CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00225-01 Accionante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Accionados: DIANA MARCELA GUTIÉRREZ SALGUERO Y OTROS1 Tema: CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 5 de febrero de 2026, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura2 1. El señor José Enrique Molina Rojas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, solicitó la pérdida de investidura de los señores Diana Marcela Gutiérrez Salguero, Haraminta Vega Jiménez, Gustavo Sanz Rodríguez, Julio Ferney Rodriguez Soloza, Kevin Alexis Reina Rueda, Eusevio Ramírez Puentes, María del Pilar Linares Valero, Henry Diaz Quiroga y Andrés Camilo Caraballi Aguirre, concejales del municipio de Fuentedeoro (Meta) para el período 2024-2027.
I.1.1. Los hechos 2. Explicó que los concejales Tatiana del Carmen Guerrero Peña, Yeni Paola Londoño, Henry Díaz Quiroga, Diana Marcela Gutiérrez Salguero y Julio Ferney Rodríguez Soloza, en la sesión plenaria de segundo debate de 3 de julio de 2025, votaron positivamente la proposición presentada por la concejal Diana Marcela 1 Haraminta Vega Jiménez, Gustavo Sanz Rodríguez, Julio Ferney Rodriguez Soloza, Kevin Alexis Reina Rueda, Eusevio Ramírez Puentes, María del Pilar Linares Valero, Henry Diaz Quiroga y Andrés Camilo Caraballi Aguirre. 2Escrito de demanda.
Cfr. Índices 1. Escrito de reforma Cfr.. Índices 9 y 11 del expediente digital de primera instancia. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00225-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas Gutiérrez Salguero, la cual consistió en disponer la suma de $250.000.000, con cargo a los $483.483.804 de los recursos de libre destinación que serían aprobados en el acuerdo para el alquiler de maquinaria a fin de mitigar los estragos del río Ariari. 3.
Expuso que la referida proposición fue adicionada por el concejal Henry Díaz Quiroga, en el sentido de que la anterior destinación debía quedar incorporada como una recomendación dentro del proyecto que sería aprobado como acuerdo municipal, aspecto que no fue objeto de discusión en la comisión durante el primer debate. 4. Señaló que la proposición así modificada fue votada y aprobada con los votos favorables de los concejales Tatiana del Carmen Guerrero Peña, Yeni Paola Londoño, Henry Díaz Quiroga, Diana Marcela Gutiérrez Salguero y Julio Ferney Rodríguez Soloza y votada negativamente por los señores Andrés Camilo Carabalí Aguirre, María del Pilar Linares Valero, Eusevio Ramírez Puentes y Kevin Alexis Reina Rueda. 5.
Aclaró que para el momento de la votación se encontraban ausentes los concejales Haraminta Vega Jiménez y Gustavo Sanz Rodríguez, quienes se habían retirado del recinto. 6. Sostuvo que una vez los concejales Haraminta Vega Jiménez y Gustavo Sanz Rodríguez reingresaron al recinto, tras haberse retirado durante la votación de la proposición, la presidenta solicitó al secretario proceder a la votación nominal del proyecto de Acuerdo municipal 207 de 2025, el cual contó con los votos positivos de los señores Haraminta Vega Jiménez, Gustavo Sanz Rodríguez, Julio Ferney Rodríguez Soloza, Kevin Alexis Reina Rueda, Eusevio Ramírez Puentes, María del Pilar Linares Valero, Henry Díaz Quiroga y Andrés Camilo Carabalí Aguirre.
Por su parte, la concejal Diana Marcela Gutiérrez Salguero dio su voto negativo. I.1.2. La explicación de la causal de pérdida de investidura 7. Precisó que los accionados incurrieron en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20004, referente a la indebida destinación de dineros públicos por las siguientes razones: i) Por haber aprobado la proposición presentada por la concejal Diana Marcela Gutiérrez Salguero para disponer la suma de $250.000.000, con cargo a los $483.483.804 de los recursos de libre destinación aprobados para el alquiler de maquinaria para mitigar los estragos del río Ariari, modificación que resulta ilegal por no haber sido discutida durante el primer debate en comisión. ii) Por haber destinado los dineros públicos bajo la figura de la recomendación para comprometer la suma de $250.000.000 de los recursos de libre destinación que 4 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 3 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00225-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas fueron aprobados, a fin de contratar maquinaria amarilla en el municipio de Fuentedeoro.
I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia 8. A través de auto de 24 de julio de 20255, el magistrado sustanciador del proceso inadmitió la demanda y por auto de 14 de agosto de 20256 se dispuso la admisión de la demanda y su reforma por cumplir con los requisitos previstos en la Ley 1881 de 15 de enero de 20187 y ordenó que se surtieran las notificaciones y trámites de ley.
I.3. La contestación de la demanda8 9. Los concejales, por conducto de un mismo apoderado, contestaron la demanda. 10. Explicaron que el proyecto que pasó a convertirse en el Acuerdo 193 de 3 de julio de 20259 tenía como finalidad incorporar al presupuesto recursos propios provenientes de un mayor recaudo tributario, situación que implicaba que determinadas rentas de destinación específica como la sobretasa bomberil o ambiental se integraran al gasto conforme a su naturaleza, mientras que los demás recursos quedarían como de libre destinación. 11.
Expusieron que en ningún momento los concejales trataron temas relacionados con los recursos que se transfieren a través del Sistema General de Participaciones, los cuales tienen destinación específica. 12. Manifestaron que la recomendación para comprometer la suma de $250.000.000 de recursos de libre destinación a fin de contratar maquinaria amarilla en el municipio de Fuentedeoro obedeció a su sentimiento de dolor y pesar por las graves afectaciones generadas por la ola invernal que conllevó a la declaratoria de una calamidad pública; no obstante, en ningún momento dicha recomendación incorpora una orden para disponer recursos públicos. 13.
Mencionaron que la comunidad afectada por la emergencia era conocida por los concejales, quienes deben servir de puente ante la administración y se debía buscar una solución a esta grave situación social presentada, reconociendo que la labor de ejecución recaía en el alcalde. 14. Subrayaron que la recomendación hecha por los concejales no forma parte del articulado, razón por la cual carece de efectos jurídicos y tampoco tenía incidencia en la ejecución presupuestal o en la disposición de recursos. 5 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia. 6 Cfr. Índice 13 del expediente digital de primera instancia. 7 “[…] POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES […]”. 8 Cfr. Índice 19 del expediente digital de primera instancia. 9 “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE FUENTEDEORO - META PARA LA VIGENCIA FISCAL 2025 POR MAYOR RECAUDO EN LAS RENTA PROPIAS DE LIBRE DESTINACION Y ALGUNAS RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA […]”. 4 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00225-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas I.4.
La etapa probatoria y la audiencia pública 15. A través de auto de 9 de septiembre de 202510, el magistrado sustanciador del proceso tuvo por contestada la demanda, se pronunció respecto de las pruebas que serían practicadas en el proceso, se decretaron pruebas de oficio y se fijó fecha para la realización de la audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881. 16.
Los días 14 de octubre de 202511 y 9 de diciembre de 202512, se realizó la audiencia pública con la asistencia y participación del accionante, los convocados, su apoderado y el agente del Ministerio Publico. 17. El solicitante y los accionados reiteraron los argumentos planteados en el proceso. 18. El agente del Ministerio Público expresó que la eventual modificación del acuerdo realizada en plenaria, sin haber sido avalada previamente en la comisión, no encuadra en la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos. 19.
Explicó que la sola recomendación efectuada en el texto del acuerdo para disponer un valor de $250.000.000 con cargo a los $406.483.804 de los recursos de libre destinación para el alquiler de maquinaria amarilla no tenía la entidad suficiente para derivar la pérdida de investidura de los concejales, dado que no se impartió orden alguna a la administración sobre la ejecución de los recursos públicos, máxime cuando la materialización de dicha recomendación se realizó con la expedición del Decreto 069 de 9 de julio de 2025, expedido por la alcaldesa.
I.5. La sentencia de primera instancia13 20. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 5 de febrero de 2026, negó las pretensiones de la demanda. 21. Indicó que el problema jurídico consistía en definir si los concejales accionados incurrieron en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617, consistente en la presunta indebida destinación de dineros públicos la cual, según la demanda, se sustentó en que los referidos cabildantes: i) aprobaron en sesión plenaria una proposición orientada a incluir en el Acuerdo 193 de 2025 una recomendación para destinar recursos de libre inversión por valor de $250.000.000 con cargo a la suma de $406.483.804 que había sido aprobada, asunto que no fue objeto de discusión en el primer debate surtido en comisión; y ii) avalaron la incorporación en el Acuerdo 193 de 2025 de una recomendación dirigida a la alcaldesa para comprometer $250.000.000 de los 10 Cfr. Índice 23 del expediente digital de primera instancia. 11 Cfr. Índice 40 del expediente digital de primera instancia. 12 Cfr. Índice 60 del expediente digital de primera instancia. 13 Cfr. Índice 62 del expediente digital de primera instancia. 5 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00225-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas recursos de libre inversión aprobados para el alquiler de maquinaria para mitigar los estragos del río Ariari. 22.
Para resolver la cuestión litigiosa, refirió a las generalidades del proceso de pérdida de investidura, la causal de indebida destinación de dineros públicos y el estudio del caso concreto. i) Pérdida de investidura por la aprobación de una proposición que no se discutió previamente en primer debate en comisión 23. Indicó que, según el demandante, los concejales incurrieron en una indebida destinación de dineros públicos porque en segundo debate aprobaron una proposición que modificaba el proyecto de acuerdo presentado por el ejecutivo, la cual no fue discutida en el primer debate por la comisión respectiva.
No obstante ello, esta imputación no se acompasaba con ninguno de los eventos desarrollados por la jurisprudencia para derivar una indebida destinación de dineros públicos. 24. Advirtió que el demandante pretende cuestionar la legalidad del acuerdo, por vicios en su formación, situación que escapa la finalidad del proceso sancionatorio de pérdida de investidura, debido a que con el mismo no es posible entrar a verificar la legalidad o no de un acto administrativo. 25.
Añadió que el demandante tampoco explicó en el escrito de la demanda por qué el hecho de que la proposición aprobada en plenaria no hubiera sido discutida previamente en el primer debate en comisión configuraba una indebida destinación de dineros públicos. 26. Sin perjuicio de lo anotado, sostuvo que según el artículo 101 del Reglamento Interno, el concejo sí se encontraba facultado para introducir en segundo debate este tipo de ajustes o precisiones.
Por ende, argumentó que no se configuró la pérdida de investidura en relación con este primer supuesto. ii) Por incluir dentro del proyecto de acuerdo una recomendación al ejecutivo municipal relativa a la disposición de los dineros de libre destinación 27. Recordó que la alcaldesa radicó ante el Concejo Municipal de Fuentedeoro el Proyecto de Acuerdo 207, con el propósito de modificar el presupuesto de ingresos y gastos del municipio para la vigencia fiscal 2025, como consecuencia del mayor recaudo de rentas propias de libre destinación y de algunas rentas con destinación específica. 28.
Indicó que a través del proyecto de Acuerdo 207 de 2025, el cual se convirtió en el Acuerdo 193 de 2025, el concejo municipal de Fuentedeoro modificó el presupuesto de la vigencia 2025, a fin de adicionar el presupuesto de ingresos y gastos en la suma de $406.483.804, disponiendo que los recursos incluidos en el presupuesto de gastos se invertirían en: i) gastos de funcionamiento para el concejo y la personería municipal; ii) inversión en agricultura y desarrollo rural con el programa inclusión productiva de pequeños productores rurales; iii) inversión en 6 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00225-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas tecnología de la información y las comunicaciones en el programa fomento del desarrollo de aplicaciones, software y contenidos para impulsar la apropiación de las tecnologías de la información y las comunicaciones; iv) inversión en ambiente y desarrollo sostenible en los programas conservación de la biodiversidad y sus servicios ecosistémicos y educación ambiental; v) inversión en el sector de vivienda, ciudad y territorio con los programas acceso a soluciones de vivienda y ordenamiento territorial y desarrollo urbano; vi) inversión en el sector de inclusión social y reconciliación con el programa atención integral a la población en situación permanente de desprotección social y/o familiar; vii) inversión en el sector gobierno territorial en los programas de fortalecimiento de la convivencia y la seguridad ciudadana, fortalecimiento del buen gobierno para el respeto y garantía de los derechos humanos, gestión del riesgo de desastres y emergencias y fortalecimiento a la gestión y dirección de la administración pública territorial. 29.
Manifestó que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 111 de 15 de enero de 199614, el presupuesto general de la Nación y de las entidades territoriales se compone de las siguientes partes: i) el presupuesto de rentas que debe contener la estimación de los ingresos corrientes; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos y; ii) el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, el cual se compone de los gastos de funcionamiento, de servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión. Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones. 30.
Explicó que la recomendación, por sí sola, no comportaba una orden dirigida al ejecutivo por las siguientes razones: 31. En primer lugar, porque no hace parte del articulado del Acuerdo 193 de 2025 y, por tanto, no tiene carácter obligatorio ni vinculante. 32. En segundo lugar, porque en el artículo 2.° no se estableció una asignación por valor de $250.000.000 destinada a atender o mitigar los efectos del río Ariari, ni se advierte la inclusión de una suma de ese monto orientada a financiar contingencias derivadas de la ola invernal. 33.
En tercer lugar, al tratarse de una simple recomendación, su eventual ejecución, adopción o cumplimiento quedaba sometida a la decisión del ordenador del gasto, función que, de conformidad con el numeral 9.° del artículo 315 de la Constitución Política, corresponde al alcalde municipal. 34. Manifestó que si bien la recomendación formulada por parte del concejo pudo generar cierta confusión al momento de la ejecución del presupuesto, dicha circunstancia no se traduce en una indebida destinación de dineros públicos ya que 14 “[…] Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto […]”. 7 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00225-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas carecía de fuerza vinculante y, por ende, su eventual aplicación quedaba sujeta a la discrecionalidad de la alcaldesa en la etapa de ejecución presupuestal. 35.
Sostuvo que la alcaldesa del municipio de Fuentedeoro expidió el Decreto 069 del 9 de junio de 202515, por medio del cual se liquidó el Acuerdo 193 de 2025. Revisado su contenido, no se advertía que la alcaldesa haya acogido la recomendación realizada por el concejo, puesto que no se incorporó una partida presupuestal por valor de $250.000.000 destinada a la contratación de maquinaria para mitigar los efectos generados por el río Ariari. 36.
De allí que la sola inclusión de una recomendación presupuestal en dicho acuerdo no configura una indebida destinación de dineros públicos, en tanto no se acreditó que con esa actuación se hubieran traicionado, modificado o desnaturalizado los fines y cometidos estatales previstos en la Constitución Política, la ley o el reglamento. Tampoco se demostró que los recursos se hubieran orientado a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a fines distintos de aquellos para los cuales estaban asignados, ni que se hubieran aplicado a materias expresamente prohibidas, innecesarias o injustificadas, o que de ello se derivara un incremento patrimonial personal o de terceros, o algún beneficio, incluso no económico, en favor propio o ajeno. 37.
Al no haberse demostrado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, consideró que no era necesario continuar con el análisis de los demás elementos que componen la conducta. I.6. El recurso de apelación16 38. El accionante presentó recurso de apelación con el propósito de que la sentencia de primera instancia sea revocada. 39.
Manifestó que acorde con el marco constitucional y legal, en especial el numeral 5.° del artículo 315 de la Constitución Política y el artículo 91 de la Ley 136 de 2 de junio de 199417, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 6 de julio de 201218, corresponde a los alcaldes municipales la facultad para promover iniciativas en materia presupuestal y de contratación. 40.
Acotó que, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal, no se pretende cuestionar la legalidad del acuerdo sino la decisión de aprobar una proposición para recomendar la destinación de los dineros públicos para celebrar contratos, la cual resulta ilegal. 41. Anotó que si bien el 27 de agosto de 2025 se expidió el acta de aclaratoria parcial del Acuerdo 193 de 2025, dicha circunstancia no subsanó la ilegalidad y 15 “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE LIQUIDA EL ACUERDO No. 193 DE 2025 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE FUENTEDEORO-META PARA LA VIGENCIA FISCAL 2025 POR MAYOR RECAUDO EN LAS RENTA PROPIAS DE LIBRE DESTINACIÓN Y ALGUNAS RENTAS DE DESTINACIÓN ESPECIFICA […]”. 16 Cfr. Índice 65 del expediente digital de primera instancia. 17 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 18 “[…] Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 8 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00225-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas reprochó el hecho de que la alcaldesa haya sancionado el acuerdo sin objetar su ilegalidad, servidora pública que está siendo objeto de cuestionamiento en un proceso de pérdida de investidura cuando tuvo la calidad de concejal para el período 2020-2023, por haber aprobado una proposición mediante la cual se reeligió al secretario del concejo. 42.
Manifestó que contrario a lo manifestado por el tribunal, la recomendación sí introdujo una modificación sustancial del Acuerdo 193 de 2025 porque ordenó una destinación cierta de cantidad de dinero que se adicionó al presupuesto para contratar maquinaria, invadiendo la órbita de competencia del alcalde en materia de contratación. 43.
Expuso que si bien la referida recomendación no está asignada con un artículo, numeral o parágrafo de manera puntual, no por ello deja de tener legitimidad dentro del acto administrativo, el cual resulta vinculante desde su sanción. 44. Mencionó que a pesar de que el tribunal reconoció que la recomendación formulada por el concejo pudo generar cierta confusión al momento de la ejecución del presupuesto adicionado, de forma contradictoria descartó la configuración de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos. 45.
Insistió en que la recomendación efectuada por el concejo estaba llamada a producir efectos jurídicos sobre la destinación y ejecución de los recursos públicos adicionados mediante el Acuerdo 193 de 2025, el cual resulta de obligatorio cumplimiento, materializándose una indebida destinación de dineros públicos. 46. Argumentó que sí se configuró la causal de pérdida de investidura puesto que se destinaron dineros públicos para cubrir objetos, actividades o propósitos no autorizados; a costear objetos, actividades o propósitos que sí están autorizados pero que son diferentes a aquellos para los cuales están previamente asignados; a sufragar objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento y; con la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros, configurándose los presupuestos objetivos y el subjetivo de la causal. 47.
Añadió que la proposición aprobada en segundo debate, la cual no fue discutida y aprobada previamente en comisión constituye un hecho que permitía demostrar la conducta dolosa de los concejales al haber destinado de manera indebida los recursos públicos y por haberse expedido desbordando sus funciones. I.7. Trámite del recurso de apelación 48.
El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, a través de auto de 19 de marzo de 202619, concedió la alzada y remitió el proceso al Consejo de Estado y a través de proveído de 24 de abril de 202620 se admitió el recurso. 19 Cfr. Índice 69 del expediente digital de primera instancia. 20 Cfr. Índice 4 del expediente digital del Consejo de Estado. 9 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00225-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas 49.
Dentro del traslado anterior, la parte accionante guardó silencio. 50. Los accionados reiteraron los argumentos de la contestación de la demanda21. 51. El agente del Ministerio Público presentó concepto 141 de 202622, mediante el cual solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada. 52. Expresó que el Acuerdo 193 de 2025, específicamente, su artículo 2, mediante el cual se dispuso la adición al presupuesto de gastos no estableció una asignación por valor de $250.000.000 destinada a atender o mitigar los efectos del río Ariari ni incorporó una suma de ese monto orientada a financiar contingencias derivadas de la ola invernal.
Por ende, al tratarse de una simple recomendación, su eventual ejecución, adopción o cumplimiento estaba sometida a la decisión del ordenador del gasto, función que, de conformidad con el numeral 9.° del artículo 315 de la Constitución Política, corresponde al alcalde municipal. 53. Argumentó que no se materializó una indebida destinación de dineros públicos, como quiera que los accionados no destinaron dineros públicos a fines o propósitos diferentes a los establecidos en la Constitución Política, la ley o el reglamento, en provecho propio o de un tercero, ni su conducta fue determinante para originar detrimento patrimonial del Estado, ni estuvo encaminada a destinar los dineros públicos a un fin no autorizado o prohibido por el ordenamiento jurídico.
En síntesis, no se probó el gasto efectivo o la aplicación indebida de los dineros como presupuesto necesario para la configuración de la causal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 54. La Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) la competencia; ii) la acreditación de la calidad de los concejales como parte pasiva de la acción de pérdida de investidura; iii) el problema jurídico; iv) la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos y su desarrollo jurisprudencial y; v) estudio de los presupuestos de la causal.
II.1. La competencia 55. Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617; en el artículo 150 de la Ley 1437 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201923, modificado por el artículo 1°. del Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 202424. 21 Cfr. Índice 8 del expediente digital del Consejo de Estado. 22 Cfr. Índice 9 del expediente digital del Consejo de Estado. 23 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 24 “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 10 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00225-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas II.2.
La acreditación de la calidad de los concejales como parte pasiva de la acción de pérdida de investidura 56. La condición de los concejales se encuentra acreditada con el Formulario E-26 CON25 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante el cual se declara la elección de los señores Diana Marcela Gutiérrez Salguero, Haraminta Vega Jiménez, Gustavo Sanz Rodríguez, Julio Ferney Rodriguez Soloza, Kevin Alexis Reina Rueda, Eusevio Ramírez Puentes, María del Pilar Linares Valero, Henry Diaz Quiroga y Andrés Camilo Caraballi Aguirre, quienes tomaron posesión de su investidura el 1.° de enero de 2024, según consta con el Acta 01 de 1 de enero de 202426.
II.3. El problema jurídico 57. La Sala, una vez agotados los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, de acuerdo con lo regulado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564, aplicables por virtud de lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 1881 y 306 de la Ley 1437, el problema jurídico tiene como finalidad establecer si se debe decretar la pérdida de investidura de los señores Diana Marcela Gutiérrez Salguero, Haraminta Vega Jiménez, Gustavo Sanz Rodríguez, Julio Ferney Rodriguez Soloza, Kevin Alexis Reina Rueda, Eusevio Ramírez Puentes, María del Pilar Linares Valero, Henry Diaz Quiroga y Andrés Camilo Caraballi Aguirre, concejales del municipio de Fuentedeoro para el período 2024-2027, por haber votado el Acuerdo 193 de 2025, mediante el cual se incorporó una recomendación dirigida a la alcaldesa para comprometer la suma de $250.000.000, de los recursos de libre destinación que fueron aprobados en el acuerdo para mitigar los estragos del río Ariari. 58.
En el evento de encontrarse demostrados los requisitos concurrentes de la causal de pérdida de investidura que integran el aspecto objetivo deberá analizarse si se encuentra probado el elemento subjetivo de conformidad con el artículo 1°. de la Ley 1881, modificado por el artículo 4°. de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 201927 que exige el análisis del dolo o la culpa grave.
II.4. La causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos y su desarrollo jurisprudencial 59. La causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos se encuentra prevista en el numeral 3.° del artículo 55 de la Ley 136, en consonancia con el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617, en los siguientes términos: “[…] Artículo 55.
Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: […] 25 Cfr. índice 1 del expediente digital de primera instancia. «001DemandaPruebasAnexos». 26 Cfr. Índice 11 del expediente digital de primera instancia. «006_MemorialWeb_Recurso-SUBSANACIONyOTROS». Páginas 36 a 40. 27 “[…] Por el cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones. […]”. 11 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00225-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas 3.
Por indebida destinación de dineros públicos. […]”. (Negrilla del texto y subrayado fuera de texto). “[…] Artículo 48. Pérdida de investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 4.
Por indebida destinación de dineros públicos […]”. (Negrilla del texto y subrayado fuera de texto). 60. La causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos no está definida expresamente en la ley, por ello, le ha correspondido a la jurisprudencia de esta Corporación, a través de la Sala Plena, sus salas especializadas y esta Sección delimitar su desarrollo y los eventos en los que tiene lugar su configuración. 61.
Esta causal es autónoma e independiente de los tipos penales, pues si bien es cierto que algunas conductas son castigadas desde el derecho penal, no necesariamente debe tratarse de conductas tipificadas como delitos debido a que cada uno de estos juicios están llamados a perseguir objetos y finalidades diferentes. 62. La Sección Primera, al igual que la Sala Plena de esta Corporación28 han señalado que para la configuración de esta causal de pérdida de investidura se requiere de la conjunción de dos elementos: el sujeto activo que desarrolla la conducta debe ser un servidor público de elección popular que ejerza competencias inherentes a su investidura y, por otro lado, debe estar presente una conducta que se configura cuando el sujeto activo, al ejercer dichas atribuciones “[…] traicione […]”, “[…] cambie […]” o “[…] distorsione […]” los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución Política, la ley y el reglamento. 63.
La causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, siguiendo los distintos desarrollos jurisprudenciales, procede cuando: i) se destinan a objetos, actividades o propósitos no autorizados; ii) se aplican a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales se encuentran asignados; iii) se destinan a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución Política, la ley o el reglamento; iv) cuando la aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas; v) con la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros o; vi) cuando el propósito sea el de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros29. 28 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 22 de julio de 2003. Radicación núm. 11001- 03-15-000-2003-00278-01. C.P. Tarsicio Cáceres Toro. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 25 de junio de 2004. Radicación núm. 25000-23-15-000-2002-03005-01. C.P. Camilo Arciniegas Andrade. 12 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00225-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas II.5.
Estudio de los presupuestos de la causal i) La cualidad de los concejales como sujeto activo de la conducta 64. Conforme se indicó anteriormente, los señores Diana Marcela Gutiérrez Salguero, Haraminta Vega Jiménez, Gustavo Sanz Rodríguez, Julio Ferney Rodriguez Soloza, Kevin Alexis Reina Rueda, Eusevio Ramírez Puentes, María del Pilar Linares Valero, Henry Diaz Quiroga y Andrés Camilo Caraballi Aguirre tienen la condición concejales del municipio de Fuentedeoro para el período 2024-2027 y en su condición de servidores públicos participaron en el debate del proyecto de Acuerdo 193 de 2025, quedando así demostrado este primer requisito que resulta común a todo juicio de pérdida de investidura. ii) Que se esté frente a dineros públicos, es decir, que provengan de una actividad económica del Estado 65.
La jurisprudencia ha señalado que el concepto de dineros públicos se encuentra conformado por “[…] el caudal de Estado conformado por impuestos, las tasas, las contribuciones y los recursos de capital, los cuales deben cumplir con la destinación prevista en el respectivo Presupuesto, de suerte que se haga efectivo el mandato del artículo 345 de la Constitución Política […]”30 por lo que “[…] [d]entro de este contexto, la positivización del término “dinero público” debe interpretarse, en su acepción lógica de la voluntad constituyente, que se trata de recursos públicos que administra el Estado […]”31. 66.
A través del Acuerdo 193 de 2025, el concejo municipal de Fuentedeoro modificó el presupuesto de ingresos y gastos del ente territorial para la vigencia fiscal 2025 por mayor recaudo en las rentas propias de libre destinación y algunas rentas de destinación específica. Por lo tanto, resulta claro que los concejales dispusieron de unos dineros públicos que forman parte del presupuesto general de la Nación, quedando satisfecho este elemento. c) Que se presente una indebida destinación de dineros públicos 67.
Se reprocha a los accionados haber destinado de manera indebida dineros públicos al haber aprobado una recomendación para comprometer la suma de $250.000.000 de recursos de libre destinación a fin de contratar maquinaria en el municipio de Fuentedeoro para mitigar los estragos del rio Ariari. 68. En el proceso se encuentra probado lo siguiente: 69.
La alcaldesa del municipio de Fuentedeoro expidió el Decreto 61 de 13 de junio de 202532, por medio del cual se convocó a sesiones extraordinarias al concejo para estudiar, entre otros asuntos, el proyecto de acuerdo dirigido a modificar el 30 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de marzo de 2017.
Radicación núm.: 11001-0315-000-2015-00111-00. C.P. Rafael Suárez Vargas. 31 Ibidem. 32 Cfr. Índice 11 del expediente digital de primera instancia. «006_MemorialWeb_Recurso-SUBSANACIONyOTROS». Páginas 27 a 28. 13 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00225-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas presupuesto de ingresos y gastos del ente territorial para la vigencia 2025, por mayor recaudo en las rentas propias de libre destinación y algunas rentas de destinación específica. 70.
Según la exposición de motivos33 quedó explícita la siguiente justificación del proyecto de acuerdo: “[…] Este proyecto de Acuerdo tiene como objeto adicionar recursos provenientes de un mayor recaudo en las rentas propias de libre destinación y algunas rentas propias de destinación específica, por valor de SEICIENTOS (sic) CUARENTA Y UN MILONES (sic) SESCIENTOS (sic) TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS ($641.639.313,00) MCTE. […] En este orden de ideas, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, Acuerdo 023 de 2015, señala en el Art 87 que cuando durante la ejecución del presupuesto general del Municipio sea indispensable aumentar el monto de las apropiaciones para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden abrir créditos adicionar o realizar traslados.
Honorable (sic) Concejales, la Secretaria de Hacienda Municipal, ha certificado que con corte a diez (10) de Junio de 2025, existe un mayor recaudo en el total de las rentas propias de libre destinación por valor de CUATROCIENTOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS ($406.483.804,00) MCTE. […] De igual forma, ha certificado que con corte a diez (10) de Junio de 2025, existe un mayor recaudo en algunas rentas de destinación específica por valor de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE PESOS ($235.155.509,00) MCTE. […]”.
(Negrilla del texto). 71. Según consta en el Acta 10 de sesión de comisión, el 28 de junio de 202534, la Comisión Primera de Hacienda Pública estudió en primer debate el proyecto de Acuerdo 207 de 2025, por medio del cual se modifica el presupuesto de ingresos y gastos del municipio de Fuentedeoro para la vigencia 2025, por mayor recaudo en las rentas propias de libre destinación y algunas rentas de destinación específica. 72.
En esta sesión los concejales presentaron varias proposiciones, incluida la presentada por la señora Yeni Paola Londoño con el propósito de adicionar más recursos al sector de gestión y riesgo teniendo en cuenta la afectación en la zona rural, la cual fue negada. 73. Ante la falta de consenso, el ponente del proyecto propuso a la comisión aprobar el proyecto de acuerdo, sin modificaciones, para que sea la plenaria la que definiera cuáles proposiciones acoger o no. 33 Cfr. Índice 11 del expediente digital de primera instancia. «006_MemorialWeb_Recurso-SUBSANACIONyOTROS».
Páginas 15 a 26. 34 Cfr. índice 27 del expediente digital de primera instancia. «21_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-ANEXO3(.pdf) NroActua 27». 14 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00225-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas 74. El 3 de julio de 202535, según consta con el Acta 60 de sesión extraordinaria, en la plenaria del concejo se discutió en segundo debate la anterior iniciativa. 75.
De acuerdo con el desarrollo de esa sesión, previo a la votación, el ponente del proyecto dio lectura al informe de ponencia, en el siguiente sentido: “[…] El ponente concejal Kevin Reina hace lectura del informe de ponencia, el concejal explica que el propósito de ese proyecto es adicionar al presupuesto 641.639.313, esto (sic) ingresos que se van a añadir al presupuesto de ingresos y gastos, unos vienen por destinación especifica y otros por libre destinación, en la destinación especifica es para realizar la transferencia a Cormacarena y bomberos, teniendo en cuenta que son obligaciones legales y tienen un tiempo específico para poder hacerlas, en los ingresos de libre destinación tenemos 406.483.804, este dinero es para invertirlos por funcionamiento del municipio y también para apoyar y fortalecer algunas metas que están en el plan de desarrollo, la adición de estos recurso (sic) no solamente es para cumplir las obligaciones legales, sino también para poder fortalecer algunos proyectos y programas que están establecidos en el plan de desarrollo 2024- 2027.
Y con gran importancia se va a fortalecer la inclusión social, ambiente y sostenibilidad, vivienda, desarrollo rural, gobierno y seguridad, de esta manera honorables concejales doy mi ponencia positiva y les pido a ustedes honorables concejales que le den el voto positivo, dejándolo tal cual como lo paso el ejecutivo. […]”. (Negrilla fuera del texto). 76.
Posteriormente, la concejal Diana Gutiérrez, luego de expresar su inconformidad con la distribución que hace el acuerdo, presentó una proposición para invertir una suma por valor de $250.000.000 de los $406.483.804 dispuestos por el acuerdo para el alquiler de maquinaria para la mitigación de los impactos generados por el desbordamiento del río Ariari.
Esta proposición fue aprobada como una recomendación luego de la solicitud expresa por parte del concejal Henry Díaz Quiroga36. 77. La proposición junto con su modificación fue aprobada por el concejo municipal37. 78. El Acuerdo 193 de 202538 aprobado por el concejo es del siguiente tenor: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Adiciónese el presupuesto de Ingresos de la presente vigencia fiscal en la suma de SEICIENTOS CUARENTA Y UN MILONES (sic) SESCIENTOS (sic) TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS ($641.639.313,00) MCTE, según el siguiente detalle 35 Cfr. Índice 11 del expediente digital de primera instancia. «4_MemorialWeb_Recurso-SubsanacionF2_merge(.pdf) NroActua 9».
Páginas 31 a 35. 36 Los votos favorables de los concejales Tatiana del Carmen Guerrero Peña, Yeni Paola Londoño, Henry Díaz Quiroga, Diana Marcela Gutiérrez Salguero y Julio Ferney Rodríguez Soloza y votada negativamente por los concejales Andrés Camilo Carabalí Aguirre, María del Pilar Linares Valero, Eusevio Ramírez Puentes y Kevin Alexis Reina Rueda.
Los concejales Haraminta Vega Jiménez y Gustavo Sanz Rodríguez se habían retirado del recinto. 37 Contó con los votos positivos de los concejales Haraminta Vega Jiménez, Gustavo Sanz Rodríguez, Julio Ferney Rodríguez Soloza, Kevin Alexis Reina Rueda, Eusevio Ramírez Puentes, María del Pilar Linares Valero, Henry Díaz Quiroga y Andrés Camilo Carabalí Aguirre.
Por su parte, la concejal Diana Marcela Gutiérrez Salguero y Tatiana del Carmen Guerrero Peña dieron su voto negativo. 38 Cfr. Índice 29 del expediente digital de primera instancia. «25Recepcionmemor_50001233300020250022(.pdf) NroActua 29». Páginas 67 a 70. 15 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00225-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas ARTICULO SEGUNDO: Adiciónese el presupuesto de Gastos de la presente vigencia fiscal en la suma de SEICIENTOS (sic) CUARENTA Y UN MILONES (sic) SESCIENTOS (sic) TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS ($641.639.313,00) MCTE, según el siguiente detalle: 16 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00225-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas ARTÍCULO TERCERO: Envíese copia del presente Acuerdo a la Oficina Jurídica de la Gobernación del Meta, y a la Secretaría de (sic) Administrativa y Financiera del Municipio, para su conocimiento y fines pertinentes.
ARTICULO CUARTO: Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación. RECOMENDACIÓN: Disponer (250.000.000) doscientos cincuenta millones de pesos, de los (483.483.804) cuatrocientos ochenta y tres millones cuatrocientos ochenta y tres mil ochocientos cuatro pesos (sic), de libre destinación, para alquiler de maquinaria para mitigar los estragos del rio ariari. […]”.
(Negrilla del texto y subrayado fuera del texto). 79. El Concejo Municipal de Fuentedeoro, a través de acta aclaratoria parcial de 27 de agosto de 202539, ordenó una corrección de un error aritmético en la redacción de la parte resolutiva, en el siguiente sentido: “[…] Es de aclarar que, al momento de transcribir el acuerdo se introdujo el término “disponer” cuando lo correcto es hacer una inversión, de igual manera se indica que el valor correcto es $406.483.804.
Por lo expuesto se procede a corregir la parte resolutiva del Acuerdo No. 193 de 03 de julio de 2025, quedando de la siguiente manera:
ARTÍCULO TERCERO: Envíese copia del presente Acuerdo a la Oficina Jurídica de la Gobernación del Meta y a la Secretaría de Administrativa y Financiera del Municipio, para su conocimiento y fines pertinentes.
ARTÍCULO CUARTO: Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación. RECOMENDACION: Asignar (250.000.000) doscientos cincuenta millones de pesos, de los (406.483.804) cuatrocientos seis millones cuatrocientos ochenta y tres mil ochocientos cuatro pesos, de libre destinación, para alquiler de maquinaria para mitigar los estragos del rio ariari. […]”.
(Negrilla del texto). 80. A través del Decreto 069 de 9 de julio de 202540, la alcaldesa del municipio liquidó el Acuerdo 193 de 2025. 81. Del análisis integral de las pruebas aportadas en el proceso según las reglas de la sana crítica, la Sala concluye que el solicitante no demostró que los accionados hayan incurrido en la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, puesto que no se demostró que estos se hayan destinado a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados o, a materias innecesarias y mucho menos que se hayan aplicado esos recursos a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución Política, la ley o el reglamento. 82.
En efecto, a través del Acuerdo 193 de 2025, el concejo municipal de Fuentedeoro modificó el presupuesto de ingresos y gastos del municipio, por el 39 Cfr. Índice 29 del expediente digital de primera instancia. «25Recepcionmemor_50001233300020250022(.pdf) NroActua 29». Páginas 75 a 77. 40 Cfr. Índice 32 del expediente digital de primera instancia. «30_MemorialWeb_Alegatos-DECRETO0691(.pdf) NroActua 32». 17 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00225-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas mayor recaudo en las rentas propias de libre destinación y algunas rentas de destinación específica, en ejercicio de una función constitucional y legal. 83.
La Constitución Política en materia presupuestal confió a los concejos municipales la facultad de dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas e ingresos (artículo 313, numeral 5.°), lo cual comprende los actos de modificación presupuestal presentados a su consideración por el alcalde tales como las adiciones presupuestales. 84.
En esta medida, los accionados se encontraban al amparo del ejercicio de una función constitucional. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección41 ha resaltado que el ejercicio de una función constitucional no puede implicar, per se, indebida destinación de dineros públicos, en el siguiente sentido: “[…] Para la Sala los presupuestos fácticos del caso presente, no se encuadran en ninguno de los criterios fijados por la jurisprudencia para que se configure la indebida destinación de dineros públicos y, por ende, tampoco la pérdida de investidura de los demandados, pues se trató de una función constitucional, como lo es la aprobación de la adición de una partida del presupuesto municipal.
El ejercicio de una función constitucional y legal, como en el caso presente, es decir la prevista en el artículo 313 de la Carta Política citado y en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, que asigna a los concejos la función de modificar o adicionar el presupuesto de rentas del municipio a iniciativa del alcalde, no es posible establecer la existencia de indebida destinación de dineros públicos.
Reitera la Sala que cosa diferente sucede cuando el concejal o los concejales al ejercer dicha función constitucional o legal, incurren en violación de la Constitución Política o de la Ley, pues los actos respectivos son susceptibles de la acción de nulidad y acarreen responsabilidad disciplinaria y fiscal. […]”42. 85. Además de ello, la recomendación consistente en que los recursos de libre destinación adicionados debían invertirse $250.000.000 para el alquiler de maquinaria para mitigar los estragos generados por la ola invernal del Río Ariari no incorporó una orden presupuestal como lo entiende el apelante, puesto que se trata de una simple sugerencia, consejo o invitación dirigida a la administración municipal con el fin de que se invirtieran recursos públicos a este propósito, a fin de atender la grave situación presentada por el desbordamiento del río Ariari y que motivó la declaratoria de una situación de calamidad pública. 86.
En este contexto, resulta ilustrativa la explicación ofrecida por los accionados en su pronunciamiento frente a la demanda quienes afirmaron que por el papel que están llamados a cumplir como voceros de la representación popular y de las comunidades afectadas era necesario enviar un mensaje a la administración para que se adoptaran medidas para enfrentar la grave situación presentada por el desbordamiento del río Ariari, situación que llevó a la declaratoria de calamidad 41 Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. Sentencia 2 de mayo de 2013. Radicación núm.: 70001-23-31-000-2012-00006-01(PI). En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Sentencia de 24 de noviembre de 2016.
Radicación núm.: 17001-23-33-000-2015-00471-01(PI) y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernándo Sánchez Sánchez. Sentencia de 18 de octubre de 2019. Radicación núm.: 85001-23-33-000-2017-00223-01(PI). Igualmente ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Sentencia de 28 de enero de 2016. Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. Radicado núm.: 85001-23-33-000-2014-00252-01. 42 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. Sentencia de 16 de octubre de 2014. Radicado núm.: 66001-23-33-000-2013-00222-01. 18 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00225-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas pública. 87.
Así las cosas, a diferencia de lo afirmado por el recurrente, la recomendación efectuada por el concejo no estaba llamada a producir efectos jurídicos sobre la destinación y ejecución de los dineros públicos, a tal punto que, como lo evidenció la primera instancia, la alcaldesa del municipio no acogió la recomendación realizada por el concejo municipal a través del Decreto 069 de 9 de julio de 202543, mediante el cual se liquidó el Acuerdo 193 de 2025. 88.
De ello se sigue que la sola recomendación dirigida a que se asignaran $250.000.000 de los $406.483.804 de los recursos de libre destinación que fueron adicionados en el acuerdo no genera, en sí misma, una orden de gasto y mucho menos se traduce en una indebida destinación de dineros públicos. 89. Tampoco resulta posible derivar una indebida destinación de dineros públicos bajo una supuesta ilegalidad del Acuerdo 193 de 2025 y de la recomendación allí incorporada, pues dicho acto administrativo se presume legal y, en todo caso, el ordenamiento jurídico prevé instrumentos jurídicos para controvertirlo. 90.
La acción de pérdida de investidura es una acción subjetiva dirigida a examinar la conducta de los servidores públicos de elección popular por incurrir en alguna de las causales previstas por la Constitución Política y la ley y que trae como consecuencia la muerte política de los servidores públicos de elección popular y la eventual declaratoria de ilegalidad no está consagrada como causal de pérdida de investidura. 91.
Se debe resaltar que en el desarrollo de los debates, los concejales pueden presentar proposiciones modificativas o aditivas como una expresión legítima mediante la cual se enriquece el debate de los proyectos normativos. Por ello, la sola presentación de una proposición aditiva para incluir una recomendación no configura por sí misma una indebida destinación de dineros públicos constitutiva de pérdida de investidura ni mucho menos prueba la eventual configuración de la conducta dolosa de los accionados ya que, se insiste, corresponde al ejercicio de un instrumento legítimo y propio del debate al interior de los concejos. 92.
En síntesis, la conducta que se le reprocha a los accionados no encaja en ninguno de los supuestos jurisprudenciales para entender configurada la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos. 93. Al no haberse demostrado el elemento objetivo, esta Sala de Decisión queda relevada del examen del elemento subjetivo o de la culpabilidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 43 Cfr. Índice 32 del expediente digital de primera instancia. «30_MemorialWeb_Alegatos-DECRETO0691(.pdf) NroActua 32». 19 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00225-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de febrero de 2026, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.