Micelio
11001031500020230714500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-24

Radicación interna: 11289 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jose Fernando Nieto Lombana Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07145-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07145-00 Demandantes: JOSÉ FERNANDO NIETO LOMBANA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente – no cumple con el requisito de la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por el señor José Fernando Nieto Lombana y otros contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 24 de noviembre de 2024, los señores José Fernando Nieto Lombana, Yolanda Murcia Franco, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Juan Esteban Nieto Murcia, y la señora Paula Andrea Nieto a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Con la solicitud de amparo pretenden que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso. 2.

De una lectura integral de la acción de tutela, se evidencia que los peticionarios consideran vulnerada su garantía fundamental con la sentencia del 18 de mayo de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia proferida el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué en el que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los accionantes Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07145-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y Caprecom EICE en liquidación1. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia del 18 de mayo de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa antes mencionado; y se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 4. El señor José Fernando Nieto Lombana estuvo en reclusión en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué (COIBA) durante el término comprendido entre el 3 de agosto de 2013 y el 22 de febrero de 2014, condenado por los delitos para concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 5.

El accionante para el momento de su ingreso padecía de hipertensión arterial crónica descompensada, apnea del sueño e isquemia miocárdica inducida por el ejercicio; sin embargo, con posterioridad se vio afectado por unas nuevas patologías denominadas hipertensión pulmonar y aumento de pérdida de su visión2 y las cuales, en su sentir, no fueron atendidas de manera idónea por parte del INPEC y Caprecom EICE en liquidación. 6.

Por lo anterior, el señor José Fernando Nieto Lombana junto con su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el INPEC y Caprecom EICE en liquidación. La interposición de aquel tenía como fin que se declararan administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por la omisión en la prestación oportuna del servicio de salud para tratar las patologías con las que ingresó al momento de su reclusión intramural, que conllevó a la desmejora en su salud. 7.

En primera instancia, el proceso lo conoció el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que en sentencia del 13 de marzo de 2020 negó las pretensiones de la demanda, por los motivos que se pasan a exponer. 8. La autoridad judicial de primer grado encontró acreditado el daño, pues se evidenció que el señor José Fernando Nieto Lombana ha padecido algunos quebrantos en su salud, debido a las patologías que presentaba antes de ingresar detenido al Complejo Penitenciario de Ibagué, las cuales se fueron acentuando y aparecieron otras, lo cual se podía constatar por los dictámenes realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 1 Rad. 73001-33-33-007-2015-00383-00/01. 2 El accionante fue diagnosticado con estas afectaciones el día 7 de abril de 2016 y 5 de diciembre de 2014.

Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07145-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Sin embargo, el juez de primera instancia consideró que aquel daño no le era imputable a las entidades demandadas al considerar que la parte demandante no demostró que la hipertensión pulmonar desarrollada por el recluso y el incremento de la pérdida de su visión, fueron producto de la deficiente atención en salud durante el tiempo en que el señor Nieto Lombana estuvo recluido. 10.

Así, la autoridad judicial de primera instancia indicó que de acuerdo con el material probatorio que obraba en el plenario –dictámenes médicos del estado de salud efectuados por el Instituto de Medicina Legal–, en ninguna parte de los mismos se concluyó que la hipertensión pulmonar que estaba presentando el señor Nieto Lombana, fuera una consecuencia directa de una deficiente prestación del servicio médico en el centro de reclusión o de la falta de continuidad del tratamiento ordenado al demandante. 11.

En este punto, también indicó que de acuerdo con la historia clínica del señor José Fernando Nieto Lombana allegada al plenario, se encontraba probado que las patologías que este padece habían evolucionado de manera desfavorable y progresiva, pues para el año 2009 el diagnóstico fue hipertensión esencial primaria; en el año 2012, además de la hipertensión presentó arritmia cardiaca no especificada y hiperglicemia; en el año 2013, además de las anteriores patologías, se le diagnosticó apnea del sueño a la cual se sumó una taquicardia no especificada en el año 2014, de tal suerte que por el hecho de que el demandante hubiese desarrollado hipertensión pulmonar con posterioridad a su reclusión en el Centro Penitenciario, no se podía concluir per se, que dicha patología sea una consecuencia directa de una deficiente atención en salud brindada durante su permanencia intramural, pues pudo ser una evolución natural de las enfermedades que lo aquejaban desde antes de ingresar al penal. 12.

En ese orden de ideas, el juez de primera instancia señaló que ninguna de las pruebas aportadas por la parte demandante demuestra que la hipertensión pulmonar que aqueja al señor Nieto Lombana y el aumento en la pérdida de su visión, son consecuencia de las deficiencias u omisiones en el servicio de salud brindado al demandante al interior del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué y no una evolución natural de las patologías que presentaba cuando ingresó a ese Penal.

Por lo tanto, ante la falta de pruebas, consideró que no era posible imputarle el daño a las entidades demandadas, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. 13. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. 14. La alzada fue decidida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que en sentencia del 18 de mayo de 2023 confirmó la decisión de primera instancia, por los siguientes motivos. 15.

Como fundamento de su decisión, el tribunal administrativo accionado evidenció que el desarrollo del estado de salud del señor Nieto Lombana siempre Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07145-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha estado permeado por un cambio de padecimientos y diagnósticos, los cuales no eran posibles endilgarlos a la asistencia médica prestada por la entidad demandada.

Es decir, el interno ha padecido quebrantos de salud durante su reclusión, pero ellos no se produjeron en virtud de las actuaciones de la entidad demandada, sino de una evolución natural de sus patologías. Así, de acuerdo con la historia clínica, aquel venía presentando una decadencia en su estado de salud desde el año 2009, siendo reiterativos los padecimientos de hipertensión esencial primaria, dolores de cabeza, sobrepeso, apena del sueño y gastritis. 16.

Además de ello, consideró que el daño tampoco era imputable a Caprecom EICE en liquidación. En efecto, señaló que si bien era de su competencia la prestación de los servicios de salud del Sistema General de Seguridad Social (SGSSS) de los eventos POS de la población reclusa; también se acreditó que el señor José Fernando Nieto Lombana, continuó, incluso en su privación de la libertad afiliado a la EPS Saludcoop, la cual le prestaba el tratamiento dispuesto por los médicos y el servicio de atención en salud en general. 17.

Esta decisión quedó debidamente ejecutoriada el 30 de mayo de 20233. 1.4. Fundamentos de la vulneración 18. Los tutelantes alegaron que el Tribunal Administrativo del Tolima les vulneró su derecho fundamental, por cuanto desconoció todos los elementos probatorios – sin indicar cuáles– de manera clara y precisa, a partir de lo cual podía adoptar «una decisión responsable».

Con ello, consideró que se desconoce el principio de imparcialidad, al no tener en cuenta los medios de convicción presentados por la parte demandante. 19. Además de lo anterior, indicaron que el tribunal administrativo accionado desconoció su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no tuvo en cuenta que su historia clínica fue «extraviada» por parte del complejo penitenciario.

En su sentir, esta situación era «irresponsable» e imposibilitaba la oportunidad de adoptar una decisión. 20. En este punto, también indicó que la razón por la que no existía la historia clínica en comento era porque nunca fue atendido ni siquiera en el momento de su ingreso al sitio de reclusión, como se advirtió y se planteó en la demanda de reparación directa. 21.

Finalmente, refiere que algunos apartes de la providencia de segundo grado, son falsos. 3 Anotación 25. SAMAI. Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07145-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la acción de tutela 22. En auto del 28 de noviembre de 2023, el magistrado ponente de la decisión inadmitió la acción de tutela para que la parte accionante puntualizara los hechos o las razones que motivaban su solicitud, así como el objetivo y propósito que persigue con la presente acción constitucional y los defectos que alegaba contra la decisión judicial reprochada.

Esta deficiencia fue corregida mediante memorial presentado el 7 de diciembre de 2023, resolviendo de esta manera la situación identificada. 23. Por lo anterior, en providencia del 18 de diciembre de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó la notificación del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. 24.

Además de lo anterior, dispuso la vinculación como terceros con interés de Caprecom y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–. Igualmente se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 25. Por otro lado, el despacho ponente ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que, dentro de los 2 días siguientes a la notificación de aquella providencia, a través de una anotación que se fije en el expediente rad. 73001-33-33-007-2015-00383-00/01, informen a las partes del proceso sobre la existencia de esta acción constitucional. 1.6.

Intervenciones e informes 26. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima 27. El magistrado ponente de la decisión reprochada rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente esta acción de tutela por cuanto, los accionantes pretenden con ella un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso que ya fue ampliamente debatido en la instancia judicial ordinaria competente para dirimir su conflicto. 1.6.2.

Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 28. La autoridad judicial accionada rindió informe en el que indicó que la decisión atacada se profirió dentro de un marco de legalidad, en donde se valoraron los criterios jurisprudenciales y el material probatorio allegado al proceso. 29. En punto, reiteró que no se puede perder de vista que se estaba ante un caso de omisión en la prestación de un servicio médico, por lo que, en principio, el INPEC Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07145-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no tendría la función de prestar los servicios de salud sino que su obligación se contraía a afiliar a la población reclusa a una entidad promotora de salud que administra el régimen subsidiado y que esa EPS en el caso concreto CAPRECOM, era la entidad que tenía la función de prestar los servicios de salud, pero como se advirtió en el expediente, el accionante decidió no acceder a los servicios de aquella EPS sino continuar con SALUDCOOP, por lo que al no existir certeza o elementos probatorios que acrediten que el INPEC hubiera obstaculizado la atención médica del paciente por parte de la EPS a la que se encontraba afiliado, no había lugar a declarar la responsabilidad del INPEC porque el daño no le era imputable. 30.

El INPEC, Caprecom EICE en liquidación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por José Fernando Nieto Lombana, Yolanda Murcia Franco, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Juan Esteban Nieto Murcia y Paula Andrea Nieto contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa y solicitud de desvinculación 32. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 33.

La Sala advierte que José Fernando Nieto Lombana, Yolanda Murcia Franco, Juan Esteban Nieto Murcia (quien actúa a través de la señora Murcia Franco) y Paula Andrea Nieto están legitimados en la causa por activa. Esto, porque le asiste un interés directo y personal en las resultas del proceso, pues figuran como demandantes dentro del proceso de reparación directa en el que se profirieron las providencias reprochadas a través de este mecanismo constitucional. 34.

Por su parte, esta colegiatura encuentra que el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima están legitimados en la causa por pasiva. Esto, porque son las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07145-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Previo a hacer alusión a los problemas jurídicos, la Sala considera importante precisar que, si bien la parte actora censuró las providencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso contencioso administrativo, de proceder el análisis de fondo del asunto, la Sala hará el estudio del caso, únicamente frente a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, por ser esta la que puso fin a la litis. 2.4.

Problemas jurídicos 35. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional. 36. De encontrarse superados, la sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 en la que confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por la parte accionante con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al INPEC y a Caprecom EICE en liquidación por la omisión en la prestación oportuna del servicio de salud para tratar las patologías con las que ingresó el señor José Fernando Lombana al momento de su reclusión intramural, que conllevó a la desmejora en su salud? 37.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad, en especial relevancia constitucional. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07145-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 40.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 41.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07145-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 42.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 43. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6.

Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 44. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional10. 45.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 46.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07145-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene «vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 47.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 48.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 49. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7.

Relevancia constitucional en el caso concreto 50. La sección anticipa que declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no acreditarse el requisito general de relevancia constitucional, por lo que pasa a exponerse: 51. En primer lugar, para la sala resulta pertinente reiterar que, al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela, el debate se circunscribe a cuestionar que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto desconoció todos los elementos probatorios –sin indicar cuáles–, a partir de lo cual podía adoptar «una decisión responsable». 52.

En este punto, para la sala si bien el accionante no indicó expresamente el yerro que adolece la providencia objeto de cuestionamiento, esta sección en uso de sus facultades interpretativas enmarca aquel reproche en el defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria por parte del Tribunal Administrativo del Tolima. 53. Sin embargo, la sala encuentra que la parte accionante no cumplió con la primera exigencia para superar la relevancia constitucional, esto es la carga argumentativa mínima exigida para justificar la configuración del defecto fáctico.

Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07145-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto, porque no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios que no fueron valorados pues de manera genérica indicó que la autoridad judicial omitió la valoración de los medios probatorios que obraban en el plenario, lo que la llevó a que no declararan la responsabilidad de la entidad demandada por la omisión en la prestación oportuna del servicio de salud para tratar las patologías con las que ingresó el señor José Fernando Lombana al momento de su reclusión intramural, que conllevó a la desmejora en su salud; y mucho menos señaló la incidencia en la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada11. 54.

Así las cosas, se evidencia que los accionantes no presentaron argumentos tendientes a demostrar las razones por la cuales este asunto debe trascender las instancias ya agotadas para llegar a la órbita del juez constitucional, pues no explicó con claridad y de manera suficiente cómo la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, en razón a la falta de valoración de los medios de convicción que obraban en el plenario, más allá de advertir que de haber valorado las pruebas que se encontraban en el expediente, la decisión sería responsable, sin siquiera mencionar cuáles eran los medios probatorios que fueron inadvertidos por parte de la autoridad judicial accionada. 55.

En ese orden de ideas, al no existir una argumentación mínima en la que se pueda apreciar que este caso tiene una trascendencia en el plano constitucional, se advierte que no se cumple con la exigencia bajo estudio. 56. En segundo lugar, la sección encuentra que la parte accionante indicó que el tribunal administrativo accionado desconoció su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no tuvo en cuenta que su historia clínica fue «extraviada» por parte del complejo penitenciario.

En su sentir, esta situación era «irresponsable» e imposibilitaba la oportunidad de adoptar una decisión. Además, que algunos apartes de la providencia de segundo grado eran falsos. 57. En este punto, la sala evidencia que aquellos argumentos son una reiteración del recurso de apelación en el que señaló entre otras cosas, que la autoridad judicial de primer grado desconoció que su historia clínica no había sido allegada al plenario12; sin embargo, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima en la 11 En este sentido esta Sección en diferentes oportunidades ha considerado que al no identificar las pruebas que presuntamente fueron omitidas o se apreciaron de manera errada por la autoridad cuestionada, impide realizar algún pronunciamiento bajo la luz de este yerro por falta de carga argumentativa.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 4 de noviembre de 2021. Rads. 11001-03-15-000-2021-06754-01 y 11001-03-15- 000-2021-06468-00. 12 Indicó que el fallador erró en manifestar que no encontró medio probatorio que permitiera darle convicción si la atención brindada al señor José Fernando Nieto Lombana al interior del Complejo Penitenciario fue o no adecuada, desconociendo que durante el proceso las entidades no allegaron la historia clínica, los exámenes de ingreso y egreso que permitieran establecer que el servicio de salud fue idóneo.

Además, hicieron caso omiso de los distintos medios aportados por el señor Nieto Lombana, tales como, las diferentes solicitudes e información que ponían de presente su estado de salud, así como los dictámenes de medicina legal, los cuales denotaron a través de su perito que, siempre y cuando se le suministrará la atención, tratamiento y cuidado requerido, el señor Nieto Lombana no estaría expuesto a un riesgo inminente, sin embargol, ante la falta de suministro de medicamentos ordenados por sus médicos y el uso del CPAC se desarrollaron sus nuevas patologías.

Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07145-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 18 de mayo de 2023 en la que expuso varios apartes de la historia clínica del señor Nieto Lombana, a partir de lo cual concluyó que las patologías desarrolladas durante su reclusión eran una evolución natural de su estado de salud; y que aquel decidió continuar su tratamiento con su EPS.

En consecuencia, para el ad quem no era procedente la imputación del daño a las entidades demandadas, razón por la que era procedente confirmar la decisión de primer grado. 58. En otras palabras, para esta sección, la parte accionante pretende con aquellos argumentos, reabrir el análisis probatorio y jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada de los medios de convicción, así como de los hechos y pretensiones que dieron lugar al ejercicio del medio de control contencioso por parte de los demandantes.

Esto, con el fin de obtener que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al INPEC y a Caprecom EICE en liquidación de la presunta omisión en la prestación oportuna del servicio de salud para tratar las patologías con las que ingresó el señor José Fernando Nieto Lombana al momento de su reclusión intramural, que conllevó a la desmejora en su salud. 59.

Sobre el punto, esta sección reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia13. 60.

Por esto, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por José Fernando Nieto Lombana, Yolanda Murcia Franco, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Juan Esteban Nieto Murcia y Paula Andrea Nieto por no encontrarse acreditada la exigencia de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. Demandantes: José Fernando Nieto Lombana y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07145-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.