CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01221-00 Accionante: Luis Eduardo Rozo Muñoz Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento Le corresponde al despacho decidir sobre los impedimentos presentados por los consejeros Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata, designados como conjueces, en el proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.
El señor Luis Eduardo Rozo Muñoz presentó demanda de tutela contra la Sala de Conjueces1 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Considera que este fue vulnerado por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 10 de septiembre de 2024, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.
Por reparto, el conocimiento de tal asunto se le asignó a este despacho. 3. A través de auto del 10 de abril de 2025 se aceptaron los impedimentos presentados por el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez y la consejera María Adriana Marín. Además, se ordenó sortear dos conjueces entre los magistrados que integran las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4.
Tras ser designados como conjueces3, los consejeros Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata (integrantes de la Sección Tercera - Subsecciones B del Consejo de Estado), manifestaron que también están incursos en la causal de impedimento contenida en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Indicaron lo siguiente: “(…) se trata de una controversia relacionada con el reconocimiento, como factor salarial, de la prima especial de servicios, prestación que tiene como beneficiarios, entre otros, a magistrados de tribunal, magistrados auxiliares de las Altas Cortes y procuradores judiciales delegados ante estas Corporaciones.
(…) 1 Integrada por los Conjueces José Ascensión Fernández Osorio y Jorge Iván Acuña Arrieta. 2 Con número de radicado: 25000-23-42-000-2016-03898-02. 3 El referido sorteo se realizó el 23 de abril de 2025. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01221-00 Accionante: Luis Eduardo Rozo Muñoz Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento 2 Por consiguiente, toda vez que nos asiste un indiscutible interés directo en la decisión que se adopte en este asunto, dado que, antes de ser elegidos como consejeros de Estado, ejercimos el cargo de magistrado auxiliar, para el cual se creó la prima especial y la bonificación por compensación judicial como factores para la liquidación pensional, y en orden a preservar de manera integral la absoluta imparcialidad exigida en esta actuación judicial, solicitamos respetuosamente que se nos separe del conocimiento del presente caso”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 5. De acuerdo con lo señalado en el artículo 394 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la tutela debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes. Por otro lado, el numeral 1° del artículo 56 de dicho estatuto procesal indica que es una causal de impedimento “Que el funcionario judicial, (…) tenga interés en la actuación procesal”. 6.
El interés que vicia la imparcialidad para decidir un asunto judicial se predica de aquel provecho o ventaja (particular, actual, real y seria) de tipo moral o económico, que se puede derivar directamente del resultado del proceso, esto es, de la sentencia, mas no de los aspectos puramente procesales que anteceden esa decisión. La futura sentencia es la que finalmente determina el alcance del interés directo o indirecto del juez en el proceso.
Así mismo, la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que la expresión interés directo o indirecto «debe restringirse a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones “de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto de los litigantes o sus apoderados, o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas o por razones políticas”5, o por otras razones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso»6. 7.
Por último, debe precisarse que el juez o magistrado tiene el deber de explicar en qué consiste el interés que le asiste en el resultado del proceso, pues de ese modo puede establecerse si la imparcialidad e independencia se encuentran realmente afectadas. No basta que se aluda, sin más, a que existe un interés en la actuación. 8. Como se indicó en precedencia, en el presente asunto, los magistrados Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata cumplieron con esa carga al exponer que en la decisión judicial que se cuestiona se resuelve una reclamación judicial relativa a la prima especial de servicios (artículo 14 de la Ley 4 de 1992), prestación que se creó también para un cargo que ellos ocuparon en el pasado. 4 “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. 5 “COUTURE: Estudios, ed. Citada por DEVIS ECHANDIA, HERNANDO, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Bogotá, 1981, pág. 121” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 21 de abril de 2009.
Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP) IJ. Actor: Fernando Londoño Hoyos. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01221-00 Accionante: Luis Eduardo Rozo Muñoz Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento 3 9.
Al respecto, se advierte que, efectivamente en la sentencia del 10 de septiembre de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió la reclamación presentada por el accionante orientada a que se tuviera en cuenta la referida prima especial, y conforme a ello se reliquidaran sus prestaciones sociales. Por otro lado, la acción de tutela tiene como fin cuestionar la decisión de declarar probada la excepción de prescripción con fundamento en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019. 10.
Siendo así, el despacho estima que la imparcialidad requerida para decidir la acción de tutela estaría afectada, por cuanto los mencionados magistrados tendrían que participar en la discusión y aprobación de un asunto en el que tienen interés indirecto, en la medida en que se discute la naturaleza de una prestación de la cual advierten fueron beneficiarios. 11.
Las anteriores razones son suficientes para declarar fundado el impedimento manifestado y separar a los magistrados del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los consejeros Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría General de esta Corporación, SORTEAR dos (2) conjueces entre los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado7, a efectos de conformar el quórum requerido.
TERCERO: Una vez se haya realizado el sorteo, INGRESE el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponde.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 Esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 140 del CGP y el Comunicado No. 1 del 22 de febrero de 2024 de la Presidencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 8 VF