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11001031500020250166700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-20

Radicación interna: 2564 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Antonio Rene Lizarazo Pinzon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: Antonio René Lizarazo Pinzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01667-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01667-00 Demandante: ANTONIO RENÉ LIZARAZO PINZÓN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. Derecho a la igualdad en decisiones judiciales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Antonio René Lizarazo Pinzón, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al considerar vulneradas sus garantías fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la propiedad privada y «los derechos adquiridos», con ocasión de las sentencias de 10 de octubre de 2024 y 20 de junio del mismo año proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente.

Lo anterior, por cuanto se negaron las pretensiones de la demanda que el actor promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag), la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y la Fiduciaria La Previsora S.A. (en lo sucesivo Fiduprevisora S.A.), proceso que se identificó con el radicado 11001- 33-35-015-2022-00492-00/01. 1 Mediante escrito radicado el 19 de marzo de 2025.

Demandante: Antonio René Lizarazo Pinzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01667-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó:

PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, en la providencia de fecha 10 de octubre de 2024 que CONFIRMO la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO QUINCE (15) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 20 de junio de 2024 mediante la cual, NEGO las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001333501520220049201.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación del docente ANTONIO RENE LIZARAZO PINZON, incluyendo los factores salariales devengados y que fueron COTIZADOS, entre ellos la (PRIMA DE VACACIONES), a la fecha del CUMPLIMIENTO DEL STATUS PENSIONAL, además de los ya reconocidos mediante la resolución N° 8671 del 12 de agosto de 2022, acto administrativo que reconoce la pensión vitalicia de jubilación por aportes a mi representado.2 1.3.

Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: El señor Lizarazo Pinzón hizo referencia a que nació el 4 de mayo de 1964 y prestó sus servicios como docente oficial desde el 5 de julio de 1983. A su vez, relató que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes al Fomag cuando cumplió los requisitos establecidos en la Ley 91 de 19893.

Narró que mediante la Resolución 4393 de 20 de agosto de 2020, el Fomag reconoció y ordenó el pago de dicha prestación a su favor a partir del 5 de mayo de 2019, con la inclusión de la asignación básica y la bonificación mensual. Sin embargo, no se tuvo en cuenta la prima de vacaciones, pese a que, en su sentir, se hicieron los respectivos descuentos.

Explicó que el 8 de mayo de 2022 solicitó al Fomag el ajuste de su beneficio pensional, debido a que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que percibía para el momento en que se retiró del servicio. Además, pidió que se realizaran las cotizaciones a seguridad social de aquellos emolumentos faltantes. Indicó que el 16 de junio de 2022 elevó petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá4, con el propósito que se realizara el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales a los que no se les realizó 2 Trascripción literal del original con posibles errores.

Negrilla del texto original. 3 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 4 Entidad que ostentó la calidad de empleador del accionante. Demandante: Antonio René Lizarazo Pinzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01667-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 dichas cotizaciones y se adelantaran los trámites necesarios para efectos de trasladar los mismos al Fomag, sin recibir alguna respuesta de fondo.

Señaló que el Fomag expidió la Resolución 8671 de 12 de agosto de 2022, por medio de la cual reliquidó su prestación teniendo como factores la asignación básica, así como las bonificaciones mensual y pedagógica. No obstante, se continuó excluyendo la prima de vacaciones. Adujo que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y la Fiduprevisora S.A., en el cual controvirtió la legalidad de la Resolución 8671 de 12 de agosto de 2022, así como del acto ficto o presunto que se originó con ocasión de la falta de pronunciamiento al petitorio de 16 de junio de 2022.5 Refirió que del asunto conoció el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia de 20 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda tras encontrar probado que en el Oficio S-2022- 182502 de 19 de mayo de 2022 la Secretaría de Educación de Bogotá no accedió a su requerimiento de efectuar los descuentos para aportes a pensión, pues estos se hicieron durante su vinculación, según lo previsto en la Ley 62 de 19856.

Además, dicha autoridad judicial consideró que, si bien devengó de mayo de 2018 a mayo de 2019 la asignación básica mensual, el auxilio de alimentación, la bonificación decreto, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la bonificación pedagógica, solo podían incluirse los factores salariales enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y que, por tanto, constituyen la base de liquidación de los aportes, como lo estableció el Consejo de Estado, Sección Segunda en la sentencia SUJ-014 de 2019.

Destacó que interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 10 de octubre de 2024, en la cual se confirmó la decisión del a quo por cuanto en la liquidación de la pensión del docente se incluyeron los factores sobre los cuales se acreditó la realización de cotizaciones, lo cual no evidenció que se hubiera hecho en cuanto a la prima de vacaciones reclamada.

Igualmente, puntualizó que el criterio jurisprudencial aplicable al caso establecía que, para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes 5 Proceso en el cual se formularon las siguientes pretensiones: 1) se declarara la nulidad parcial de la Resolución 8671 de 12 de agosto de 2022 proferida por el Fomag, mediante la cual ajustó la pensión de jubilación al demandante; 2) se declarara la nulidad del acto ficto o presunto originado por el silencio administrativo proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá; 3) como consecuencia, se ordenara realizar los descuentos sobre los factores que se solicitó su inclusión y se efectuara el aporte de los mismos al sistema pensional, al igual que se dispusiera el ajuste de la pensión de jubilación incluyendo, además de los ya reconocidos, todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, teniendo en cuenta que de la prima de vacaciones se realizaron los descuentos. 6 «Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985».

Demandante: Antonio René Lizarazo Pinzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01667-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos respecto de los que se hayan efectuado los respectivos aportes. 1.4.

Sustento de la vulneración A juicio del accionante, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al prescindir dentro de su interpretación de lo previsto en el Acto Legislativo 1º de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución, a partir del cual se podía colegir que en la liquidación de su pensión se debía tener en cuenta la prima de vacaciones, pues respecto a este factor se hicieron los descuentos correspondientes, tal como aparece en el certificado aportado con el escrito de la tutela.

En ese sentido, consideró que se le vulneró su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que en casos similares al suyo se aplicó en debida forma el precedente fijado por el Consejo de Estado relacionado con la manera en que se deben reliquidar las pensiones de los empleados públicos al tenor de la Ley 91 de 1989, sin pasar por alto lo señalado en el Acto legislativo 1º de 2005, «el cual ratifica que en las pensiones deberán de tenerse en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones».

Como respaldo de lo anterior, el señor Lizarazo Pinzón trajo a colación las siguientes providencias: - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, sentencia de 11 de julio de 2023, M.P. Beatriz Helena Escobar Rojas, radicado 11001-33-35-029-2021-00343-01. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, fallo de 22 de septiembre de 2023, M.P. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, radicado 11001-33-35-030-2022-00086-01. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, providencia de 26 de septiembre de 2023, M.P. Luis Alfredo Zamora Acosta, radicado 11001-33-35-021-2022-00042-01. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, sentencia de 4 de octubre de 2023, M.P. Amparo Oviedo Pinto, radicado 11001-33-35-013-2021-00251-01. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, fallo de 11 de octubre de 2023, M.P. Samuel José Ramírez Poveda, radicado 11001-33-35-013-2021-00251-01. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, providencia de 15 de noviembre de 2023, M.P. Samuel José Ramírez Poveda, radicado 11001-33-42-050-2022-00445-01.

Demandante: Antonio René Lizarazo Pinzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01667-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El actor hizo alusión a que el principio de sostenibilidad financiera pretende un equilibrio entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los que son destinados a pagar las prestaciones.

Sin embargo, en su caso no se tuvo en cuenta que devengó la prima de vacaciones y respecto de este emolumento se surtieron los respectivos aportes, por lo que se omitió el rango constitucional que tiene el acto legislativo antes mencionado. Además, mencionó que se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 que, aunque no se hizo pronunciamiento respecto al régimen de los docentes, determinó que todas las pensiones deben liquidarse conforme con los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema pensional, en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, criterio que el Consejo de Estado reiteró en el fallo de tutela de 31 de octubre de 2019.7 En concordancia con lo anterior, el accionante señaló que en su caso particular se podía aplicar el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en atención al principio de favorabilidad, pues al comparar el monto de su mesada pensional con aquel que debería percibir, se denota el menoscabo que ha sufrido tras interpretarse de manera errada el Acto Legislativo 1º de 2005. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 25 de marzo de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y al juez Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Además, se vinculó al ministro de Educación Nacional y a la secretaria de Educación del Distrito de Bogotá, así como a los representantes legales del Fomag y la Fiduprevisora S.A., dado el posible interés que les asiste en las resultas del presente trámite.

Remitidas las respectivas comunicaciones8, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta dependencia de la Alcaldía Mayor de Bogotá precisó que el actor no formuló algún reproche en su contra, pues lo controvertido es la decisión proferida por el tribunal accionado.

Además, solicitó «rechazar por improcedente» la tutela, por cuanto no es el mecanismo idóneo para intentar revivir discusiones jurídicas que fueron resueltas por el juez natural, máxime cuando el accionante gozó de todas las garantías procesales 7 Proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-04192-00. 8 Mediante oficios enviados el 26 de marzo de 2025.

Demandante: Antonio René Lizarazo Pinzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01667-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 previstas en el ordenamiento jurídico. 1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A El magistrado ponente de la sentencia objeto de debate trajo a colación que mediante auto de 6 de septiembre de 2023 el a quo requirió a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá para que allegara la certificación que diera cuenta de los factores salariales devengados y cotizados por el demandante entre mayo de 2018 y mayo de 2019, ante la ausencia de una prueba que demostrara tal aspecto.

Entonces, la entidad mencionada aportó al plenario el documento que demostraba que el señor Lizarazo Pinzón devengó de mayo de 2018 a mayo de 2019: la asignación básica mensual, el auxilio de alimentación, la bonificación decreto, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la bonificación pedagógica, así como que era parte del ingreso base de cotización la asignación básica, la bonificación decreto y la bonificación pedagógica.

De este modo, dicha autoridad judicial argumentó que la decisión cuestionada se ajustó al material probatorio que obraba en el plenario, a partir del cual no se acreditó que respecto a la prima de vacaciones se efectuaron cotizaciones a pensión, por lo que resultaba improcedente su inclusión para efectos de la reliquidación pensional reclamada por el actor.

Por otra parte, aclaró que el apoderado judicial del accionante allegó en sede de tutela un certificado que, según él, demuestra que en cuanto a la prima de vacaciones se realizaron las respectivas cotizaciones. Sin embargo, tal escrito no reposa en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en esa corporación, así que no podía emitir algún pronunciamiento sobre el particular. 1.5.3.

Ministerio de Educación Nacional En el informe rendido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial se puntualizó que este caso gira en torno a una controversia de naturaleza estrictamente económica, al igual que un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela por carecer de absoluta relevancia constitucional, situación por la cual consideró que debería declararse improcedente la presente acción. A su vez, se solicitó la desvinculación de esta entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es el responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocada por el actor, especialmente porque su objeto es establecer las políticas y los lineamientos para dotar al sector educativo de un servicio de calidad con acceso equitativo y con permanencia en el sistema.

Demandante: Antonio René Lizarazo Pinzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01667-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.5.4. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió el expediente digital con radicado 11001-33-35-015-2022-00492-00/01, sin realizar algún pronunciamiento en lo referente a la controversia expuesta en la tutela, así como tampoco lo hicieron los representantes legales del Fomag y la Fiduprevisora S.A. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestiones previas - El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, petición que será denegada debido a que su vinculación obedeció al posible interés que le asiste en las resultas de este proceso.

Esto, por cuanto integró la parte demandada en el medio de control dentro del cual se dictaron las providencias a las cuales el actor les atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados, mas no se vinculó como la entidad contra la cual se dirijan los reproches planteados en la acción de tutela. - Igualmente, se aclara que aun cuando el accionante identificó como autoridad judicial enjuiciada al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el estudio del presente caso se abordará a partir de los argumentos contenidos en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por ser la decisión que puso fin al proceso objeto controvertido. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la propiedad privada y «los derechos adquiridos» del señor Lizarazo Pinzón, por presuntamente incurrir en defecto sustantivo, así como en desconocimiento del precedente y la vulneración del derecho a la igualdad en las decisiones en las que se resolvieron casos similares.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias Demandante: Antonio René Lizarazo Pinzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01667-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 9 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Antonio René Lizarazo Pinzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01667-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.1.

En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

Según se tiene, el señor Lizarazo Pinzón controvierte la sentencia de 10 de octubre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda que promovió en condición de docente oficial, con el propósito que se ordenara el ajuste de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, en particular, la prima de vacaciones.

Demandante: Antonio René Lizarazo Pinzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01667-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Entonces, el actor consideró que dicha autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, al omitir dentro de su interpretación lo previsto en el Acto Legislativo 1º de 2005, según el cual, la pensión debe liquidarse con los factores salariales respecto de los cuales se realizaron los aportes al sistema pensional.

Esto, por cuanto no se tuvo en cuenta que devengó la prima de vacaciones y en lo que atañe a esta prestación se surtieron los respectivos aportes, tal como aparece en el certificado aportado con el escrito de la tutela. Acorde con lo anterior, el accionante consideró que se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 que, «aunque no se pronunció expresamente sobre el régimen de los docentes», determinó que todas las pensiones deben liquidarse conforme con los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema pensional, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, tesis reiterada por el Consejo de Estado en el fallo de tutela de 31 de octubre de 2019.10 Igualmente, trajo a colación el principio de favorabilidad, a partir del cual consideró que en su caso se podía aplicar el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, pues al comparar el monto de su mesada pensional con aquel que debería recibir se evidencia el perjuicio que se le ocasionó a su mínimo vital.

Así las cosas, la Sala advierte que no se cumple el requisito de procedibilidad bajo análisis en lo concerniente a tales cargos, pues con los argumentos expuestos por el actor no se observa a primera vista alguna actuación arbitraria del tribunal accionado que posiblemente atente contra sus garantías iusfundamentales, sino las inconformidades que tiene respecto del estudio abordado en su caso.

Esto es así, por cuanto el debate propuesto bajo el defecto sustantivo versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal y económica, así como que los reproches del accionante están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada tras no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de sus derechos invocados, entre estos, el del debido proceso.11 Nótese que el actor se limitó a reiterar las consideraciones que expuso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las cuales la autoridad enjuiciada se pronunció, aunque no fuera en el sentido que él 10 Proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-04192-00. 11 Al respecto, en la sentencia SU-215 de 2022 la Corte Constitucional señaló que el núcleo esencial de este derecho radica en «( ) hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”.

Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.» Demandante: Antonio René Lizarazo Pinzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01667-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 esperaba, pues concluyó que en la Resolución 8671 de 12 de agosto de 2022 se ajustó la pensión del docente con la inclusión de los factores sobre los cuales se acreditó la realización de cotizaciones y que están enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 198512, sin que dentro de estos se encuentre la prima de vacaciones reclamada.

La razón de dicha decisión se justificó en la información contenida en la certificación electrónica de tiempos laborados - CETIL de 10 de abril de 2024 expedida por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, en la cual se evidenció que el señor Lizarazo Pinzón devengó de mayo de 2018 a mayo de 2019: la asignación básica mensual, el auxilio de alimentación, la bonificación decreto, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la bonificación pedagógica.

Sin embargo, solamente es parte del ingreso base de cotización la asignación básica, la bonificación decreto y la bonificación pedagógica. A reglón seguido, el tribunal accionado explicó que en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado13 indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 200314, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes y en el caso sometido a su consideración no se acreditó que la parte demandada haya omitido la obligación de cotizar respecto de los factores que por ley le correspondía. De hecho, en la providencia en cuestión se realizó un recuento jurisprudencial relacionado con el alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según las tesis fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, a partir de las cuales se precisó lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia en cita es factible concluir: i) Los docentes afiliados al FOMAG no pueden ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en virtud de la excepción consagrada en el artículo 279 ibídem; ii) la forma de establecer la base de liquidación del personal docente es el contenido en la Ley 91 de 1989, esto es, el 75% del salario mensual promedio del último año de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005; y iii) la segunda subregla fijada por el Consejo de Estado, esto es, la correspondiente a que los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los cuales se hubieren efectuado las cotizaciones, es de carácter general, en tanto lo que se busca es garantizar el principio de solidaridad y sostenibilidad fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 48 de la Constitución Política, este último modificado por el Acto Legislativo antes referido.

Finalmente, la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado9, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, resolvió: 12 Modificado por la Ley 62 de 1985. 13 M.P. César Palomino Cortés, rad. 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17). 14 Los cuales gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985.

Demandante: Antonio René Lizarazo Pinzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01667-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.15 Además, en la sentencia debatida se puntualizó que aun cuando dicha Sala en casos semejantes al del señor Lizarazo Pinzón ordenó la reliquidación pensional en aplicación de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, ese criterio varió en consideración a los pronunciamientos de unificación de la misma alta Corte de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, pues se acogía a lo allí señalado debido a que también se fijaron reglas en torno a las condiciones en que deben liquidarse este tipo de prestaciones al tenor de la Ley 33 de 1985, así como en los supuestos fijados en los artículos 1º y 48 de la Constitución. Como se advierte, el accionante pretende retrotraer la discusión que gira en torno a la inclusión de la prima de vacaciones para efectos de liquidar su pensión y poner en tela de juicio la postura adoptada por el tribunal demandado.

Sin embargo, la controversia propuesta no podía limitarse a la discrepancia de criterios, dado que era necesario que se expusieran reparos que denotaran la existencia de una transgresión desmedida a una garantía constitucional producto de una actuación arbitraria de la corporación accionada. Lo anterior es de especial importancia, por cuanto el juez de tutela no puede realizar nuevamente el análisis que respaldó la decisión proferida por otra autoridad judicial, máxime si se tiene en cuenta que los jueces están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.

Ahora, si bien el accionante hizo referencia a que la corporación accionada no tuvo en cuenta que se hicieron los descuentos para seguridad social en cuanto a la prima de vacaciones y aportó un certificado de salarios para respaldar tal afirmación, lo cierto es que no invocó la posible configuración de algún yerro que se vincule con asuntos probatorios y, con todo, si se ajustara lo manifestado desde la óptica del defecto fáctico, se echa de menos la carga argumentativa mínima para que sea dable abordar su estudio de fondo. 15 Negrilla del texto original.

Demandante: Antonio René Lizarazo Pinzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01667-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Lo anterior, por cuanto no basta con que el accionante hiciera alusión a dicho documento, sino además era imprescindible que planteara si el juez a cargo del asunto lo omitió dentro de su valoración, pese a que fue debidamente aportado al expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-015-2022-00492-00/01 o realizó una indebida apreciación de la información allí contenida, de tal manera que se apartó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica.

Lo mismo sucede con el desconocimiento del precedente propuesto por el accionante, toda vez que no explicó por qué el criterio establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, al igual que por el Consejo de Estado en el fallo de tutela de 31 de octubre de 201916, variaría la decisión proferida por el tribunal cuestionado y desvirtuaría los fundamentos por los cuales se concluyó que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, máxime si, según lo afirmado, no hacen referencia expresamente al régimen de los docentes.

Es oportuno indicar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales», pues dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir asuntos que dieron origen a la controversia judicial En este orden de ideas, la Sala advierte que el demandante no sugirió algún reproche que permita evidenciar, a priori, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional en lo concerniente al alcance interpretativo del Acto Legislativo 1º de 2005 y el precedente aplicado para resolver la litis.

En consecuencia, se declarará improcedente la tutela en lo relativo al defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente planteados, pues no se presentó algún cuestionamiento que tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance del derecho fundamental al debido proceso. Por otro lado, se encuentra que en el escrito de la tutela también se planteó el posible desconocimiento del derecho a la igualdad en decisiones judiciales, cargo respecto del cual se considera que se supera el presupuesto de relevancia constitucional, en atención a que es un planteamiento que amerita verificar si se quebrantó la garantía constitucional en mención.17 Aunado a que se expusieron argumentos que son suficientes para entender que la presunta afectación del aludido derecho se produjo con ocasión a que en casos semejantes al suyo se aplicó el precedente fijado por el Consejo de Estado, «el cual ratifica que en las pensiones deberán de tenerse en cuenta los 16 Proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-04192-00. 17 En este mismo sentido se pronunció la Sala, entre otras, en las sentencias de 25 de abril de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2024-01586-00 y de 27 de marzo de 2025, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, rad. 11001-03-15-000-2024-06688-01.

Demandante: Antonio René Lizarazo Pinzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01667-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones», al tenor de lo previsto en la Ley 91 de 1989 y el Acto legislativo 1º de 2005.

En ese orden, se continuará con el análisis de los requisitos de procedibilidad, respecto al cargo por la presunta vulneración al derecho a la igualdad. 2.4.2. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, dado que la providencia que cuestiona el tutelante fue proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y la Fiduprevisora S.A., proceso con radicado 11001-33-35- 015-2022-00492-00/01. 2.4.3.

De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la última providencia debatida se profirió el 10 de octubre de 2024 y fue notificada por correo electrónico enviado el 25 de octubre del mismo año, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede concluir que el actor acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales invocados, comoquiera que la acción de tutela se radicó el 19 de marzo de 2025, es decir que transcurrieron menos de 6 meses.18 2.4.4.

En lo referente al requisito de subsidiariedad, se observa que el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, comoquiera que la inconformidad señalada en la tutela relacionada con la presunta transgresión del derecho a la igualdad, no se adecúa a las causales establecidas para que procedan los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud en lo concerniente al cargo relativo al desconocimiento del derecho a la igualdad en decisiones judiciales, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales 2.5.

Caso concreto El señor Lizarazo Pinzón sugiere un trato desigual por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al no aplicársele la misma decisión proferida en varias providencias mediante las cuales se abordaron casos similares al que nos ocupa y se accedió a reliquidar la pensión de jubilación de docentes con la inclusión de los factores salariales respecto de los cuales se hicieron aportes al sistema bajo una interpretación 18 Tiempo que esta Sala consideró razonable para ejercicio de este mecanismo constitucional bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

Demandante: Antonio René Lizarazo Pinzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01667-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 acertada del precedente fijado por el Consejo de Estado sobre la materia, a saber: - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, sentencia de 11 de julio de 2023, M.P. Beatriz Helena Escobar Rojas, radicado 11001-33-35-029-2021-00343-01. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, fallo de 22 de septiembre de 2023, M.P. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, radicado 11001-33-35-030-2022-00086-01. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, providencia de 26 de septiembre de 2023, M.P. Luis Alfredo Zamora Acosta, radicado 11001-33-35-021-2022-00042-01. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, sentencia de 4 de octubre de 2023, M.P. Amparo Oviedo Pinto, radicado 11001-33-35-013-2021-00251-01. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, fallo de 11 de octubre de 2023, M.P. Samuel José Ramírez Poveda, radicado 11001-33-35-013-2021-00251-01. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, providencia de 15 de noviembre de 2023, M.P. Samuel José Ramírez Poveda, radicado 11001-33-42-050-2022-00445-01.

Al respecto, cabe señalar que la Corte Constitucional19 estableció que el test de igualdad exige que «ante un mismo supuesto de hecho (caso similar sometido al conocimiento de un funcionario) se aplique la misma razón de derecho (adoptar la misma decisión que tomó en un caso anterior)», así como que la cosa juzgada y el precedente judicial «tienen entre sus propósitos garantizar la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales fijadas con anterioridad».

De la revisión del contenido de tales pronunciamientos se constató que allí se resolvieron procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se solicitó el reajuste de la pensión de jubilación de docentes y se accedió a las súplicas de las demandas en atención a que se encontró probado que respecto de los factores faltantes por computar en el ingreso base de liquidación se habían efectuado las cotizaciones con destino a seguridad social.

Sin embargo, se advierte que los medios de control que el actor puso de presente fueron conocidos por las subsecciones C, E y F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mientras que el caso acá controvertido le correspondió a la Subsección A, es decir que se trata de cuerpos colegiados diferentes al aquí accionado, pese a que compartan la misma jerarquía. 19 Al respecto, ver entre otras, las sentencias SU- 354 de 2017 y T-321 de 1998.

Demandante: Antonio René Lizarazo Pinzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01667-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En este orden de ideas, se advierte que este cargo no tiene vocación de prosperidad debido a que las sentencias a las que hizo alusión el accionante fueron proferidas por Salas de Decisión distintas a la que emitió el fallo al que le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, las cuales gozan de autonomía e independencia para definir las litis sometidas a su estudio y que el juez constitucional debe respetar; por lo tanto, se denegará la tutela en lo que atañe a este reproche.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Antonio René Lizarazo Pinzón en lo que concierne al defecto sustantivo, así como el desconocimiento del precedente y, en lo demás, deniégase.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara voto «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»