CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 25000-23-42-000-2018-01638-02 Número interno: 0941-2022 Demandante: Henry Antonio García Gallego Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia expedida el día 30 de julio de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Antecedentes Desde el año 1992 Henry Antonio García Gallego desempeñó el cargo de Juez de la República en diferentes juzgados de Bogotá y Cundinamarca. El día 25 de julio de 2018 ejerció derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y solicita el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, desde el día 6 de julio de 1992 hasta la fecha (folios 1 a 4).
Como obtuvo una respuesta negativa a su petición, y una vez agotada la vía gubernativa, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en lo sucesivo la DEAJ), presentada el día 25 de julio de 2018 (folios 14 a 18). En la demanda se formulan las siguientes pretensiones (folios 14 a 18): Primera.
Estarse a lo dispuesto en la sentencia de 9 de junio de 2014 del H. Consejo de Estado, dictada dentro del proceso 11001032500020007-00087-00, que declaró la nulidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional durante los años 1993 a 2007, que fijaron el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, en cuanto a la aplicación de la prima especial para jueces y magistrados, en consecuencia se haga abstracción de dichos decretos.
Segunda. Se inapliquen para el caso concreto de mi mandante y de este proceso, por ilegales e inconstitucionales, las siguientes normas: artículo 7º del Decreto 567 de 1998; art. 8º del Decreto 723 de 2009; artículo 8º del Decreto 1388 de 2010; art. 8º del Decreto 1039 de 201; artículo 4º del Decreto 848 de 2012; artículo 4º del Decreto 1034 de 2013; artículo 8º del Decreto 194 de 2014; artículo 4º del Decreto 1105 de 2015; artículo 4 del Decreto 246 de 2016, artículo 4 del Decreto 980 de 2017.
Advirtiendo que estos decretos aun cuando se encuentren demandados, aún no se ha producido su nulidad, por lo que solicito su inaplicación. Tercero. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes Resoluciones: Así mismo se radica petición con radicación No. 27416 del 14 de julio de 2017 radicada por la apoderada solicitante.
Resolución 6105 del 1 de agosto de 2017, mediante el cual la Nación– Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – seccional Bogotá negó al doctor Henry Antonio García Gallego. La liquidación de sus prestaciones sociales y laborales, así como el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo pagado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico, y la liquidación que resulte teniendo en cuenta el 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este que la administración ha sustraído para darle la denominación “prima especial sin carácter salarial”, siendo que esta prima debe ser una adición al salario básico, desde la fecha en que se posesionó como Juez de la República hasta la fecha de su retiro, período que va desde el año que funge cono Juez de la República, a la fecha y en adelante hasta desvinculación. Resolución No. 661 del 22 de agosto de 2017, mediante la cual la misma entidad negó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución indicada en el numeral precedente y concedió el recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Que se declare la existencia del acto ficto o presunto derivado del silencio de la administración, ante la interposición de los recursos de ley contra la resolución 6105 del 01 de agosto de 2017. Que se declare la nulidad del acto ficto derivado de la falta de respuesta al acto administrativo contenido en la resolución 6105 del 01 de agosto de 2017.
Cuarta. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a mi poderdante desde el primero (1º) de enero de 2009, hasta la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia o hasta la fecha de vinculación del doctor Henry Antonio García Gallego todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales como prima de navidad, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, así como el pago al sistema de seguridad social en pensiones y cesantías y todo emolumento laboral y prestaciones que se puedan haber visto incididos como consecuencia de la que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para su liquidación el 100% de su salario básico.
Quinto. Que a título de restablecimiento se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconozca y pague a mi procurada, desde el 1º de enero de 2009, hasta la fecha en que se produzca su retiro el 100% del salario, sin extraer del mismo el 30% y darle la denominación de “prima especial sin carácter salarial” como lo ha venido haciendo.
Sexto. Que de igual manera a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a que siga pagando, adicional al 100% del salario básico, el 30% por concepto de prima especial sin carácter salarial a mi prohijada, hasta que se produzca su retiro definitivo como Juez de la República.
Séptima. Que igualmente se reliquiden por parte de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial todas las prestaciones sociales de la demandante con la inclusión del 30% que hasta ahora ha venido siendo objeto de exclusión, y en adelante hasta el momento de su retiro definitivo, hasta que dicha reliquidación incluya el 100% de su salario.
El demandante también solicitó indexar las sumas de dinero debidas y condenar en costas a la DEAJ. El 10 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala Plena, manifestó impedimento para conocer de este proceso (folios 22 a 24), el cual fue encontrado fundado por el Consejo de Estado (folios 29 y 30); el 8 de julio de 2019 se llevó a cabo el sorteo de conjueces (folio 38).
El Conjuez Ponente inicialmente inadmitió la demanda por falta de poder de la apoderada del demandante (folios 43-44 y 50), pero, una vez subsanada, la admitió (folio 60). La contestación de la demanda La entidad demandada contesta la demanda (folios 72 a 76) y se opone a las pretensiones. Anota la DEAJ que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales.
Asimismo, agrega que la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 2 de abril de 2009, que declaró la nulidad del artículo 7° del Decreto 618 de 2007, que refiere a la prima especial de servicios para servidores públicos, es un fallo de simple nulidad que no establece ningún derecho para ordenar el reconocimiento de una suma de dinero que pueda extenderse al caso concreto.
Por último, propone como excepciones (i) imposibilidad presupuestal, (ii) integración de litis consorcio necesario, (iii) prescripción y (iv) la excepción innominada. El 17 de febrero de 2021 el demandante contesta a las excepciones (folio 84). El 26 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria declaró no probada la excepción la excepción de litis consorcio necesario; se difiere la resolución de la excepción de imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor por encontrarse en servicio activo; se difiere la resolución de la excepción de prescripción para el fallo.
Y se reconoce personería a la apoderada de la demandada (folios 86 a 88). El apoderado del demandante presentó los alegatos de conclusión y ratifica los argumentos de la demanda (folios 91 a 94); lo propio hizo la parte demandada (folios 96 a 98). La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en la sentencia del día 30 de julio de 2021 (folios 100 a 107), decidió: Primero: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección segunda, en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día 02 de septiembre de 2019, por las razones expuestas.
Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de lo reclamado con antelación al 14 de julio de 2014, por las razones expuestas. Tercero: Declarar la nulidad de la Resolución No. 6105 del 01 de agosto de 2017 y del acto administrativo ficto configurado con el silencio de la entidad para resolver el recurso de apelación, en cuanto negaron el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiario de la prima especial de servicios al señor Henry Antonio García Gallego, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
Cuarto: Condenar a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar en favor del señor Henry Antonio García Gallego retroactivamente la diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico. El 30% de acuerdo con la prima especial de servicios.
Las prestaciones sociales liquidadas sobre la base del salario básico, es decir teniendo en cuenta el 30% del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación. De acuerdo con la prescripción parcial aquí decretada ya hasta tanto funja o haya fungido en alguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 frente a la Rama Judicial.
Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, y debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Negar las demás pretensiones conforme con lo expuesto en la parte motiva. Séptimo: Sin lugar a condena en costas.
El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folios 110 a 112), para lo cual en esencia reiteró los argumentos esgrimidos en sus alegatos defensivos, tanto sobre el fondo del asunto como sobre la prescripción trienal. En esta ocasión alegó adicionalmente la incoherencia del fallo apelado, pues concedió una prima especial como parte del salario que no fue pedida en la demanda.
El 24 de noviembre de 2021 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria concedió el recurso de apelación (folio 114) y el 3 de octubre de 2023 el Consejo de Estado, Sección Segunda, admitió dicho recurso (folio 126). CONSIDERACIONES DE LA SALA Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso (folios 119 y 124), el cual fue aceptado (folios 121-122 y 124). Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces (índice 14 de la plataforma Samai), le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso.
La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho Henry Antonio García Gallego al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente; en segundo lugar, se expondrá la normatividad vigente; en tercer lugar, se abordará el caso concreto.
Marco normativo y jurisprudencial El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, como ley marco o ley cuadro, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución, numeral 19. El artículo 14 de esta Ley creó una prima especial de servicios, en los siguientes términos: Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. La expresión según la cual la prima especial no tiene carácter salarial fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.
El Gobierno Nacional, en desarrollo de este artículo, desde 1993 ha venido expidiendo anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. En el año 2009 la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó que el concepto de prima siempre significará una adición al ingreso del servidor público.
En el año 2014 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril, C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que los decretos interpretaron mal y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992, al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos.
Y en el año 2019 la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el día 2 de septiembre, ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969.
Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992. Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás”.
Aquí se acoge esta sentencia de unificación, que además es más favorable para el trabajador y garantiza de mejor manera los derechos humanos. A este respecto hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. Forma de liquidar la prima especial de servicios Los siguientes dos cuadros permiten visualizar los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales.
El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Y en cuanto a la prescripción trienal, ella se encuentra consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de Henry Antonio García Gallego: Que se ha venido desempeñando como juez de la República, en distintos juzgados civiles y promiscuos municipales, desde el año de 1992.
Que ha venido percibiendo la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales. Que el día 14 de julio de 2017 solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa.
De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: En consecuencia, Henry Antonio García Gallego tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados mes a mes sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Segundo, Henry Antonio García Gallego tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas mes a mes sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
Tercero, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 14 de julio de 2014, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales (que fue el 14 de julio de 2017), debido a la prescripción trienal. Y desde ese día en adelante.
Lo anterior de conformidad con la sentencia de unificación citada, del año 2019. En otras palabras, los salarios y prestaciones sociales causados con anterioridad a esta fecha se encuentran prescritos. Así las cosas, esta Sala observa que no prosperan las excepciones planteadas por la DEAJ y que la sentencia apelada acertó en sus conclusiones, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia. Cuarto, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del 30 de julio de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Henry Antonio García Gallego en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en la ley, para lo cual deberá proferir una resolución mediante la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento.
TERCERO: ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.
CUARTO: NO CONDENAR en costas.
QUINTO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.