1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00831 01 Demandantes: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 00831 01 Demandantes: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial.
Acción popular. Defecto procedimental absoluto. No se configura la carencia actual de objeto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la Asociación Sindical de los Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (ASERPACI) contra la sentencia del 2 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que amparó los derechos fundamentales incoados por la entidad accionante. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, por conducto de apoderada judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, que consideró conculcados con el auto del 15 de febrero de 2024, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00831 01 Demandantes: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Primera, Subsección C, dentro de la acción popular con radicado 25001 23 41 000 2023 00995 00.
Como consecuencia de lo anterior, pidió dejar sin efectos la mencionada providencia, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición incoado contra el inciso tercero del numeral 4.° del auto admisorio de la demanda del 2 de noviembre de 2023. 1.1.2. Los hechos La entidad demandante indicó los siguientes: i) El 9 de noviembre de 2023, fue notificada electrónicamente del auto del 2 de noviembre de esa anualidad, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, admitió la acción popular presentada por ASERPACI contra la Aerocivil, en cuyo numeral 4.° se dispuso lo siguiente: La unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil deberá comunicar a los miembros de la comunidad la iniciación de la presente acción a través de un medio de comunicación masivo radial de amplia difusión en donde se informe el contenido de la demanda y de esta providencia. ii) El 15 de noviembre de 2023, «estando dentro del primer día del término de ejecutoria», la accionante interpuso recurso de reposición contra el referido numeral. iii) El 28 de noviembre de 2023, dentro del término de traslado, presentó escrito de contestación de la demanda. iv) El 15 de febrero de 2024, el mencionado tribunal rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, al considerar que se presentó por fuera de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia. 1.1.3.
El defecto invocado La apoderada de la entidad accionante indicó que en el caso particular se configura el defecto procedimental absoluto, ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, al rechazar el recurso de reposición contra el numeral 4.° de la parte resolutiva del auto del 2 de noviembre de 2023, se apartó por completo de las normas procesales que regulan el trámite de notificación electrónica de las 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00831 01 Demandantes: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales, previsto en los artículos 199 del CPACA —modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021—, y 8.º de la Ley 2213 de 2022. 1.2.
Actuación procesal Por auto de 4 de abril de 2024, se admitió la demanda de la referencia y se dispuso notificar a la autoridad demandada y se vinculó, como tercero con interés directo, a la asociación sindical ASERPACI. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. La corporación judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela, puesto que en su decisión «actúo (sic) conforme a las exigencias establecidas en el procedimiento propio de la Ley 472 de 1998, siendo garantista, pues […] el recurso interpuesto inicialmente por la parte actora era improcedente, sin embargo optó por darle el tratamiento de reposición, en aras de garantizar el debido proceso, por lo anterior es entonces factible asegurar que las circunstancias antes descritas no se deben configurar entonces como un defecto procedimental absoluto». 1.3.2.
Sentencia impugnada El 2 de mayo de 2024, la Sección Segunda, Subsección B de esta colegiatura, con ponencia del magistrado Jorge Portocarrero Banguera, amparó el derecho fundamental al debido proceso, al considerar que, en efecto, se le había transgredido a la Aeronáutica Civil. Para ello, estableció que el tribunal incurrió en el defecto procedimental absoluto alegado, ya que si bien consideró los términos previstos en el artículo 318 del Código General del Proceso para establecer que el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el auto admisorio de la acción popular mencionada era extemporáneo, lo cierto es que inobservó las modificaciones establecidas en las Leyes 2080 de 2021 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00831 01 Demandantes: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 2213 de 2022, en la medida en que, en materia de notificación electrónica, los términos comenzarán a correr a partir del segundo día hábil siguiente de su realización. 1.5.
Impugnación El representante legal de la Asociación Sindical de los Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil impugnó el fallo de tutela de primera instancia, por las siguientes razones: i) En el sub lite existe carencia actual de objeto, ya que, el 25 de abril de 2024, se acreditó que la accionante dio cumplimiento a todo lo ordenado en el auto admisorio de la acción popular, entre ellos, lo dispuesto en el numeral 4.° que fue objeto del recurso de reposición que se rechazó por extemporáneo. ii) No existe el defecto procedimental alegado, porque si bien no se tuvo en cuenta por parte del tribunal que la notificación electrónica se entiende realizada 2 días después del envío del mensaje de datos, lo cierto es que dicha situación no afectó el derecho de defensa de la Aerocivil, toda vez que la entidad tiene y tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos y defensas en el proceso. iii) No se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, dado que la entidad aún tiene la oportunidad de presentar sus argumentos y defensas en el proceso de la acción popular. iv) En la decisión impugnada se privilegió la forma sobre el fondo del asunto, en el entendido de que se olvidó que el fin de la demanda popular está encaminado a que la entidad realice adecuaciones para personas con movilidad reducida.
Por ende, es un caso de interés público que, al retrotraerse, causaría un daño innecesario y grave al desarrollo del litigio, el cual, reitera, se ha llevado a cabo en debida forma. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00831 01 Demandantes: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar si hay lugar a revocar la sentencia del 2 de mayo de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por la materialización de la carencia actual de objeto. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00831 01 Demandantes: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados i) El 2 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, admitió la acción popular incoada por la Asociación Sindical de los Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (ASERPACI), y dispuso, entre otros, lo siguiente: […] 4.- Infórmese a los miembros de la comunidad la iniciación de la presente acción popular, de la siguiente manera: La Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil junto con el Ministerio Público y Defensoría del Pueblo, deberán publicar en sus respectivas páginas web institucional, un edicto informativo en el que se incluya el contenido de la demanda y de la presente providencia. La Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil deberá comunicar a los miembros de la comunidad la iniciación de la presente acción a través de un 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00831 01 Demandantes: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio masivo radial de amplia difusión en donde se informe el contenido de la demanda y de esta providencia. […] ii) El 8 de noviembre de 2023, se le notificó personalmente la anterior providencia, entre otros, a la Aeronáutica Civil, en la dirección de correo electrónico Notificaciones_Judiciales@aerocivil.gov.co. iii) El 15 de noviembre de 2023, la apoderada de la Aerocivil interpuso «impugnación» contra el inciso tercero del numeral 4.° del referido auto admisorio, toda vez que, por virtud del artículo 15 del Decreto 444 de 2023, proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no le es posible cumplir con la carga de informar a través de un medio de comunicación de alcance nacional sobre la existencia de la acción popular.
Por lo tanto, pidió dar a conocer la existencia de tal litigio a través de otros medios con los cuales cuenta, entre ellos, su canal de YouTube o por Teams (mediante mensajes masivos internos). iv) El 15 de febrero de 2024, el ya mencionado tribunal administrativo rechazó por extemporáneo el recurso de reposición aludido en el numeral anterior. v) El 25 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, indicó que «Se ha realizado en legal forma el trámite procesal indicado en el auto admisorio de la demanda popular.
Se notificó a las accionadas y se dio a conocer a la comunidad afectada la existencia de esta acción, a través de la página oficial de la entidad demandada, lo que pudo acreditarse por el Despacho» (se resalta). 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto Cumplidos todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, tal y como lo determinó el juez constitucional de primera instancia, la Subsección procede a resolver el problema jurídico planteado, en el sentido de establecer si hay lugar a revocar o no la decisión de primer grado por carencia actual de objeto: 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00831 01 Demandantes: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, el representante legal de la Asociación Sindical de los Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil indicó que si bien existió la vulneración endilgada por el apoderado de la entidad accionante, lo cierto es que la tutela carece de objeto, puesto que la finalidad del recurso de reposición que fue rechazado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya se cumplió, en tanto que la Aerocivil acreditó la publicación en un medio de comunicación nacional de la existencia de la acción popular, lo cual se puede constatar mediante auto del 25 de abril de 2024.
En segundo lugar, que dichas circunstancias no vulneraron las prerrogativas constitucionales de la entidad, comoquiera que esta ha podido y podrá seguir actuando en el proceso judicial. Ahora, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido diáfana en sostener que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que cesa el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
Por lo tanto, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción constitucional pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, en relación con el caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. De acuerdo con lo anterior, para la Sala no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto que propone el representante legal de la asociación sindical vinculada como tercero con interés directo, ya que la finalidad de la acción de tutela incoada por la Aeronáutica Civil es garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, en el sentido de que el tribunal resuelva el recurso de reposición por ella incoado contra el auto admisorio de la acción popular, y no que, a través de la presente acción se le exima de publicar la existencia de dicha acción 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00831 01 Demandantes: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectiva en un medio de comunicación de alcance nacional, como lo da a entender el sindicato impugnante.
Dicho de otro modo, no puede hablarse de un hecho superado, puesto que, tal y como lo argumentó la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en el fallo de tutela de primera instancia, el tribunal acusado no tuvo en cuenta para el conteo de los términos procesales las disposiciones del artículo 8.° del Ley 2213 de 2022, según el cual, en los casos de la notificación personal por correo electrónico, esta se entenderá realizada dos días después del envío del mensaje de datos, lo cual impidió que se resolviera de fondo el pluricitado recurso de reposición deprecado por la Aerocivil contra el auto admisorio de la acción popular.
Por consiguiente, y en vista de que la finalidad de la impugnación no conlleva al análisis de los motivos por medio de los cuales la Subsección B de esta Sección amparó los derechos incoados por la parte actora, se confirmará en su totalidad el fallo de primer grado. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no hay lugar a revocar la sentencia del 2 de mayo de 2024, proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de esta colegiatura.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar el fallo del 2 de mayo de 2024, emitido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00831 01 Demandantes: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.