REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04150-01 Demandante: ROSA VILLALBA PATERNINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE CONFIRMA LA DECISIÓN DENEGATORIA DE LAS PRETENSIONES. Síntesis: el actor cuestionó la decisión mediante la cual se reconoció la sustitución pensional en partes iguales a dos compañeras permanentes del causante. Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo, tras verificarse que la decisión judicial reprochada se adoptó con fundamento en el marco normativo vigente y dentro de la competencia funcional del juez, sin que ello configure una transgresión del derecho fundamental del debido proceso.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se decidió: “Primero.- Negar la solicitud de desvinculación propuesta por la Universidad de Córdoba. Segundo.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida la señora Rosa Villalba Paternina, quien actúa por intermedio de apoderado judicial.”.
(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 4 de julio de 20251, la señora Rosa Villalba Paternina, por intermedio de apoderado judicial, promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, con ocasión de la sentencia de 31 de marzo de 2025, en la cual se reconoció en partes iguales una pensión de sobrevivientes para ella y otra persona en condición de compañeras permanentes del causante. 1 Índice 02 de Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04150-01 Actor: Rosa Villalba Paternina Acción de tutela Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Rosa Villalba Paternina convivió de forma “continua, estable y exclusiva” con el señor Manuel Hernández González (QEPD) por más de 40 años, unión de la cual nacieron sus hijas; agregó que junto con el causante compartieron “techo, vida, economía y cuidados mutuos hasta el día de su fallecimiento”. 2) El señor Hernández González reconoció públicamente su unión “designando a Rosa Villalba como beneficiaria de su seguro de vida, su pensión y otras prestaciones, lo cual consta en múltiples documentos institucionales; sin embargo, tras su fallecimiento, su empleadora -la Universidad de Córdoba- se abstuvo de reconocerle la sustitución pensional por considerar que también se había presentado una solicitud por parte de la señora Nora Cristina Paternina Romero, quien igualmente afirmó haber sido en vida la compañera permanente del causante. 3) Mediante Resolución no. 2471 de 19 de septiembre de 2013, la institución resolvió sustituir la pensión de jubilación del causante en favor de la joven Cindy Tatiana Hernández Villalba, en un monto equivalente al 50% de la mesada hasta que cumpliera la edad de 25 años y negar la sustitución pensional a la señora Rosa Villalba Paternina. 4) De conformidad con lo anterior, la señora Rosa Villalba Paternina, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad de Córdoba, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución no. 2471 de 19 de septiembre de 2013, mediante la cual el precitado establecimiento universitario se abstuvo de reconocerle la sustitución pensional. 5) En sentencia de 2 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería declaró la nulidad parcial de la Resolución no. 2471 de 19 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Universidad de Córdoba se abstuvo de reconocerle la pensión y condenó a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la sustitución pensional a la señora Rosa Villalba Paternina en condición de compañera permanente 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04150-01 Actor: Rosa Villalba Paternina Acción de tutela desde el fallecimiento del señor Hernández González en un 50% y, a partir del 21 de enero de 2014 -fecha en la que Cindy Tatiana Hernández Villalba cumplió los 25 años de edad-, el reconocimiento de la mesada en un 100%2-. 6) Inconforme con esa decisión, su contraparte -la señora Nora Cristina Paternina Romero- interpuso recurso de apelación, pues consideró que la primera instancia no le dio el mismo valor probatorio a todas las pruebas testimoniales allegadas en audiencia, puesto que, en su criterio, los testimonios eran claros, coherentes, pertinentes y demostraban la existencia de una relación afectiva entre ella y el causante, toda vez que evidenciaban la existencia de una dependencia económica mutua y su convivencia por más de cinco años hasta el fallecimiento. 7) Mediante sentencia de 31 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Córdoba modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar en favor de las señoras Rosa Villalba Paternina y Nora Cristina Paternina Romero, en condición de compañeras permanentes, la sustitución pensional, desde el 15 de abril de 2013, en un 50% distribuida en partes iguales, y a partir del 21 de enero de 2014 -fecha en la cual Cindy Tatiana Hernández Villalba cumplió los 25 años-, en un 100% distribuido en partes iguales para cada una.
Fundamentos de la vulneración La actora alegó que la sentencia de 31 de marzo de 2025 incurrió en los defectos fáctico, falta de motivación y “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente”. En relación con el defecto fáctico, indicó que la decisión de 31 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba valoró de forma “incongruente y jurídicamente injustificada” el material probatorio allegado al proceso ordinario, entre ellos, el interrogatorio de parte rendido por la señora Nora Cristina Paternina Romero, en el que aquella reconoció que no dormía con el señor Manuel Hernández González.
De igual forma, precisó que no se evaluaron a cabalidad los testimonios de los señores Juan Carlos Pérez Vega y Manuel Antonio Jiménez Navarro, los cuales resultaban mutuamente contradictorios en cuanto a los horarios y circunstancias en las que 2 Proceso con radicación no. 23001-33-33-006-2014-00152-00/01. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04150-01 Actor: Rosa Villalba Paternina Acción de tutela presuntamente transportaban al señor Manuel Hernández González para que visitara a la señora Nora Cristina Paternina Romero, pues se desconocía si dicha actividad era realizada todos los días o tres (3) veces por semana.
Adicionalmente, sostuvo que también incurrió en un “defecto por decisión sin motivación”, en tanto la decisión reprochada no expuso de manera adecuada las razones por las cuales otorgó valor probatorio exclusivo a los testimonios de los señores que transportaron al causante ni justificó la omisión en la valoración de las pruebas aportadas por la accionante.
Finalmente, expuso que se incurrió en un “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente” toda vez que la decisión cuestionada desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, el cual establece que se debe probar plenamente la convivencia para el reconocimiento de la sustitución pensional.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Se TUTELEN los derechos fundamentales de la accionante, al debido proceso, seguridad social y administración de justicia, vulnerados por la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025.
SEGUNDO: Se DECLARE que la providencia constituye una vía de hecho judicial por: - Desconocimiento del precedente vinculante del Consejo de Estado. - Defecto fáctico por valoración sesgada y arbitraria de la prueba. - Defecto sustantivo al aplicar de forma extensiva normas pensionales sin soporte jurídico. Que, en consecuencia, se ORDENE: a) Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, y b) Confirmar la sentencia de primera instancia del 2 de marzo de 2018, que reconoció el derecho pensional en su totalidad a favor de la accionante.
TERCERO: Subsidiariamente, que se profiera sentencia sustitutiva que reconozca a la señora Rosa Villalba Paternina como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes”. (índice 02 de Samai). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04150-01 Actor: Rosa Villalba Paternina Acción de tutela Actuación procesal Mediante auto del 11 de julio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al presidente y los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Córdoba y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, y vinculó en condición de tercero con interés, a la Universidad de Córdoba y a la señora Nora Cristina Paternina Romero con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 05 de Samai).
Sentencia de primera instancia A través de sentencia del 21 de agosto de 2025 (índice 12 de Samai), la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo. Para ello, evaluó las pruebas obrantes en el proceso ordinario y la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba conforme a lo cual determinó que no se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en razón a que el tribunal realizó un análisis minucioso e integral del material probatorio aportado por ambas partes, tanto por la aquí accionante como por la señora Nora Cristina Paternina Romero, quienes fueron reconocidas como compañeras permanentes del causante.
En ese sentido, precisó que el recuento del análisis probatorio demuestra que el juez ordinario llevó a cabo un examen juicioso, equilibrado y razonable de todos los elementos de prueba. Adicionalmente, frente a las afirmaciones de la parte actora sobre el supuesto desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se detalló que la accionante no especificó de manera clara y concreta cuáles decisiones o providencias consideraba que habían sido desconocidas.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 10 de septiembre de 20253. 3 Índice 18 de Samai., en sede de impugnación 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04150-01 Actor: Rosa Villalba Paternina Acción de tutela Alegó que tanto el Tribunal Administrativo de Córdoba como esta Corporación en sede de tutela omitieron valorar en su real dimensión las circunstancias anómalas que rodearon el proceso y que determinaron la vulneración de sus derechos, toda vez que no se cotejaron adecuadamente los testimonios; de haberlo hecho, a su juicio, se habrían evidenciado las contradicciones presentadas entre sí, pues uno de los testigos afirmó que el transporte del causante al domicilio de la señora Paternina era diario, otro que solo se hacía los martes y jueves, y una vecina aseguró que se transportaba en su vehículo y que este permanecía estacionado todo el día. De igual forma, tampoco se valoró que la misma señora Nora Paternina reconoció en su interrogatorio que el señor Hernández nunca pernoctó en su residencia, con lo cual quedó desvirtuado cualquier alegato de convivencia. Se omitió por completo la prueba documental y testimonial, así como el interrogatorio de parte, los cuales desvirtuaron las declaraciones de los testigos de su contraparte.
Por último, precisó que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en las sentencias con radicación nos. 05001-23-33-000-2012-00717-01, 23001-23-33- 000-2014-00074- 02 (6180-18) y 13001-23-33-000-2013-00393- 0 1(2792-15), las cuales exigen para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la acreditación de la convivencia, el auxilio mutuo, dependencia económica reciproca y la consolidación de un hogar familiar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto y 3) análisis de los requisitos generales de procedencia. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04150-01 Actor: Rosa Villalba Paternina Acción de tutela constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes enunciados, presuntamente vulnerados por dicha autoridad, debido a que, mediante providencia del 31 de marzo de 2025, se le reconoció junto con una tercera la sustitución pensional en partes iguales.
En primera instancia, a través de sentencia del 21 de agosto de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo, tras verificar que el Tribunal Administrativo de Córdoba sí valoró en debida forma todas las pruebas obrantes en el proceso. En la impugnación, la parte demandante precisó que no se realizó un análisis detallado de los testimonios, el interrogatorio de parte y otras pruebas documentales que permitían desvirtuar la condición de compañera permanente de la señora Nora Paternina.
Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que, si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron distintos reproches que se catalogaron bajo los títulos de defectos fáctico, falta de motivación y “sustantivo por desconocimiento del precedente”, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que todos esos reparos, en realidad, tienen íntima relación directa con la presunta indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso ordinario que, a juicio de la actora, conllevaron a que también se reconociera a la señora Nora Paternina como compañera permanente del occiso; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis de los defectos de manera conjunta. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04150-01 Actor: Rosa Villalba Paternina Acción de tutela No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Análisis de los requisitos generales de procedencia Para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto i) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez4; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.
Asimismo, para la Sala v) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se reprocha es que el Tribunal Administrativo de Córdoba no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el proceso y, por lo tanto, no constituye una simple reiteración de argumentos ni un debate económico o de mera legalidad, sino una discusión con importantes repercusiones desde el punto de vista constitucional pues atañe a derechos como la seguridad social, el debido proceso y el mínimo vital.
Por consiguiente, la Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela y, en consecuencia, procederá a resolver de fondo los cuestionamientos planteados frente a la providencia judicial que declaró la caducidad de la acción. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la acción de tutela, por las siguientes razones: 3.1 Caracterización del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de 4 La providencia del 31 de marzo de 2025 se notificó el 30 de mayo siguiente.
Por su parte, la acción de tutela se presentó el 5 de julio de 2025, es claro que no han transcurrido más de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonables para atacar providencias judiciales. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04150-01 Actor: Rosa Villalba Paternina Acción de tutela acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional5 ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 3.2 Análisis de los defectos invocados 1) En el presente asunto, para sustentar la presunta configuración de los defectos, la parte demandante indicó que el tribunal no realizó un análisis adecuado del interrogatorio de parte realizado a la señora Nora Paternina, en el que esta reconoció que no pasaba las noches con el señor Manuel Hernández González 2) De igual manera, sostuvo que no se valoró en debida forma las contradicciones en los testimonios que presentó dicho extremo procesal, con lo que quedó en incertidumbre las circunstancias referidas al transporte y los horarios en los que supuestamente era llevado a la residencia de aquella y que supuestamente sustentaban su convivencia, por lo que, a su juicio, es evidente que no estaba debidamente acreditada su relación como compañeros permanentes. 3) Por otro lado, afirmó que la decisión cuestionada desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, pues no se acreditó la convivencia que se exige para reconocer la sustitución pensional. 5 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04150-01 Actor: Rosa Villalba Paternina Acción de tutela 4) Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos endilgados por presuntamente valorar defectuosamente el material probatorio con el cual era posible determinar, de conformidad con el precedente en la materia, que no existía una relación de compañeros permanentes entre el señor Manuel Hernández González y la señora Nora Paternina que ameritara que esta también fuera reconocida como compañera permanente del primero. 5) En esos términos, se tiene que el Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia de 31 de marzo de 2025, con el fin de determinar si se encontraba probada el presupuesto de la convivencia mutua, valoró los siguientes medios de prueba: “Como se observa, la inconformidad de la señora Nora Cristina Paternina Romero radica en la conclusión a la que llegó el A quo, respecto de la no acreditación de su convivencia con el pensionado.
Considera ser acreedora del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente, de forma compartida con la otra compañera permanente del causante; cuestión que debe ser dirimida luego de efectuar la valoración probatoria de los medios de prueba que reposan en el proceso, con relación a la vida marital que alega la apelante haber tenido con el señor Manuel Hernández, a partir de los medios de prueba que se detallan a continuación: (i) Mediante Resolución nro. 1967 del 1.° de agosto del 2000, la Universidad de Córdoba concedió una pensión vitalicia de jubilación al señor Manuel Hernández González, por reunir los requisitos señalados en la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Universidad de Córdoba y el Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales en el año 1975 (ii) Mediante petición de fecha 6 de septiembre de 2000, el referido pensionado solicitó que, en caso de muerte, su pensión de jubilación fuera trasladada a la señora Rosa Aidé Villalba Paternina en calidad de compañera permanente y a la joven Cindy Tatiana Hernández Villalba en calidad de hija.
(iii) Según Registro Civil de Defunción, el señor Manuel Eberto Hernández González falleció el 15 de abril de 2013. (iv) De acuerdo con las Historias clínicas y epicrisis allegadas por la señora Rosa Villalba, el señor Manuel Hernández González, estuvo hospitalizado o asistió al servicio de urgencias en diferentes oportunidades, entre el 2 de abril del año 2012 y el 15 de abril del año 2013, día de la muerte.
Concretamente, lo estuvo del 02 al 10 de abril de 2012; el 24 de abril de 2012; del 1.° al 2 de septiembre de 2012 y el 15 de abril de 2013. En estas oportunidades, sus acompañantes fueron la señora Rosa Aidé Villalba y su hija Cindy Hernández Villalba. (v) Según estado de cuenta aportado por la señora Nora Paternina Romero, el señor Manuel Eberto Hernández González efectuó una compra en el establecimiento de comercio Muebles Jamar, el día 31 de octubre de 2009, pagadera a 3 cuotas (crédito), y en los datos del comprador aparece la dirección Cr 9 40-03, barrio Nariño de Montería; igualmente, el 28 de mayo de 2012, en el mismo establecimiento, el señor Hernández realizó una nueva compra a crédito, pagadero a 6 cuotas, indicando como dirección la antes referenciada. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04150-01 Actor: Rosa Villalba Paternina Acción de tutela Esta dirección, no se discute dentro del proceso, corresponde a la dirección de residencia de la señora Nora Paternina Romero.
(vi) Con la demanda, la señora Nora Paternina aportó 2 fotografías de las cuales no se puede determinar las fechas en que fueron capturadas, ni el contexto de estas. Sin embargo, en la primera de ellas se evidencia 4 personas sentadas y una de pie, entre ellos el señor Manuel Hernández González que se encuentra sentado al lado de la señora Nora Cristina Paternina Romero; y en la segunda fotografía hay 11 personas, dentro de ellas está el señor Manuel Hernández y la señora Nora Cristina Paternina, de ello dio cuenta la señora Nora en su interrogatorio de parte (vii) En audiencia de pruebas del 13 de julio de 2016, se practicaron interrogatorio de parte a la demandante y a la demandada, que transcurrieron en los siguientes términos: • Interrogatorio de parte a la señora Rosa Aidé Villalba Paternina (…). • Interrogatorio rendido por la señora Nora Cristina Paternina Romero, efectuado por el apoderado de la demandante: Rosa Aidé Villalba Paternina (…).
(viii) En la misma diligencia, se recepcionaron testimonios, de los cuales se extraen los siguientes aspectos relevantes: 1. El señor Hernán Aguilar Mora, en su testimonio, indicó lo siguiente sobre su relación con el señor Manuel Hernández González: (…). 2. Por su parte, el señor Álvaro Enrique Bolaños Diaz, declaró ante el A quo que conoció al señor Manuel Hernández González en la Universidad de Córdoba en donde fueron compañeros de trabajo y luego fue contratado por él de revisor fiscal de una Cooperativa que el señor Manuel dirigía. Asimismo, sostuvo que en la casa del señor Claudio se reunían los fines de semana los socios de la Cooperativa, la cual quedaba ubicada en la dirección Calle 40 con carrera.
Puntualmente, sobre la vida afectiva y las relaciones de pareja del finado Manuel señaló que: «Se limitaba en parte a la familia con la señora Rosa, doña Rosa y las hijas hasta ahí realmente eran contactos, pero en otras sí en cuanto a otros comentarios externos nunca jamás me comentó al respecto». Sobre la relación del señor Manuel Hernández con la señora Nora Cristina Paternina Romero, indicó no conocerla y agregó que: (…). 3.
Por otro lado, el señor Eduardo Montes Agámez, declaró ante el A quo que conoció al señor Manuel hace aproximadamente 18 años, son vecinos en el barrio la Castellana. Con respecto al hogar que mantenía el señor Manuel, indicó: «una conducta intachable, una moral, era una persona dedicada a su hogar sus veinticuatro horas, me atrevo a decirlo porque me consta, una persona que pasaba muy enfermo, muy responsable con su hogar a pesar de sus enfermedades.
Era tanta la confianza que teníamos que nos comunicábamos muchas cosas, muchas cosas personales, incluso hasta íntimas nos contábamos» 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04150-01 Actor: Rosa Villalba Paternina Acción de tutela (…). 4. La señora Orlys Atencia González, vecina de la señora Nora Cristina Paternina Ramos, declaró ante el A quo lo siguiente: Preguntado: Lo primero que le voy a preguntar es si usted ¿conoció al señor Manuel Heberto Hernández González?, en caso afirmativo usted nos dirá por qué lo conoció, desde cuándo hace que lo conoce y qué relaciones tuvo con él. Contestado: Lo conocí más o menos, aproximadamente, de ocho a diez años en la casa de Nora Paternina.
Yo soy vecina de ella y lo conocí ahí, como compañero de ella, como su marido. El pasaba el día ahí, es la figura paterna de los dos hijos de ella, ellos lo querían mucho, lo respetaban. Yo le digo esto porque yo vivo al lado, yo paso ahí donde ella. Cuando él estaba ahí, ella no aceptaba que nadie hiciera bulla porque él estaba dormido (…) pues lo conocí hace muchos años, o sea de ocho a diez años más o menos, lo conocí ahí en la casa de Nora.
Ahí en la calle cuarenta. Preguntado: Con ocasión de este conocimiento que manifiesta tener respecto del señor Manuel Hernández González, ¿usted sabe si el señor Manuel Hernández González además de convivir como dice usted con la señora Nora Paternina Romero él tenía algún otro tipo de relación afectiva estable? Contestado: No, la verdad es que yo su vida personal casi no, una vez sí se sentó como a hablar conmigo y me habló de una niña, de una hija que tenía y dos niñas adoptivas.
Es más, me dijo, porque yo llegué a donde él y le pregunté que, si qué tenía, y me dijo, no, estaba triste porque las dos niñas adoptivas no lo querían. Y había tenido como que problemas, no sé, en ese entonces y me dijo y me habló mucho que tenía una niña que era de él. Y pero su vida personal en sí nomás me estrese eso que tenía una niña y que tenía dos niñas que no eran de él, pero les había su apellido.
(…). 5. El señor Juan Carlos Pérez Vega, cuya ocupación es domiciliario y mototaxi, declaró ante el A quo lo siguiente: Preguntado: ¿Usted conoce a la señora Rosa Aidé Villalba Paternina? Contestado: Sí, claro. Sí la conozco Preguntado: ¿Por qué la conoce y desde cuándo la conoce? Contestado: Porque ella es la compañera del señor Manuel (…) Preguntado: ¿Y usted conoce a la señora Nora Paternina Romero? Contestado: También la conozco Preguntado: ¿Y por qué conoce a Nora Paternina Romero? Contestado: Porque ella también era compañera del señor Manuel (…) Preguntado: Dígale a esta audiencia ¿En razón de qué usted conoce a ambas personas? Es decir, a Rosa Aidé Villalba y a la señora Nora Patria.
¿Por qué las conoce ambas? Contestado: A la señora Rosa la conozco por el señor Manuel porque yo a él le hacía domicilio, le hacía vueltas, iba a la casa de él. Y a la señora Nora yo la conozco hace tiempo y por ella conocí al señor Manuel. Preguntado: Precísele a esta audiencia ¿por qué dice que por la señora Nora Paternina Romero usted conoció al señor Manuel Hernández Rosales? Contestado: Porque yo hago domicilio y ella me llamó para que yo le hiciera unas vueltas a él, al señor Manuel.
Preguntado: ¿Qué tipo de diligencias o encargos le hizo la señora Nora Paternina Romero para el señor Manuel Hernández González? Contestado: Yo al señor Manuel él me llamaba para que le fuera a buscar mercado donde el señor Marín fuera al mercado con él para llevarlo a la casa de él, a traerlo. Y vueltas así, de muchas clases, consignación, todo.
Preguntado: Dado el particular conocimiento que usted tiene, en el sentido de que le prestaba servicio de transporte, por decirlo así, de mensajería al señor Manuel Heberto Hernández González, dígale a esta audiencia en términos 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04150-01 Actor: Rosa Villalba Paternina Acción de tutela generales, ¿cómo era entonces ese transcurrir del señor Hernández González teniendo entonces dos compañeras como usted afirma.
Contestado: Él me llamaba en la mañana, 7:30, 8:00 de la mañana, yo le iba a buscar ahí a su casa. A mediodía lo traía, otra vez 2 o 3 lo regresaba de cambio de la señora, y otra vez lo iba a buscar y lo llevaba allá su casa. Inclusive, la señora varias veces me llamó para que le hiciera domicilio. Varias veces que fuera a hacerle vueltas al éxito, yo se las hice.
Preguntado: Dígale a esta audiencia a qué casa o residencia manifiesta usted que iba a recoger al señor Manuel Heberto Hernández González como primera medida. ¿A dónde dice que lo iba a recoger, lo traía, lo devolvía y lo volvía a llevar? Explíquenos. Direcciones y tiempos por favor. Contestado: Eso creo que es en la 61ª, el número de la casa es el 7-77.
Lo voy a buscar a las 7:30, 8:00 de la mañana. Lo llevaba allá al de la señora Nora. Él me llamaba otra vez 11:00 o 11:30, lo llevaba allá a la Castellana. A las 2:00, 3:00 de la tarde otra vez me llamaba, lo iba a buscar, y lo vuelve y lo traía donde ella, y a las 6:00,7:00 o 8:00 de la noche, lo llevaba otra vez a la Castellana. Preguntado: Clarifíquele a esta audiencia lo que acaba de manifestar, que usted inclusive hizo gestiones en favor de la señora Rosa Aidé Villalba Paternina.
Contestado: Una vez una vez no, varias veces me llamó que le comprara algo, detergente en el Éxito, y ella lo sabe qué me llamó varias veces para eso. Preguntado: ¿A qué cree usted que se deba que, según su dicho, usted recogía al señor Manuel Heberto Hernández González en su residencia, que ha dicho usted en la en el número que usted dice 777, y por qué debía nuevamente traerlo a las 11:00 de la mañana y nuevamente regresarlo a las 12:00, a las 2:00,3:00 de la tarde? Contestado: Él me llamaba, no no sabía. Me llamaba recogerlo y traerlo acá donde Nora, a mediodía otra vez me llamaba para irlo a llevar.
Después me llamaba para irlo a buscar y pues era compañera él. Las tenía ambas. Preguntado: ¿Dónde transcurría el mediodía? Me refiero de doce del mediodía a dos de la tarde del señor Manuel Heberto Hernández González. Contestado: Allá donde la señora, en la Castellana. Preguntado: ¿Y en las noches? Contestado: En la noche yo lo llevaba seis, siete, ocho en la noche allá a la casa de él, a la Castellana.
Preguntado: Usted, por ese tráfico de gestiones que realizaba, según firma, para el señor Manuel Heberto Hernández González, usted sabes ¿si él tenía algunos elementos inherentes al cuidado de su salud en alguna residencia diferente a la de la señora Rosa Aidé Villalba Paternina? Contestado: No, no sabría decirle. El andaba era con un inhalador.
Porque el señor sufría de asma. (…). 6. El señor Manuel Antonio Jiménez Narváez, declaró ante el A quo lo siguiente: Preguntado: Manuel Antonio, dígale a esta agencia judicial y a esta audiencia, si usted conoció la vida afectiva del señor Manuel Heberto Hernández González, en caso afirmativo, descríbanos lo que recuerde de ello.
Contestado: Bueno, yo a profesor, yo le digo profesor, siempre le dije profesor, porque él terminó sociales, me contó en la universidad, trabajó en la universidad, es pensionado, fue pensionado, perdón, de la Universidad de Córdoba, y yo lo conocí en la carrera 9 con calle 40, en una tienda donde vive la señora Nora ahí presente, porque nosotros hasta la fecha nos reunimos, el combo de que de que nos conocemos, ahí ponen salsa, nos gusta la salsa […] y me preguntó, ¿tú que haces? Hombre, profe, yo ahora mismo estoy estudiando en la universidad, estoy estudiando administración financiera y yo me tengo hago domicilios y hago demo total si eso me estoy costeando mi carrera a base de eso.
Y ahí comenzamos a entablar y me dijo, bueno, si alguna cosa yo sé mucho de proyecto, si alguna cosa usted tiene que ser un proyecto, 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04150-01 Actor: Rosa Villalba Paternina Acción de tutela me avisa, yo le ayudo en lo que más pueda en la universidad y ahí comenzamos a entablar y ahí me dijo yo lo le voy a necesitar a usted digo ¿En qué es ese sentido profe? Es que usted me presté su servicio Como yo le dije antes, yo hacía domicilios en ese tiempo y me hacía también de moto taxi, uno combinaba ambos.
Y de ahí comenzaba yo a llevarlo, de la casa de él lo iba a buscar, la casa de la señora, señora Rosa Villalba, yo lo iba a buscar a las 6:30, 7 de la mañana, lo llevaba la señora Nora, ahí lo dejaba a esa hora. Él lo iba a buscar mediodía porque él me timbraba, cuando no me timbraba, yo le tocaba una ventana, que él pasaba una ventana, siempre lo veía acostado en la cama, siempre viendo televisión, lo llevaba a su casa a las 2, 2 y más, lo ahora que él me diga, lo buscaba, lo volvía a buscar, lo llevaba a la casa de él. Así fuimos comenzando.
Comenzando cuando ya hicimos una ya hubo más confianza. Me tocaba hacerle vueltas. La señora también, iba a su casa, le pagaba sus tarjetas de crédito, Ya comenzamos, entablamos la relación, me dijo, ¿cómo hacemos para la señora meterla al seguro? Yo dije, profe, por eso no se preocupe, ella no tenía seguro. Yo hago eso, yo tengo amigos en Saludcoop, Coomeva, yo hago todo ese tipo de vueltas.
Y me dijo, bueno, quiero que usted me la meta al seguro. Me acuerdo de un amigo mío, Armando Vergara, de Saludcoop, yo le expliqué a Armando, me está pasando esto. Me dijo, tráigame grupo familiar y me trae las fotocopia de la célula de la señora. Y lo anexamos, le di todo y de ahí también me tocaba pagar el seguro mensualmente, se lo pagaba aquí en Coomeva de la veintiocho.
Después ya más adelante ya yo hacía los mercados con él, los domingos, cada quince días, cada veintiún días más o menos. Yo hacía mercado con él, lo hacíamos a veces en la treinta y mercado de aquí de la plaza de mercado o lo hacíamos en el mercadito. Yo hacía dos mercados. El primer mercado lo se lo dejaba a ella y el segundo se lo dejaba aquí a la seño. Y así comenzamos esa amistad.
Me acuerdo las tarjetas de crédito. Jamar, él tenía como que Jamar tenía algo, como él. Ella tiene un negocio que eso se lo ayudó a montar profesor y todo lo que todo lo que tenía que relación con él, yo iba a su casa yo me acuerdo que una vez él me invitó a a almorzar porque él le gustaba mucho el camarón, me dijo, ¿Tú comes camarón? Y yo profe, yo casi no, pero yo sé cocinar camarón, bueno, me invito a su casa, yo iba a su casa, almorzamos, y él me dijo, esta comida que está aquí es para su casa, para se la lleve para su casa.
Y yo sabía quién se tenía que dar. La comida era para la señora Nora, empacaba su comida, se la llevaba la señora. Preguntado: ¿Todo el tiempo usted lo iba a buscar? Contestado: Todo el tiempo no, porque yo a veces estaba ocupado y él tenía fuera que tenía al señor Juan Carlos que también le hacía las vueltas, él tenía un señor los martes sin moto, que ya comenzaba a reír los martes sin moto y los jueves sin parrilleros, ya él tenía un chofer también especial, ya él lo buscaba.
Yo me una vez me fui de Montería en dos mil cinco, cuatro, perdón, me fui para Cartagena, después de dos, en septiembre regresé en junio. Yo me acuerdo que yo me quedé sin moto, yo no tengo moto, me dijo, no tengo moto, profe, no es, pero usted me sigue con mi cuenta, sí, pruebe, yo iba en la bicicleta a su casa en la bicicleta. Ya yo no lo llevaba en ese tiempo, lo llevaba, ya dice el señor Juan Carlos, lo llevaba un señor que también es moto taxi sí que está que todavía trabaja ahí en Éxito, perdón, Éxito del Norte y así hasta la fecha de su muerte lo conocí al profesor Manuel Hernández.
Preguntado: Recuerde o precise qué aseguradora de salud fue donde usted lo afilió, según menciona. Contestado: Yo a ella la afilié a Saludcoop (…)”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 6) De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, en especial los interrogatorios de partes rendidos por las señoras Rosa Villalba y Nora Paternina, así como los testimonios recolectados, la autoridad judicial demandada encontró acreditado que las 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04150-01 Actor: Rosa Villalba Paternina Acción de tutela dos demostraron ser compañeras permanentes del señor Manuel Hernández González, al ser relaciones con vocación de permanencia y que, si bien los señores Nora Paternina y Manuel Hernández González no pernoctaban bajo el mismo techo, existía una relación de convivencia y ayuda mutua entre ambos durante los últimos nueve años de vida del finado, así: “De los medios de prueba antes referenciados, en especial, los interrogatorios de parte y testimonios, la Sala encuentra acreditado en el plenario la calidad de compañera permanente de la señora Rosa Aidé Villalba del señor Manuel Hernández González hasta el día de su muerte, aspecto este que no fue objeto de apelación por parte de la señora Nora Paternina.
En lo que respecta a la relación de la señora Nora Cristina Paternina con el señor Manuel Hernández González, para la Sala, no hay duda de que se trató de una relación afectiva estable y con vocación de permanencia en el tiempo; unidos por un apoyo y socorro mutuo, tanto económico como espiritual, al punto de que los hijos de aquella trataban al pensionado fallecido como su figura paterna.
De ello da cuenta el hecho de que el finado, durante sus últimos 9 años de vida, pasaba la mayoría de su tiempo en compañía de la señora Nora Cristina Paternina Ramos -véase que la señora Orlys aseguró haberse cruzado con el señor Hernández en el restaurante de Nora, 2 días antes de su fallecimiento-, pese a la difícil situación de salud de aquel, la cual no era ajena para la señora Nora (ella reconoció en su interrogatorio que él finado padecía de asma); compartiendo los que haceres y obligaciones asociadas a los negocios que aquel le proporcionó para su sustento (primero en el mercado del sur y luego en el local al lado de su casa); también que el fallecido pensionado socorría económicamente a la señora Nora en cuanto a su afiliación en salud y ejercía para ella y sus hijos el rol de proveedor En ese sentido, observa la Sala en el caso concreto que se dan los supuestos de la convivencia calificada, como requisito irrestricto establecido por el legislador para acreditar la calidad de beneficiario de la sustitución pensional, el cual exige a demás del auxilio económico y una relación afectiva estable y duradera, el compartir techo, lecho y mesa, aspectos estos que se revelan de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que transcurrió la relación marital entre la señora Nora y el señor Manuel.
Pues este último compartía la mayoría de su tiempo con dicha demandante, como una pareja, pese a no pernoctar en su residencia. Ahora, si bien del interrogatorio de parte de aquella y los testimonios de la señora Orlys y los señores Juan Carlos y Manuel Jiménez se extrae que la pareja no dormía bajo el mismo techo en horas de la noche, ni siquiera esporádicamente, pues, el finado regresaba al lugar en el que residía con la señora Rosa, ello no es óbice para desconocer que simultáneamente compartía su día a día con la señora Nora, cuyos actos de apoyo y afecto mutuo, con vocación de permanencia en el tiempo, revelan que sí existía también convivencia con esta última durante los últimos 9 años de vida del causante.
Véase que era parte de la rutina diaria del señor Manuel, de lunes a domingo, trasladarse donde la señora Nora, ayudarle en sus negocios cuando su estado de salud se lo permitía, compartir con ella en la habitación que a voces de los testigos él mismo causante acondicionó según sus necesidades de salud -alergias respiratorias- y era visto por el entorno social de aquella como 16 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04150-01 Actor: Rosa Villalba Paternina Acción de tutela su pareja.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 7) Así las cosas, una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada concluyó que, si bien el material probatorio allegado al expediente, en especial el interrogatorio de parte de la señora Nora Paternina permitía tener por acreditado que no dormía en el mismo techo con el señor Manuel Hernández González, lo cierto es que sí existía una convivencia efectiva durante los últimos nueve años de vida del causante, por lo cual eran reconocidos por el entorno social como pareja. 8) En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado en la acción de tutela, el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho sí realizó un análisis de los medios de convicción allegados al expediente, entre ellos los interrogatorios de parte y las pruebas testimoniales, situación distinta es que, con base precisamente en ellos, encontró probada la convivencia cualificada de la señora Nora Paternina con el señor Manuel Hernández González. 9) En esa medida, la Sala considera que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba no incurrió en los defectos invocados, pues estuvo soportada en un estudio razonable y fiel de los hechos, las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo cual le permitió concluir con base en las pruebas obrantes en el plenario la existencia de la convivencia entre los señores Nora Paternina y Manuel Hernández González como compañeros permanentes. 10) Por consiguiente, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se encuentra que la decisión haya pasado por alto las pruebas que refiere la actora o mucho menos que fuese arbitraria o irracional. 11) Por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso constituye una manifestación de la autonomía e independencia judicial y, por consiguiente, las partes ni el juez constitucional pueden pretender imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04150-01 Actor: Rosa Villalba Paternina Acción de tutela 12) De igual forma, frente al presunto “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente” planteado en el escrito de tutela, la Sala advierte que la parte demandante no cumplió con la carga mínima para explicar de manera clara y suficiente las razones por las que consideró que el tribunal accionado desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, pues no identificó de manera precisa las sentencias que consideró desconocidas, sino que, por el contrario, únicamente se limitó a precisar que no fue debidamente probada la convivencia. 13) Conviene recordar que cuando se pretenden cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, de modo que en tales casos no basta con la sola manifestación de encontrarse estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada. 14) Por último, frente a los argumentos nuevos que se esgrimieron en el escrito de impugnación referente a que se desconocieron unas sentencias del Consejo de Estado6, la Sala aclara que no se pronunciará sobre ellos, toda vez que no fueron planteados en solicitud de tutela inicial y admitir lo contrario equivaldría a permitir que la segunda instancia se convierta en un nuevo escenario para replantear el litigio y agregar o mejorar argumentos respecto de los cuales la contraparte no tuvo la oportunidad de pronunciarse ni defenderse, lo cual contraviene los principios de debido proceso y defensa. 15) En ese horizonte de comprensión, para esta Sala no hay lugar a declarar la configuración de un defecto fáctico en la providencia atacada.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Procesos con radicación nos. 05001-23-33-000-2012-00717-01, 23001-23-33-000-2014-00074- 02 (6180- 18) y 13001-23-33-000-2013-00393- 0 1(2792-15), 18 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04150-01 Actor: Rosa Villalba Paternina Acción de tutela 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.