesgo excepcional, por tratarse de una actividad peligrosa. Agregan que no estaban obligados a probar la responsabilidad, pues le corresponde al CHEC desvirtuarla y dicha entidad solo podía exonerarse por la existencia de una causa extraña, situación que no demostró dentro del proceso ordinario. 4.2.- Aseguran que se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial porque se desconocieron las sentencias que aplicaron un régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional cuando el daño fue causado en ejercicio de una actividad peligrosa.

Sin embargo, no precisa ninguna sentencia en particular, sino que transcribe apartes generales sobre el defecto del desconocimiento del precedente. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas (accionado) allegó copia del expediente ordinario, pero no rindió informe. 6.- La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Indicó que los reproches alegados por los accionantes son meras inconformidades con la decisión acusada. 7.- El Ministerio de Minas y Energía (tercero con interés) solicitó que se negara el amparo.

Señaló que los accionantes no alegaron la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales. Agregó que esa autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 8.- Seguros Generales Suramericana S.A. (tercero con interés) solicitó que se negara el amparo. Sostuvo que los accionantes no señalaron de manera clara y precisa los yerros en los que supuestamente habría incurrido la autoridad judicial accionada, pues sus reproches son manifestaciones de inconformidad con la decisión. 9.- El Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, el Departamento de Caldas, el Municipio de Riosucio (terceros con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) guardaron silencio, pese a estar debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES Radicado: 11001-03-15-000-2024-05363-00 Accionantes: Armando de Jesús Zapata Sossa y otros Se declara la improcedencia de la acción 10.- La sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario5.

E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 11.- En la sentencia objeto de reproche, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas advirtió expresamente que analizaría el asunto a la luz de un régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, por tratarse de un asunto en el cual se analiza la actividad del Estado en materia de conducción de energía eléctrica6. 11.1.- Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal advirtió que los accionantes no acreditaron con suficiencia la relación de causalidad entre una acción u omisión de la CHEC, y el daño sufrido por ellos.

En efecto, el tribunal concluyó que dentro del proceso no logró establecerse con certeza la causa que originó el incendio en la vivienda familiar de los accionantes, por lo que no era posible atribuir la responsabilidad por el daño a la CHEC. 11.2.- El tribunal valoró el material probatorio relevante obrante en el expediente para arribar a esa conclusión. Al respecto señaló: <<En efecto, en el expediente obra el informe rendido por el técnico electricista Brandermiller Moreno Rojas, obrante de folios 365 al 374 cuaderno 1 A, en donde expone que después de realizada una visita al predio el 5 de julio de 2017 y escuchada la declaración del señor Armando de Jesús Zapata Sossa, concluyó que: i) El incendio se pudo deber a la ausencia de separadores entre las líneas secundarias al desnudo para evitar el choque entre éstas y por ende el fenómeno de flashover; ii) Falta de utilización de cables aislantes o cubiertos para el flashover cuando por el viento o la distancia estos chocan entre sí; iii) Ausencia de torre intermedia entre la ya existente que le diera más tensión a las líneas y evitar su balanceo, más cuando el RETIE exige una distancia máxima de 150 metros de separación entre estas torres; y iv) No reemplazo de las líneas 5 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y se pueden inferir los vicios que supuestamente se configuraron en la decisión atacada.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso, no se cumple con este requisito. 6 En la sentencia se señaló: <<En estas condiciones, a partir de la causa petendi, considera la Sala que la eventual responsabilidad de la parte demanda debe definirse con fundamento en el régimen de responsabilidad de riesgo excepcional, criterio que procede frente a supuestos en los cuales se analiza la actividad del Estado en materia de conducción de energía eléctrica, siendo ésta concebida como una actividad peligrosa, en tanto con esa actividad la administración crea un riesgo anormal para las personas, estando entonces llamada a asumir la carga en razón de los daños suscitados por el ejercicio de esa actividad>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05363-00 Accionantes: Armando de Jesús Zapata Sossa y otros Se declara la improcedencia de la acción secundarias cuando estas ya habían sido objeto de replanteamiento anteriormente y se habían reventado. También fue aportado al expediente y en favor de la tesis sostenida por la parte demandante, la declaración extrajuicio del señor Beiman Fabián Reyes Largo, quien adujo ser habitante de un predio vecino o colindante con el del demandante y quien afirma haber sido testigo de los hechos desde la distancia, pues entre las nueve y media y diez de la noche del 28 de junio de 2015, escuchó un estruendo, por lo que salió́ de su casa y observó que las cuerdas del tendido eléctrico que se dirigían a la casa de los hoy demandantes estaban rojas del todo, chispeaban y se pegaban; que eso se puso así desde la parte alta del filo y se fue en dirección de la casa de Armando.

Indicó que como a los 10 minutos observó que empezaron a salir llamas de la casa de los hoy demandantes. De otro lado, se cuenta con el informe y el testimonio técnico rendido por el ingeniero electricista Danilo Valencia Gil, egresado de la de la Universidad Nacional de Colombia, quien además se desempeña como profesional en mantenimiento de redes en la CHEC.

Vale decir que dicho testimonio no fue tachado por la parte demandante y sólo al momento de sustentar el recurso de apelación hace un juicio de reproche contra el mismo por considerar que no es objetivo en razón a su vínculo laboral con la CHEC. En cualquier caso, tales medios de convicción no pueden ser desechados por esta Sala de Decisión con el único argumento de estar aquel bajo la subordinación laboral de una de las demandadas.

Lo anterior cobra mayor peso si se tiene en cuenta la experiencia del testigo en la materia, la coherencia de sus declaraciones en contraste con los demás elementos de prueba allegados al plenario y la solvencia con que sustenta los conceptos y explica el fundamento técnico de las conclusiones que le llevan a sostener que es improbable que el incendio hubiese tenido como causa un corto circuito en las redes de distribución de energía o en el transformador de energía a cargo y bajo la responsabilidad de esa empresa.

(…) Así pues, de aceptarse la tesis según la cual, el incendio comenzó a raíz de un corto circuito en las redes eléctricas exteriores a la vivienda, esto es, en el cableado que desciende desde el transformador ubicado en lo alto de la colina, como se explica entonces que los cables no se hubiesen reventado como se espera que ocurra en tales casos.

Nótese como el testigo Valencia Gil es enfático al señalar que de haberse dado un corto circuito, el mismo hubiese viajado hacia el transformador y no hacia la casa, y en todo caso, las cuerdas se hubiesen reventado por el esfuerzo mecánico realizado, siendo poco probable que la chispa emanada de unos cables desnudos, suspendidos en lo alto de la colina y sin contacto con otro material, hicieran por sí solos combustión y provocaran que la llama se extendiera a lo largo de ellos hasta llegar a la vivienda.

Y si se insistiere en la tesis de que fue un corto circuito el que originó la conflagración, se tendría que reconocer también que el mismo ocurrió muy cerca de la vivienda, al punto que la chispa o efecto flashover lograra contacto con otro material inflamable capaz de propagar las llamas. En tal escenario, no obstante, cabría la posibilidad de que el fuego hubiese iniciado al interior de la vivienda como consecuencia de la mala conexión de un equipo electrónico o del mal estado de las instalaciones internas o locales a cargo del Radicado: 11001-03-15-000-2024-05363-00 Accionantes: Armando de Jesús Zapata Sossa y otros Se declara la improcedencia de la acción usuario y no de la empresa.

Esa posibilidad no fue descartada por el cuerpo de bomberos ni en virtud de un trabajo de investigación minucioso aportado al proceso, pues se repite, es desconocida tanto la causa como el punto de origen del incendio>>. 11.3.- Nótese que el tribunal hizo alusión expresa a la declaración extrajudicial del señor Beiman Fabián Reyes (vecino de los accionantes), así como al informe del señor Blaindermiller Moreno Rojas (técnico electricista) que allegaron los accionantes con la demanda7; sin embargo, advirtió que con esos medios de prueba no se lograba acreditar la causa que originó el daño, pues aquellos no demostraban que el incendio se hubiera producido por un corto circuito ocasionado por la unión de las cuerdas que transportan la energía8, tal como sostuvieron los accionantes. 11.4.- El tribunal encontró que, según el reporte del cuerpo de bomberos del Municipio de Riosucio, se desconocían las causas que dieron origen a la conflagración9.

Y, según el informe y el testimonio del ingeniero electricista Danilo Valencia Gil, empleado de la CHEC experto en mantenimiento de redes eléctricas, cuando se produce un corto circuito este viaja desde su origen hasta el transformador, y nunca en forma inversa. Por consiguiente, podía afirmarse que si se hubiese producido un corto circuito en dicha red, este hubiese viajado hacia el transformador y no hacia la vivienda de los actores.

Además, el ingeniero mencionó que, estadísticamente, los incendios por cortocircuito solo representan el 1% del origen de los incendios y, de ese pequeño porcentaje, el 99% se atribuye no a los propios cortocircuitos, sino a las malas conexiones de los equipos10. 11.5.- Si bien el tribunal no mencionó las fotografías del sitio de los hechos ni la noticia de prensa del periódico <<La Patria>> que hace referencia al incendio en la vivienda familiar de los accionantes, esos medios de prueba no eran determinantes para lograr acreditar que la causa que generó el daño le era imputable a CHEC, por lo cual no era relevante que el tribunal hiciera alusión a ellas.

En este caso, de la valoración en conjunto de las pruebas el tribunal concluyó que no se probó que el incendio se hubiera producido por un corto circuito ocasionado por las redes eléctricas de energía, como lo plantearon los accionantes. Dicha determinación se fundamentó en el material probatorio relevante 7 En el curso del proceso, los accionantes solicitaron que se citara a audiencia al técnico electricista Blaindermiller Moreno Rojas, con el fin de que este pudiera sustentar su informe técnico.

Sin embargo, esa solicitud fue rechazada. 8 Si bien en el informe técnico rendido por el técnico electricista Blaindermiller Moreno Rojas este mencionó que el incendio se pudo deber a la ausencia de separadores entre las líneas secundarias al desnudo para evitar el choque entre éstas, esa situación se contempló como una posibilidad del siniestro, mas no como la causa eficiente del daño. 9 En ese reporte se lee expresamente: <<Desconocemos las causas que dieron origen a esta conflagración, según versión del propietario se originó debido a un corto circuito mas no podemos dar fe de las causas ya que cuando las unidades bomberiles llegaron al lugar ya estaba quemada la vivienda en un 50 % y el incendio estaba controlado.

Hay que resaltar que la construcción en bahareque también hizo que fuera más vulnerable a la acción de las llamas>>. 10 Ese dictamen que fue objeto de contradicción en audiencia y los accionantes no lo objetaron ni pidieron aclaración sobre lo dicho. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05363-00 Accionantes: Armando de Jesús Zapata Sossa y otros Se declara la improcedencia de la acción que obraba en el expediente, por lo que resulta razonable.

En consecuencia, no se advierte que con esa decisión se hubiesen vulnerado los derechos de los accionantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto