Micelio
11001031500020220657300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-12-12

Radicación interna: 10488 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Demandante: Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-06573-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06573-00 Demandante: TATIANA EUGENIA VALDERRUTEN RENGIFO Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente – no cumple con el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 8 de diciembre de 20221, la señora Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo interpuso acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La peticionaria consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. 2.

Desde el punto de vista de la accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se las adjudica a las siguientes providencias proferidas dentro de un proceso disciplinario adelantado en su contra2: i) la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca3 en la que decidió imponerle como sanción a la 1 La acción de tutela fue presentada el 8 de diciembre de 2022 al correo electrónico tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co.Posterior a ello el 9 de diciembre de 2022 fue remitido al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co. 2 Rad. 76001-11-02-000-2013-03371-00. 3 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

Demandante: Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-06573-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante, la exclusión del ejercicio profesional; y ii) el fallo del 5 de octubre de 2022, por medio del cual Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió confirmar la decisión de primer grado. 1.2.

Pretensiones 3. La accionante solicitó: “PRIMERO: Tutelar mi derechos fundamental al debido proceso.

SEGUNDO: Tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, la vida digna, dejando sin efecto las sentencias proferidas por la Comisión de la Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de la Disciplina Judicial del Valle del Cauca y en consecuencia ordenar ajustarla a derecho”. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4.

La señora Rosmira García de Galvis presentó una queja disciplinaria contra Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo4. Esta tuvo su origen en la presunta retención de dineros por parte de la accionante, que fueron obtenidos a partir de la venta de acciones de Ecopetrol. Según la quejosa, el poder por ellos otorgado a la señora Valderruten Rengifo solo la facultaba para que realizara los trámites referentes a la cesión de las acciones y no su cobro5. 5.

Del proceso conoció en primera instancia, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca6. Esa autoridad judicial a través de sentencia dictada el 31 de julio de 2019 declaró responsable disciplinariamente a la abogada Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo por incurrir en una falta contra la honradez.

Esto, de conformidad con lo señalado en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 20077 a título de dolo en concurso homogéneo y sucesivo, por la infracción al deber previsto en el numeral 8.º del artículo 28 ibidem8. Por ello, le impuso la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión prevista en el artículo 44 ibídem. 4 Actuando en nombre y representación de Luis Alfonso García Muñoz y Yaneth García Velandia y través de apoderada judicial 5 La señora Rosmira García de Galvis indicó que en representación de su hermana Yaneth García Velandia suscribió un contrato de mandato con la disciplinable mediante el cual se le delegó la facultad de trasferir a nombre de Yasmin Galvis García, la cantidad de 5000 acciones de Ecopetrol, a través de la Comisionista “Casa de Bolsa”.

Sin embargo, según información suministrada por esta última, la accionante le solicitó a la Casa Comisionista que las sumas de dinero producto de dichas transacciones, le fueran consignadas a su cuenta particular del banco AV VILLAS. De otro lado, la quejosa informó que la abogada Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo se apropió del dinero fruto de la venta de las acciones que le correspondían al señor Luis Alfonso García Muñoz y por sucesión a su cónyuge.

Esto, porque la accionante tenía facultades simplemente para transferir 5000 acciones; sin embargo, dispuso apropiarse de los dineros de las acciones del señor García. 6 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 7 Por la cual se establece el código disciplinario del abogado. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4.

No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 8 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) Demandante: Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-06573-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

El juez de primer grado encontró debidamente acreditada la comisión de la falta de honradez de la abogada. Esto, con ocasión de la apropiación de dinero producto de la venta de unas acciones. 7. La autoridad judicial accionada impuso como sanción la exclusión definitiva del ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta que la disciplinada contaba con antecedentes disciplinarios y que la conducta censurada era muy grave.

Además de ello, consideró que se debía sentar un precedente por parte de la Sala como mensaje a todos los abogados que se valen del ejercicio de su profesión para apoderarse de bienes que le corresponden a sus clientes. 8. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del pliego de cargos o en su defecto que se revocara la sentencia recurrida.

Esto, porque, entre otras cosas, en su sentir, existió falta de investigación integral ya que la autoridad disciplinaria tuvo en cuenta lo afirmado en la queja, pero no acudió a la fuente directa de información que en este caso eran los señores Luis Alfonso García y Yanet García Velandia –titulares de las acciones de Ecopetrol–. También, cuestionó que no se dio aplicación al principio de duda razonable y refirió que existió ausencia de tipicidad. 9.

El recurso de alzada fue decidido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Este operador en sentencia del 5 de octubre de 2022 confirmó el fallo de primera instancia. 10. Como fundamento de su decisión, en primer lugar, el juez de segundo grado hizo alusión al reproche mencionado por la accionante, consistente en la falta de investigación integral.

Al efecto, destacó que, en aras de buscar la verdad material, fueron abundantes las pruebas allegadas al proceso, con las cuales se logró demostrar que la abogada incurrió en el tipo disciplinario aludido. 11. En segundo lugar, la autoridad judicial accionada señaló que, de conformidad con los medios de convicción, se encontraba acreditado que la accionante aceptó el dinero producto de la venta de las acciones, el cual había sido consignado a su cuenta bancaria personal.

Además, de acuerdo con los extractos bancarios, estaba probada la retención de aquellas sumas. 12. Por ello, el juez disciplinario de segunda instancia consideró que la peticionaria se encontraba incursa en el tipo de falta a la honradez por no haber entregado a quien correspondía y a la menor brevedad posible, los dineros aludidos en razón de la gestión profesional. 8.

Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. Demandante: Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-06573-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

De otro lado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que si bien la profesional del derecho aseguró al rendir su versión libre, que esos dineros eran parte de pago de los honorarios que se le estaban adeudando por el encargo que había ejecutado; lo cierto era que no estaba probado que se hubiera suscrito contrato de prestación de servicios entre aquellas, donde se determinara en forma clara y taxativa que el pago de los honorarios sería producto de la venta de las acciones de Ecopetrol. 14.

Finalmente, consideró que la incursión en la falta disciplinaria por la cual fue sancionada la abogada, debía ser bajo la modalidad dolosa. Esto, porque ella sabía que el dinero recibido no era de su propiedad y optó por no entregarlo el mismo en el menor tiempo posible a quien le correspondía. 15. La anterior decisión fue notificada a la accionante el 9 de noviembre de 2022. 1.4.

Fundamentos de la vulneración9 16. La tutelante alegó que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. Esto, por los siguientes motivos: 17. Al punto, reprochó que el juez de primer grado incurrió en una irregularidad procesal, pues “acumuló indebidamente lo que debió tramitarse como dos quejas, en detrimento de [sus] garantías ya que en sus consideraciones lo calificó y sancionó como un concurso homogéneo y continuado, cuando la realidad es que dos personas consanguíneas entre sí, padre e hija [la] contrataron para unas labores, en tiempos, y condiciones diferentes en ese orden fueron dos contratos, con el señor Luis Alfonso García una labor y con su hija, la señora Yanet García dos labores”. 18.

De otro lado, la peticionaria mencionó que el juez de segundo grado adoptó la decisión reprochada solo con fundamento en el dicho de una tercera persona (apoderada judicial de los quejosos) pues no se llamó a declarar a los titulares de las acciones de Ecopetrol, quienes podían aclarar el cumplimiento o incumplimiento del mandato a ella otorgado. 19.

De conformidad con la argumentación planteada por la accionante, la Sala en uso de las facultades interpretativas enmarca los reproches alegados por ella, en los defectos procedimental y fáctico. 1.5. Trámite de la acción de tutela 9 De conformidad con lo señalado en el escrito de subsanación al escrito de tutela presentado por la accionante.

Demandante: Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-06573-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. En auto del 19 de enero de 202310, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela y dispuso la notificación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. 21.

Además, ordenó la vinculación de la señora Rosmira García de Galvis11 y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones e informes 22. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 23.

El magistrado ponente de la decisión presentó informe en el que solicitó que se declarara su improcedencia. Esto, porque la señora Valderruten Rengifo se limitó a manifestar la supuesta existencia de un defecto fáctico para que se admita la procedibilidad de este medio exceptivo, cuando al interior de la causa judicial que subyace la misma ya se dilucidaron los cuestionamientos que reitera la accionante.

En ese orden, consideró que lo pretendido por la peticionaria es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. 24. Además de lo anterior, el juez de primer grado mencionó que la accionante no explicó por qué si eran tan importantes para su defensa las declaraciones de los titulares de las acciones, no las solicitó así en curso de la investigación y solo hizo manifestación de ello hasta la presentación de su recurso de alzada. 1.6.2.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial 25. El magistrado ponente de la decisión presentó informe en el que se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Esto, porque en su sentir, la accionante busca reabrir una discusión ya analizada en el proceso disciplinario y que el juez del amparo se convierta en una nueva instancia de análisis, sobre la base de asuntos que ya fueron decididos por la Comisión como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria. 26.

Además de lo anterior, indicó que la decisión reprochada se encuentra lo suficientemente argumentada, bajo claros sustentos fácticos y jurídicos que fueron el soporte de la providencia. Por ello, consideró que no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. 10 Previamente, mediante auto del 13 de diciembre de 2022, el Despacho ponente de la decisión de primer grado resolvió inadmitir la demanda y en consecuencia otorgar el término de 3 días a la accionante para que: (i) identificara el radicado del proceso disciplinario, junto con las fechas en las que se dictaron las sentencias que pretende cuestionar; y (ii) especificara él o los defectos que le adjudica a dichas decisiones.

Una vez la accionante fue notificada de esta decisión, allegó escrito de subsanación de la tutela. 11 Quien formuló la queja que conllevó a la sanción disciplinaria que se reprocha. Demandante: Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-06573-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

La señora Rosmira García de Galvis12 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 30.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo se encuentra legitimada en la causa por activa. Esto porque figura como sancionada dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, en el que se profirieron las providencias aquí cuestionadas. 31. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial también están legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 32.

Previo a determinar el problema jurídico, la Sala considera pertinente precisar que, si bien la parte actora censuró las providencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso disciplinario, de proceder el análisis del fondo del asunto, la Sala hará el estudio del caso, únicamente, frente a la providencia dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y, por ser esta la que le puso fin a la litis. 12 Índice 22.

SAMAI. Demandante: Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-06573-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problemas jurídicos 33. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de relevancia constitucional. 34.

De encontrarse superados, la Sala analizará lo siguiente: 35. ¿la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital? Lo anterior, porque incurrió en el defecto fáctico con la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por medio de la cual confirmó la sanción impuesta en contra de la accionante, consistente en la exclusión del ejercicio de la profesión porque cometió una falta contra la honradez. 36.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad, en especial subsidiariedad y relevancia constitucional. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 37.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201213. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema14. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales15. 38.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201416. En esta sentencia se 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-06573-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia17 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial18. 39.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 40.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 17 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 18 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-06573-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 42. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.

Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Subsidiariedad 43. En consideración al requisito de subsidiariedad, como se cuestiona la sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la providencia de primer grado que decidió sancionar a la accionante con la exclusión del ejercicio profesional al haber cometido una falta contra la honradez, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 44.

Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. Esto, teniendo en cuenta que se reprochan las decisiones proferidas en el curso de un proceso disciplinario. 45. Al punto es importante mencionar que el recurso extraordinario de revisión solo procede contra sentencias ejecutoriadas dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos19. 46.

A su vez, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos20. 47. Ahora, la Sala verificará si se cumple el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional respecto de los reparos efectuados únicamente contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de octubre de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.5.2.

Relevancia constitucional 48. Sobre esta exigencia, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía aplicando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible 19 Artículo 250 CPACA. 20 Artículo 257 CPACA.

Demandante: Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-06573-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de una garantía constitucional21. 49. De esta manera, esta Sala de Decisión en esa oportunidad planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 50.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 51.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 52.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-06573-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 53.

Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso los reproches planteados por la accionante respecto de la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 5 de octubre de 2022, revisten o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.5.2.1.

Análisis del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 54. En este punto, la peticionaria mencionó que el juez de segundo grado adoptó la decisión reprochada del 5 de octubre de 2022, solo con fundamento en el dicho de una tercera persona (apoderada judicial de los quejosos) pues no se llamó a declarar a los titulares de las acciones, quienes podían aclarar el cumplimiento o incumplimiento del mandato a ella otorgado. 55.

Al respecto, la Sala nota que se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, como se procede a explicar. 56. En efecto, la Sección observa que la accionante reprochó la decisión de primer grado proferida el 31 de julio de 2019 por medio de la cual se le declaró responsable disciplinariamente por incurrir en una falta contra la honradez.

Esto, porque entre otras consideró que: “Existió falta de investigación integral, porque en este caso concreto, el investigador tuvo en cuenta lo afirmado en la queja, y no acudió a la fuente directa de la información que en este caso debió ser el señor Luis Alfonso García y Yanet García Velandia, titulares de los derechos que se dice ella vulneró”. 57.

Así, se evidencia que la censura sub examine es una réplica de lo vertido en el recurso de apelación que formuló la señora Tatiana Eugenia Valderruten en contra de la sentencia dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en el que manifestó que se adoptó la decisión sancionatoria, sin tener en cuenta el dicho de los titulares de las acciones. 58.

Ahora, al verificar los argumentos mencionados en la sentencia del 5 de octubre de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se dilucidan, entre otras las siguientes conclusiones: “- Señaló que existió falta de investigación integral, porque en el caso concreto el investigador solo tuvo en cuenta lo afirmado en la queja.

Contrario a lo referido en el recurso, la Sala destaca que en aras de buscar la verdad material, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Demandante: Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-06573-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1123 de 2007, fueron abundantes las pruebas allegadas al proceso, con las cuales se logró demostrar que la abogada incurrió en el tipo disciplinario consagrado en el numeral 4 del artículo 35 en la modalidad dolosa, además de que ninguna de las pruebas permitieron direccionar en otro sentido la decisión, con lo cual se descarta la existencia de algún elemento de convicción susceptible de ser valorado por la Seccional de instancia y esta Corporación, en perspectiva de una posible exoneración de responsabilidad de la disciplinable”. 59.

Así las cosas, la Sala advierte que la discusión gira en torno a la falta de investigación integral, porque en este caso concreto la autoridad disciplinaria solo tuvo en cuenta lo afirmado en la queja y no llamó a rendir testimonio a los titulares de las acciones, lo cual se suscitó y resolvió en el proceso disciplinario. 60. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encontró que en el expediente existían suficientes pruebas que acreditaban que la accionante había retenido una suma de dinero a partir de la venta de acciones de Ecopetrol, cuya titularidad estaba en cabeza de los señores Alfonso García y Yanet García Velandia y para lo cual no tenía mandato, pues aquella solo había sido contratada para realizar todos los trámites referentes a la cesión o venta de acciones.

Por ello, consideró que la peticionaria incurrió en una falta contra la honradez y que era procedente la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión. 61. Así, en cuanto al defecto fáctico planteado por la parte actora, la Sala advierte que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional es reabrir el análisis jurídico y probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada de los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario que culminó con la providencia aquí reprochada. 62.

En consecuencia, para esta Sala los argumentos esbozados bajo el defecto fáctico sometidos a estudio carecen de relevancia constitucional. Esto, en tanto que la accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia en la que se analicen nuevamente los medios de convicción valorados por la autoridad judicial accionada, con el fin de determinar si era procedente o no la imposición de la sanción impuesta contra la señora Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo por haber faltado a la honradez.

No obstante, tal calificación excede la esfera del juez constitucional, pues ello solo le corresponde realizar al fallador que conoció del proceso disciplinario, tal como en efecto ocurrió en el caso concreto. 63. Sobre el punto, esta Sección reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez del amparo inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa.

Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre Constitucional esgrimidos por la accionante dentro del trámite de tutela, pues de lo contrario se convertiría este mecanismo en una tercera instancia22. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. Demandante: Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-06573-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64. Por esto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo respecto al defecto fáctico, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. 2.6.

Conclusión 65. Con base en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo, por no encontrarse acreditada la exigencia de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo por no encontrarse acreditada la exigencia de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.