Micelio
11001031500020220566100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-10-25

Radicación interna: 9107 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Daniel Fernando Arias Silva·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05661-00 Accionante: Daniel Fernando Arias Silva Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Daniel Fernando Arias Silva a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Daniel Fernando Arias Silva, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al proferir, la sentencia de 21 de abril de 2022, dentro del proceso de reparación directa promovido por el actor en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

En el escrito de tutela, el apoderado del accionante solicita: “PRIMERO: Sean Tutelados a favor de DANIEL FERNANDO ARIAS SILVA, los derechos fundamentales de la Igualdad, Debido Proceso y acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la Decisión proferida el 21 de abril de 2022 y notificada el 26 de abril de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, Magistrada Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada, dentro del proceso 11001334306220160019802, promovido por DANIEL FERNANDO ARIAS SILVA, la cual CONFIRMÒ la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda”.

(sic) Los hechos y consideraciones de la accionante El apoderado de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que, el señor Daniel Fernando Arias Silva prestó su servicio militar obligatorio en condición de Infante de Marina Regular, adscrito al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 50 en Puerto Inírida, Guainía. Adujo que, el día 24 de mayo de 2014, el señor Daniel Fernando Arias Silva realizando actividad física dentro de las instalaciones del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 50 sufrió caída que le produjo un fuerte golpe en la pierna izquierda, siendo diagnosticado con -esguince y torcedura que compromete el ligamento cruzado anterior – posterior de la rodilla izquierda- circunstancia por la que fue remitido al Hospital Militar Central para recibir tratamiento médico, siendo intervenido quirúrgicamente de la rodilla izquierda.

Advirtió que con ocasión a los hechos acaecidos se emitieron diferentes informes y a su vez se expidió Acta de Junta Médico Laboral No. 194 del 01 de agosto de 2018, donde se determinó que el accionante sufrió una disminución de la capacidad laboral de 33.58%. Expuso que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada y se ordenara el pago de los perjuicios causados con ocasión de la lesión sufrida por el accionante durante la prestación del servicio militar.

Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, cuya autoridad, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda al considerar que ““no se logró demostrar que el daño padecido por el señor DANIEL FERNANDO ARIAS SILVA se originó por causa de la prestación del servicio militar obligatorio y al no encontrarse probada la relación de casualidad existente entre el hecho dañoso y el servicio militar, no se puede imputar responsabilidad alguna al Ministerio de Defensa – Armada Nacional, correspondiendo negar las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de las pruebas y su cuantificación del daño antijuridico planteado por la parte demandada”.

(sic) Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, a través de providencia del 21 de abril de 2022, confirmó la decisión proferida en primera instancia. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró en debida forma los documentos allegados al expediente de reparación directa, con los que se demostraban los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios, para declarar la responsabilidad administrativa del Estado, por los daños causados al demandante como consecuencia de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Precisó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta dentro de su valoración probatoria: i) el informe suscrito por el Teniente Wilmer Ríos García Comandante del Grupo Combate Fluvial Altair; y ii) el informe de novedad suscrito por el cabo primero Márquez Maza Edwin – Suboficial orgánico BFIM 50; documentos con los que se acreditaba que el señor Daniel Fernando Arias Silva sufrió una lesión mientras se encontraba adscrito al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 50, en calidad de conscripto.

Consideró que la autoridad judicial vulneró el derecho fundamental a la igualdad por que con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Daniel Fernando Arias Silva, mientras prestaba servicio militar, la señora Nora Patricia Arias Silva, promovió demanda de reparación directa bajo el radicado número 2016-205-01, por similares circunstancias, en cuyo proceso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; sin embargo en la providencia objeto de reproche se negaron las pretensiones bajo el argumento que “no comprometen el criterio e interpretación judicial, en tanto que fueron decisiones adoptadas en ejercicio de la autonomía del juez administrativo”.

Precisó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente en tanto que, no se aplicaron los criterios jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en la que se han explicado que: (i) por regla general, el régimen de responsabilidad aplicable a las personas que sufren un daño durante la prestación del servicio militar obligatorio es el objetivo, sea por daño especial o riesgo excepcional, responsabilidad derivada de la relación especial de sujeción de quien presta el servicio militar obligatorio frente al poder del Estado, y (ii) que, sólo en los casos en los que se acredite de los hechos y las pruebas que existió una falla en el servicio, se aplica el título de imputación subjetivo.

Trámite Mediante auto de 26 de octubre de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A; a su vez se dispuso la vinculación de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional y al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá. Intervenciones 4.1.

El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales aludidos por el accionante, toda vez que la decisión contenida en la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción de reparación directa bajo el radicado número 11001334306220160019800, obedeció a la valoración del acervo probatorio que reposaba en el expediente.

Advirtió que no se acreditó el defecto fáctico por falta o indebida valoración del material probatorio, en tanto que los fundamentos aludidos por la parte actora se encontraban encaminados en manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada por la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, sin que ello se traduzca en una vulneración a los derechos fundamentales del señor Daniel Fernando Arias Silva. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y el Ministerio de Defensa – Armada Nacional no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la sentencia de 21 de abril de 2022, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor Daniel Fernando Arias Silva, incurriendo en defecto fáctico, y desconocimiento del precedente, al negar las pretensiones dentro del proceso de reparación directa instaurado por el accionante contra el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la decisión de 21 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A debido a que esta providencia puso fin al proceso de reparación directa, que dio origen a esta acción constitucional. 4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia; los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Daniel Fernando Arias Silva contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, la sentencia de 21 de abril de 2022, se notificó a las partes por correo electrónico, el 26 de abril de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 25 de octubre de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado del señor Daniel Fernando Arias Silva, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al proferir, la sentencia del 21 de abril de 2022, incurrió en un defecto fáctico, al no valorar en debida forma los documentos allegados al expediente de reparación directa, con los que se demostraban los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios, para declarar la responsabilidad administrativa del Estado, por los daños causados al demandante como consecuencia de los hechos acaecidos el 24 de mayo de 2014.

Precisó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta dentro de su valoración probatoria: i) el informe suscrito por el Teniente Wilmer Ríos García Comandante Grupo Combate Fluvial Altair; y ii) el informe novedad suscrito por el cabo primero Márquez Maza Edwin – Suboficial orgánico BFIM 50; documentos que dan cuenta de la lesión sufrida por el señor Daniel Fernando Arias Silva mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 50.

Agregó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial en que debería fundarse, al omitir aplicar el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, el cual siempre ha señalado que el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la seguridad de las personas que se encuentran a su cargo, en tal sentido quienes prestan servicio militar obligatorio deben salir en las mismas condiciones en las que ingresaron, motivo por el cual el análisis de imputación debe hacerse desde la óptica del daño especial. 4.2.1 Del defecto fáctico Con el fin de atender los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A en la sentencia de 21 de abril de 2023, en el cual consideró lo siguiente: “42.

Ahora, desde la demanda se ha insistido que el señor Daniel Fernando Arias Silva se lesionó el 24 de mayo de 2014 cuando realizaba actividad física. 43.Sin embargo, si bien es cierto el 20 de agosto de 2015 el Suboficial Orgánico Compañía de Seguridad BFIM 50 informó al Comandante de esa institución, que el señor Arias Silva le había expresado que tenía una molestia en la rodilla izquierda como consecuencia de un entrenamiento en Coveñas Sucre, de todas maneras advirtió que entre el 22 de mayo hasta el 27 de junio del 2014 y hasta agosto de ese año, el demandante no había presentado ningún accidente. 44.En tal sentido, la parte demandante incumplió con la carga probatoria de acreditar que sufrió una caída o golpe en actividad militar, pues tampoco obra el informe administrativo de lesiones, ni siquiera la ruta de evacuación, pues como lo dijo el Comandante Batallón Fluvial de Instrucción Militar No. 50, no hay evidencia de que el señor Arias Silva hubiese presentado algún suceso dentro de la institución, que causara su lesión. 45.Incluso, contrario a lo que se afirmó en la demanda (hecho 2, f. 5, c. 1), en la historia clínica no consta que el 24 de mayo de 2014 el demandante hubiese sido atendido en el servicio de urgencias de la unidad militar, por alguna afección en su cuerpo. 46.Ahora, tal como lo sostuvo recientemente esta sala de decisión, ni el hecho de que la lesión hubiese sido diagnosticada durante la prestación del servicio militar obligatorio, ni la sola existencia de la pérdida de la capacidad laboral determinan la imputabilidad del daño al Estado, menos cuando ésta fue catalogada en el servicio pero no por causa y razón del mismo, pues de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, artículo 24, literal a, se trata de una enfermedad y/o accidente común. 47.De otro lado, si bien es cierto es deber de la entidad demandada determinar la aptitud para el servicio militar como lo prevé la Ley 48 de 1993,11 norma vigente para la época, ello resulta irrelevante en este caso, puesto que los prejuicios cuyas reparación se reclaman se fundamentaron en las lesiones del señor Daniel Fernando Arias Silva con ocasión de la prestación del servicio, por lo que el planteamiento de la parte recurrente en cuanto a que sino fue así, entonces hubo una indebida incorporación, es un argumento nuevo que transgrede el derecho al debido proceso de la entidad demandada, que no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto. 48.Es más, tal planteamiento resultaría contradictorio a la situación fáctica y jurídica expuesta desde la demanda, donde se afirmó que el señor Arias Silva sí ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en óptimas condiciones y que por ello su desacuartelamiento debía darse en las mejores condiciones. 49.

Finalmente, la decisión adoptada por la Subsección B de este tribunal en la sentencia que aludió la parte demandante en el recurso de alzada y la que aportó con los alegatos de conclusión, no comprometen el criterio e interpretación judicial, en tanto que fueron decisiones adoptadas en ejercicio de la autonomía del juez administrativo. 50.Así las cosas, la sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues las lesiones que presenta el señor Daniel Fernando Arias Silva no resultan imputables a la parte demandada, ya que no se produjeron con ocasión de la actividad militar”.

(Sic) Del contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo el Cundinamarca, advirtió que le asistía razón al apelante en afirmar que el Estado tiene la obligación de brindar protección y seguridad a quien se encuentra cumpliendo con un deber legal, como es la prestación del servicio militar; sin embargo para que proceda la reparación de la indemnización de los perjuicios, es necesario acreditar que el daño sufrido por el conscripto tuvo como causa directa la actividad militar, de tal manera que permita la imputabilidad jurídica a la entidad demandada, como una situación desproporcionada frente a las cargas públicas.

En efecto, se observa que el Tribunal para verificar la existencia de los presupuestos de responsabilidad del Estado, examinó en el caso concreto el material probatorio allegado al expediente del proceso de reparación directa, encontrando que: El señor Daniel Fernando Arias Silva prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 50, desde el 22 de mayo de 2014, hasta el 3 de septiembre de 2015.

El 15 de julio de 2014 el señor Daniel Fernando Arias Silva asistió al servicio médico de la Dirección de Sanidad Naval por dolor articular en la rodilla. El 18 de febrero de 2015, el demandante ingresó al servicio de ortopedia y traumatología diagnosticándose -esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla-.

El 29 de mayo de 2015 se le realizó al demandante en el Hospital Militar Central reconstrucción de ligamento cruzado anterior y esguince posterior lateral de rodilla izquierda. En informe rendido el 20 de agosto de 2015, por el Comandante del Grupo Combate Fluvial Altair puso en conocimiento del Comandante del Batallón Fluvial IM 50 que: “Durante la comisión noto que el Infante de marina Arias Silva Daniel tiene la rodilla hinchada y al preguntarle el motivo, manifiesta que fue de una caída que sufrió durante la fase de entrenamiento en Coveñas Sucre.

Automáticamente se hace la conexión con el comandante de la compañía de seguridad, informándole la novedad, enviando el infante de marina nuevamente al batallón para que inicie tratamiento médico”. (Sic) A través de escrito del 20 de agosto de 2015, el Suboficial Orgánico Compañía de Seguridad BFIM 5 reportó al Comandante BFIM-50 lo siguiente: “Desempeñándome como segundo comandante del pf ARC SAN FELIPE en la fecha comprendida del 06 de junio a agosto de 2014, el IMAR ARIAS SILVA DANIEL no sufrió ningún accidente a bordo del PFA ARC SAN FELIPE, pero si presentaba una afección médica en la rodilla izquierda la cual él manifestó haber adquirido durante el entrenamiento en Coveñas Sucre”.

(sic) El 14 de abril de 2016, el Comandante Batallón Fluvial de Instrucción Militar No. 50 respondió una petición al señor Arias Silva, en la cual le informó que revisados los archivos no se encontró informe administrativo por lesiones. El Acta de la Junta Médico Laboral de la Armada Nacional, que determinó que el demandante presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 33,58%.

Del análisis de los diferentes elementos probatorios, el Tribunal resaltó el: i) Informe rendido el 20 de agosto de 2015, por el Suboficial Orgánico Compañía de Seguridad BFIM 50, a través del cual se informó al Comandante de esa institución, que el señor Daniel Arias Silva le había expresado que tenía una molestia en la rodilla izquierda como consecuencia de un entrenamiento en Coveñas, Sucre; advirtiendo que entre el 22 de mayo hasta el 27 de junio del 2014 y hasta agosto de ese año, el demandante no había presentado ningún accidente; ii) la historia clínica del señor Daniel Arias Silva, y iii) el Acta de Junta Médico Laboral No. 194 del 01 de agosto de 2018, para verificar la magnitud de la lesión y sus consecuencias.

Aunado a lo anterior, el Tribunal indicó que la parte demandante incumplió con la carga probatoria de acreditar que sufrió una caída o golpe en actividad militar, pues en el expediente no obraba informe administrativo de lesiones, ni siquiera la ruta de evacuación. Pues como lo indicó el Comandante del Batallón Fluvial de Instrucción Militar N° 50, no hay evidencia de que el señor Daniel Fernando Arias Silva hubiese presentando alguno suceso dentro de la institución, que causara su lesión. La autoridad judicial accionada agregó que en la historia clínica no consta que el 24 de mayo de 2014, el demandante hubiese sido atendido en el servicio de urgencias de la unidad militar, por alguna afección en su cuerpo, lo que desvirtuaba las afirmaciones emitidas por la parte demandante en el escrito de demanda.

En este sentido, la autoridad judicial accionada resaltó que, el solo hecho de que la lesión sufrida por el demandante fuera diagnosticada durante la prestación del servicio militar obligatorio y la sola la pérdida de la capacidad laboral, no son elementos suficientes para determinar la imputabilidad del daño al Estado, mucho menos cuando ésta fue catalogada en el servicio pero no por causa y razón del mismo, pues de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, artículo 24, literal a), se trata de una enfermedad y/o accidente común. Por lo anterior, el Tribunal concluyó que las lesiones que presentó el señor Daniel Fernando Arias Silva no resultan ser imputables a la parte demandada, ya que no en el expediente no existían suficientes elementos probatorios que permitieran inferir, que las mismas se produjeron con ocasión de la actividad militar.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, no incurrió en un defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir que la parte actora no desarrolló una suficiente carga probatoria para demostrar que la afección padecida por el demandante, se causó por hechos exclusivos en la prestación del servicio militar.

En efecto, se advierte que contrario a lo manifestado por la parte tutelante, la Corporación Judicial accionada efectuó un análisis adecuado y coherente de los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, entre otros, de los diferentes informes suscritos por miembros de la fuerza pública, historia clínica y Junta Médico Laboral de la Armada Nacional; medios de prueba de los cuales no fue posible constatar que la lesión sufrida por el señor Daniel Fernando Arias Silva se presentó por razón o con ocasión de la actividad militar.

Ahora bien, en relación a los argumentos aludidos por la parte actora encaminados en afirmar que la autoridad judicial no realizó una debida valoración probatoria del informe suscrito por el Teniente Wilmer Ríos García Comandante Grupo Combate Fluvial Altair; y del informe novedad suscrito por el cabo primero Márquez Maza Edwin – Suboficial orgánico BFIM 50, se advierte que dichos documentos fueron objeto de análisis por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, se consideró que no se contaba con el acervo probatorio suficiente para atribuir responsabilidad a la entidad demandada; circunstancia que fue advertida por la autoridad accionada por cuanto indicó que al no contar con la prueba idónea que diera cuenta que la lesión sufrida por el demandante se produjo en desarrollo de las actividades propias de la prestación del servicio militar, pues no obraba informe administrativo por lesión del que se pudiera evidenciar las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que ocurrieron los hechos que ocasionaron la lesión aludida por la parte actora.

Por ende, las conclusiones probatorias a que llegó el juez contencioso administrativo, están amparadas por su autonomía judicial, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir que la valoración realizada por aquél es razonable y legítima, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo que la valoración que de las pruebas hace el juez natural se encuentra comprendida por su autonomía y no puede ser desautorizada invocando únicamente un criterio distinto. Al respecto, la sentencia SU-489 de 2016, señaló que: la intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido;  las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos;  frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto; el juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legitima.

Así pues, de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional, para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.

De esta manera, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda alegar la existencia de un defecto fáctico, pues no se puede pasar por alto, que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…)”. Ello se traduce, en que en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, corresponde a los sujetos procesales la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones; carga atribuida, en principio, al demandante. Al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.

Por lo tanto, si la parte actora no cumple con su deber del onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación de su causa petendi; en cambio, si la parte accionada no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, un fallo adverso a sus intereses.

Así pues, resulta que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública mediante el medio de control de reparación directa, tiene la carga de acreditar, en el proceso, la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones.

De suerte que, si se trata, como en el sub júdice, de un régimen de falla en el servicio, deberá demostrar, además del daño, que este es antijurídico, así como el nexo de causalidad entre aquél y éste y que el servicio o la función a la cual se refiere, no funcionó, funcionó mal o lo hizo tardíamente. 4.2.2 Del desconocimiento del precedente judicial En el asunto sub judice, la parte actora, para argumentar el defecto en cuestión, aludió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, desconoció los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los que se ha reiterado la responsabilidad de la administración por situaciones inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, en la medida que le asiste al Estado un deber de reintegrar a la persona que presta el servicio militar en las mismas condiciones en que fue incorporada.

Cabe resaltar que en la providencia acusada, el Tribunal destacó que la Sección Tercera del Consejo de Estado, de manera reiterada y uniforme ha señalado que en relación con los daños sufridos por los soldados conscriptos se han aplicado diversos regímenes de responsabilidad, de suerte que lo será de carácter objetivo cuando la causa del daño se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, lo cual significa que el afectado no asume los riesgos anormales o excepcionales derivados de dicha actividad militar, a diferencia de lo que ocurre con los soldados voluntarios.

Por lo tanto, dicha relación especial implica que el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad de quienes prestan el servicio militar obligatorio y reparar los daños cuando a su retiro no se encuentra en similares condiciones a las que tenían previo a su ingreso a la institución, siempre que su causa sea dicha prestación. La Sala advierte que paralelamente, la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente a la carga de la prueba en materia de responsabilidad del Estado ha dicho: “(…) si bien en los casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por daños padecidos por soldados que prestan el servicio militar obligatorio es posible aplicar un régimen de imputación objetivo o por falla del servicio en caso de encontrarse acreditada, lo cierto es que ello no releva a la parte actora de su carga de probar los elementos de la responsabilidad del Estado, es decir, el daño antijurídico, una conducta –activa u omisiva- desplegada por el ente público demandado y el nexo causal entre el primero y la segunda, sin los cuales no es posible declarar la responsabilidad del Estado y proceder así a condenarlo a indemnizar un daño, frente al cual no se hubiere acreditado relación alguna con este.

(…) no puede olvidarse (…) que constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones hechas por ella en la demanda, a partir de las cuales pretendió que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por las lesiones del señor Wilmar Alejandro Gallego Gil y que se la condenara a una cuantiosa indemnización de perjuicios a su favor; sin embargo, la parte actora no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda por ella promovida.

Conforme con lo expuesto, para esta Sala la autoridad tutelada no incurrió en el alegado desconocimiento del precedente jurisprudencial; pues, la autoridad judicial accionada i) acogió el marco jurisprudencial del daño antijurídico dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado; ii) efectuó análisis de las pruebas de cara al estado de la jurisprudencia vigente; encontrando que, si bien el señor Daniel Fernando Arias Silva presentó una alteración en su estado de salud durante el periodo que prestó su servicio militar, no se encuentra probado que dicha patología se haya causado como consecuencia del sometimiento de actividades físicas o actividades militares, y iii) concluyó que la parte actora no logró acreditar el nexo de causalidad entre el daño alegado y las labores realizadas al interior de la entidad demandada; tal y como lo impone la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

Así las cosas, es claro que, este cargo tampoco estará llamado a prosperar. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho.

Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el apoderado de la accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Finalmente en lo que atañe al derecho a la igualdad, presuntamente vulnerado en la medida que por la misma situación fáctica se había emitido sentencia condenatoria en contra de la entidad demandada, se debe advertir que los artículos 228 y 230 de la Constitución Política consagran la autonomía e independencia judicial, es por ello que el juez goza de un margen de discrecionalidad importante para aplicar las normas y precedentes jurisprudenciales al caso, y una vez efectuado un juicio valorativo de las pruebas emitir la decisión que en derecho corresponda.

Así mismo, se debe tener en cuenta que de manera general el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que la mayoría de las veces evolucionan hacia reglas más claras y precisas, que definen con mayor especificidad el alcance de las mismas. En consecuencia, esta Sala no avizora la transgresión del referido derecho.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por los defectos fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia del 21 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera – Subsección A, hubiere incurrido en vía de hecho por defecto fáctico, ni por desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse.

Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por el señor Daniel Fernando Arias Silva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Daniel Fernando Arias Silva, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)