Demandante: Manuel de Jesús Arrieta Polanco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02398-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02398-02 Demandantes: MANUEL DE JESÚS ARRIETA POLANCO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS TEMA: Auto que resuelve incidente de desacato.
INCIDENTE DE DESACATO La Sala resuelve el incidente de desacato promovido por el señor Manuel de Jesús Arrieta Polanco contra el Ministerio del Interior, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 30 de abril de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, confirmada y modificada por la Sección Primera de esta Corporación mediante providencia de 3 de julio de 2025. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Manuel de Jesús Arrieta Polanco, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el presidente de la República y el Ministerio del Interior, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición, a la «autonomía, Autorreconocimiento, Autodeterminación, Autogobierno, Derecho a la identidad cultural y Derecho a un territorio colectivo ancestral de los miembros de la comunidad indígena Tacayocu».
Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la ausencia de respuesta a la petición que elevó para que se dé trámite al proceso etnológico de la Comunidad Indígena Zenú de Tacayocu y al registro de su posesión en el cargo de cabildo menor indígena de la mencionada colectividad. 1.2. Orden de tutela objeto de cumplimiento La Sección Quinta del Consejo de Estado conoció en primera instancia la acción de tutela y mediante sentencia del 30 de abril de 2025, dispuso lo que sigue:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Presidencia de la República.
SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición del señor Manuel de Jesús Arrieta Polanco, en relación con la Presidencia de la República.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Manuel de Jesús Arrieta Polanco, respecto de los reproches realizados contra el Ministerio del Interior. Demandante: Manuel de Jesús Arrieta Polanco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02398-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: ORDENAR al Ministerio del Interior que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición de 24 de febrero de 2025, radicada por el señor Manuel de Jesús Arrieta Polanco, y notifique su respuesta al actor.
Esta sentencia fue impugnada y el trámite de la segunda instancia correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado que, en sentencia de 3 de julio de 2025, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia de 22 de mayo de 2025, la cual quedará así: “[…]
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación de la Presidencia de la República.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo del derecho fundamental de petición del señor Manuel de Jesús Arrieta Polanco, en relación con la Presidencia de la República.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Manuel de Jesús Arrieta Polanco, respecto de los reproches realizados contra el Ministerio del Interior.
CUARTO: ORDENAR al Ministerio del Interior que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición de 24 de febrero de 2025, radicada por el señor Manuel de Jesús Arrieta Polanco, y notifique su respuesta al actor.
QUINTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela para ordenar el estudio etnológico y el registro pretendido por el actor.
SEXTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
SÉPTIMO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”. La sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes el 17 de julio de 2025. 1.3. Incidente de desacato 1.3.1. El apoderado del actor informó sobre el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 30 de abril de 2025 y solicitó que se diera inicio al respectivo incidente de desacato. 1.3.2.
Mediante auto de 16 de julio de 2025, el magistrado ponente de la presente providencia ordenó a la Secretaría General de esta corporación que, de conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso, pusiera en conocimiento del Ministerio del Interior, el escrito mediante el cual la parte actora promovió el mencionado incidente, con el fin de que en un término de 3 días rindiera el correspondiente informe.
Sin embargo, la autoridad incidentada guardó silencio pese a ser debidamente notificada1 del auto de 16 de julio de 2025. 1 Notificado a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co. Demandante: Manuel de Jesús Arrieta Polanco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02398-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.3.
Luego, a través de providencia de 29 de julio de 2025 se dio apertura al incidente de desacato propuesto por el tutelante contra el ministro del interior, señor Armando Benedetti, y se les otorgó el término de 3 días para que, en aplicación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se pronunciara y ejerciera su derecho de contradicción. Ante el requerimiento realizado, la directora jurídica del Ministerio del Interior solicitó que se archive el incidente de desacato, toda vez que se acató lo ordenado en las sentencias de 30 de abril y 3 de julio de 2025.
En primer lugar, informó que el cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado se encuentra a cargo de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, cuya actual directora es la señora Roquelina Sabis Blanco Moscarella. Además, explicó que el superior jerárquico de la mencionada dependencia es el viceministro del interior, señor Héctor Gabriel Rondón Olave.
Puso de presente que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías de ese ministerio emitió el oficio 2025-2-002104-030256 de 28 de julio de 2025, a través del cual se le explicó al señor Manuel de Jesús Arrieta Polanco la revisión técnica que se adelantó respecto de la documentación que él allegó con sus peticiones y se le trasladaron unas observaciones en material censal que deben ser subsanadas antes de que se programe una visita de campo al colectivo Zenú Tacayocú. Indicó que este oficio fue remitido al mismo correo electrónico que se aportó para efectos de notificación, esto es, coordinacioncabildos1890@gmail.com.
En ese sentido, reiteró que al emitirse una respuesta clara, completa, congruente y de fondo, se cumplió con lo ordenado. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del incidente de desacato que promovió el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Lo anterior, por cuanto esta sección es la encargada de hacer cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, dado que el juez constitucional de primera o única instancia mantiene competencia hasta que se cumpla íntegramente dicha orden. 2.2. Problema Jurídico Corresponde al despacho determinar si el ministro del interior, el señor Armando Benedetti, incurrió en desacato de la sentencia de tutela proferida el 30 de abril de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, confirmada y modificada por la Sección Primera de esta corporación, mediante providencia de 3 de julio de 2025, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición del tutelante, y si el incumplimiento de la orden obedece al actuar culposo o doloso del funcionario incidentado.
Demandante: Manuel de Jesús Arrieta Polanco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02398-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en el artículo 27 lo que se trascribe a continuación: Artículo 27.
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel.
Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Negrilla fuera de texto). Respecto del desacato de la orden de tutela, la Corte Constitucional ha precisado: 3.
Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. […] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.2 (Negrilla fuera del texto) Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público3, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. […] De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio4;
(ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. […] Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos5.6 2 Corte Constitucional- T-763 de 1998.
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 1998. 4 Corte Constitucional, Sentencias T-188 de 2002, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 5 Sobre este punto consultar Sentencias T-014 de 2009, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 2011.
Demandante: Manuel de Jesús Arrieta Polanco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02398-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado.
Además, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada. En esa misma línea de pensamiento, esta Sección ha considerado lo siguiente: […] ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia7[…]. 2.4.
Caso concreto El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectores- proscribe la «responsabilidad objetiva», exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no solo se debe determinar si los funcionarios contra quienes se inició el trámite incumplieron la orden de tutela8, sino además verificar la «responsabilidad subjetiva»9.
En torno al primer aspecto, se tiene que el accionante presentó la acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales, los cuales estimó vulnerados ante la ausencia de respuesta a la petición que elevó para que se diera trámite al proceso etnológico de la Comunidad Indígena Zenú de Tacayocu y al registro de su posesión en el cargo de cabildo menor indígena de la mencionada colectividad.
Se reitera que en las sentencias de 30 de abril y 3 de julio de 2025, la Sección Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, ordenaron lo siguiente:
CUARTO: ORDENAR al Ministerio del Interior que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición de 24 de febrero de 2025, radicada por el señor Manuel de Jesús Arrieta Polanco, y notifique su respuesta al actor. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22.01.09., M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Así mismo, este criterio que se ha reiterado por la Sección, entre otros, en las siguientes providencias: Auto del 21.04.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33-000-2014-01083-01;
Auto del 26.01.17, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-04024-01; y Auto del 13.10.16., M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Fase objetiva. 9 Fase subjetiva. Demandante: Manuel de Jesús Arrieta Polanco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02398-02 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es importante recordar que en los mencionados fallos quedó establecido que la petición de la parte actora que no fue resuelta pretendía lo siguiente: 1- Solicito a usted por segunda vez Ordenar realizar estudio de Etnológico a la comunidad indígena Zenu de Tacayocu Municipio de San Benito Abad Sucre por cumplir con todos los requisitos legales y de acuerdo a sus tradiciones ancestrales. 2- Solicito a usted por segunda vez Ordenar que se registre el Acta de elección del señor;
MANUEL DE JESUS ARRIETA SOLANO, representante legal del cabildo menor indígena Zenu de Tacayocu Municipio de San Benito Abad Sucre, teniendo en cuenta que la comunidad indígena Zenu de Tacayocu cumple con todos los requisitos legales para que se registre el acta de elección del señor; MANUEL DE JESUS ARRIETA SOLANO en el cargo de representante legal del Cabildo menor de Tacayocu.
Adjunto Pruebas10. Por su parte, al contestar el presente incidente de desacato, el Ministerio del Interior informó que dio cumplimiento al fallo de tutela, para lo cual allegó el oficio 2025-1- 002100-014088 de 28 de julio de 2025, en el que le explicó al actor lo siguiente: En atención a su correspondencia y de acuerdo con las competencias establecidas en el Decreto 714 de 2024, artículo 8 y las señaladas en la Resolución 2186 de 2021, le manifestamos que, una vez revisada la información remitida, por la autodenominada “comunidad indígena Zenú Tacayocú”, se tienen las siguientes observaciones que deben ser subsanadas antes de la visita para realización del Estudio Etnológico: 1.
En caso de que el colectivo solicitante, se identifique y siga los lineamientos de una asociación u organización indígena, debe anexar el certificado emitido por la correspondiente asociación u organización. 2. En cuanto al censo vigencia 2024, remitido por el colectivo, se tienen las siguientes observaciones que deben ser subsanadas antes de la visita para realización del Estudio Etnológico: • Cruzado el censo remitido junto con el expediente, con el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), se encontraron cincuenta y un (51) personas censadas en otras comunidades, las cuales se indican a continuación: […] Ahora bien, una vez resuelto lo solicitado, informamos, que, en el marco del procedimiento interno, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 89 de 1890, se efectuará la visita al lugar de asentamiento de la comunidad con el objetivo de realizar el procedimiento de estudio etnológico, por dicho motivo, nos permitimos informarle que esta Dirección realiza los estudios etnológicos, en forma residual.
Es de precisar, que el estudio etnológico busca dar cuenta de la realidad social de los colectivos que se reivindican como parcialidades indígenas, caracterizando etnográficamente su organización interna a partir de la convivencia y explorando sus relaciones externas mediante la interacción con representantes de comunidades indígenas y no indígenas que actúen en la zona, así como de organizaciones indígenas y entidades territoriales que tengan cobertura en la misma área.
Dicho estudio debe ser liderado en terreno por uno de los antropólogos adscritos a esta Dirección y desarrollado por la comunidad en su conjunto a través de una metodología de Investigación Acción Participativa. Debe aclararse que cada comunidad amerita un estudio etnológico particular y cada estudio corresponde a una visita exclusiva. 10 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: Manuel de Jesús Arrieta Polanco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02398-02 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo, con lo expuesto, le informamos que para la programación de las visitas esta Dirección ha acogido como criterio la antigüedad de la solicitud y previamente dará a conocer, tanto a la comunidad como a las autoridades locales, la fecha de la visita de acuerdo con los criterios expuestos teniendo en cuenta la existencia de múltiples solicitudes anteriores a la suya.
Ahora bien, es importante resaltar que una vez la “comunidad indígena Zenú Tacayocú” nos allegue la documentación restante se podrá avanzar en el proceso de estudio etnológico. Asimismo, y respecto de las particularidades del pueblo Zenú, debe señalarse, que esta Dirección ha evidenciado en este pueblo un fenómeno atípico en lo que refiere a la determinación y reconocimiento de los procesos organizativos que vienen reivindicándose como indígenas en la región de Córdoba y Sucre.
Es así, que desde el 2014 han ido aumentando de manera exponencial la cantidad de solicitudes de colectivos que se reivindican como pertenecientes al pueblo Zenú, lo que puede llevar, a una proliferación de solicitudes en la región, y dar cuenta de una erosión en la cohesión social y política del pueblo; asimismo, cuestiona los niveles de reconocimiento étnico-cultural que son propios del ejercicio de autonomía dentro del mismo.
El fenómeno expuesto se extiende a las comunidades indígenas asentadas en la región, quienes lo identifican como una problemática que puede avanzar y deslegitimar el proceso organizativo del mismo pueblo. Con base en dichas apreciaciones, se hizo evidente la necesidad de generar un espacio de diálogo con autoridades del pueblo Zenú que permitiera visibilizar y gestionar la eclosión de solicitudes y proponer, en forma concertada y dialógica, una respuesta a la misma.
Fue así como el día 23 de mayo de 2019 el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, y las autoridades tradicionales filiales al proceso organizativo del Cabildo Mayor del Resguardo de San Andrés de Sotavento (a su vez, dando cumpliendo a los compromisos de la minga Zenú del año 2019) participaron de una reunión en el que uno de los temas discutidos fue el incremento desproporcionado en la demanda de solicitudes de registro por parte de colectivos que se reivindican como comunidades Zenú. Como propuesta de gestión de la situación, las partes estuvieron de acuerdo en desarrollar un escenario para revisar los procesos organizativos que representan al Pueblo Zenú y para co-construir los lineamientos que determinen, desde la autonomía del pueblo Zenú, la forma en que se reconoce una comunidad como parte del proceso organizativo del mencionado Pueblo Indígena.
Así las cosas, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y las autoridades indígenas Zenú, acordaron propiciar un espacio en el cual, en un ejercicio dialógico, se estudiaría la mejor manera de determinar el reconocimiento de los colectivos que se reivindiquen pertenecientes a su pueblo, y orientado a garantizar el ejercicio de su autonomía, en tanto se constituye como un escenario legítimo de diálogo con las autoridades que representan las Comunidades Indígenas pertenecientes al pueblo Zenú. En síntesis, una vez tramitados dichos procesos, esta Dirección dará paso a atender las solicitudes de estudio etnológico de los colectivos que reivindican como comunidades pertenecientes al pueblo Zenú. Esta decisión fue notificada a la siguiente dirección: Demandante: Manuel de Jesús Arrieta Polanco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02398-02 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se advierte, a través del oficio 2025-1-002100-014088 de 28 de julio de 2025 se le informó al accionante que para poder continuar con el trámite para la realización del estudio etnológico era necesario que: (i) aportara una certificación emitida por la asociación u organización indígena con la que se identifica, y (ii) verificara las personas censadas en la vigencia del año 2024, toda vez que existían 51 personas que estaban censadas en otras comunidades.
Así mismo, se le indicó que una vez subsanado lo anterior se procedería a visitar el lugar del asentamiento de la comunidad, con el fin de realizar los estudios etnológicos de forma residual; visita que está liderada por uno de los antropólogos adscritos a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías. Igualmente, le puso de presente que para la programación de la visita se acogió como criterio la antigüedad de la solicitud, dada la existencia de múltiples peticiones anteriores a la del actor.
De otro lado, aclaró que dado el aumento exponencial de las solicitudes de colectivos que se reivindican como pertenecientes al pueblo Zenú, el 23 de mayo de 2023 se acordó desarrollar un escenario para revisar los procesos de organización y la forma como se reconoce esta comunidad. En ese sentido, destacó que una vez surtido ese trámite se daría paso a atender las solicitudes de estudio etnológico.
Así las cosas, la Sala advierte que, aunque el Ministerio del Interior resolvió la primera petición del actor en el sentido de informarle las razones por las cuales no era procedente continuar con el estudio etnológico pretendido hasta que se tramitaran los puntos descritos en el oficio, lo cierto es que no se pronunció respecto de la segunda pretensión elevada en el escrito de petición relacionada con que se registre el acta de elección del señor Manuel de Jesús Arrieta Solano, en el cargo de representante legal del «Cabildo menor de Tacayocu».
Además, tampoco se notificó el oficio 2025-1-002100-014088 de 28 de julio de 2025 a la dirección aportada en el escrito de petición de 24 de febrero de 2025: Por lo tanto, realizado el anterior recuento, es claro que se advierte configurado el primer factor que se analiza en el marco de un incidente de desacato, esto es, el objetivo.
Lo anterior, con fundamento en que la autoridad incidentada no contestó de manera completa la solicitud elevada por el actor ni le notificó en debida forma la contestación que le fue otorgada. Demandante: Manuel de Jesús Arrieta Polanco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02398-02 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en cuanto al elemento subjetivo, la Sala no advierte que este se encuentre configurado, comoquiera que la autoridad accionada demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento de la orden impartida en las sentencias de 30 de abril y 3 de julio de 2025, dictadas respectivamente por la Sección Quinta y Primera del Consejo de Estado.
De manera que, en este caso es evidente que la orden dada en las sentencias en mención fue cumplida de manera parcial, toda vez que, se reitera, el Ministerio del Interior únicamente se pronunció respecto de la primera solicitud elevada a través del escrito de 24 de febrero de 2025 y omitió referirse a la segunda. Por lo tanto, se concluye que en el sub judice, aunque está configurado el elemento objetivo de responsabilidad de la autoridad incidentada, no ocurre lo mismo con el elemento subjetivo.
Por esta razón, la Sala se abstendrá de sancionar por desacato al ministro del interior, el señor Armando Benedetti. Sin embargo, se le ordenará a la citada autoridad que inmediatamente dé cumplimiento a la orden impartida en las sentencias de 30 de abril y 3 de julio de 2025, dictadas por la Sección Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, en el sentido de resolver la segunda pretensión elevada en el escrito de 24 de febrero de 2025, relacionada con el registro del acta de elección del señor Manuel de Jesús Arrieta Solano, en el cargo de representante legal del «Cabildo menor de Tacayocu».
Igualmente, se le ordenará que proceda a notificar el oficio 2025-1-002100-014088 de 28 de julio de 2025 a la dirección aportada en el escrito de petición de 24 de febrero de 2025. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 3.
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer sanción por desacato al ministro del interior, señor Armando Benedetti.
SEGUNDO: ORDENAR al ministro del interior que, a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, dé cumplimiento en su integridad a la orden impartida en las sentencias de 30 de abril y 3 de julio de 2025, dictadas respectivamente por la Sección Quinta y Primera del Consejo de Estado, en el sentido de resolver la segunda pretensión elevada por el señor Manuel de Jesús Arrieta Polanco en su escrito de 24 de febrero de 2025.
Así mismo, deberá notificar el oficio 2025-1-002100-014088 de 28 de julio de 2025 a la dirección aportada en la petición de 24 de febrero de 2025. Demandante: Manuel de Jesús Arrieta Polanco Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02398-02 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR en forma personal al ministro del interior, a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.