CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01496-01 Referencia: Acción de tutela Actora: ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE NEGÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACTORA.
LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO NI EN LA CAUSAL DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 24 de abril de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, denegó el amparo solicitado. 1 En adelante la Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01496-01 Actora: ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA2, al haber proferido la providencia de 6 de marzo de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00259-01.
I.2.- Hechos Manifestó que en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovió demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL3- EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se les 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante Ministerio de Defensa Nacional. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01496-01 Actora: ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarara administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia del fallecimiento del señor MARCOS EVELIO CUESTA SALAS (q.e.p.d.).
Señaló que el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2017, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 6 de marzo de 2025, resolvió revocar la sentencia del a quo, y en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental y en violación directa de la Constitución Política. Señaló que, radicó su demanda de reparación directa en el año 2016, la cual ”[…] tenía como estrategia procesal y soporte fáctico y 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01496-01 Actora: ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico, la jurisprudencia vigente para ese entonces en el CONSEJO DE ESTADO relativa a la inaplicación de la caducidad en asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad y/o graves violaciones a los derechos humanos […]”.
Manifestó que tanto la litis como la fijación del litigio se materializaron en los anteriores términos. Adujo que “[…] Tanto es ello así que la sentencia de primera instancia descarta la excepción de caducidad, precisamente, porque así lo preveía EL CONSEJO DE ESTADO y EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS para estos casos […]”.
Indicó que dicha fijación se llevó a cabo en el marco de lo que establecía para ese entonces el Consejo de Estado y el sistema interamericano de derechos humanos, generando entonces una confianza legítima en los demandantes respecto al fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones. Además, al haber sido reconocido el señor CUESTA SALAS (q.e.p.d.) como víctima del 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01496-01 Actora: ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co genocidio de la UP, la sentencia controvertida va en contra de la cosa juzgada internacional y las obligaciones del Estado colombiano en dicha materia.
Agregó que ”[…] Sin embargo, la Corporación tutelada declaró, en segunda instancia, y después de más de nueve (9) años de radicada la demanda, la excepción de caducidad, aplicando retroactivamente una sentencia de unificación del año dos mil veinte (2020), y reemplazando con su decisión, de tajo y sin posibilidad de contradicción alguna, la litis y la fijación del litigio realizada desde el año dos mil dieciséis (2016), y haciendo responsable, entre otras cosas, del paso del tiempo a la parte demandante, puesto que, si se ha de ser riguroso con las normas procesales, el proceso que se declaró caduco debió haber sido fallado mucho antes de la expedición de la sentencia del año dos mil veinte (2020) […]”.
Concluyó expresando que: ”[…] Esta decisión de la Corporación tutelada implica una actuación que se sale de los marcos propios del proceso contencioso y/o judicial administrativo: 1. Sustituye totalmente, en una etapa que no es propia para tal actuación, la 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01496-01 Actora: ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinación de los extremos litigiosos y la fijación del objeto del litigio, lo que, de contera, compromete la imparcialidad del Juzgador. 2.
Omite por completo el objeto del litigio debidamente establecido en etapas previas y muchos años antes de la decisión. 3. Aplica retroactivamente unas normas jurídicas, de corte jurisprudencial, que no fueron acordadas en la fijación del litigio y/o en el objeto del litigio. 4. Responsabiliza de la mora judicial a las víctimas demandantes y borra de tajo cualquier actividad tendiente a diseñar una estrategia jurídico procesal conforme a la normativa vigente al momento de elevar pretensiones ante la jurisdicción. 5.
Además de lo anterior, al haber sido reconocido el señor MARCOS EVELIO CUESTA SALAS como víctima parte del genocidio de la UP, la sentencia tutelada va en contra de la cosa juzgada internacional y de las obligaciones del Estado Colombiano en dicha Materia […]”. I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: ”[…] 3.1.
Que se declare que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD – M.P. MARTHA 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01496-01 Actora: ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CECILIA MADRID ROLDÁN vulneraron y/o infringieron, de manera general, el derecho constitucional y fundamental al debido proceso (al incurrir en un defecto procedimental absoluto y violar directamente la constitución), consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, de la señora ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO y los demás demandantes en el proceso administrativo radicado con el serial Nro. 05 001 33 33 022 2016 00259 00. 3.2.
Que se declare que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD – M.P. MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN vulneraron y/o infringieron, de manera especial y como manifestaciones del derecho al debido proceso, los derechos constitucionales y fundamentales a la legalidad de las formas, la confianza legítima en las decisiones judiciales, la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia, la contradicción y defensa y la imparcialidad del Juzgador como Director del proceso (al incurrir en un defecto procedimental absoluto y violar directamente la constitución), de la señora ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO y los demás demandantes en el proceso administrativo radicado con el serial Nro. 05 001 33 33 022 2016 00259 00. 3.3.
Que, en consecuencia, se deje sin efectos y/o se anule y/o se revoque, la sentencia expedida, el día seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD - M.P. MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN, providencia en la que se declarara probada la caducidad del medio de control. 3.4.
Que, en consecuencia, se le ordene, a EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE ORALIDAD – M.P. MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN, expedir una nueva providencia que se ajuste a los estándares internacionales relacionados con la no caducidad de la acción en asuntos relacionados con violaciones graves a los derechos humanos […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que si lo pretendido en el caso sub examine es ventilar que lo que ocurrió en el proceso ordinario 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01496-01 Actora: ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionado fue un crimen de lesa humanidad, lo primero que allí debía hacerse era acreditar tal condición, no obstante con las pruebas que fueron practicadas, no se evidenció tal escenario, sino por el contrario, que se trató de un delito común, esto es, un homicidio culposo.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que no existe vulneración de los derechos fundamentales y, además, que la acción de tutela no es el medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios, ni es la instancia adicional establecida para abrir un debate culminado.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 24 de abril de 2025, denegó el amparo solicitado. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01496-01 Actora: ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia cuestionada no fundamentó su decisión en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es, la providencia cuya aplicación discute la actora, sino que evidenció que el deceso del señor CUESTA SALAS (q.e.p.d.), no constituyó un crimen de lesa humanidad, sino que correspondió a una muerte en el marco de un operativo militar adelantado por miembros del Ejército Nacional.
Adujo que el Tribunal al resolver el caso concreto planteó que los dos años para instaurar el proceso de reparación directa vencieron el 7 de febrero de 2008, es decir, dos años después del día siguiente en que ocurrieron los hechos, esto es, del 6 de febrero de 2006, en los términos del literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Concluyó expresando que ”[…] En efecto, la posición jurisprudencial actual tanto de esta corporación como del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, consiste en que el término de caducidad del medio de control de reparación directa de que trata el literal i) 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01496-01 Actora: ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es aplicable a todos los casos en que se pretenda la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, incluidos aquellos que versen sobre delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra (salvo el de desaparición forzada), siempre y cuando no existan situaciones que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción, pues en ese caso el plazo comienza desde que se superan, lo cual no se alegó en el presente asunto […]”.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, la autoridad judicial accionada si incurrió en un defecto procedimental y en violación directa de la Constitución Política, puesto que ”[…] retrotrae los efectos de una sentencia para hacerlos aplicables a discusiones jurídicas y fácticas que fueron fijadas, conforme a las normas procesales, con anterioridad […]”.
Señaló que radicó su demanda de reparación directa en el año 2016, la cual ”[…] tenía como estrategia procesal y soporte fáctico y 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01496-01 Actora: ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico, la jurisprudencia vigente para ese entonces en el CONSEJO DE ESTADO relativa a la inaplicación de la caducidad en asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad y/o graves violaciones a los derechos humanos […]”.
Manifestó que tanto la litis como la fijación del litigio se materializaron en los anteriores términos. Adujo que “[…] Tanto es ello así que la sentencia de primera instancia descarta la excepción de caducidad, precisamente, porque así lo preveía EL CONSEJO DE ESTADO y EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS para estos casos […]”.
Indicó que dicha fijación se llevó a cabo en el marco de lo que establecía para ese entonces el Consejo de Estado y el sistema interamericano de derechos humanos, generando entonces una confianza legítima en los demandantes respecto al fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones. Además, al haber sido reconocido el señor MARCOS EVELIO CUESTA SALAS (q.e.p.d.), 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01496-01 Actora: ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como víctima del genocidio de la UP, la sentencia contraviene la cosa juzgada internacional y las obligaciones del Estado colombiano en dicha materia.
Agregó que ”[…] Sin embargo, la Corporación tutelada declaró, en segunda instancia, y después de más de nueve (9) años de radicada la demanda, la excepción de caducidad, aplicando retroactivamente una sentencia de unificación del año dos mil veinte (2020), y reemplazando con su decisión, de tajo y sin posibilidad de contradicción alguna, la litis y la fijación del litigio realizada desde el año dos mil dieciséis (2016), y haciendo responsable, entre otras cosas, del paso del tiempo a la parte demandante, puesto que, si se ha de ser riguroso con las normas procesales, el proceso que se declaró caduco debió haber sido fallado mucho antes de la expedición de la sentencia del año dos mil veinte (2020) […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01496-01 Actora: ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01496-01 Actora: ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01496-01 Actora: ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01496-01 Actora: ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01496-01 Actora: ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto la sentencia de 12 de marzo de 2025, proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00259-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a juicio de la actora, la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental y violación directa de la Constitución Política. Señaló que radicó su demanda de reparación directa en el año 2016, la cual ”[…] tenía como estrategia procesal y soporte fáctico y 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01496-01 Actora: ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico, la jurisprudencia vigente para ese entonces en el CONSEJO DE ESTADO relativa a la inaplicación de la caducidad en asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad y/o graves violaciones a los derechos humanos […]”.
Manifestó que tanto la litis como la fijación del litigio se materializaron en los anteriores términos. Indicó que dicha fijación se llevó a cabo en el marco de lo que establecía para ese entonces el Consejo de Estado y el sistema interamericano de derechos humanos, generando entonces una confianza legítima en los demandantes respecto al fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones.
Además de lo anterior, al haber sido reconocido el señor MARCOS EVELIO CUESTA SALAS (q.e.p.d.), como víctima parte del genocidio de la UP, la sentencia contraviene la cosa juzgada internacional y las obligaciones del Estado colombiano en dicha materia. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 24 de abril de 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01496-01 Actora: ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025, denegó el amparo solicitado.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, en la sentencia de 12 de marzo de 2025, se incurrió en un defecto procedimental y violación directa de la Constitución Política. Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
La Sala observa que, en el presente caso sí se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01496-01 Actora: ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión que puso fin al medio de control de reparación directa no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
En ese orden de ideas, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención del marco jurídico de los defectos alegados, para enseguida abordar el estudio del fondo del asunto. Defecto procedimental absoluto Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01496-01 Actora: ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto.
En sentencia SU-159 de 2002, dicha Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuando “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”. Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”5. 5Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01496-01 Actora: ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-204 de 20 de abril de 2015, consideró6: “[…] El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad.
De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo.
En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales […]”.
En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que el defecto procedimental absoluto se configura cuando la autoridad judicial de 6 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 20 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01496-01 Actora: ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera grosera y arbitraria se desvía completamente del procedimiento establecido en la ley, lo que trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
La causal de violación directa de la Constitución En lo que respecta a la causal de violación directa de la Constitución, se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este se predica cuando la afectación se deriva de una interpretación legal inconstitucional o por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por parte de la autoridad judicial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales […]”7. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01496-01 Actora: ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la causal de violación directa de la Constitución se estructura cuando la afectación se deriva de una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución; ii) por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad; y iii) cuando la autoridad judicial desconoce los postulados de la Carta Política de 1991.
Caso concreto El actor en su escrito de tutela señaló que, radicó su demanda de reparación directa en el año 2016, la cual ”[…] tenía como estrategia procesal y soporte fáctico y jurídico, la jurisprudencia vigente para ese entonces en el CONSEJO DE ESTADO relativa a la inaplicación de la caducidad en asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad y/o graves violaciones a los derechos humanos […]”.
Manifestó que tanto la litis como la fijación del litigio se materializaron en los anteriores términos. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01496-01 Actora: ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que “[…] Tanto es ello así que la sentencia de primera instancia descarta la excepción de caducidad, precisamente, porque así lo preveía EL CONSEJO DE ESTADO y EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS para estos casos […]”.
Indicó que dicha fijación se llevó a cabo en el marco de lo que establecía para ese entonces el Consejo de Estado y el sistema interamericano de derechos humanos, generando una confianza legítima respecto al fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones. Además de lo anterior, al haber sido reconocido el señor MARCOS EVELIO CUESTA SALAS (q.e.p.d.) como víctima parte del genocidio de la UP, la sentencia contraviene la cosa juzgada internacional y las obligaciones del Estado colombiano en dicha materia.
Agregó que ”[…] Sin embargo, la Corporación tutelada declaró, en segunda instancia, y después de más de nueve (9) años de radicada la demanda, la excepción de caducidad, aplicando retroactivamente una sentencia de unificación del año dos mil veinte (2020), y 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01496-01 Actora: ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reemplazando con su decisión, de tajo y sin posibilidad de contradicción alguna, la litis y la fijación del litigio realizada desde el año dos mil dieciséis (2016), y haciendo responsable, entre otras cosas, del paso del tiempo a la parte demandante, puesto que, si se ha de ser riguroso con las normas procesales, el proceso que se declaró caduco debió haber sido fallado mucho antes de la expedición de la sentencia del año dos mil veinte (2020) […]”.
Para la Sala el Tribunal al proferir la sentencia de 6 de marzo de 2025, no incurrió en un defecto procedimental absoluto ni en la causal de violación directa de la Constitución, toda vez que no desconoció las reglas del procedimiento en el caso sub examine, teniendo en cuenta que era su deber emitir pronunciamiento frente a la contestación de la demanda formulada por la parte allí demandada, que planteó la excepción de caducidad del medio de control, frente a la cual el juez de primera instancia guardó silencio.
El Tribunal se fundamentó en el inciso 2° del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- que prevé lo siguiente: 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01496-01 Actora: ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] ART. 187.—Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor […]”. (Resaltado por la Sala). El Tribunal en la providencia cuestionada, consideró lo siguiente: “[…] La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, al momento de formular oportunamente la contestación de la demanda el 03 de marzo de 2017, planteó la excepción de caducidad del medio de control, y teniendo en cuenta la fecha en que se surtió este trámite, el juez de primera debía emitir un pronunciamiento en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
En el trámite de la audiencia inicial celebrada el 10 de marzo de 2017, el juez de primera instancia al momento de pronunciarse sobre la excepción de caducidad, indicó que “en el presente caso debe adelantarse el debate probatorio a fin de establecerse las circunstancias en las cuales ocurrió la muerte del señor Marcos Evelio Cuesta Salas, y con ello la connotación o no de delito de lesa humanidad, respecto de su deceso”.Bajo esta argumentación, para ese momento procesal, el juez de primera instancia, declaró no probada la excepción indicada. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01496-01 Actora: ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, pese haberse advertido en la audiencia inicial que debía agotarse todo el debate probatorio para establecerse las circunstancias en las cuales se dio la muerte del MARCOS EVELIO CUESTA SALAS, y de contera resolverse la caducidad, al momento de proferir sentencia, el juez de primera instancia guardó silencio en relación a este asunto, lo que permite que sea pertinente emitirse un pronunciamiento en relación a este fenómeno jurídico en el caso objeto de análisis, máxime, cuando el artículo 187 inciso segundo de la Ley 1437 de 2011, expresamente lo permite: “(…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus […]”.
En ese orden de ideas, y a diferencia de lo sostenido por la actora, el Tribunal respetando el procedimiento en el caso concreto se pronunció frente al reparo propuesto por la parte demandada con el fin de establecer si había operado o no la caducidad del medio de control de reparación directa, sin que se afectara los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora.
Para la Sala de igual manera, el Tribunal al resolver el caso concreto y aplicando correctamente las reglas fijadas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA-, frente a la caducidad, consideró que se había configurado, en donde además, y a diferencia de lo sostenido por la actora en su 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01496-01 Actora: ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrito de tutela, el Tribunal no hizo mención a la sentencia de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al evidenciar que el fallecimiento del señor MARCOS EVELIO CUESTA SALAS (q.e.p.d.), no constituyó un crimen de lesa humanidad, sino que correspondió a un deceso en el marco de un operativo militar adelantado por miembros del Ejército Nacional.
En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó expresando lo siguiente: “[…] En el caso concreto, con fundamento en los hechos narrados en la demanda, la contestación y las pruebas practicadas en el plenario, la Sala encontró acreditado que el suceso fáctico que marca el hito para la contabilización del término de caducidad, que para el caso concreto es la muerte del señor MARCOS EVELIO CUESTA SALAS, que se produjo el seis (06) de febrero de dos mil seis (2006), por lo que con apego a la norma arriba citada, se deberá contabilizar a partir del día siguiente de ocurrida esta situación, esto es, desde el siete (07) de febrero de dos mil seis (2006).
Téngase en cuenta que el fallecimiento del señor CUESTA SALAS, se dio en el marco de un operativo militar dispuesto por miembros del EJÉRCITO NACIONAL, donde al momento de emprender la huida, fue lesionado por arma de fuego en uno de sus glúteos; herida que penetró en la cavidad pélvica, hirió el intestino delgado, la arteria y vena ilíacas primitivas, desgarró el meso y sus vasos, desencadenando hemiperitoneo masivo.
Lo anterior, de acuerdo al Informe Técnico de Necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Sede Medellín (folios 963 – 969). Así las cosas, para la Sala resulta claro que los dos (02) años consagrados en el literal i del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como límite procesal para incoar la pretensión de 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01496-01 Actora: ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa, vencían el día siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008).
Ahora bien, de acuerdo a la constancia obrante a folios 1 – 3 del plenario, se tiene que al tenor de lo dispuesto por el artículo 2.2.4.3.1.1.1. y siguientes del Decreto 1069 de 2015, norma vigente al momento de efectuar el trámite prejudicial, la parte actora presentó solicitud de petición de conciliación, el día veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), cuando ya había fenecido ampliamente el plazo para presentar de manera oportuna la demanda.
De esta manera, según nota de presentación personal del escrito de la demanda (fl. 602) ello se hizo el dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), es decir, ocho (08) años después de haber fenecido el término global de dos años que ofrece la ley para instalar de forma válida la pretensión de reparación directa en sede judicial.
En suma, la pretensión se instaló cuando el medio de control había ya caducado, de ello no hay duda. La Sala estima conveniente aclarar, que la parte demandante promueve su caso, como si tratara de una muerte en persona protegida, o como mal lo denomina “ejecución extrajudicial”. Empero, no se avizora la comisión de un delito de lesa humanidad7, sino la presunta comisión de un delito común, a tal punto, que, en el proceso tramitado en la Justicia Penal Militar, al Sargento Tito Sánchez Gutiérrez, quien fue la persona que disparó en contra de MARCOS EVELIO CUESTA SALAS, se le investigó por la conducta punible de homicidio culposo […]”.
Con base en lo anteriormente expuesto, para la Sala el Tribunal no incurrió en un defecto procedimental absoluto ni en la causal de violación directa de la Constitución Política al haber aplicado correctamente las reglas sobre el cómputo de la caducidad dentro del marco del medio de control de reparación directa, y como se indicó supra, a diferencia de lo sostenido por la actora, la sentencia de 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01496-01 Actora: ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, no fue tenida en cuenta como fundamento en las consideraciones expuestas por del Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia cuestionada, por lo que se evidencia violación de derecho fundamental alguno. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada que denegó las pretensiones del amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01496-01 Actora: ROSALBA VELÁSQUEZ PALACIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.